Sentencia nº 605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza A.M.P.G., publicó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OSKEINDER J.R., titular de la cédula de identidad V-22.488.096, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ABSOLVIÓ al ciudadano OSKEINDER J.R., del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha del hecho) y ABSOLVIÓ a la ciudadana F.D.C.S.C., titular de la cédula de identidad V-19.394.209, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha del hecho).

El 22 de septiembre de 2014, el ciudadano abogado J.G.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.537, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSKEINDER J.R., ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida. La Fiscal del Ministerio Público dio contestación al referido recurso en fecha 29 de septiembre de 2014.

El 17 de octubre de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas J.F.G. (ponente), L.M.G.C. y S.C.d.P., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado OSKEINDER J.R..

El 25 de febrero de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de marzo de 2015, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado OSKEINDER J.R., en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes la sentencia del 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 13 de abril de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante acta, notificó al acusado OSKEINDER J.R., de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015, por esa Sala mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

El 5 de mayo de 2015, el ciudadano abogado J.G.P.D., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OSKEINDER J.R., interpuso recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2015, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 21 de mayo de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones antes referida, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de junio de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso, el ciudadano abogado J.G.P.D., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano OSKEINDER J.R., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendido, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los hechos acreditados en el debate oral y público fueron los siguientes:

(…) El día 05 de agosto del 2011, en horas de la tarde el funcionario M.C. y el hoy occiso O.B., acuden a procesar una información recibida de que en un sector conocido como el Guayacal, unas personas a bordo de un vehículo caprice, color azul, se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, y que los mismos tenían como destino dicho sector, por las adyacencias de un abasto de nombre San Benito; por lo que luego de corroborar la información recibida, M.C. integra una comisión a su mando conformada por los funcionarios J.H., J.Q., L.G., G.A., N.V., L.S. y O.B. (occiso), quienes una vez estando en puntos estratégicos en horas de medianoche visualizan un vehículo modelo caprice, chevrolet, placas 02AC1GV, color azul, a quien le dieron la voz de alto y este no acató la misma, sino que se introdujo por una carretera arenosa, ingresando a una vivienda (…) donde se encontraba un ciudadano que resultó llamarse R.C., quien una vez que visualiza a la comisión, procedió a huir hacia la residencia en donde es perseguido por los funcionarios O.B. y G.A., donde se produce un intercambio de disparos y salen heridos por arma de fuego el funcionario O.B. y el ciudadano R.C., siendo trasladados al CDI donde fallecen a posterioridad.

Es así, como consecutivamente los funcionarios actuantes proceden a inspeccionar el vehículo CAPRICE, el cual era conducido por el acusado OSKENDER (sic) J.P. (sic) ROMERO, e incautan en el asiento trasero del mismo, tres (03) cajas de cartón, las cuales contenían sustancia ilícita que resulto ser la cantidad de un peso neto de 104 kilos con 725 gramos de marihuana. (…)

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que la Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal, observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado J.G.P.D., observando esta Sala de Casación Penal que el ciudadano abogado J.G.P.D. fue nombrado el 10 de febrero de 2012, por el acusado OSKEINDER J.R., conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 257 pieza 1), aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el 14 de febrero de 2012 (folio 269 pieza 1), cumpliendo, en consecuencia, con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación por su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 21 de mayo de 2015, por el ciudadano abogado J.A.M., Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del mismo se evidencia que desde el 13 de abril de 2015, fecha en la cual se dio por notificado el ciudadano acusado OSKEINDER J.R., de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hasta el 5 de mayo de 2015, cuando el ciudadano abogado J.G.P.D., en su carácter de defensor del referido acusado, interpuso el recurso de casación contra la aludida sentencia, transcurrieron un total de catorce (14) días de despacho, por lo que, el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.P.D., en su carácter de defensor privado del ciudadano OSKEINDER J.R., en contra de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual condenó al ciudadano OSKEINDER J.R., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, ABSOLVIÓ al referido ciudadano del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha del hecho), y ABSOLVIÓ a la ciudadana F.D.C.S.C., titular de la cédula de identidad V-19.394.209, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha del hecho), por lo que, observa la Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente comenzó su planteamiento señalando un “Punto Previo” y acto seguido, realizó una fundamentación común al recurso de casación; de manera que, esta Sala de Casación Penal considera necesario transcribir los alegatos expuestos por el recurrente en el “Punto Previo” de su pretensión y continuar con la denuncia planteada en el recurso de casación.

PUNTO PREVIO

Señalo el recurrente que: “(…) En el auto de admisión del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por esta Defensa, de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil catorce (2014), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 1°, deja constancia que esta Defensa ‘promovió como pruebas los videos grabados con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, donde aparece la grabación de la declaración del ciudadano F.J.S.C., las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento’ (…)”. (Resaltado de la cita).

En este sentido, denunció que: “(…) la Corte de Apelaciones, jamás realizó la prueba ofertada y admitida (…)”, por lo que, a su criterio, el Tribunal de Alzada incurrió en violación de los artículos 445 en su último aparte y 448 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto solicitó: “(…) la nulidad de la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem (…)”.

Esta Sala de Casación Penal para decidir, respecto a la anterior solicitud, observa:

Que la solicitud de nulidad efectuada por la defensa privada del acusado OSKEINDER J.R., no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una decisión o sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal: “(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (…)” (Sentencias N° 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).

En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala de Casación Penal la nulidad de la decisión dictada el 10 de marzo de 2015, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano OSKEINDER J.R., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, ABSOLVIÓ al referido ciudadano del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha del hecho), y ABSOLVIÓ a la ciudadana F.D.C.S.C., titular de la cédula de identidad V-19.394.209, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha del hecho), siendo que, dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es ni constituye un medio de impugnación contra decisiones.

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada del acusado OSKEINDER J.R.. Así se decide.

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente fundamentó su recurso de casación señalando lo siguiente:

“(…) la Defensa señala los motivos por los cuales disiente de la Decisión del a quo, manifestando:

PRIMERO

Esta causa se ha caracterizado porque carece de testigos que den fe de lo ocurrido el día de los hechos, contando únicamente con las declaraciones de los ciudadanos M.S.C.R., J.A.H.G., J.E.Q.S., L.F.G.T. y G.A.R., cuyas exposiciones la A QUO concatena con lo manifestado por los ciudadanos EURO D.S.M. y F.J.S.C., todos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.(…)

Este primer planteamiento de la Defensa, es resuelto por la Sala 1, en los siguientes términos: (…)

Aduce el recurrente que en torno al valor que, como testigo pueda atribuirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, ha sido del criterio que, en conjunto pueden constituir, según las circunstancias, conforme al criterio del m.T.S.d.J., un indicio, partiendo que: Los funcionarios policiales pertenece (sic) a un órgano policial, que por mandato de la ley actúan bajo la dirección del Ministerio Publico, y por lo tanto debe catalogarse como auxiliares del órgano de investigación, así como, de los órganos jurisdiccionales, es por lo que llegan a tener conocimiento acerca de los hechos que ameritan ser probados por medios idóneos dentro del proceso penal, vale decir, mediante declaraciones de testigos presénciales del hecho. (…)

Es evidente que la Corte de Apelaciones no hace un pronunciamiento claro y expreso acerca de nuestro planteamiento, es decir, guarda silencio en cuanto a nuestro argumento de si los funcionarios policiales pueden catalogarse como testigos, limitándose a transcribir nuestros argumentos, sin entrar a analizarlos, sin hacer el análisis de cada uno de ellos, lo cual equivale a una evidente falta de motivación de la sentencia. (…)

SEGUNDO: Reafirmamos nuestro criterio de que la Sentencia objeto de esta recurso carece de la debida motivación pues, como ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 176 de 21-05-2013, ‘…la sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos…NO CONSTITUYE LA VALORACIÓN, que está obligado a ejercer el Juez Penal de mérito pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entre sí (…)

La falta de análisis comparativo de las declaraciones de los funcionarios y de las personas que comparecen a la audiencia, impiden a la A QUO percatarse de las discordancias que existen entre ellos (…) Al efecto la Defensa expuso aspectos importantes de cada una de las declaraciones, a objeto de facilitar a la Corte de Apelaciones el análisis de las testimoniales, no realizado por el a quo y, tratando la defensa de mostrar al ad quem elementos que le permitieran pronunciarse acerca de la carencia de motivación de la sentencia, al no tener en cuenta el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal. (…)

Es así como, de lo expuesto por el ciudadano A.J.C., en la Audiencia de Juicio, entre otras cosas, manifestó que en el sitio del hecho se encontraban 2 carros; dos bultos de eso que son marihuana; QUE DIJERON QUE CONTARA ESO, QUE LOS CONTÓ QUE A EL LO LLEVARON PARA EL MOJAN; QUE SABE QUE ERA MARIHUANA POR QUE LE DIJERON LOS FUNCIONARIOS; QUE TENÍA QUE CONTARLOS, QUE ERAN PAQUETICOS, QUE EL LOS CONTÓ (DE AQUÍ SE EVIDENCIA QUE ALEXANDER CAMBAR, ADEMAS DE LOS FUNCIONARIOS, MANIPULÓ LAS PANELAS); QUE EL LOS CONTÓ, QUE LE DIJERON ‘CUENTA’ Y LOS CONTÓ; QUE LAS PACAS QUE ÉL DICE LAS SACÓ DE LA CAJA UNO DE LOS FUNCIONARIOS. (…)

Es evidente que la citada Sala de la Corte de Apelaciones ha soslayado nuestros argumentos de inmotivacion en que incurre él A QUO, al no hacer señalamiento expreso en torno a las circunstancias denunciadas y, por ello no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales descansa su fallo, violaciones que constituyen infracciones a los citados artículos 26, 49, Numeral 1° (sic) Constitucional y 157, 346 ordinal 4° y 432 COPP, que expresamente denunciamos.

Es con fundamento en lo expuesto, en atención a que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto oportunamente en contra de la Sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, de fecha Ocho (08) de Septiembre de dos mil catorce (2014), recurrimos ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de interponer el correspondiente RECURSO DE CASACIÓN (…) en virtud de que esta defensa considera que el Recurso interpuesto es útil pues las infracciones en que incurre la Sala Primera de la Corte de Apelaciones influyen decisivamente en el dispositivo del fallo pues, al no pronunciarse en relación con nuestros alegatos, ampliamente referidos en el escrito de Apelación, priva a nuestro defendido OSKEINDER J.P. (sic) ROMERO, de haber obtenido una decisión ajustada a Derecho, básicamente en cuanto a la apreciación y valoración de los elementos de prueba, lo cual además, es un vicio de tal entidad que su declaratoria con lugar por esta Sala de Casación Penal amerita la nulidad del fallo recurrido, capaz de producir un cambio en el dispositivo de la decisión, por otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, prescindiendo de los vicios que originan la nulidad de la recurrida. (…)” (Resaltado de la cita).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa lo siguiente:

En primer término, se advierte que el recurrente señaló en su recurso de casación dos aspectos que denominó “Primero” y “Segundo”, sin embargo, hizo una fundamentación común a sus alegatos, no pudiendo entenderse si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia. Asimismo, no indicó cómo se impugna la decisión ni el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), limitándose a señalar al final de la fundamentación del recurso de casación que la Corte de Apelaciones incurrió en “(…) violaciones que constituyen infracciones a los citados artículos 26, 49 numeral 1° (sic) Constitucional y 157, 346 ordinal 4° (sic) y 432 COPP, que expresamente denunciamos (…)”.

De acuerdo a lo anterior, es de observar que, el recurrente incumple con la técnica recursiva exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado donde se indicarán, en forma concisa y clara, los motivos en que se fija la denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, fundándolas separadamente si son varios.

En segundo término, se observa que el impugnante realizó una serie de planteamientos pocos precisos para apoyar su recurso de casación, refiriéndose básicamente a presuntos vicios de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, contrariando con ello la doctrina de la Sala de Casación Penal que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las C.d.A., así como, lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Publico haya pedido en la acusación o la víctima en su aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirme o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

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Respecto a lo alegado por la defensa privada, en esta única denuncia no se logró apreciar de qué manera la alzada al momento de dictar su fallo incurrió en inmotivación en el fundamento de su sentencia, por el contrario, lo que se evidenció fue una carencia de argumentos por parte del recurrente que hacen imposible la comprensión y verificación de lo planteado, no señaló el abogado defensor, los motivos en que fundamenta el recurso de casación, como exige el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido lo siguiente: “(…) cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (…)” (Sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009).

En atención a lo planteado por el defensor privado se observa que, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, al no indicar de manera clara y precisa en qué consistió el vicio alegado (falta de motivación), no pudiendo esta Sala de Casación Penal suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Debe entenderse que, las C.d.A., incurren en el vicio de inmotivación de la sentencia, cuando no señalan los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó su fallo o cuando omiten la resolución de cualquiera de los alegatos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, circunstancias estas que no fueron señaladas por el recurrente en su denuncia, lo que impide a la Sala de Casación Penal determinar exactamente de qué manera ocurrió o se cometió el vicio denunciado.

Por otra parte el vicio de inmotivación no puede ser utilizado por quien acciona en casación, para que la Sala admita cualquier planteamiento no fundado, ni esbozado de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar, ya que en ese caso, se procedería a su admisión. Por ello, siempre que se denuncie inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala de Casación Penal pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.

Finalmente, se observa que el recurrente denunció que: “(…) la Corte de Apelaciones no hace un pronunciamiento claro y expreso acerca de nuestro planteamiento, es decir, guarda silencio en cuanto a nuestro argumento de si los funcionarios policiales pueden catalogarse como testigos, limitándose a transcribir nuestros argumentos, sin entrar a analizarlos, sin hacer el análisis de cada uno de ellos (…)”, pretendiendo atribuirle a la Corte de Apelación la falta de análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, cuando tal actividad le corresponde únicamente al Tribunal de Juicio.

Ha sido criterio reiterado que, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado, en el presente caso, determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En esta denuncia la defensa del acusado, de manera insistente ataca la valoración de las pruebas que sirvieron de base para condenar a su defendido, de igual forma observa la Sala de Casación Penal, que el recurrente ha obviado que el recurso de casación resulta improcedente contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia y que sólo puede basarse en vicios en los que hayan incurridos los fallos emitidos por las C.d.A., que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo expuesto, la fundamentación de la presente denuncia se torna confusa e imprecisa, no pudiendo establecer la Sala, cuál es la verdadera pretensión del recurrente.

Sobre la valoración de pruebas por parte de las C.d.A., ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, el siguiente:

(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)

(Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009).

De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse a los jueces o juezas de la Corte de Apelaciones.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

(Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006).

Resulta necesario enfatizar que, el propósito fundamental del recurso de casación es corregir errores de derecho cometidos por las C.d.A. y en ningún momento, puede utilizarse tan especial recurso, como una forma de acceso a una tercera instancia para plantear situaciones o vicios que fueron realizados, si fuere el caso, por los Juzgados de Primera Instancia, como lo es el presente caso, en el que el accionante denuncia supuestos vicios en el que incurrió el Juzgado de Juicio, sin mencionar qué vicio o vicios fueron presuntamente cometidos por la alzada y de qué manera ésta pudo haber infringido alguna norma.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.G.P.D., en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado OSKEINDER J.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada del acusado OSKEINDER J.R..

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.G.P.D., defensor privado del ciudadano acusado OSKEINDER J.R., en el proceso penal seguido en contra de su defendido por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

DNB

Exp. AA30-P-2015-000210

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