Decisión nº 230 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13743

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, por el ciudadano O.V.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.724.431, asistida por el abogado J.Á.U.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.673, interpuso demanda por cobro de bolívares contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por órgano de su Alcaldía.

En fecha 19 de mayo de 2010, se le dio entrada.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Que desde el 1° de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, prestó servicios profesionales como Asesor Legal contratado, para la Alcaldía del Municipio lagunillas del Estado Zulia.

Que “(l)os servicios profesionales fueron prestados en lo referente a la materia Administrativa y Tributaria Municipal y muy especialmente en las gestiones correspondientes a los procedimientos de intimación y cobro extrajudicial y judicial de los tributos municipales de Actividades Económicos, de Industria, Comercio y demás impuestos, tasas y contribuciones que corresponden al Municipio de conformidad con la Ley Orgánica del poder Público Municipal y demás Ordenanzas Tributarias dictadas por el nombrado municipio…”.

Que en el contrato con vigencia desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 2007, la forma de pago “…se estipuló en salario básico por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.500,oo) mensuales, mas comisiones equivalentes al diez por ciento (10%) de las cantidades o montos recaudados por concepto de los Impuestos Municipales de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar; Inmuebles Urbanos, Propaganda Comercial y demás impuestos, tasas y contribuciones municipales…”.

Que en el contrato con vigencia desde el 02 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, la forma de pago “…se estipuló en salario básico por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.800,oo) mensuales, mas comisiones equivalentes al diez por ciento (10%) de las cantidades o montos recaudados por concepto de los Impuestos Municipales de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar; Inmuebles Urbanos, Propaganda Comercial y demás impuestos, tasas y contribuciones municipales…”.

Que “…a finales del año 2.007 y principios del año 2.008, se comenzó a dar una situación de incumplimiento de las condiciones estipuladas en las clausulas(sic) de la relación contractual por parte de (su) contratante, el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, especialmente en lo relativo a las comisiones pactadas en dichos contratos; y en ese sentido a partir de marzo de 2.008 empezaron a demorarse en el pago de las comisiones que (le) correspondía por (su) gestiones de cobro…”.

Que el Municipio Lagunillas adeuda hasta la fecha un total de comisiones pendiente que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 325.073,25).

Que “…la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se ha negado a (cancelarle) las comisiones que (le) corresponden con ocasión a los Contratos de Servicios profesionales suscritos entre esa Corporación Municipal y (su) persona; no obstante las múltiples gestiones amigables de cobro que (ha) realizado desde la fecha en que culminaron (sus) servicios profesionales por expiración del contrato…”.

Que “…la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe (cancelarle) los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre, ambos, inclusive, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.800,oo) mensual, que totalizan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF. 7.200,oo), mas la comisiones pactadas en los referidos contratos de servicios profesionales, según cuadro supra transcrito, mas los intereses a la tasa del mercado, honorarios profesionales de abogados, ajuste por inflación, etc, todo lo cual totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (BsF. 498.662,oo)…”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

II

DE LA COMPETENCIA:

En el presente caso, el demandante interpone demanda por cumplimiento de contrato de prestación de servicios contra el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

De este modo, se constata que los acuerdos cuyos cumplimiento se demanda constituyen dos contratos de servicios profesionales a tiempo determinado y de naturaleza esencialmente civil, toda vez que tienen por objeto la prestación de servicios profesionales de asesoría integral en lo referente en materia Administrativa y Tributaria Municipal, a cambio del pago mensual de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS en (en el primero de los contratos celebrados), y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (en el segundo de los contratos celebrados), mas el diez por ciento (10%) de las cantidades o montos recaudados por concepto de los Impuestos Municipales de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar; Inmuebles Urbanos, Propaganda Comercial y demás impuestos, tasas y contribuciones municipales.

Igualmente, se aprecia que en los convenios se advierte que la asesoría daría lugar a la cancelación de honorarios profesionales y no se hace mención alguna a que debe prestar sus servicios en forma exclusiva para el Municipio demandado, asó como que se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono.

Al respecto, resulta oportuno revisar la sentencia No. 17 dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, en la cual se resolvió un caso similar al de autos, y se estableció lo siguiente:

En el presente caso, el accionante interpone demanda por incumplimiento de contrato de prestación de servicios contra la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre, en virtud de haberse producido la “rescisión” del mismo.

Sobre este particular, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del T.d.P.C.J.d.E.S., mediante decisión de fecha 10 de abril de 2008, declaró su incompetencia para conocerla, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir la presente causa, por considerar que el conocimiento de la misma le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del T.d.P.C.J.d.E.S., planteando en consecuencia conflicto de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estima la Sala necesario advertir, ante todo, que se encuentra en este caso frente a pretensiones deducidas contra una fundación del Estado. Ahora bien, el hecho de que la parte demandada sea un ente fundacional del Estado que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate indefectiblemente de un ente regido en todas sus relaciones por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, la prestación de servicios en una fundación del Estado, puede tener lugar a partir de una relación de empleo público, de una relación laboral, o de la aplicación de figuras jurídicas previstas en el Derecho Civil y en el Derecho Mercantil. Con lo cual es evidente que las únicas formas de prestación de servicios en una fundación del Estado no son la relación laboral y la relación de empleo público

.

Planteado lo anterior y de conformidad con el criterio transcrito, considera esta Juzgadora que en el presente caso, la demanda de cumplimiento de contrato no tiene su origen en una relación de empleo público ni en una regida por las leyes laborales, sino de una relación jurídica esencialmente civil.

Bajo esta misma premisa, son de obligatorio examen los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

Competencia de los órganos

de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

(…)

.

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados. Tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

(…)”.

De conformidad con las normas anteriormente citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.950.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (14-07-2010) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según P.N.. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 498.662,00), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

III

ADMISIBILIDAD:

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, procede este órgano jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, previo las siguientes consideraciones:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencias de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

En este orden de ideas y visto que el ente demandado en el caso de autos es el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es de necesario estudio para este Juzgado la normativa que regula dicho ente político-territorial, en aras de determinar si le es atribuida la prerrogativa del antejuicio administrativo.

En este sentido, se observa que en fecha 8 de junio de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de esa misma fecha, reformada por última vez el 22 de abril de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163.

Ahora bien, la referida Ley no contiene mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Municipios. Sin embargo, la Sala Político Administrativa señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público.

Bajo estas premisas, debe este Juzgado analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo.

Ello así, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Órgano demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara en los siguientes términos:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente demanda incoada por el ciudadano O.V.V.L. contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo previsto el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 230.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 13743

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