Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de abril de 2016

206º y 157º

En fecha 3 de diciembre de 2015, la abogada N.V.d.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.125, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR STROSCHÖN, de nacionalidad Brasilera, titular del pasaporte emitido en Brasil N° FG287292, interpuso contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, demanda por “(…) cumplimiento forzoso del contrato por el suministro de semillas de Algodón Fiscalizada BRS 269 BURITY y BRS 293, identificado con el número CJ-ECISA-SUM-051-2011 (…)” (sic), suscrito entre el actor y la empresa del Estado CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., reclamando, en consecuencia, el “(…) pago de los montos adeudados (…)” a su representado. (Folios 44 y 45 del expediente).

Ahora bien, efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa:

En fecha 21 de enero de 2016, siendo tiempo hábil para ello, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y, por consiguiente, ordenó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del señalado Ministerio, para que compareciera a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos dicha citación debidamente practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha; así como notificar a la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de febrero de 2016, el Alguacil del Juzgado consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A. Posteriormente, el 8 de marzo del mismo año, hizo constar el cumplimiento de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Encontrándose la causa en estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado observa que en el presente caso la parte actora pretende lograr el cumplimiento de un contrato celebrado con una empresa del Estado y cuyo objeto es el “Suministro de 380.000 kilogramos de Semillas de Algodón Fiscaliza.V. BRS 293 y 70.000 kilogramos de Semillas de Algodón Fiscalizada de la variedad BRS 269-BURITI”; negocio jurídico que podría ser calificado como contrato administrativo. (Folio 66 vto. del expediente) (Subrayado añadido).

Por lo tanto, importa resaltar que en los casos de acciones que versan sobre una relación jurídica originada con motivo de la celebración de un contrato administrativo -y en las que se demanda su ejecución, resolución o los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento- la materia a dilucidar rebasa, por la propia naturaleza de ese tipo de convenios, el simple interés privado y, en virtud de ello, opera el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, dicho fuero cede -por disposición de la ley- cuando por la naturaleza de la materia debatida, el conocimiento del asunto corresponde a jurisdicciones especiales, verbigracia la laboral o la agraria.

Destacado lo anterior, se advierte de la revisión de las actas procesales que en la CLÁUSULA SEGUNDA del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.239 del 29 de julio de 2005), se estableció como su objeto fundamental “(…) la comercialización de productos e implementos agropecuarios de consumo directo o procesado de origen nacional o internacional, la programación y ejecución de planes de distribución de los mismos, la producción y comercialización, sin menoscabo del uso de los agroquímicos tradicionales de controladores biológicos para la producción agropecuaria, el establecimiento de convenios estratégicos con cooperativas, microempresas y laboratorios generadores de insumos orgánicos y controladores biológicos asegurando la compra del producto para su colocación, así como el financiamiento de la producción de rubros de interés nacional a comercializar y, en general, ejercer cualquier actividad relacionada con la comercialización de insumos y productos agropecuarios”. (Folio 142; subrayado del Juzgado).

De igual modo, cabe destacar que con motivo de su supresión y liquidación, se dispuso la transferencia a la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., de todos los bienes tangibles e intangibles, recursos tecnológicos, presupuestarios y financieros, derechos o intereses, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas y proyectos de la referida compañía contratante, que se encontraran en ejecución o por ejecutarse (de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Decreto Presidencial N° 355 del 28 de agosto de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.238 de la misma fecha). Dicha empresa del Estado (Agropatria, S.A.) persigue, a tenor de lo señalado en el artículo 3° de su ley de creación, “(…) el desarrollo productivo social, enfocado en las fases de producción, distribución e intercambio, a través de los mecanismos de procesamiento, transporte, almacenamiento, importación, colocación y comercialización de insumos agrarios; adquisición de equipos, materiales, maquinarias y sus partes; así como, la prestación de servicios conexos necesarios para garantizar la operatividad, seguridad y soberanía agroalimentaria (…)”.

Adicionalmente, se dejó establecido en el artículo 13 del ya aludido Decreto Presidencial N° 355, que una vez “Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asumirá los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a la supresión y liquidación de la Empresa”.

Pues bien, de las estipulaciones antes citadas y del contrato in commento, se colige que la empresa a la cual el demandante convino en suministrar semillas de algodón fiscalizadas, tenía como propósito intervenir a través de dicha negociación, en una fase inicial de un proceso agrario para lograr la colocación del bien adquirido por la misma. Tal apreciación se apoya igualmente en el contenido de la CLÁUSULA DÉCIMA del documento contractual, en la cual quedó asentado que “Por tratarse de organismos vivos, se exigen los Certificados Fitosanitarios Oficiales, expedidos por las Autoridades competentes y la inspección en puerto venezolano por parte del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) la calidad de la semilla queda sujeta a los parámetros establecidos por el Servicio Nacional de Semillas SENASEM de Venezuela. La responsabilidad de EL VENDEDOR está limitada a los valores de germinación y vigor reportados en los Certificados de análisis emitidos por laboratorios de Brasil”. (Folio 68 del expediente y su vuelto).

Expuesto lo anterior, corresponde atender a lo contemplado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010), los cuales se encuentran insertos en el Capítulo II del Título V, relativo a la Jurisdicción Especial Agraria. En tales dispositivos se establece:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

. (Destacado del Juzgado).

En virtud de las circunstancias apreciadas en torno al asunto que el ciudadano Oscar Stroschön pretende someter a la consideración y decisión de la Sala Político-Administrativa, y de la normativa enunciada precedentemente, y siendo la competencia por la materia un presupuesto procesal de la decisión de mérito revisable en cualquier estado del juicio, este Juzgado estima necesario remitir el expediente a la Sala a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del caso de autos, tomando en cuenta que la controversia reviste afinidad con los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción agraria. Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-1177/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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