Sentencia nº 2571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R. El 4 de diciembre de 2003, los abogados H.R.-MUCI, M.D.M. y VALMI DÍAZ IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.739, 41.760 y 91.609, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de OSTER DE VENEZUELA, S.A., interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión contra la sentencia dictada y publicada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, con ocasión del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra las providencias administrativas Nros. SNAT/2002/1.454 y SNAT/2002/1.455, ambas dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 29 de noviembre de 2002, y publicadas en Gaceta Oficial de la República N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002.

En la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 13 de abril de 2004, la parte actora consignó escrito en el cual solicitó a esta Sala admitiera la revisión solicitada, alegando que la decisión impugnada “...debe tenerse como definitivamente firme, visto que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y visto igualmente, que la misma no puede ser objeto de la consulta legal obligatoria”.

El 18 de agosto de 2004, el 2 de diciembre del mismo año y el 21 de abril de 2005, la parte actora ratificó su solicitud.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Los apoderados judiciales de Oster de Venezuela S.A., fundamentaron la solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

  1. - Que la sentencia objeto de revisión fue dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió lo siguiente: admitir, el recurso de nulidad ejercido por su mandante, contra las Providencias Administrativas Nrs. SNAT/2002/1.454 y SNAT/2002/1.455, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 29 de noviembre de 2002, por medio de las cuales se designó a los Entes Públicos Nacionales, en la primera de ellas y a los contribuyentes especiales, en la segunda, como agentes de retención del impuesto al valor agregado; admitir la incorporación al proceso de los terceros que se hicieron parte en el juicio de nulidad; declarar improcedente el amparo constitucional solicitado de manera conjunta con el recurso, cuyo objeto era que se ordenara suspender la aplicación de las providencias antes identificadas y; ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso con las notificaciones de ley, así como abrir el cuaderno separado respectivo a los fines de tramitar la medida cautelar ejercida de manera subsidiaria.

  2. - Que, con dicha decisión, se le violó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Que los motivos en cuyo mérito la Sala Político- Administrativa consideró improcedente el amparo cautelar propuesto, se referían por una parte, a la imposibilidad de protección, vía amparo constitucional, “…de las garantías fundamentales a la legitimidad tributaria y a la capacidad contributiva, mientras que por otra, a la supuesta ausencia de pruebas de la incidencia negativa de las Providencias impugnadas en la esfera de la recurrente”.

  4. - Que la Sala Político-Administrativa interpretó erradamente la normativa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle aplicación directa y tutela judicial efectiva al derecho subjetivo de la capacidad contributiva, así como a la garantía que permite soportar un gravamen única y exclusivamente cuando así lo prevea la ley formal, en atención a los lineamientos impuestos por la Constitución al poder y potestad tributarias.

  5. - Que la sentencia de la cual se solicita la revisión omitió valorar los elementos de prueba aportados por Oster de Venezuela S.A., tendentes a demostrar en sede cautelar, “…las lesiones que la Providencia impugnada inflingen a su esfera patrimonial…”, toda vez que su representada produjo ante la referida Sala junto con el escrito contentivo del recurso de nulidad documento contentivo del movimiento económico de la empresa durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, de la cual se infería la incidencia negativa que la retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) ordenada por las Providencias impugnadas poseen en la operación comercial de Oster de Venezuela, S.A., al suponer un anticipo de impuesto desproporcionado, por excesivo, respecto del monto que efectivamente puede llegar a representar el impuesto al valor agregado a pagar.

    6.- Que la Sala Político-Administrativa pudo haber obtenido elementos suficientes para considerar con alto grado de verosimilitud, que los actos administrativos impugnados ciertamente podrían eventualmente causar un perjuicio a su representada, antes de concluir, como erradamente lo hizo, que no existían en autos elementos de convicción suficientes en ese sentido.

    En virtud de lo expuesto, solicitaron que se declarara con lugar la presente revisión y, en consecuencia, la procedencia de la solicitud de amparo cautelar y, se suspendiera la obligación de Oster de Venezuela S.A., en su condición de contribuyente especial, de retener el impuesto al valor agregado a aquellos contribuyentes ordinarios, en los porcentajes aludidos en la P.A. N° SNAT/2002/1.455, con motivo de la adquisición de bienes muebles y operaciones de servicios, así como se suspendieran los efectos de los actos impugnados y, en este sentido se ordenara a los entes públicos nacionales y los contribuyentes especiales, se abstengan de practicar a su representada en su condición de proveedor, la retención del impuesto al valor agregado en los porcentajes Nrs. SNTA/2002/1454 y SNAT/2002/1455, con motivo de las ventas y prestaciones que su mandante realiza.

    DEL FALLO IMPUGNADO

    El 23 de septiembre de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Oster de Venezuela S.A., contra las providencias administrativas Nros. SNAT/2002/1.454 y SNAT/2002/1.455, dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 29 de noviembre de 2002, y declarando improcedente el amparo constitucional solicitado de manera conjunta con el citado recurso, bajo los siguientes términos:

    Señaló que los apoderados de la accionante alegaron la presunta violación de sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la propiedad, al sistema tributario y al principio de legalidad en materia tributaria, para lo cual justificaron tal señalamiento en que la práctica de la retención en la fuente en los porcentajes señalados en los actos que se impugnaban (75% y 100%) devendría, en la afectación de la capacidad contributiva y con ella del derecho de propiedad de los contribuyentes, ya que éstos se verían compelidos a tributar cantidades de impuestos excedentes a las que legalmente se encontrarían obligados a enterar, lo cual conduciría a los contribuyentes a solicitar recurrentemente de la Administración Tributaria Nacional el reintegro de lo pagado, con meses de distanciamiento desde el momento en que la detracción se produjo, ofreciendo con ello un panorama de daño patrimonial que se infringiría a los contribuyentes de este tributo, lo cual era contraria el objetivo de todo el sistema tributario.

    Adujo la Sala que no todas las normas contenidas en la Constitución, consagran derechos constitucionales susceptibles de ser objeto de tutela por medio de la acción de amparo constitucional; así la norma contenida en el artículo 317 del vigente texto constitucional, invocado en el presente caso como violada, consagra el denominado principio de legalidad en materia tributaria, que fue concebido por el constituyente como una forma especial de vinculación de las autoridades tributarias al ordenamiento jurídico, por lo que no configura “…a juicio de este Supremo Tribunal la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa y que pueda invocarse autónomamente”.

    Indicó que, asimismo, tal situación se presentaba en el caso de la garantía establecida en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se dirigía a regir la organización y actuación del Estado en materia tributaria, “…por lo tanto, como se ha explicado en los anteriores principios alegados, el amparo sólo puede ser acordado para garantizar derechos inherentes a la persona humana. Por lo expuesto, se desecha la pretendida violación constitucional”.

    Señaló que, del análisis de la situación, se advertía que la querellante no planteó la titularidad de un interés propio, sino del contribuyente ordinario (colectivo), alegando la forma en la cual dichos actos recurridos lesionaban, en su opinión, su derecho constitucional a la propiedad, pero sin que haya logrado demostrar, en esa etapa del proceso, cómo la aplicación de la referida normativa incidía de manera directa en el ámbito de los derechos subjetivos de la accionante; “…circunstancia que lleva a…señalar, tal como lo ha venido sosteniendo de forma pacifica y reiterada en su jurisprudencia, que la acción de amparo…” es “…un medio de protección de los derechos de rango constitucional de los solicitantes, cuando demuestren estar directamente afectados en su esfera jurídica”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

    .

    En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

    Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (omissis)

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

    .

    Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión, que se denuncie fundadamente lo siguiente: -la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o - que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

    Observa la Sala que la revisión solicitada no se fundamentó en ninguno de estos supuestos, lógicamente porque para la fecha en que se formuló, el 23 de octubre de 2003, no estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, se observa que para esa oportunidad el criterio vinculante en materia de revisión constitucional era el sostenido en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), en la cual la Sala destacó con precisión, que la misma tiene potestad de revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

    “...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  6. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  8. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

    Asimismo, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

    Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, observa la Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración dictada por la Sala Político-Administrativa, el 23 de septiembre de 2003, se dictó con ocasión de una solicitud cautelar de amparo adicionada a un recurso de nulidad; decisión que no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y así se decide, por lo que se declara no ha lugar en derecho.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión solicitada por los abogados H.R.-MUCI, M.D.M. y VALMI DÍAZ IBARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de OSTER DE VENEZUELA, S.A., de la sentencia dictada y publicada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto_ de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-3129

    JECR/

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