Sentencia nº RC.000811 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000400

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales de abogado, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por el ciudadano O.S.D., debidamente representado por los abogados E.O.P. y Belkys S.H., contra la ciudadana A.H.D.S., legalmente representada por los abogados D.J.S.D. y L.R.O.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: 1.- Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado D.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.H.d.S., mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015;

  1. - Se modifica la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro; por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado O.S.D. contra la ciudadana A.H.d.S., la cual deberá pagarle al abogado O.S.D. la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.108.500,00) por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa; 3.- Se ordenó experticia complementaria del fallo; y, 4.- No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogado D.S.D., en fecha 11 de abril de 2016 anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 13 del mismo mes y año, y oportunamente formalizado por el abogado L.R.O.M.. No hubo contestación a la formalización.

Luego de recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 31 de mayo de 2016, donde se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida como fue en fecha 20 de junio de este año la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De acuerdo al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la infracción por parte del juez de la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 212 eiusdem, por haber quebrantado y omitido formalidades esenciales con menoscabo del derecho a la defensa.

En efecto se fundamenta la mencionada denuncia en los siguientes argumentos:

(…) Denuncio, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida ha quebrantado y omitido formalidades esenciales que menoscaban el derecho a la defensa de nuestra representada, concretamente al no haber repuesto la causa a primera instancia, al estado de pronunciarse formalmente sobre las cuestiones previas promovidas, las cuales fueron silenciadas por el aquo (especialmente la del ordinal 7° del 340 del Código de Procedimiento Civil que en ninguna de las dos instancias fue debidamente decidida) y luego de ello, fijar oportunidad para el acto de contestación a la demanda, previo cumplimiento del lapso establecido en los artículos 358 u 885 ambos del código (sic) civil (sic),según el criterio aplicable el procedimiento a seguir, a los fines que mi representada pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en las leyes procesales civiles vigentes.

La recurrida infringió el mandato contenido en los artículos 15, 206, 208 y 212, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, pese a que el Juzgado (sic) Superior (sic), advertido por la parte recurrente, determina que el aquo erróneamente declaró improponibles las cuestiones previas dentro del procedimiento de intimación de honorarios, cuando si eran perfectamente oponibles, no corrige el error procesal mediante la correspondiente reposición de la causa para restablecer la situación jurídica infringida, cual era la del pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas y la continuación del subsecuente procedimiento, una vez firma dicha decisión preliminar, fijar el acto de contestación a la demanda; no lo hace y hace suyo el error del aquo, ya que no se pronuncia sobre una de las cuestiones previas opuestas ( la del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) porque en su decir era inapelable el pronunciamiento previo (¡??), y se pronuncia sobre la cuestión previa de la incompetencia, sin posibilidad alguna para mi representada de controlar dicho pronunciamiento sobre competencia mediante el recurso idóneo, a saber la regulación de competencia, ya que jamás se abrió un lapso para ello. En este mismo sentido, obviamente tampoco hubo fijación de la oportunidad para contestar la demanda y la recurrida, aún cuando estaba consciente y conteste en la existencia del vicio procesal, DECIDIÓ AL FONDO LA CONTROVERSIA, declaró procedente de la demanda, condenó al pago de UN MIL CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 1.108.500,00) lo cual dejó en indefensión absoluta a mi representada, que no le resta defensa alguna, salvo una retasa, condicionada ya por la conducta procesal de los jueces que han conocido de la presente causa, tal y como consta en autos.

(…Omissis…)

Como se observa de la doctrina antes citada, consideramos cumplidos los extremos resaltados en dicha decisión, ya que la infracción denunciada atenta en forma clara y directa al derecho a la defensa de mi representada, al conculcarle ilegal e inconstitucionalmente su derecho a oponer cuestiones previas y a contestar la demanda, núcleo central de la garantía del Debido proceso y del Derecho a la defensa (sic), sino que además la recurrida conculcó el ejercicio de recursos como la regulación de competencia e incluso silenció pronunciamiento alguno sobre las (sic) cuestión previa de condición o plazo pendiente opuesta.

La recurrida, al momento de dictar su fallo incurre en nulidad por cuanto señala que el a quo declaró improcedente las cuestiones previas, y luego a renglón seguido, señala que el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) había declarado que no existían tales incidencias en los procedimientos de intimación de honorarios. Muy distinto es declarar improcedente una cuestión previa, que declarar su inoponibilidad, cuando si era procedente su oposición, por cuanto la consecuencia procesal en el caso que nos ocupa fue que mi representada no pudo contestar la demanda al fondo, por tanto, si se infringieron formalidades esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, se violentó el Debido proceso (sic), y no se cumplió con la normativa procesal establecida en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez (sic) Superior (sic), en vez de usar su facultad de reposición de la causa y salvaguardar la estabilidad y validez del procedimiento, incurrió en omisión de su deber judicial y con ello agravió la indefensión de mi representada, y violó el debido proceso judicial en este caso concreto. (…)

Con respecto a la utilidad de la reposición que solicitamos, de todo lo antes expuesto es evidente destacar que el instituto de la contestación a la demanda dentro del Proceso (sic) ha sido conculcado totalmente por la sentencia recurrida y la reposición de la causa establecería la situación jurídica infringida y permitiría el pleno ejercicio del derecho a la defensa a mi representada, a la cual se le ha impedido oponer cuestiones previas y contestar al fondo de la demanda incoada en forma absolutamente inconstitucional e ilegal. (…)

. (Subrayados, negrillas y mayúsculas del texto).

Como puede apreciarse de la denuncia antes transcrita, el formalizante le imputa a la recurrida, el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212, todos del Código de Procedimiento Civil, al considerar que al no haberse repuesto la causa al estado en que el juez a quo se pronunciara sobre las cuestiones previas oportunamente opuestas, le cercenó el derecho a contestar el fondo de la demanda al no haber sido fijada la oportunidad, trayendo esto como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso judicial, y además le violó el ejercicio de recursos como la regulación de la competencia y es bajo estos planteamientos, que el formalizante considera que la reposición de la causa resulta ser útil.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala luego de transcribir los fragmentos más importantes de lo señalado por el recurrente en su escrito de formalización y dado que por la naturaleza de la presente delación le está permitido a la Sala el descenso a las actas del expediente a fin de constatar lo denunciado por éste y emitir una decisión al respecto, considera necesario pasar a efectuar un recuento de las principales actuaciones del proceso desde su inicio hasta que tuvo lugar la sentencia hoy recurrida, en el orden siguiente:

A los folios 1 y 2, ambos inclusive de la única pieza del expediente, cursa libelo de demanda por estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales de abogado de fecha 22 de mayo de 2015, acompañada de los recaudos complementarios los cuales corren insertos del folio 3 al 61 de la misma pieza, la cual fuere incoada por el abogado O.S.D. contra la ciudadana A.H.d.S., quien era su cliente en el juicio por nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

A los folios 62 y 63, ambos inclusive de la única pieza del expediente, cursa auto dictado en fecha 4 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en S.A.d.C., mediante el cual se admite la demanda para ser tramitada de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y se ordena la citación personal de la demandada para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente contados a partir de que conste su intimación, dé contestación a la demanda, esto es, impugnar el cobro de los honorarios intimados y/o acogerse al derecho de retasa.

Al folio 77 de la única pieza del expediente, corre inserta diligencia de fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual la ciudadana A.H.d.S., asistida de abogado se da por citada y confiere poder apud acta al abogado D.S.D..

Cursa al folio 80 de la única pieza del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2015 por el abogado D.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en el que opone las cuestiones previas de los numerales 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción por incompetencia del tribunal y a la existencia de una condición o plazo pendiente, en la cual manifestó entre otras cosas, lo que textualmente se pasa a transcribir:

(…) De acuerdo a la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 23 de Mayo (sic) de 2011, le corresponde la competencia al Tribunal (sic) de la causa, ya que no ha finalizado en su totalidad, ni siquiera se han nombrado los expertos para que cuantifiquen todos los beneficios económicos que le corresponden a mi representada, por cuanto la Procuraduría del Estado (sic) Falcón goza de las prerrogativas por la Ley de Procuraduría General de la República por una parte y por otra parte (…) de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la sentencia antes señalada establece un 30% del valor de la demanda y en el presente caso el demandante estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.190.000,00 Bs.), pero dicha estimación no la fundamenta el demandante o en que (sic) se baso (sic) para dicha estimación, ya que ni siquiera (…) se han nombrado los expertos para que cuantifiquen la cantidad total a recibir por mi representada, no existiendo una cantidad liquidad (sic) para establecer el monto de la demanda, lo cual creo que es una estimación hecha por el abogado demandante a su propio criterio por lo cual solicito (…) se declare con lugar la cuestión previa antes señalada.

Finalmente opongo cuestión previa del Artículo (sic) 346, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una condición o plazo pendiente.

En efecto (…) como se dijo anteriormente no se han nombrado los expertos que determinaran (sic) el monto a pagar a mi representada. Y una vez recibido el pago se le cancelaran (sic) al abogado demandante sus honorarios profesionales, pero dicho pago se hará por trabajo realizado y no de acuerdo a la demanda. (…)

.

Riela del folio 82 al 85, ambos inclusive de la única pieza del expediente, escrito presentado por el abogado O.S.D. de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual se opone a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y en el que niega, rechaza y contradice las mismas.

Cursa del folio 89 al 96, de la única pieza del expediente, sentencia dictada el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual y entre otras cosas señaló lo siguiente:

(…) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

Tal como riela al folio ochenta (80), en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte intimada en Honorarios (sic) Profesionales (sic), (…) estando dentro del lapso previsto para la contestación a la demanda consigna escrito constante de un (01) folio útil, denominado de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, Numeral (sic) 1 y 7 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “falta de Jurisdicción (sic) por incompetencia del Tribunal (sic)” y a “la existencia de una condición o plazo pendiente”, respectivamente. (…)

(…Omissis…)

Así planteada la litiscontestación (…) debe este sentenciador en primer lugar señalar, que en este tipo de procedimiento no aplica la proposición de cuestiones previas como de manera equívoca lo pretende acreditar la acreditada representación judicial de la parte intimada en Honorarios (sic) Profesionales (sic) de conformidad con los Ordinales (sic) 1 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y Así (sic) Se (sic) Determina (sic).

No obstante, lo expuesto con anterioridad con base en el principio iuria (sic) novit curia, esto es el Juez (sic) conoce el derecho, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse como punto previo al dictamen de fondo acerca de (sic) competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) a los efectos de tramitar y sentenciar la causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada a consideración por el profesional del derecho O.S.D., en contra de la ciudadana A.H.D.S., bajo este contexto, es importante destacar que el Juicio (sic) principal que se ventiló por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a la fecha de la proposición de la demanda por intimación de honorarios profesionales de conformidad con la Ley y el precedente judicial de la Sala Constitucional le corresponde a los Tribunales (sic) con competencia civil dirimir este tipo de controversia en consecuencia este Tribunal (…) se declara competente por la materia para conocer del presente asunto. Y Así (sic) Se (sic) Determina (sic).

Con relación a la cuestión previa prevista en el Ordinal (sic) 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cómo (sic) ya quedó precedentemente establecido en la decisión que se suscribe de conformidad con la naturaleza del procedimiento especial que se ventila no es posible, se reitera su proposición, su sustanciación y su decisión a tenor de lo pautado en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que guardan relación con las cuestiones previas, Y Así (sic) Se (sic) Determina (sic). (Subrayados de la Sala).

No consta del contenido del escrito de contestación que la representación judicial de la intimada haya rechazado su condición de deudora frente al intimante por concepto de honorarios profesionales derivados del expediente (…) perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que por el contrario manifiesta que una vez recibido el pago por parte de la Procuraduría General del estado Falcón procederá a cancelar al profesional del derecho O.S.D., tales honorarios profesionales de conformidad con el trabajo realizado y no de acuerdo a los montos señalados en la demanda. En esta orientación considera este sentenciador que al existir una admisión por parte de la intimada respecto a la obligación pecuniaria que la vincula con el profesional del derecho intimante la demanda debe prosperar en esta fase declarativa y ante la inconformidad de los montos señalados en el escrito libelar le corresponderá al Tribunal (sic) de la Retasa (sic) bajo el supuesto de que así lo decida la accionada determinar los conceptos y montos que deben ser cancelados por los servicios prestados por el profesional del derecho O.S.S., en el juicio principal, Y Así (sic) Se (sic) Determina (sic).- (…)

.

Al folio 97 de la única pieza del expediente, corre inserta diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por el abogado D.S.D., en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2015, la cual fue escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, cursante al folio 98 de la misma pieza.

Del folio 104 al 106, ambos inclusive de la única pieza del expediente, cursa escrito de informes; presentado por el representante judicial de la parte demandada en fecha 7 de enero de 2016.

Del folio 109 al 115, ambos inclusive de la única pieza del expediente, cursa escrito mediante el cual la parte demandante efectuó las observaciones a los informes de la parte contraria.

Finalmente, del folio 117 al 123, ambos inclusive de la única pieza del expediente, corre inserta sentencia definitiva dictada el 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual y entre otras cosas declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, modificó la decisión de fecha 19 de octubre de 2015 dictada por el juez a quo, por lo que se declaró parciamente con lugar la demanda; se ordenó experticia complementaria al fallo y no condenó en cotas.

Ahora bien, como se indicó inicialmente, se denuncia en esta oportunidad que la recurrida habría quebrantado formas sustanciales del procedimiento, por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, ya que al no haber repuesto la causa al estado en que el a quo se pronunciara sobre las cuestiones previas oportunamente opuestas, no dio contestación al fondo de la demanda, trayendo esto como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso judicial y haberle cercenado el derecho a ejercer la regulación de la competencia.

Ante tales planteamientos, es necesario conocer el contenido de la sentencia recurrida, dictada en fecha 28 de marzo de 20116 y cursante del folio 117 al 123, de la única pieza del expediente, la cual dispone en su parte motiva lo siguiente:

(…) II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que el Tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 19 de octubre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró improcedente la oposición de las cuestiones previas opuestas por la demandada y con lugar la pretensión al considerar que la demandada no había negado, ni desvirtuado el cobro demandado por honorarios profesionales por parte del demandante; por lo que apelada como fue esta decisión, esta alzada procede a verificar la procedencia de la presente acción, en los siguientes términos:

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta Alzada (sic) procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción por incompetencia del Tribunal (sic) y a la existencia de una condición o plazo pendiente, (…)

(…Omissis…)

En primer lugar, dada la especialidad del procedimiento de marras y de la no existencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de cuestiones previas, considera necesario esta juzgadora atender a los criterios jurisprudenciales que a tal respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 706 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de octubre del año 2008, que estableció:

(…Omissis...)

Del mencionado criterio jurisprudencial se colige que a los fines de salvaguardar el derecho a defensa de la parte intimada, ésta puede perfectamente hacer uso de la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas en la sentencia definitiva si ponen fin al juicio o tramitarse conforme el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si ésta deben ser subsanadas.

Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la contestación, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, y con respecto a la cuestión de previa Nº 1, relativa a la incompetencia del Tribunal (sic), señala que le corresponde la competencia al Tribunal (sic) de la causa, en virtud de que no ha finalizado la causa, por cuanto no se han nombrado los expertos para que cuantifiquen todos los beneficios económicos que le corresponden a su representada.

Así, tenemos que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada el criterio aplicable para el caso de reclamaciones surgidas dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, dependiendo del estado en el cual se encuentre la causa, así tenemos cuatro supuestos: 1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, en este supuesto, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía. Y 4) Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instaurar la demanda por cobro de honorarios profesionales, de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía. De lo que se colige que solo conocerá por vía incidental de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, el mismo Tribunal (sic) que conoce de la causa que da origen a los mismos, en los supuestos 1 y 2 antes señalados, en virtud que el juicio no ha terminado.

En el caso de autos, de las copias certificadas del asunto N° IP21-N-2011-000026 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de la Querella Funcionarial intentada por la ciudadana A.H.D.S. contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, se evidencia que en dicho proceso la sentencia dictada por ese Juzgado se encuentra definitivamente firme, en virtud de haber sido confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual para el 24 de abril de 2015 se encontraba en fase de ejecución de sentencia; tal como lo manifiesta el apoderado judicial de la intimada en esta causa. De lo cual no queda lugar a dudas que nos encontramos en el cuarto supuesto establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es decir, cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, siendo entonces el Tribunal (sic) competente para conocer de la reclamación de honorarios profesionales originados en aquella causa, un Tribunal (sic) Civil (sic) competente por la cuantía, tal como ocurre en este caso, donde conoció un Tribunal de Primera Instancia Civil, en virtud que la estimación de la demanda fue hecha en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,00); razón por la cual se confirma la competencia del Tribunal (sic) a quo para conocer la causa, y así se decide.

Por otra parte, y con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue declara sin lugar y por cuanto el artículo 357 eiusdem, establece que la misma no tendrá apelación, quien suscribe se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma, y así se establece. (…)

. (Resaltados, subrayados y mayúsculas del texto) y (Subrayados de la Sala).

Ahora bien, narradas como fueron las principales actuaciones cursantes a los autos, tenemos que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales causados judicialmente, es el establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el 22 de su reglamente, cuyos contenidos normativos son del tenor siguiente:

(…) Ley de Abogados.

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.- (…)

(…) Reglamento de la Ley de Abogados:

Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (…)

.

En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la inexistencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido este M.T. de la República en Sala Constitucional, según Acción de Amparo N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, intentada por el ciudadano Antonio Agüero Guevara; la cual fuere ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 706 de fecha 27 de octubre del año 2008, expediente N° 10-204, caso: J.E.C.C. contra C.U.V. y sentencia N° RC-000426 de fecha 16 de julio de 2015, expediente N° 14-280, caso: M.T.d.M. contra A.J.A.C.; en la que se estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (…)

. (Negrillas y subrayados de la Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial se colige con claridad meridiana que a los fines de salvaguardar el principio constitucional de derecho a la defensa de la parte intimada, se le permite proponer acumulativamente en el acto de contestación al fondo de la demanda, la oposición de todas las defensas que estime pertinentes, así como la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas en la sentencia definitiva siempre que pongan fin al juicio, o tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si estas deben ser subsanadas.

Ahora bien, establecido como ha quedado tanto el procedimiento aplicable en materia de honorarios profesionales causados judicialmente, y aplicado los criterios jurisprudenciales anteriormente citados respecto a la posibilidad de oponer de manera acumulativa las cuestiones previas, tenemos que en el caso que hoy nos ocupa la parte intimada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juez a quo en su sentencia definitiva, consideró que las cuestiones previas en este tipo de procedimientos son improponibles, motivo por el que la parte intimada procedió a ejercer formal recurso de apelación, conociendo en alzada el juez superior, quien a su vez consideró que sobre la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no procede recurso alguno, tal como lo estipula el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.

En este sentido y en atención al criterio antes expuesto, emanado en principio por la Sala Constitucional y reiterado por esta Sala de Casación Civil de este M.T. de la República, ante la interposición por parte del intimado, de cuestiones previas, debió el ad quem dado el caso, resolver en la definitiva, -aquellas cuestiones que pusieran fin al juicio y no fuesen subsanables por la parte- o de resolver de manera inmediata y de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía, -aquellas que fuesen subsanables-, y no desecharlas, como en efecto lo hizo, bajo el argumento de imposibilidad por no proceder el recurso de apelación, por lo que el caso bajo estudio al ser análogo al contenido de la doctrina establecida ut supra en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, debió resolver el punto sometido a su consideración.

En este orden de ideas, si bien de la lectura de la sentencia recurrida puede apreciarse que el juez de alzada se pronunció respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que no resolvió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 7° de la misma norma, fundamentándose en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “(…) la misma no tendrá apelación, quien suscribe se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma, (…)”, siendo que debía resolver la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo antes expuesto y partiendo del contenido de la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, esta “(…) se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria (…)”, tal como se desprende de la sentencia N° 01137 de fecha 23 de julio de 2003, expediente N° 2000-1063, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el formalizante solicita la reposición de la causa al no haberse resuelto la misma ni por el juez a quo y tampoco por el ad quem.

En consecuencia, y de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, resultaba necesario el pronunciamiento por parte del juez de alzada respecto de la cuestión previa supra citada, en virtud de lo cual al no resolverla incurrió en menoscabo al derecho a la defensa de la parte.

Siendo esto así y a fin de verificar la pertinencia o no de una reposición en el proceso con base en que el juez de alzada no resolvió la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que “(…) no se han nombrado los expertos que determinaran el monto a pagar a mi representada (…)”, tal como lo expresó el formalizante en su escrito de oposición de cuestiones previas, presentado ante el juez a quo y cursante al folio 80 de la única pieza del expediente, la Sala procedió a verificar las copias certificadas que fueron consignadas por el demandado como anexo en su libelo de demanda, las cuales fueron traídas del expediente tramitado ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, contentivo de Querella Funcionarial, pasando de seguida a transcribir los referidos actos de la manera siguiente:

- Cursa del folio 4 al 7, ambos inclusive de la única pieza del expediente, recurso de nulidad intentado por la ciudadana A.H.D.S., debidamente asistida por el abogado O.S.D..

- Cursa del folio 28 al 59, ambos inclusive de la única pieza del expediente decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, dictada en fecha 23 de octubre de 2014, mediante la cual declaró “(…) 1.- COMPETENTE para conocer de la Consulta (sic) de Ley (sic) prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.H.D.S., (…) asistida por el Abogado (sic) O.S.D., contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN. 2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta. (…)”.

- Cursa al folio 24 de la única pieza del expediente, acta de comparecencia de la ciudadana A.H.d.S., en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual revoca el poder apud acta otorgado al abogado O.S.D. en fecha 24 de marzo de 2011.

- Cursa al folio 61 y su vuelto de la única pieza del expediente, auto de fecha 24 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual “(…) este Juzgado Superior (…) pone en estado de ejecución la presente causa, haciendo hincapié a la parte querellante que deberá agotarse primeramente la fase de cumplimiento voluntario a la sentencia para posteriormente pasar a etapa de designación de expertos, por lo cual se ordena dar inicio al procedimiento correspondiente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ordena oficiar a la Procuradora General del estado falcón, así como a la Gobernadora del estado Falcón, a fin de que informe a este Juzgado (sic) sobre la forma y oportunidad de la ejecución de la sentencia dictada (…) en fecha (07) de octubre de 2011, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su notificación, (…)”.

Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que ya había nacido para el profesional del derecho abogado O.S.D. el derecho a intimar honorarios profesionales, en virtud de haber iniciado y culminado sus actuaciones relacionadas con la solicitud interpuesta ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del estado falcón, de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado en contra de la ciudadana A.H.d.S..

Ahora bien en ese sentido, para el momento en que se interpone la demanda por estimación e intimación de pago de honorarios profesionales (por vía autónoma), se evidencia que el juicio principal ya había finalizado con la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, habiendo finalizado las actividades como profesional del derecho del ciudadano O.S.D. con la revocatoria del poder apud acta conferido por la (hoy) parte demandada, por lo cual se evidencia que la cuestión previa referida al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente, por tal razón resulta inútil la reposición de la causa a fin de que el juez de alzada se pronuncie respecto de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Por otra parte, llama la atención a esta Sala que, la parte intimada señala que se le conculcó el derecho a la defensa de su representada, en virtud que se le quitó un grado de jurisdicción a su pedimento de cuestiones previas, por cuanto no pudo anunciar la regulación de competencia.

Al respecto, tenemos que la parte intimada en el caso de autos decidió ejercer el recurso de apelación sobre la decisión proferida por el juez a quo, lo que permite establecer que no fue una negativa por parte del juez sino una decisión tomada por el intimado, de no solicitar ante la decisión pronunciada la regulación de la competencia, como único recurso oponible ante la declaratoria de competencia por parte del juzgado de la causa, tal como se establece en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no pudo haber lesión al derecho de defensa como acusa el recurrente, pues, no evidencia la Sala que particularmente la decisión tomada por el ad quem le hubiese menoscabado su derecho de intervenir en el juicio en todas y cada una de las etapas procesales subsiguientes, y ejercer todos los mecanismos que la ley pone a su disposición para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente por el abogado L.R.O.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.H.D.S., contra la sentencia proferida en fecha 28 de marzo del 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en S.A.d.C..

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Ma-

gistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. Nº AA20-C-2016-000400

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara, SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandante contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia que determinó parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales de abogado, modificando la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el juzgado a quo, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando en consecuencia una experticia complementaria del fallo. No hubo condenatoria en costa dada la naturaleza de la demanda.

Al respecto, señala la disentida sobre la única delación por defecto de actividad atinente a quebrantamientos de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa del formalizante, previstas en los artículos 15, 206, 208 y 212 de la ley sustantiva civil, lo siguiente “…de la lectura de la sentencia recurrida puede apreciarse que juez de alzada se pronunció respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia que no resolvió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 7° de la misma norma (…), siendo que debía resolver la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

En ese mismo contexto, prosigue el precitado fallo indicando que “…a fin de verificar la pertinencia o no de una reposición en el proceso con base en que el juez de alzada no resolvió la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…), tal como lo expresó el formalizante en su escrito de oposición de cuestiones previas, presentado ante el juez a quo (…) por el demandado... (…Omissis…) …de lo antes transcrito se desprende que ya había nacido para el profesional del derecho (…) el derecho a intimar honorarios profesionales, en virtud de haber iniciado y culminado sus actuaciones relacionadas con la solicitud interpuesta ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, de nulidad de acto administrativo de efectos particulares…”.

Concluyendo la discrepada que “…para el momento en que se interpone la demanda (…), se videncia que el juicio principal ya había finalizado con la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contenciosos Administrativa, habiendo finalizado las actividades como profesional del derecho del ciudadano O.S.D. con la revocatoria del poder apud acta por la (hoy) parte demandada, por lo cual se evidencia que la cuestión previa referida al ordinal 7° (…) es improcedente, por tal razón resulta inútil la reposición de la causa a fin de que el juez de alzada se pronuncie respecto a la misma, de conformidad con lo previsto en los artículo 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil…”.

Sobre el particular, estimo oportuno señalar en base al criterio que consideró la mayoría de los Magistrados quienes suscriben la presente sentencia, que las denuncias por quebrantamientos de formas procesales, si bien facultan a esta M.I.C. para descender a las actas procesales y verificar el alegado menoscabo del derecho a la defensa, no es óbice alguno, para que en sustitución del juez de instancia, la Sala pase a conocer del fondo de la controversia y lo resuelva, tal como se evidencia del examen de las cuestiones previas cuya improcedencia ha sido declarada en la presente decisión.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora, pues en puridad de la justicia, el recurso no se circunscribió a resolver la violación de las normas que atañen directamente al proceso, en cuanto al menoscabo del derecho a la defensa, por el contrario sustituyó al juez de instancia en el conocimiento del fondo de la controversia examinando las cuestiones previas cuya improcedencia se declaran en esta sentencia. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de las Magistradas y Magistrados que integran esta Sala. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala- disidente,

______________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÀZQUEZ ESTEVÈZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Ma-

gistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp. N° AA20-C-2016-00400

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