Sentencia nº 684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 2 de diciembre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. 7872, del 25 de noviembre de 2009, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente nro. 1Aa-7842-09, contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercido de forma verbal por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 40.009, en beneficio del ciudadano O.V.V., titular de la cédula de identidad nro. 18.779.223, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

Tal remisión obedece al recurso de apelación, ejercido tempestivamente, el 16 de noviembre de 2009, por la abogada Yoleide Baptista Muchacho, en su condición de defensora privada del ciudadano O.V.V., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

En fecha 4 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 21 de septiembre de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación del ciudadano O.V.V., ello a raíz de que éste fuera aprehendido, el 19 de septiembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. En dicha audiencia, el referido órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: a) Se decretó la aprehensión flagrante del ciudadano O.V.V.; b) Se acogió la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, a saber, el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; c) Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano O.V.V., previa solicitud del Ministerio Público; d) Se ordenó la aplicación de las normas relativas al procedimiento ordinario; y e) Se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público.

  2. - El 24 de septiembre de 2009, la defensa pública del ciudadano O.V.V. solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuere impuesta a aquél el 21 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, que se le impusiera una medida menos gravosa, todo ello con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - El 28 de septiembre de 209, la ciudadana Yaraluz Viera Matanzo, madre del ciudadano O.V.V., presentó un (1) escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual revocó al defensor público de presos que le fue asignado a aquél, y designó a los abogados Yoleide Baptista Muchacho y E.S.R. como defensores privados del referido ciudadano.

  4. - El 28 de septiembre de 2009, la ciudadana Yaraluz Viera Matanzo, madre del ciudadano O.V.V., asistida por la abogada Yoleide Baptista Muchacho, ejerció recurso de apelación contra la decisión del 21 de septiembre de 2009, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano.

  5. - El 5 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó, previa solicitud de la defensa, el traslado del ciudadano O.V.V. hasta la sede del Hospital Central de Maracay, a los fines de que le fueran practicados los exámenes correspondientes y se determinara su estado de salud, y posteriormente a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su reconocimiento médico legal, siendo librados ese mismo día los oficios correspondientes.

  6. - El 7 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ratificó los oficios librados el 5 de octubre de 2009, a los fines de materializar el traslado del ciudadano O.V.V. hasta las sedes del Hospital Central de Maracay y de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Ese mismo día, 7 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar la solicitud planteada, el 24 de septiembre de 2009, por la defensa del ciudadano O.V.V., a los fines del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a este último.

  8. - El 20 de octubre de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la juramentación de la abogada Yoleida Baptista Muchacho, como defensora privada del ciudadano O.V.V..

  9. - El 20 de octubre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó tramitar el recurso de apelación ejercido, el 28 de septiembre de 2009, por la defensa técnica del ciudadano O.V.V., contra la decisión del 21 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a dicho ciudadano.

  10. - El 21 de octubre de 2009, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el ciudadano O.V.V., en el cual le atribuyó a dicho ciudadano el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

  11. - El 23 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó, previa solicitud de la defensa, oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), a los fines de que informara de las resultas de la orden de traslado emitida por dicho órgano jurisdiccional en fechas 5 y 7 de octubre de 2009.

  12. - El 28 de octubre de 2009, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió al el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el expediente fiscal nro. 05F22-1930-2009 (numeración de dicha fiscalía), contentivo de las actuaciones relativas a la causa penal seguida al ciudadano O.V.V., que cursa en el expediente nro. 3C-14.157-2009, ante el referido Juzgado de Control.

  13. - Ese mismo día, 28 de octubre de 2009, la abogada Yoleida Baptista Muchacho, actuando en su condición de defensora del ciudadano O.V.V., ejerció acción de amparo constitucional contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  14. - El 30 de octubre de 2009, el Ministerio Público presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano O.V.V., contra la decisión dictada, el 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a dicho ciudadano.

  15. - El 5 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, el 28 de octubre de 2009, por la defensa técnica del ciudadano O.V.V..

  16. - Contra esta última sentencia de inadmisión de la pretensión de amparo, la abogada Yoleide Baptista Muchacho, actuando en su condición de defensora del ciudadano O.V.V. ejerció recurso de apelación el 16 de noviembre de 2009.

  17. - El 2 de diciembre de 2009, y una vez cumplido el respectivo trámite legal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, el 28 de septiembre de 2009, por la defensa técnica del ciudadano O.V.V., contra la decisión del 21 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a dicho ciudadano.

    II

    ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

    Del acta contentiva de la acción de amparo ejercida de forma verbal, se desprenden los siguientes argumentos:

    …De conformidad con los artículos 4 y 41 de la Ley Orgánica Sobre A. deD. y Garantías Constitucionales, procedo en este acto a interponer acción de amparo constitucional por cuanto mi cliente está detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Estado, desde el día 21-septiembre-2009, por presentación realizada por la Fiscal 22ª del Ministerio Público, a cargo de la ABG. K.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AMENAZA, cometido en perjuicio de la casa propiedad de la ciudadana NEIVA COROMOTO AGUILERA DE TOVAR, tal como se evidencia de las copias de las actas policiales y del acta de audiencia especial de presentación de detenidos, que anexo en copias simples por cuanto la causa principal está en poder de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. Es el caso, que el día 28-septiembre-2009, interpuse recurso de apelación y hasta el día de hoy no se ha proveído porque según la secretaria del Tribunal, ABG. A.M.B., la Fiscal K.G. envió la acusación sin el expediente lo que significa que la apelación no se anexo al expediente y el mismo salió antes de tiempo del Tribunal, es decir no se espero al vencimiento para el lapso de la apelación, y enviaron el expediente a la Fiscalía. Como segundo punto y el que considero mas importante, es que mi cliente presenta un grave estado de salud, suficientemente acreditado en los autos del expediente, debido a las lesiones que le propiciaron los policías que lo aprehendieron en compañía del señor D.T., quien es hijo de la presunta víctima, que le partieron a patadas y con la cacha de la pistola la cabeza y la mandíbula, tal como se evidencia de la certificación emanada de Corpo Salud y el informe radiológico que anexo en copia fotostática simples, por cuanto los originales se encuentran en el expediente y, en virtud de ello he solicitado en reiteradas oportunidades específicamente el 29-09-09, 07-10-09, 13-10-09, 19-10-09 y 23-10-09 que mi defendido sea enviado a la Medicatura Forense, para que se certifique su estado de salud y poder tramitar su traslado al Hospital Central de Maracay para ser operado de emergencia, pero es el caso que hasta el día de hoy se ha hecho imposible el traslado de mi defendido. Ahora bien, la secretaria del Tribunal me manifestó que el traslado se ha solicitado en varias oportunidades, incluso que la juez ha apercibido al Director del desacato, pero que este ha hecho caso omiso, por lo cual le solicite el 23-octubre-2009, que le ordenara la apertura de una averiguación penal por desacato, al Director del Centro Penitenciario de Aragua, (coronel) E.B.M. y la juez no ha ordenado la apertura de la averiguación, así como tampoco ha oficiado solicitando las resultas del traslado. En vista de lo que se me informó, acudí al mencionado centro de reclusión, el día 22-10-09, donde me hicieron esperar desde las 9:00 de la mañana hasta la 1:30 de la tarde para permitirme la entrada ya que según G.S., quien es el Jefe de Régimen del Centro Penitenciario de Aragua, yo tenía prohibida la entrada por orden del coronel Bracho, cuando logré entrar hablé con el Sub-director F.M. y con el Jefe de traslados, quienes me informaron que ellos no tenían ninguna orden actualizada de traslado hacía la medicatura forense para mi defendido, sin embargo que ellos me iban a hacer el favor de trasladarlo, lo cual hasta el día de hoy no se ha hecho efectivo el traslado. Como tercer punto, hago saber que a pesar de que la Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en fecha 21-octubre-2009 por el mismo delito de Homicidio en Grado de Frustración y Amenaza, sin anexar el expediente original motivo por el cual según el Tribunal tampoco ha fijado fecha para la realización de la audiencia preliminar, así como tampoco ha oficiado a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, para que envíen el original del expediente. Con relación a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, específicamente contra la ABG. K.G., a pesar de que le introduje un escrito de evacuación de pruebas, en fecha 07-10-09 e introduje otro escrito en fecha 14-10-09 no me evacuó los testigos con el pretexto de que a ella no le constaba de que yo fuese la abogada del ciudadano O.V.V., a pesar de que en las dos oportunidades fui asistiendo a la señora Yaraluz Viera de Veiga, quien es la madre de mi representado, siendo el caso que si ella tenía en su poder el original del expediente, tenía que saber que a mí me habían designado defensora el 22-septiembre-2009, tal como se demuestra del acta de juramentación levantada ante el Tribunal Tercero de Control, en fecha 20-10-09 y el cual consigne en la mencionada Fiscalía en fecha 21-10-09, violentándose con ello el debido proceso y haciéndose caso omiso a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en Abril de 2009, con relación a la obligación que tienen los fiscales de proveer las pruebas de ambas partes. A pesar, de lo expuesto anteriormente que no se me evacuaron las pruebas promovidas, la fiscal K.G. no ha enviado el expediente original a la sede del Tribunal, violentándose así el debido proceso, así como el derecho a la defensa. Con las denuncias antes expuestas, en virtud de la falta de pronunciamiento tanto del Tribunal Tercero de Control, a cargo de la ABG. A.M.Z., así como de la Fiscal 22 del Ministerio Público, a cargo de la ABG. K.G., lo constituye una violación flagrante a norma de rango constitucional como lo son las establecidas en los artículo 21, 49 cardinales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43, 44.2, 46.2, 51, 83, 257, 272 y 285 todos de la misma constitución. En consecuencia solicito se restituya la situación jurídica infringida, por ultimo solicito que sea admitida la presente acción de amparo y se declare con lugar en su definitiva y se realice la notificación de las partes y solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo…

    Por su parte, en el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación se expusieron los siguientes argumentos:

    Que “… el Juez ponente no motivó su dedición (sic) de no admisión del amparo, ni siquiera solicitó que se le enviara la totalidad de la causa para verificar mis dichos, ya que a mí no se me quiso otorgar copia certificada del expediente y así se lo hice saber a este Tribunal y el ponente se limitó sólo a Justificar (sic) a la Jueza (sic) denunciada, la cual no demostró que fue diligente en el manejo de la causa. Lo que me hace recurrir de esta decisión, ya que de lo arriba expuesto nació el derecho a que recurriera de amparo por la falta de probidad del Juez, quien de manera desfachatada y negligente manejó la causa y demostró desconocimiento del derecho, aunado al hecho del mal manejo del expediente, que por cierto parece un cuaderno de un niño de preescolar de lo rallado constantemente, por errores de foliatura que sólo obedecen a que tenían que acomodar la causa para meter diligencias realizadas en fechas posteriores, motivo por el cual aún no se me han otorgado las copias certificadas de los asientos del libro diario que solicité”

    Que “… las contradicciones observadas en la decisión impugnada, vienen a destruir la motivación que debe necesariamente tener todas decisión judicial las cuales son de orden público que deben atenerse a todo lo alegado y probado en autos, siendo que este vicio no debe ser pasado por alto por la Corte de Apelaciones…”

    Que “… una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razonamientos a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el Juez la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juzgador, antes de tomar la decisión. Por ello como regla procesal es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, es decir que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales correspondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer las independencia e imparcialidad del Juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso. Que el Juez en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios diversidad (sic) de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contraditorias (sic), (como sucede en la presente causa), en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

    Que “… es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en varias oportunidades, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos alegados por las partes”

    III DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por la quejosa, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.436, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 01-1558, que, parcialmente transcrita, señala:

    (omissis)

    Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que, esta acción de tutela constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

    Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales o actuaciones del Ministerio Público que pudieran menoscabar normas legales, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

    (omissis)

    Es sí de estimar que, lo inherente a la falta de tramitación del recurso de apelación que aduce la quejosa por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no observa esta Sala ninguna falta de trámite del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, defensora del ciudadano O.V.V., ya que, conforme lo informa el Juzgado Tercero de Control en oficio 1.630-09, de fecha 30 de octubre de 2009 (fs. 31 y 32), la apelación se recibió en ese tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, y conforme lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplazó al Ministerio Público para que proceda a contestar dicha impugnación, por medio de la boleta de notificación N° 4.779, de fecha 20 de octubre de 2009, estando el tribunal de marras en espera de dicha contestación.

    Ahora bien, es necesario recalcar que, en efecto, ha debido el tribunal de la instancia dar trámite de forma inmediata al recurso planteado, pues, se observa que la apelación fue recibida en el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de septiembre de 2009, sin embargo, es en fecha 20 de octubre de 2009, cuando el mencionado tribunal procede en proveer lo conducente conforme al referido artículo 449 de la ley penal adjetiva; es decir, ha debido el tribunal de la causa tramitar dicha apelación de manera diligente, empero, una vez sustanciado dicho procedimiento impugnatorio –de emplazar al Ministerio Público– como en efecto así lo hizo el Juzgado Tercero de Control, ha cesado cualquier vulneración en lo que respecta a la situación anteriormente analizada.

    Lo mismo ocurre en cuanto a las solicitudes hechas por la defensa del ciudadano O.V.V., sobre la evaluación de su estado de salud, lo cual, el tribunal de la causa ha proveído todas las solicitudes ordenando su traslado al Hospital Central de Maracay, así como ordenando su evaluación por parte del Jefe de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Aragua.

    En otro orden, y en cuanto a la participación de la Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada C.G., resulta pertinente destacar que, la situación que denuncia la accionante -en principio-, es susceptible de revisión jurisdiccional por medio de los recursos que la Ley consigna, sea por vía de la interposición de recurso de apelación o de revocación, solicitud de nulidad; en fin, una serie de herramientas procesales, dables para contrarrestar las actuaciones del Ministerio Público.

    De esta manera y siendo que la accionante en representación de los derechos del acusado, ciudadano O.V.V., ha contado y cuenta con los instrumentos para hacer valer las garantías procesales que informan en proceso penal -que dice vulnerados-, ello trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía del amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de providencias y demás actuaciones que a su criterio le sea desfavorable a su patrocinado.

    Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias dispuestas en la ley, vale decir, al ejercicio del recurso de apelación, revisión de medidas o nulidad en contra de las actuaciones del juez denunciado, inclusive, si así lo considerare, plantear incidencia de recusación, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante dables para el ejercicio de cualquier recurso o incidencia que la ley consigna (apelación, revisión, nulidad, etc.), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

    Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, en lo que concierne al trámite de la apelación y solicitudes de evaluación por parte de la medicatura forense, conforme lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las presuntas violaciones denunciadas. Así se decide.

    Y, en cuanto a la actuación de la Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada C.G., igual se declara inadmisible, de acuerdo al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con los medios idóneos para contrarrestar las actuaciones de la vindicta pública

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:

    Que en sentencia nro. 1/2000, del 20 de enero, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a los recursos de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

    ...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones (…) sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

    .

    Por su parte, la disposición transitoria b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    .

    Visto lo anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso de apelación ha sido interpuesto por la abogada Yoleide Baptista Muchacho, en su condición de defensora técnica del ciudadano O.V.V., contra la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercido por dicha abogada, y en la cual se denunció la vulneración de los artículos 21, 49 en sus numerales 3 y 8, 43, 44.2, 46.2, 51, 83, 257, 272 y 285, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Previo a cualquier tipo de consideración, esta Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de apelación. Al respecto, debe reiterarse que de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

    No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida -tal como ha ocurrido en el presente caso-, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia nro. 5.063/2005, del 15 de diciembre).

    En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue dictada el 5 de noviembre de 2009, siendo que en el texto de dicho acto jurisdiccional se ordenó la práctica de la notificación de las partes. Igualmente, se observa que el 12 de noviembre de 2009, fue practicada la notificación de la abogada Yoleide Baptista Muchacho, en su condición de defensora del ciudadano O.V.V., siendo que, el 16 de noviembre de 2009, presentó un escrito contentivo del recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

    Lo anteriormente expuesto denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a su notificación, lo cual se entiende incluido dentro del lapso al cual se hizo referencia supra. En vista de ello, considera esta Sala que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva y por tanto, el mismo resulta admisible. Así se declara.

    Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

    En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

    En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

    … la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

    Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

    ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

    También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

    (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

    En el caso de autos, esta Sala considera que tal vicio no se evidencia en la decisión recurrida, ello en virtud de que los motivos esgrimidos por la Corte de Apelaciones a los fines de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, no se destruyen entre sí, ya que la circunstancia que aquél haya invocado de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a las presuntas omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 de dicho artículo, respecto a la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no implica en forma alguna una contradicción grave e inconciliable dentro de la motivación de la decisión -equiparable a la falta de fundamentos-, toda vez las invocaciones de tales numerales se referían a violaciones constitucionales de distinta naturaleza y proveniente de órganos diferentes, independientemente de que esas específicas causales de inadmisibilidad sean las aplicables al caso concreto, tal como se analizará infra. En este sentido, se desecha este argumento de la parte recurrente, y así se declara.

    En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

    En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano O.V.V.; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

    Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Dispone el referido artículo lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

    Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

    El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

    Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

    Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece.

    Con base en las consideraciones plasmadas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de defensora privada del ciudadano O.V.V., contra la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo.

    VI DECISIÓN

    En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de defensora privada del ciudadano O.V.V., contra la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 09-1395

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias de los motivos de la sentencia, que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

  18. La Sala declaró la improcedencia de la apelación que incoó contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, en consecuencia, decretó la inadmisión, con base en el vicio de inepta acumulación de las pretensiones de amparo constitucional que el legitimado activo interpuso contra las omisiones de pronunciamiento en que habrían incurrido el Juez Tercero del Tribunal de Control del mismo Circuito dentro de la causa penal que se seguía o sigue contra el demandante de pretensión constitucional y el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  19. La mayoría sentenciadora falló en los siguientes términos:

    Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

    Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece.

    2.1 En relación con el pronunciamiento que acaba de ser reproducido, quien suscribe observa que la acumulación de causas de amparo constitucional, cada una de las cuales deba ser decidida por órganos jurisdiccionales diferentes e, incluso, de distinta jerarquía ha sido acogida por esta Sala Constitucional –si bien debe reconocer que, respecto del particular que se examina, dicho órgano jurisdiccional no ha mantenido un criterio doctrinal uniforme y coherente-. Tal es el caso de las pretensiones tutelares constitucionales, en materia penal, contra acciones u omisiones del Ministerio Público y un Tribunal penal de primera instancia, las cuales, en principio, deben ser conocidas, en primera instancia, por el a quo penal y la Corte de Apelaciones, respectivamente. De acuerdo con dicho criterio, entonces, no sería contraria a derecho la acumulación de pretensiones que propuso la parte actora, luego de que hubieran sido acreditadas las identidades que, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, conduzcan a la afirmación de conexidad entre dichas causas, salvo que exista algún impedimento legal para ello, por razón de que las mismas se excluyan mutuamente o deban ser decididas a través de procedimientos que se excluyan entre sí, conforme también con doctrina vigente de esta Sala (cfr. su sentencia n.° 1279, de 20 de mayo de 2003; ratificada en decisiones tan recientes como la n.° 29, de 03 de enero de 2009). Por consiguiente, quien suscribe no encuentra razón lógica alguna que, por el mero hecho de que “la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes”, cuando la misma objeción competencial fue obviada en el caso, antes citado, de demandas de amparo como la de autos contra un juez penal de primera instancia y el Ministerio Público.

    2.2 Se concluye, entonces, que, de acuerdo con la antedicha doctrina de la Sala Constitucional, mediante la interpretación de las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, era legalmente admisible la acumulación de causas aun cuando el conocimiento de cada una de ellas correspondiera, en principio, a órganos jurisdiccionales distintos; ello, porque, según la narración que contiene el fallo de cuya motivación se disiente, estarían acreditadas la identidades que debieron haber conducido a la convicción de la conexión entre las dos delaciones de agravio constitucional; entre las mismas, la íntima conexión existente entre los agravios que fueron delatados: a) el que el demandante imputó al Juez Tercero de Control, esto es, la omisión en la tramitación de la apelación que intentó la defensa en contra del decreto de medida preventiva privativa de libertad que pesaba sobre el ahora quejoso; b) la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el a quo penal, respecto del traslado del imputado al Hospital General de Maracay y la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la determinación de su estado de salud; y c) el que habría derivado de la omisión en que habría incurrido la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remisión del expediente de la causa al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    2.3 A juicio de este Magistrado, lo procedente en derecho hubiera sido la confirmación de la declaración de inadmisión de la pretensión por los motivos que expresó la primera instancia constitucional, esto es, por cuanto, respecto del Tribunal de Control, cesaron los supuestos agravios cuando, por una parte, tramitó la apelación que había interpuesto la defensa y, por la otra, proveyó en relación con la solicitud de traslado al Hospital General de Maracay y la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la determinación de su estado de salud del imputado; y, respecto de la omisión del Ministerio Público, el actor contaba con medios judiciales preexistentes de impugnación diferentes de la tutela constitucional.

  20. Sin perjuicio de lo que antes se expresó, este votosalvante discrepa, asimismo, de la referida decisión respecto de la negativa de admisión de la demanda de amparo constitucional con base en la regulación supletoria del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia para la declaración de inadmisión de una pretensión de protección constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.”. Más aún, cuando se observa que la inadmisión de las demandas de tutela constitucional, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante este Tribunal Supremo de Justicia, pero no ante los juzgados de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

    Las causales de inadmisión del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

    De allí que, en criterio de quien suscribe, la negativa de admisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar el artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por la razón que precede, quien concurre considera que era innecesaria la invocación del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia para la declaración de inadmisión de la demanda de autos. Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-1395

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