Sentencia nº 861 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 11 de octubre de 2007, el ciudadano O.S.S., abogado, con matrícula en I.P.S.A. n.° 16.691, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito continente de demanda de amparo constitucional a sus derechos fundamentales que serán especificados infra, los cuales fueron lesionados, según denunció el accionante, por el auto de 24 de septiembre de 2007, mediante el cual el Juez Cuarto del Tribunal de Juicio del predicho Circuito Judicial declaró la improcedencia de la solicitud de declaración de nulidad del auto que dicho órgano jurisdiccional expidió, el 25 de julio de 2006, dentro de la causa penal que se le sigue al quejoso de autos, como consecuencia de la imputación y posterior acusación fiscal, de comisión del delito de apropiación indebida calificada que tipificaba el artículo 470 del Código Penal entonces vigente.

El 17 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró la inadmisión de la actual pretensión de tutela.

Contra la predicha decisión del a quo constitucional, el legitimado activo interpuso apelación, mediante escrito que presentó el 30 de octubre de 2007, razón por la cual el juzgador de primera instancia ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la recepción del expediente se dio en cuenta en Sala mediante auto de 19 de noviembre de 2007 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. J.E.C.. Dicha ponencia fue reasignada, por auto de 08 de mayo de 2008, al Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA

De las actas procesales disponibles por esta Sala, se extrae:

  1. Que, el 09 de mayo de 2006, el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira convocó a las partes al acto de sorteo para la selección de los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, a cuyo cargo estaría la tramitación de la fase de Juicio Oral correspondiente al proceso penal que se le sigue al quejoso de autos, acto que tendría lugar el 24 del mes antes citado (folio 15);

  2. El 06 de junio de 2006, el predicho Juez de Juicio fijó nueva fecha para el acto de sorteo de escabinos, esta vez, el 14 del mes en referencia, por razón de que el “24 de mayo del 2006 no hubo audiencia en este Tribunal por encontrarse el Juez en la ciudad de Caracas en asuntos relacionados con los concursos de la titularidad de Jueces” folios 18);

  3. El 14 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de sorteo de escabinos y, como consecuencia de ello, el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira llamó, a las partes y a los ciudadanos seleccionados, al acto de constitución del Tribunal Mixto (folio 21);

  4. El 22 de junio de 2006, el prenombrado Juez de Juicio convocó para el acto de sorteo extraordinario de escabinos, el cual debía celebrarse el 03 de julio del mismo año (folio 31):

  5. El 04 de julio de 2006, el legitimado pasivo ordenó el diferimiento, para el 14 del mismo mes, del acto de sorteo extraordinario de escabinos, por cuanto, en la fecha que originalmente fijó para la celebración de dicho acto, no dio despacho, ya que se encontraba en Caracas, previo permiso que le otorgó la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 34);

  6. El 14 de julio de 2006 tuvo lugar el nuevo de sorteo de escabinos, con ocasión de lo cual el supuesto agraviante llamó al acto de constitución del Tribunal Mixto, el cual debía ser celebrado el 25 del citado mes (folio 37);

  7. El 25 de julio de 2006, el referido Juez penal de primera instancia, en acatamiento a la doctrina que, con fuerza vinculante, estableció esta Sala, mediante su sentencia de 22 de diciembre de 2003, concluyó que “revisado que en la presente causa desde la fecha de la emisión de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se han realizado dos (02) sorteos y dos (02) actos de constitución del tribunal mixto, y no han concurrido las personas seleccionadas a pesar de haberse realizado la respectiva convocatoria, se hace necesario en acatamiento a lo expresado en la sentencia, a que este Tribunal se constituya unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia se acuerda fijar el día 13 de septiembre de 2006 a las 11:00 AM, para la realización del Juicio Oral y Público” (folio 42);

  8. Mediante escrito que presentó el 16 de julio de 2007, el supuesto agraviado de autos solicitó la declaración de nulidad “del sorteo o designación y constitución del Tribunal Mixto, designado por este tribunal”; igualmente, denunció la infracción a los artículos 64, por errónea aplicación, 65, 163 y 164, por falta de aplicación; todos, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 43 al 47);

  9. El 25 de julio de 2007, el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira difirió, para el 17 de octubre de ese año, la celebración del Juicio Oral que correspondía al proceso penal que, como se refirió supra, se le sigue al actual accionante; ello, por razón de la necesidad de valoración de la solicitud que presentó el acusado, de declaración de nulidad absoluta de los actos de sorteos de escabinos y la consiguiente reposición de la causa al estado de celebración de nuevo sorteo (folio 49);

  10. El 24 de septiembre de 2007, el ante referido a quo penal declaró la improcedencia de la pretensión de nulidad que se señaló en el aparte que precede (folio 61);

  11. El 11 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró la recepción de la demanda de amparo que impulsó a la presente causa y designó Ponente (folio 67);

  12. Por auto de 17 de octubre de 2007, la primera instancia constitucional negó de la actual pretensión de tutela folios 70 al 77);

  13. El 30 de octubre de 2007, el quejoso de autos consignó escrito continente de apelación contra el fallo que se señaló en el anterior aparte (folios 88 al 95).

    II

    DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

  14. Alegó:

    1.1 Que, en Audiencia Preliminar de 09 de mayo de 2006, el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira admitió la acusación que, contra él, presentó el Ministerio Público, quien le atribuyó al quejoso la comisión del delito de apropiación indebida calificada que describía el artículo 470 del Código Penal que regía para la época de la supuesta comisión de dicho delito;

    1.2 Que el Tribunal de Juicio materialmente competente para el juzgamiento en la referida causa que se le sigue era el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.3 Que, de acuerdo con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, la incompetencia material “sólo podrá ser declarada hasta el inicio del debate, oportunidad procesal que evidentemente no había transcurrido, según resulta de las actas de la causa”; que la excepción que permitía la declaración de dicha incompetencia, luego de señalada la fecha para el Juicio Oral era la que se refería al caso de “que un tribunal facultado para juzgar un delito más grave, deba conocer de hechos punibles más leves. En esa situación procesal, el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrá declararse la incompetencia por ese motivo. Pero nada expresa ese artículo en relación con la situación contraria, esto es, cuando un tribunal facultado para juzgar un delito menor pretenda tener competencia para conocer de un delito más grave, como es el caso que se presenta en autos”;

    1.4 Que la competencia, en materia penal, es de orden público, como aseguramiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al juzgamiento por los jueces naturales;

    1.5 Que, el 16 de julio de de 2007, solicitó la declaración de nulidad absoluta de los dos actos, antes referidos, de sorteo de escabinos, así como de los dos actos de constitución del Tribunal Mixto; ello, con base en los siguientes alegatos:

    1.5.1 Que no le fue notificada la futura realización de los referidos actos de sorteo, tal como lo ordenan los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.5.2 Que no se oyó la opinión del acusado sobre su juzgamiento por un Tribunal Mixto o unipersonal;

    1.5.3 Que resultaron infringidos los artículos 49, cardinales 1 y 2, de la Constitución, así como los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.6 Que no está acreditado, en el expediente de la causa penal que se sigue, que a su Defensor le hubieran notificado la fijación de las oportunidades en las cuales habrían de ser celebrados los actos procesales cuya nulidad, por tal causa, solicitó;

    1.7 Que, cuando la Sala Constitucional decidió que “cuando el tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias correspondientes”, “se refiere en derecho el intérprete y legislador, en el texto jurisprudencial en comento, a la realización, no a la simulación, simulacro o apariencia de convocatorias, ya que, para que sean tales convocatorias en derecho, deben realizarse efectivamente las notificaciones conforme lo ordena el artículo 190 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”;

    1.8 Que las notificaciones en el proceso penal son un “instrumento ineludible como y para la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso”;

    1.9 Que su derecho -que le reconoce el artículo 49, cardinales 1 y 2, de la Constitución, en armonía con los artículos 163, 164, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal -a la participación en los actos procesales cuya validez impugnó, resultó menoscabado, por la falta de convocatoria a los mismos;

    1.10 Que es falsa la afirmación del legitimado pasivo, en su impugnada decisión de 25 de julio de 2006, cuya nulidad peticionó, de que no comparecieron las personas que fueron citadas a los actos de constitución del Tribunal Mixto; que, ni en dicho acto jurisdiccional ni en el de 24 de septiembre de 2007, por el cual se negó dicha nulidad, se indicó en qué fecha y folios fueron insertadas las correspondientes boletas de notificación;

    1.11 Que si bien es cierta la existencia de la doctrina, de la Sala Constitucional, que invocó el supuesto agraviante de autos, también lo es “que no se pueden dejar de lado la garantía constitucional de que no se pueden disminuir los derechos garantizados so cualquier pretexto y más cuando existen normas del derecho positivo para hacer cumplir la ley”;

    1.12 Que la norma que contiene el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a evitar dilaciones o retardos en el proceso, por lo cual da al imputado la posibilidad de que se le juzgue por el Tribunal unipersonal, luego de que, efectivamente realizadas dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto, por incomparecencia de los escabinos; que, en el presente caso, la antes citada doctrina de la Sala Constitucional “debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que el tribunal haya dado cumplimiento a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las convocatorias que efectivamente se hallan (sic) cumplido con las notificaciones de las partes, se halla (sic) cumplido efectivamente con los extremos de ley en los sorteos de los seleccionados para ser escabinos, para ejercer el cargo de juez en tribunal mixto y una vez que esto ocurra, su inasistencia o excusa es lo que puede constituir una dilación judicial una vez utilizada la estructura del poder del Estado en derecho en materia de localización y traslado de personas ante la presencia de los órganos de justicia, no basta la simple excusa del Alguacilazgo de que la residencia a ubicar queda en sitios peligrosos, que no conocen el sector, un solo intento para ubicar, esto desvirtúa la lucha por una justicia eficaz y sin dilaciones”;

    1.13 Que se constituyó el Tribunal unipersonal para el Juicio Oral que correspondía a la causa penal que se le sigue, sin que se le hubiera solicitado su opinión, lo cual lo puso en situación de indefensión;

    1.14 Que las antes referidas delaciones tuvieron influencia decisiva en el fallo que ahora impugna, porque “si la recurrida no hubiera incurrido en ellas, habría declarado, indefectiblemente, la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en este caso por dicho juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de juicio; y en consecuencia habría ordenado la reposición del presente proceso hasta el estado de que se realizaran los actos un nuevo juicio oral y público ante un juez competente Tribunal Mixto”.

  15. Denunció la violación, en su perjuicio, de los derechos fundamentales al debido proceso, particularmente, de los derechos a la defensa y al juez natural, que le reconoce el artículo 49 de la Constitución.

  16. Concretó su pretensión de tutela en los siguientes términos:

    Por las razones que preceden, y fundamentado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad, para interponer, como en efecto interpongo recurso extraordinario de amparo constitucional, contra las decisiones dictadas en fechas 24 de septiembre del 2007 y 25 de julio del 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la persona del Juez Ricardo Enrique Hurtado Concha, causa N° 4JM-1132-06, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la tantas veces citada decisión de fecha 25 de julio del 2007, que acordó constituirse en Tribunal Unipersonal prescindiendo de los escabinos y ordena la celebración del juicio oral y público, con violación directa e insubsanable de mis derechos constitucionales y normas procesales y sustantiva de orden público supra referidas. Pido que una vez se constaten tales violaciones, se dicte lo pertinente para el restablecimiento del orden constitucional infringido con los pronunciamientos de ley. Igualmente solicito medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de los actos recurridos como garantía del derecho constitucional violado mientras se tramita el juicio en amparo o sea suspender el írrito llamado audiencia de juicio oral y público, para el día 17-10-2007, a las 11:00 de la mañana.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones contra los fallos que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de los que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta Sala Constitucional se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA DECISIÓN DEL A QUO CONSTITUCIONAL

  17. La primera instancia constitucional falló, con base en las siguientes razones:

    1.1 Que, por auto de 17 de octubre de 2007, al Tribunal se le notificó que, dentro de la causa penal que, como se ha referido anteriormente, se le sigue al quejoso de autos, el Juez de dicha causa decidió la reposición de la misma al estado de realización del acto de sorteo para la selección de los escabinos que integrarían el Tribunal Mixto que presidiría el Juicio Oral correspondiente, con la advertencia de que, si no fuere posible dicha constitución, luego de dos intentos y con cabal observancia del régimen de notificaciones, daría lugar a la excepción de conformación del Tribunal unipersonal;

    1.2 Que, de la información que proveyó el legitimado pasivo, derivaba que fue restituido el derecho fundamental del accionante a ser oído, así como al debido proceso, a través de la reposición de la causa al estado de realización del sorteo para la selección de los escabinos, razón por la cual concluyó que había cesado la lesión constitucional que se denunció, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

  18. El a quo decidió en los siguientes términos:

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  19. Inadmite la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.S.S., actuando en su propio nombre, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  20. Ordena notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior como a la Fiscalía Tercera de Ministerio Público y a las partes del presente proceso constitucional.

    V

    DE LA APELACIÓN

  21. El recurrente alegó:

    1.1 Que el auto al que hace referencia la decisión apelada, del 15 de octubre de 2007, es un reconocimiento del juez cuarto de juicio de su violación a la Constitución y a la Ley, lo que hace que pierda su imparcialidad. En consecuencia, en opinión del apelante:

    …No puede seguir siendo juez de la causa, quien reconoce y ha sido infractor de garantías constitucionales, del debido proceso de una o de las partes y, menos aún, hacerlas cesar, ‘sería juez parcializado y parte de su propia infracción’. Viola el principio del juez natural e imparcial, de conformidad con el artículo 49 Ord. 3° (sic), artículos 19, 21, 26 y 27 de la Constitución en concordado (sic) con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal, por un juez competente, independiente e IMPARCIAL. (mayúscula del apelante);

    1.2 Que, doctrinal y legalmente, era imposible, al Juez Cuarto de Juicio, la revocación o reforma de su propia decisión, fuera ésta definitiva o interlocutoria, sin perjuicio del derecho de las partes a pedir aclaraciones de los fallos. Así,

    …No es el caso de autos, pues la doctrina refiere al ciudadano juez legítimo, competente e imparcial, no es el presente caso, después de haber reconocido PARCIALMENTE el Ciudadano Juez Ad/quo, de NO haber NOTIFICADO A LAS PARTES para la celebración del sorteo Extraordinario de selección de escabinos, no obstante de haber afirmado que se habían practicado, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007; Es (sic) evidente que actuó con parcialidad, en contra de la constitución (sic) y de la ley, y ante un recurso de amparo que debe ser declarado con lugar, no se le puede permitir burlar la sinceridad y la magnitud de sus manifestaciones;

    1.3 Que la Corte de Apelaciones admitió y desestimó el amparo, posteriormente, cuando constató “…la especial circunstancia ocurrida en forma sobrevenida, al haber verificado que el juez accionado se pronunció respecto del mérito del objeto de la pretensión constitucional de amparo mediante AUTO DEL TRIBUNAL de fecha 15 de octubre de 2007”. Sin embargo, en su opinión, esto resulta falso por cuanto el mencionado auto sólo es un reconocimiento parcial de las infracciones que fueron cometidas por el juez de juicio, ya que, ordena, únicamente la realización del sorteo extraordinario de escabinos con el objeto de que se constituya el tribunal mixto, pero desconoce la violación del primer sorteo.

  22. Pidió que, por lo anteriormente expuesto, se declarara con lugar la apelación ejercida, y “…una vez se constaten tales violaciones, se dicte lo pertinente para el establecimiento del orden jurídico infringido con los pronunciamientos de Ley”. Igualmente requirió el decreto de medida cautelar innominada que suspendiera los efectos de los actos que fueron impugnados como garantía del derecho constitucional violado mientras se tramitara el amparo.

    VI

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

    La sentencia definitiva de primera instancia, en la presente causa, le fue notificada al accionante de autos, el 25 de octubre de 2007 y contra la misma, dicha parte interpuso apelación, el 30 de octubre del mismo año, último día del término de apelación que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, según el cómputo que aparece inserto como folio 97), razón por la cual se concluye que el referido recurso fue presentado en término legalmente oportuno y así se declara.

    VII

    DE LA MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  23. En relación con la denuncia atinente a la pérdida de la imparcialidad del juez porque hubo dictado un auto a través del cual, según estimó el apelante, el juez cuarto de juicio reconoció su violación a la Constitución y a la Ley, cuando ordenó se citase nuevamente a las partes para la realización del acto de sorteo de escabinos, la Sala advierte que, respecto de dicha denuncia, la pretensión de amparo es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, contra la supuesta actuación ilegítima del Juez Cuarto de Juicio, el actual recurrente disponía –y aún dispone- de un medio judicial preexistente, como lo era la nulidad que preceptúan los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en lo que atañe a la amenaza inminente de lesión constitucional, como consecuencia de que dicho jurisdicente, no obstante la alegada pérdida de competencia subjetiva, continúe conociendo la referida causa penal, esta Sala estima que el actual accionante dispone de la vía de la recusación, como medio de prevención de agravio a su situación jurídico constitucional.

    El no agotamiento de las vías judiciales preexistentes, sin que se acredite justificación alguna del ejercicio anticipado de la pretensión de amparo es, como ocurre en el presente caso y según doctrina vigente de esta Sala, razón suficiente para la inadmisión del amparo, con base en la precitada decisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, efectivamente, se declara en relación con la denuncia que se examina.

  24. En lo que atañe a la segunda denuncia relacionada con que la Corte de Apelaciones incurrió en un falso supuesto cuando admitió y posteriormente desestimó el amparo cuando verificó que, de manera sobrevenida el juez supuesto agraviante se pronunció respecto del mérito del objeto de la pretensión constitucional de amparo mediante auto del tribunal del 15 de octubre de 2007, esta Sala advierte que, como se ha señalado anteriormente, el amparo de autos fue ejercido contra las decisiones que expidió, el 24 de septiembre de 2007 y 25 de julio de 2007, el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la última de ellas, objeto de impugnación mediante el presente ejercicio de la demanda de protección constitucional, por la cual el legitimado pasivo declaró la improcedencia del requerimiento de nulidad absoluta del auto de 25 de julio de 2007, por el cual el supuesto agraviante de autos decidió constituirse en tribunal unipersonal, con prescindencia de los escabinos; ello, sin que hubieran cursado las correspondientes citaciones a las partes, como se narró supra sin haber notificado al accionante.

    Ahora bien, como indicó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el veredicto que se impugnó a través de la apelación, cuando el Juez Cuarto de Juicio expidió un auto en el que repuso la causa al estado en el que se celebrara el acto de sorteo extraordinario de escabinos, para que se pudiera poder así constituir el tribunal mixto, cesó la supuesta violación a derechos y garantías constitucionales, por lo que, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como hubo cesado la violación, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la demanda de amparo, como en efecto la declaró, por lo que esta Sala declara sin lugar la segunda denuncia que alegó el apelante.

  25. Con fundamento en las precedentes razones, esta Sala concluye que debe declararse la improcedencia del recurso sub examine y así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  26. Declara sin lugar, por IMPROCEDENTE, la apelación que interpuso el actual demandante, abogado O.S.S., con suficiente identificación en las actas procesales, contra el auto de 17 de octubre de 2007, por el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la inadmisión de la pretensión de amparo que se juzga.

  27. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C. ROMERO

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1667

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