Sentencia nº 2161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

Mediante oficio No. 411 del 2 de julio de 2007, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los abogados R.C.B. y JOELKYS A.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.979 y 26.936, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R. WEFFER ORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.970.980 y 17.024.804, respectivamente, contra “el error de juzgamiento cometido por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello”.

El expediente en mención fue remitido en virtud de la apelación ejercida –tempestivamente- por los prenombrados apoderados judiciales contra la decisión dictada el 12 de junio de 2007, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en la que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.

El 16 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los apoderados actores, lo siguiente:

Que “en fecha 24 de abril de 2007, el codefensor privado de nuestros representados, solicitó al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la declaratoria de Nulidad Absoluta del Auto de fecha 13 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Tercero en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó la Medida Cautelar de Privación de Libertad de nuestros representados, por inmotivado, y en consecuencia violatorio de la tutela judicial efectiva de rango constitucional. Igualmente solicitó la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión sobre los planteamientos efectuados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2006, contenida en el ‘Auto Motivado de Audiencia Preliminar’, de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado del mismo Juzgado en Funciones de Control, por razones de inmotivación, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “en fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio (…) dictó el siguiente pronunciamiento: ‘Se declara inadmisible la solicitud de Nulidad absoluta propuesta por el Defensor JOELKYS A.A.M. por haber precluido la oportunidad legal con relación al motivo invocado’ (…).

Que “por tratarse de una decisión judicial, violatoria de derechos constitucionales contra la cual no procede el recurso ordinario de apelación, tal como lo dispone el aparte último del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la única vía para impugnar la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad absoluta, la constituye la acción de amparo constitucional…”.

Que “en la sentencia objeto de impugnación se observa el error grotesco e inexcusable del juez al desconocer la diferencia entre las nulidades absolutas y las no absolutas (…) que lo llevó a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad absoluta propuesta, por considerar que había precluido la oportunidad legal para interponerla, es decir, como si se tratase de una solicitud de nulidad no absoluta, evadiendo su obligación de decidir sobre lo solicitado”.

Que “esta incongruencia en la cual incurre la sentencia impugnada, la vicia de nulidad por inconstitucionalidad, al violentarse el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso (…) finalmente (…) incurre la sentencia impugnada en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, por inmotivación, cuando en el particular primero del fallo, en un enrevesado estilo, trató de resolver la solicitud de nulidad absoluta contra el fallo del 13 de septiembre de 2006, mediante el que se privó de libertad a nuestros defendidos”.

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 12 de junio de 2007, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del análisis riguroso de los términos de la acción incoada se infiere claramente que los accionantes dirigieron escrito al Juez de Juicio con la pretensión de obtener la nulidad de decisiones dictadas en las fases anteriores, es decir, durante la investigación como fue la decisión que acordó la medida privativa de libertad y la dictada en la fase preliminar, específicamente en la audiencia preliminar, en la cual se acordó mantener la medida privativa, lo que produjo una respuesta del tribunal de juicio en la que se dejó precisado lo siguiente:

‘Se declara inadmisible la solicitud de nulidad absoluta propuesta por el Defensor JOELKYS A.A.M. por haber precluido la oportunidad legal con relación al motivo invocado…’.-

Ahora bien, es evidente que la decisión contra la que se intenta la acción de amparo, aun cuando declara inadmisible la solicitud de nulidad presentada y no le sería aplicable la disposición contenida en el último aparte del artículo 196 del código adjetivo citado, por cuanto la improcedencia de la apelación está dirigida a la denegatoria de la nulidad solicitada y no a la inadmisibilidad, se observa que la inadmisibilidad dictada por el Juez a-quo, conlleva una denegatoria de la nulidad solicitada que resulta irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 ibidem. No obstante, las razones y fundamentos de la negativa de nulidad, expresados por el Juez en la decisión impugnada aparecen absolutamente ajustadas a derecho y la pretensión de los accionantes basada en la creencia de que la inmotivación insuficiente de las decisiones constituye un vicio de nulidad absoluta no tiene asidero jurídico, por cuanto este vicio procesal puede ser resuelto por el tribunal de alzada, dado que por la condición de jueces constitucionales pueden revisar y corregir cualquier violación de derechos y garantías constitucionales cuando conozcan en apelación y, es evidente, que el primer auto que inspira la acción de amparo intentada fue el que acordó la medida privativa de libertad, el cual era apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 447.4, eiusdem, cuyo ejercicio oportuno hubiese permitido la restitución de cualquier derecho transgredido, por lo que no es legítimo que cualquiera de las partes en un proceso, cuya inadvertencia haya impedido corregir y sanear los vicios por vía de apelación, pretenda subvertir el debido proceso a través de subterfugios posteriores, en detrimento del principio de preclusividad.

Es determinante en el presente caso, la circunstancia de que la decisión del Juez de Juicio declarando inadmisible la solicitud de nulidad de los autos fundados que quedaron firmes como consecuencia de la preclusión de las oportunidades procesales previstas para ejercer la correspondiente apelación, está ajustada al debido proceso, por cuanto está basada en la garantía de la doble instancia que lo llevó a invocar, entre otras razones, el contenido del artículo 193 eiusdem, en el sentido de que ‘en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar’, considerando que la medida privativa de libertad quedó firme y respecto a su vigencia está establecido a la orden de la parte afectada la facultad de solicitar la revisión cada vez que lo estime necesario dentro del proceso, lo que significa que la falta de apelación oportuna permitió que quedara firme y convalidada y solo procede, entonces, la revisión en los términos que se señalan supra, cuyo ejercicio durante el proceso por parte de la defensa ha sido efectivamente realizado.

En base a tales consideraciones, a criterio de esta Sala, la acción de amparo intentada deviene en IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y así debe declararse, a fin de evitar la tramitación innecesaria e inútil del procedimiento de amparo, ya que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION, por cuanto no hay evidencias de que se hayan violentado los derechos ni las garantías constitucionales de los imputados, especialmente por cuanto el Juez accionado dio una respuesta adecuada a la solicitud de nulidad, garantizándola a los accionantes la tutela judicial efectiva y por ende no le asiste la razón a los accionantes. ASI SE DECLARA.

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DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentaron los apoderados judiciales del accionante su recurso, en el hecho de que “el sentenciador de la recurrida considera al igual que el sentenciador de la accionada en amparo, que un acto viciado de nulidad absoluta puede ser convalidable, más aun, pretende que si contra un acto viciado de nulidad absoluta no se ejercen los recursos ordinarios previstos en la ley adjetiva, este acto queda firme y si alguna de las partes en el proceso, pide la revisión del acto en cualquier estado y grado de la causa, porque así lo permite la ley y lo sostiene la doctrina de la Sala Constitucional, el solicitante ‘subvierte el debido proceso’, considerando el ejercicio de la acción de amparo constitucional como un ‘subterfugio’, conclusión esta absolutamente falsa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores (con excepción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el presente recurso de apelación fue dictada –en primera instancia constitucional- por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:

Justificó la parte actora, el ejercicio de la pretensión constitucional en el hecho de que las decisiones que, en su oportunidad, dictó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante las cuales decretó a sus representados la medida judicial privativa de libertad, y resolvió “sobre los planteamientos efectuados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2006, contenida en el ‘Auto Motivado de Audiencia Preliminar’, respectivamente, “por razones de inmotivación’, estaban afectas de nulidad. Por ello, solicitaron al Juzgado Segundo de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, la nulidad absoluta de dichas decisiones de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el referido Juzgado de Juicio declaró inadmisible la solicitud “por haber precluido la oportunidad legal con relación al motivo invocado”.

Razón por la cual “por tratarse de una decisión judicial, violatoria de derechos constitucionales contra la cual no procede el recurso ordinario de apelación (…) la única vía para impugnar la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad absoluta, la constituye la acción de amparo constitucional”, toda vez que “en la sentencia objeto de impugnación se observa el error grotesco e inexcusable del juez al desconocer la diferencia entre las nulidades absolutas y las no absolutas (…) esta incongruencia en la cual incurre la sentencia impugnada, la vicia de nulidad por inconstitucionalidad, al violentarse el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso”.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la referida declaratoria judicial de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad absoluta, la acción de amparo interpuesta se funda en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario que:

  1. el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

  2. que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

  3. que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Es por ello, que la Sala en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, aprecia esta Sala, que el hecho del que pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales la parte actora es, básicamente, su inconformidad con las razones esgrimidas por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para declarar la inadmisibilidad de la nulidad absoluta solicitada, vale decir, se limitó a cuestionarlas, apreciándolas como “error grotesco e inexcusable del juez al desconocer la diferencia entre las nulidades absolutas y las no absolutas”. Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley.

Por otra parte, del examen de la decisión impugnada, no evidencia esta Sala, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad. En efecto, para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

Siendo ello así, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, motivo por el cual pasa esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida y a confirmar la sentencia apelada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados R.C.B. y JOELKYS A.A.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R. WEFFER ORIA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 12 de junio de 2007, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo objeto del presente proceso.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 07-1044

JECR/

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