Sentencia nº 2579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de julio de 2003, el abogado W.R.G.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.752, defensor privado del ciudadano O.J.C.B., titular de la cédula de identidad número 5.185.601, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por considerarla violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso de su defendido.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2002, oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano O.J.C.B., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional por dolo eventual, en perjuicio de la adolescente E.D.T., el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordáz, emitió los siguientes pronunciamientos:

...a) Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado O.J.C.B., pero con la modificación relacionada en cuanto a la calificación de los hechos, vale decir se sustituyó el encuadramiento jurídico de HOMICIDIO POR DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOPSO, tipificado en el enunciado del artículo 411 Eiusdem.

b)Se NIEGA conferirle a la víctima indirecta J.M.D., padre legítimo de la adolescente fallecida, la cualidad de Parte Querellante, toda vez que el mismo no cumplió con las formalidades en los artículos 326 y 327, Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

c)Por vía de revisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 de Nuestro Código Penal Adjetivo, se le concede al Acusado O.J.C.B., la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los Ordinales 3ero Y 8vo del Artículo 256, previo cumplimiento de las siguientes condiciones presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y la presentación de dos fiadores de reconocida conducta y moral.- y

d)Se CONDENA mediante el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al acusado O.J.C.B....a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y sus penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal...por haber resultado autor culpable y por ende responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO...

El 6 de diciembre de 2002, la Fiscal Octavo de Protección del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar apeló de la decisión anterior.

El 8 de diciembre de 2002, los abogados J.R.D.F. y A.A.D.S., apoderados judiciales del ciudadano J.M.D., víctima en el proceso por ser el padre biológico de la hoy occisa E.D.T., apelaron igualmente de dicha decisión.

El 24 de febrero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró con lugar dichas apelaciones y, en consecuencia, anuló la decisión apelada, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar por parte de otro juez distinto, “...tomándose en consideración la participación del imputado: O.J.C.B. en el delito de Homicidio Intencional por Dolo Eventual, según la calificación provisional realizada por la Representación Fiscal...”.

El 3 de julio de 2003, el abogado W.R.G.J., defensor del acusado O.J.C.B., intentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión anterior, por considerarla violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso de su defendido.

El 14 de junio de 2004, el referido abogado, mediante diligencia presentada ante esta Sala Constitucional, solicitó: “...se sirva pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de A.C., en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de su interposición y la presente fecha...”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266 , numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la acción de amparo ejercida, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

Consta en autos que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la parte actora el 3 de julio de 2003 y que el último acto de procedimiento por parte de la misma lo realizó el 14 de junio de 2004, el cual consistió en su solicitud de pronunciamiento respecto de la admisión de la presente acción, sin que conste, entre ambas oportunidades, que dicha parte haya actuado en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, por más de seis (6) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

...De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala, al constatar que en el caso de autos existe inactividad de la parte actora por más de seis meses, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo intentada por el abogado W.R.G.J., defensor privado del ciudadano O.J.C.B., contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

P.R.R.H.

Magistrada,

C.Z. deM.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 03-1689

IRU

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