Sentencia nº 727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 3 de enero de 2003, el ciudadano O.E.G.D., titular de la cédula de identidad nº 3.600.263, con la asistencia del abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 59.213, solicitó a esta Sala de revisión constitucional de la sentencia que dictó, el 21 de noviembre de 2002, la Sala Electoral de este máximo Tribunal de la República.

Ese mismo día, se dio cuenta en Sala y por auto, se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que su legitimación activa deriva de su condición de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo y afectado directo por la sentencia cuya revisión solicitó.

1.2 Que, el 11 de agosto de 2000, la ciudadana Vestalia Sampedro de Araujo, candidata a Diputada para la Asamblea Nacional por el partido político Proyecto Venezuela, intentó, ante el C.N.E., recurso jerárquico contra unas actas electorales correspondientes al proceso electoral que se llevó a cabo en julio de 2000.

1.3 Que, el 21 de noviembre de 2002, la Sala Electoral de este supremo tribunal declaró con lugar el recurso contencioso electoral que intentó la mencionada ciudadana y ordenó al C.N.E. que procediera a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso jerárquico en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y, en el supuesto de que fuera admitido, lo tramitara y decidiera dentro de los lapsos de ley.

1.4 Que la ciudadana Vestalia Sampedro de Araujo incoó recurso contencioso electoral luego de dos años sin que hubiera pronunciamiento del C.N.E. sobre la admisión del recurso jerárquico que ella había interpuesto, en violación del lapso de caducidad que se establece la ley para ese tipo de recurso.

  1. Denunció:

    2.1 Que la decisión de la Sala Electoral se apartó de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, específicamente en sentencia del 6 de junio de 2002 que decidió que el lapso máximo para la interposición del recurso contencioso electoral es el que dispone el artículo 237, ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política e incurrió en un error de interpretación de control de constitucionalidad cuando desaplicó el mencionado artículo 237 con relación al lapso de caducidad. Que el lapso de caducidad es de orden público, que es fatal y no está sujeto a suspensión o interrupción. Que, en sede administrativa, cuando el órgano no decide, se produce el silencio administrativo negativo y el justiciable tiene que acudir, en el lapso que establezca la ley, a la vía jurisdiccional. En este caso, la recurrente acudió a la jurisdicción después de dos años desde cuando se produjo la abstención.

    II SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

    La decisión de la Sala Electoral cuya revisión se solicitó, señaló lo siguiente:

    Los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consagran una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que pueden ser examinados por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa, y ello supone la revisión de ciertas formalidades que debe contener todo recurso a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda entrar a conocer sobre el asunto planteado.

    En este sentido, debe destacarse que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, es de quince (15) días hábiles, contados a partir de: 1) La Realización del acto; 2) La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; 3) El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, 4) El momento de la denegación tácita conforme a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.

    Por su parte, en cuanto al lapso para decidir el recurso jerárquico, tal como lo reconoció la representación del C.N.E., de conformidad con lo señalado en sentencia de esta Sala, número 164 del 19 de diciembre de 2000 –que en esta oportunidad se reitera– aunque no aparezca del todo claro el lapso para la sustanciación y admisión del recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; del análisis de su artículo 231 se desprende que:

    ‘...la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido el recurrente pueda presentar conclusiones o informes’ (sic).

    Atendiendo a lo anterior y a los fines de resolver la presente causa, observa esta Sala que el caso de autos se trata de un recurso contencioso electoral por omisión, por cuanto se denuncia el incumplimiento de ‘...los lapsos de Admisión, Sustanciación y Decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos de naturaleza Electoral...’ por parte del Órgano Electoral, supuesto que se corresponde con el artículo 237, numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que el lapso de caducidad tendría que computarse a partir del momento en que la decisión ha debido producirse.

    En este sentido, consta en autos que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2000 y para el día 8 de septiembre de 2000, habría vencido el lapso para que la Administración Electoral se pronunciara, de manera tal que a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente acudiera a la vía jurisdiccional invocando el silencio administrativo negativo. Siendo que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso electoral en fecha 16 de septiembre de 2002, una simple operación aritmética, conduce a determinar que transcurrieron más de quince (15) días hábiles entre la fecha en que se habría configurado el silencio administrativo negativo (8-9-2000) y la fecha de interposición del recurso (16-9-2002), lo cual haría suponer que esta Sala debería declarar la caducidad del mismo.

    No obstante, en el presente caso, el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al prever un pronunciamiento de admisibilidad del recurso jerárquico, no lo condiciona a la previa realización de una fase de sustanciación, con o sin participación de los interesados, con o sin plazo establecido, pues es bien sabido por todos, y constituye un principio procedimental, que salvo disposición en contrario, las decisiones de admisibilidad no requieren de sustanciación.

    De allí que la inactividad de la Administración electoral por más de dos (2) años en la tramitación del recurso administrativo, esto es, más de dos (2) años sin haber emanado el pronunciamiento sobre la correspondiente admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, desconoce derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso (Artículo 49), específicamente el derecho a un procedimiento legalmente establecido y, el derecho a una tutela judicial efectiva (Artículo 26).

    Asimismo, debe resaltarse que el alegato del C.N.E. referido a la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, además de jurídicamente ilógico, puesto que usa como premisa su propio incumplimiento de la Ley, contradice el principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia torpeza y resulta contrario a los valores que implican un Estado de Derecho y de Justicia.

    Por otra parte, es de resaltar que el procedimiento administrativo, garantía del administrado, supone la existencia de un lapso máximo de duración del procedimiento, lo que encuentra justificación en una elemental idea de justicia y de seguridad jurídica, pues, de lo contrario el recurrente tendría que esperar indefinidamente la resolución de su recurso en la vía administrativa, lo que a su vez afectaría gravemente la posibilidad de acceso a la vía jurisdiccional.

    En conclusión, resulta ilógico mantener atado e indefenso al recurrente que voluntariamente escogió la vía administrativa, bajo la premisa de constituir una vía idónea para la resolución de su reclamo y, por otra parte, permitir a la Administración Electoral refugiarse en su inactividad u omisión sin ninguna consecuencia jurídica que pudiera derivarse de ésta. En el caso bajo examen tal situación queda emblemáticamente demostrada, pues después de más de dos (2) años, el administrado desconoce la situación de su recurso, contradiciéndose de manera evidente la norma que establece un plazo de veinte (20) días hábiles para que la Administración Electoral resuelva los recursos administrativos; de allí entonces que carezca de fundamento el alegato relativo a que el recurrente no podía interponer el presente recurso, acudiendo a la figura del silencio administrativo negativo.

    En este sentido, dado que el C.N.E. no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión del recurso jerárquico incoado por la parte recurrente, incumpliendo de esa forma con su obligación constitucional y legal de dar oportuna respuesta respecto de los planteamientos que se le formulen, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y en aplicación del principio ‘in dubio pro actione’ o interpretación más favorable al ejercicio de las acciones, esta Sala, en virtud del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desaplica para el presente caso el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativo al lapso de caducidad para la interposición de los recursos contencioso electorales. Así se decide.

    En este orden de ideas, corresponde ahora entrar a examinar el alegato formulado por la parte recurrente con relación a la inactividad de la Administración Electoral en la debida tramitación del recurso jerárquico, observando esta Sala que del examen del expediente administrativo se desprende que hasta la fecha de remisión del mismo a este Tribunal (24-9-2002), la Sala de Sustanciación del C.N.E. no había emanado el pronunciamiento sobre la admisión del recurso jerárquico, es decir, transcurrieron dos (2) años y cuarenta y tres (43) días sin que el C.N.E. admitiera y decidiera el recurso jerárquico sometido a su conocimiento, dilación que no ha sido objetada por el representante del M.Ó.E., quien adujo que tal Órgano ‘...ha cumplido diversas actuaciones en la sustanciación del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, lo cual en la actualidad continúa efectuando en razón de la cantidad de Actas de Escrutinios impugnadas...’.

    De igual modo, cabe señalar que ha quedado demostrado en autos la omisión por parte del Órgano Electoral del cumplimiento de un acto debido en la sustanciación del recurso, como es la admisión o no de éste, el cual constituye el necesario presupuesto para las subsiguientes actuaciones relativas a la instrucción del procedimiento. Por consiguiente, esta Sala considera que la mencionada inactividad del Órgano Electoral constituye un evidente incumplimiento de una obligación constitucional y legal, lo que lesiona la esfera jurídica subjetiva del interesado, razón por la cual, en resguardo del derecho al debido proceso (Artículo 49), específicamente el derecho a un procedimiento legalmente establecido y, el derecho a una tutela judicial efectiva (Artículo 26); a los fines del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, se ordena al C.N.E. que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y en el supuesto de ser admitido éste, tramite y decida la causa, debiendo computar el inicio del mencionado lapso de tramitación y decisión del recurso a partir de la notificación de la presente sentencia. Así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  2. El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: J.A.Z.Q.; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran (i) Las sentencias de amparo constitucional; (ii) Las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad. (iii) Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y (iv) Las sentencias que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país apartándose u obviando, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado. Es este último, precisamente, el supuesto que se denunció en el caso concreto de autos.

  3. La Sala acepta la legitimación del recurrente, por cuanto verificó que, tal como señaló, tiene un interés jurídico subjetivo en la revisión de la sentencia nº 176 que dictó la Sala Electoral, por cuanto él es diputado nominal de la Asamblea Nacional Legislativa por el mismo Estado que quien instó el recurso cuya tramitación se demandó ante el C.N.E., y la eventual procedencia del recurso jerárquico que propuso de la ciudadana Vestalia Sampedro de Araujo podría incidir en su condición de tal.

  4. En el presente caso, se plantea la aparente contradicción que existe entre criterios de dos Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral que desaplicó, por vía del control difuso de la constitucionalidad, el artículo 237, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política continente del lapso de caducidad para la proposición del recurso contencioso-electoral ante omisiones de los órganos electorales, en este caso del C.N.E., y la Sala Constitucional la cual, según dijo el solicitante, ha establecido que el lapso de caducidad es de orden público y su transcurso nada lo interrumpe o suspende.

  5. El solicitante alegó que la decisión cuya revisión pretende contradijo la sentencia de esta Sala nº 1179 de 06 de junio de 2002, en la cual se razonó como sigue:

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa:

    El demandante interpuso amparo contra el C.N.E. por la demora de dicho organismo para la resolución del recurso jerárquico contra el Acta de Adjudicación de Diputados de la Junta Electoral Regional del Estado Zulia.

    La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece, en sus artículos 231 y 237, que, en caso de ausencia de decisión del órgano administrativo dentro del lapso legal correspondiente, se entiende agotada la vía administrativa y el justiciable tiene acceso a la vía jurisdiccional (silencio administrativo negativo).

    (...)

    El plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, de conformidad con el artículo 237, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es de 15 días hábiles computables desde “El momento en que la decisión ha debido dictarse.”

    Consecuencia de lo que anteriormente fue expuesto es que el demandante en amparo contaba con un recurso para el restablecimiento de la situación jurídica que infringió la supuesta omisión del C.N.E.

    (s.S.C. nº 1179 de 06.06.02. Subrayado añadido).

    Ahora bien, es propicia la oportunidad para que la Sala insista en que, de un fallo de la Sala Constitucional, lo vinculante es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, como se apresuró a precisarlo en sentencia nº 291 del 03 de mayo de 2000, en estos términos: “... debe puntualizar esta Sala que sus criterios vinculantes se refieren a la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales y no sobre la calificación jurídica de hechos, ajenos a las normas constitucionales.”. De igual modo son vinculantes las interpretaciones que hace la Sala de normas infralegales pero desde la Constitución, para, la mayoría de las veces, la adaptación de aquéllas a un Texto Constitucional posterior, pero superior a ellas; en estos casos, la Sala determina cuál es la interpretación que debe darse a una norma de rango distinto al legal dentro de los parámetros de las normas, principios o valores superiores que se incorporaron a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, desde allí, irradian a todo el ordenamiento jurídico.

    En el caso de autos, la afirmación que se destacó en la transcripción de la sentencia nº 1179/02, revela el criterio que la Sala usó para la resolución de un caso concreto, con relación a una norma de rango legal, sin el establecimiento, para ello, de alguna relación con normas constitucionales, pero no es uno de los criterios vinculantes cuya preservación se protege a través de la revisión extraordinaria a que se refiere el artículo 336.10 constitucional, como medio de protección de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su armónica interpretación por todos los tribunales del país. Así se declara.

    Sin embargo, por los motivos que se expondrán a continuación, la Sala revisará la sentencia que se sometió a su conocimiento.

  6. La Sala procede a el ejercicio de su potestad de revisión “...siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia”, por cuanto considera pertinente sentar criterio acerca del problema que subyace en el caso de autos, como es la incompatibilidad que –a criterio de la Sala Electoral- existiría entre el lapso de caducidad aplicable a los recursos contencioso-electorales contra omisiones y los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

  7. La Sala observa que el caso que dio origen a la decisión cuya revisión se solicitó, se trató del ejercicio del recurso contencioso-electoral por la abstención del C.S.E. en pronunciarse respecto del recurso jerárquico que había intentado la misma proponente del recurso judicial. Ahora bien, lo que debe resaltarse para alcanzar el objetivo unificador de criterios es que el recurso contencioso-electoral se propuso dos años después del vencimiento del lapso de caducidad que establece el artículo 237, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    La propia decisión recurrida así lo reconoció al señalar:

    ...consta en autos que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2000 y para el día 8 de septiembre de 2000, habría vencido el lapso para que la Administración Electoral se pronunciara, de manera tal que a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente acudiera a la vía jurisdiccional invocando el silencio administrativo negativo. Siendo que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso electoral en fecha 16 de septiembre de 2002, una simple operación aritmética, conduce a determinar que transcurrieron más de quince (15) días hábiles entre la fecha en que se habría configurado el silencio administrativo negativo (8-9-2000) y la fecha de interposición del recurso (16-9-2002), lo cual haría suponer que esta Sala debería declarar la caducidad del mismo.

    No obstante la consumación del lapso de caducidad para la interposición válida del recurso contencioso-electoral, la Sala Electoral continuó su análisis con la confrontación de la omisión del órgano electoral por más de dos (2) años con los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la entonces quejosa. La decisión concluyó el análisis de la siguiente manera:

    “En conclusión, resulta ilógico mantener atado e indefenso al recurrente que voluntariamente escogió la vía administrativa, bajo la premisa de constituir una vía idónea para la resolución de su reclamo y, por otra parte, permitir a la Administración Electoral refugiarse en su inactividad u omisión sin ninguna consecuencia jurídica que pudiera derivarse de ésta. En el caso bajo examen tal situación queda emblemáticamente demostrada, pues después de más de dos (2) años, el administrado desconoce la situación de su recurso, contradiciéndose de manera evidente la norma que establece un plazo de veinte (20) días hábiles para que la Administración Electoral resuelva los recursos administrativos; de allí entonces que carezca de fundamento el alegato relativo a que el recurrente no podía interponer el presente recurso, acudiendo a la figura del silencio administrativo negativo.

    En este sentido, dado que el C.N.E. no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión del recurso jerárquico incoado por la parte recurrente, incumpliendo de esa forma con su obligación constitucional y legal de dar oportuna respuesta respecto de los planteamientos que se le formulen, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y en aplicación del principio “in dubio pro actione” o interpretación más favorable al ejercicio de las acciones, esta Sala, en virtud del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desaplica para el presente caso el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativo al lapso de caducidad para la interposición de los recursos contencioso electorales. Así se decide.”

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

    . (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

    En el caso de autos, se observa que el lapso de caducidad para la interposición válida de los recursos contencioso-electorales es de quince (15) días hábiles, según lo preceptúa el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para el momento de la decisión cuya revisión se solicitó.

    Por otra parte, se observa que la decisión que se revisa desconoció la noción del silencio administrativo denegatorio del recurso que existe en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículo 231), el cual implica que, una vez que vence el lapso para el pronunciamiento por parte del órgano electoral sin que el mismo se haya producido, “es equivalente a la denegación del recurso”, con lo cual carece de fundamento lo que sostuvo la sentencia en el sentido de que el “recurrente tendría que esperar indefinidamente la resolución de su recurso en la vía administrativa, lo que afectaría gravemente la posibilidad de acceso a la vía jurisdiccional.”

    Contra lo que decidió la Sala Electoral, el silencio administrativo opera, como regla general, de manera denegatoria del recurso, con la finalidad de que el justiciable precisamente no permanezca indefinidamente en espera de una decisión expresa de la Administración, sino que, por el contrario, tras el vencimiento del plazo sin el pronunciamiento que debió dictarse, el recurrente queda habilitado para que acuda a la vía jurisdiccional; pero, para que su recurso judicial sea admisible, deberá proponerlo en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. En el caso de autos, dicho lapso es de quince días hábiles, “contados a partir del momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones”, el cual hubo transcurrido sobradamente para el momento de la interposición de la demanda.

    Además, la Sala encuentra que la ciudadana Vestalia Sampedro de Araujo intentó el recurso contencioso-electoral de manera conjunta con un amparo cautelar, lo cual permitía que el tribunal no se pronunciara sobre el agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, pues así lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, se verifica que la Sala Electoral, en lugar de haber acordado la tutela cautelar de amparo, si consideraba que la abstención de pronunciamiento por más de dos años, del C.N.E. sobre la admisión del recurso jerárquico que fue interpuesto, era atentatoria contra los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo declaró improcedente, y fue en el fondo del recurso, con fundamento en el control difuso de la constitucionalidad, que desaplicó el lapso de caducidad. Así, en lugar de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso en razón de su caducidad, que era lo correcto y apropiado una vez que fue declarada la improcedencia del amparo cautelar, entró al conocimiento del recurso y ordenó al C.N.E. se pronunciara sobre el recurso jerárquico de la demandante.

    En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

    En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.

    Con base en lo anterior, la Sala anula la sentencia nº 176 que dictó la Sala Electoral el 21 de noviembre de 2002, la cual sentenciará de nuevo en acatamiento de los criterios vinculantes de esta Sala que se expusieron, con relación a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    IV DECISIÓN Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA, a solicitud del ciudadano O.E.G.D. en los términos que se han fijado, la revisión de la sentencia nº 176 que dictó, el 21 de noviembre de 2002, la Sala Electoral, la cual dictará nueva decisión en acatamiento a los criterios vinculantes de esta Sala que se expusieron, con relación a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al C.N.E..

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 03-0002

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