Sentencia nº 00127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en regulación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. 2003-0629

La Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal remitió a esta Sala, mediante Oficio N° 719 de fecha 16 de mayo de 2003, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las abogadas I.L.G. y D.M. deA., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1973, bajo el N° 51, Tomo 80-A, contra el acto administrativo emanado del INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos M.F., Degni Raga, Yoalis González, L.G., C.R., A.C., Y.M., V.Q., Y.M., Y.R. y M.P.; dicha remisión fue efectuada en virtud de que la referida Sala se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia suscitado.

El 03 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia. La Sala por sentencia N° 1.207 de fecha 19 de agosto de 2003, se declaró competente para conocer el conflicto de competencia planteado y acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos M.F., Degni Raga, Yoalis González, L.G., C.R., A.C., Y.M., V.Q., Y.M., Y.R. y Mixta Pérez.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2004, el abogado J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.195, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A., señaló que el 18 de diciembre de 2003 cada uno de los beneficiarios de la resolución impugnada celebraron una transacción con su representada en la que pusieron fin a toda controversia surgida de la terminación de las relaciones de trabajo, admitiendo en dicha transacción específicamente que habían perdido todo interés en el reenganche ordenado por la resolución en cuestión. Indicando además, el referido apoderado judicial que dicha transacción fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara por auto de fecha 19 de diciembre de 2003. Señala además que por escrito de la misma fecha los ex-trabajadores solicitan a esta Sala que sea homologada la referida transacción.

Para proveer sobre lo solicitado, esta Sala observa:

I MOTIVACIÓN

Como antes se refirió, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A. consignó en original escrito de transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara entre su mandante quien en dicho acto estuvo representada por él, y los ciudadanos Y.M.M., M.B.F. deS., J.B.M.V., Y.Y.R.P., A.R.C.C., C.E.R.M., V.M.Q., M.R.P.A., Degni G. Raga, L. delC.G.M., Yoalys M. G.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.542.999, 11.264.071, 9.628.132, 7.427.679, 10.760.155, 10.772.159, 11.599.968, 11.697.577, 11.269.507, 7.418.734, 12.248.009, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.464. En el mencionado documento convinieron en lo siguiente:

“(...) Considerando: Que actualmente se encuentra en trámite un RECURSO DE NULIDAD por ilegalidad propuesto por LA EMPRESA contra la Resolución No. 26 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 16-03-1998, proceso en el cual se decretó una medida cautelar se (SIC) suspensión de efectos de la resolución mencionada; así como, que el mencionado proceso se encuentra desde hace cuatro (4) años en estado que se resuelva l apelación propuesta por LA EMPRESA contra la sentencia dictada en fecha 16-11-1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y estabilidad laboral constituido con Asociados, en expediente No. 1235, que declaró sin lugar el recurso de nulidad mencionado; de manera que dicha sentencia aún no ha adquirido firmeza.

Considerando: que antes de resolverse la apelación, debe la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TSJ, resolver un conflicto planteado sobre la competencia para conocer del recurso de nulidad (que le fue deferido por la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 11-04-03, expediente nos. 2002-000592).

Considerando: Que no obstante que, ni LA EMPRESA ni los EXTRABAJADORES intervinientes beneficiarios de la resolución impugnada pueden anticipar el resultado que finalmente arrojará la sentencia de la Alzada que conozca la apelación; los segundos mencionados están consientes que para fecha en que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, ya habían convenido con el patrono en la terminación de las respectivas relaciones de trabajo. (...)”

(...) Considerando: Que la materia objeto de la presente transacción no corresponde a aquellas respecto de las cuales está prohibido transigir, a descargo del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por cuando lo que acordado (SIC) no es contrario al orden público; siendo viable la transacción al dar cumplimiento a las exigencias del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento...

...Han convenido celebrar la presente TRANSACCIÓN, contentiva de recíprocas concesiones, compromisos y declaraciones; la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Los beneficiarios de la resolución impugnada que se identifican en el encabezamiento del presente escrito, en vista del tiempo transcurrido, y ante la posibilidad de que la resolución sea declarada nula por la sentencia final con la consecuente nulidad de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo y con antelación a la interposición de la solicitud de reenganche; y en virtud del cambio de las circunstancias individuales que determina la pérdida del interés en la Resolución No. 26 impugnada, en el hipotético caso que no prosperara la demanda de nulidad DECLARAN: que en lugar de todo ello, han decidido negociar y convenir con LA EMPRESA el pago de una cantidad determinada de dinero denominada BONIFICACIÓN ESPECIAL POR TRANSACCIÓN, a cambio de poner fin a todo el conflicto, procedimiento o juicio que les vinculó con la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A. surgido de los hechos que han sido narrados; por lo que DECLARAN enfáticamente, que el único interés jurídico que poseen en la actualidad constituye el cobro de la mencionada BONIFICACIÓN ESPECIAL POR TRANSACCIÓN convenida de manera transparente con LA EMPRESA a cuenta del presente convenio.

SEGUNDA: En virtud de lo anteriormente expuesto, ambas partes han convenido en que LA EMPRESA pague una BONIFICACIÓN ESPECIAL POR TRANSACCIÓN a todos y cada uno de los once (11) EXTRABAJADORES a que se refiere el presente documento, intervinientes en el proceso de nulidad contra la mencionada resolución, una única suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.631.579,oo) para cada uno, a excepción de C.E.R.M., a quien corresponderá la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 3.769.401); con cuyo monto se declaran absolutamente conformes.

TERCERA: De igual modo ambas partes han convenido que LA EMPRESA pague honorarios profesionales del abogado J.A.I. quien ha asistido y representado a los EXTRABAJADORES a lo largo del proceso de nulidad y durante las negociaciones que se cristalizan hoy con la suscripción de la presente transacción estimados en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 6.947.368,50), que representa el equivalente al 24% del monto a pagar a los EXTRABAJADORES intervinientes conforme a la presente transacción.

CUARTA: Las cantidades de dinero antes mencionadas que se obliga a pagar LA EMPRESA conforme a las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ESTÁN SUJETAS A LAS SIGUIENTES CONDICIONES CONCURRENTES:

A.- A QUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN SEA SUSCRITA POR TODOS Y CADA UNO DE LOS EXTRABAJADORES IDENTIFICADOS EN EL ENCABEZAMIENTO DE LA MISMA.

B.- A LA PREVIA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Es por lo antes expuesto que LOS CHEQUES no endosables por las sumas ya expresadas a favor de cada uno de los EXTRABAJADORES firmantes (cuyos números, fecha, librado y demás especificaciones se indican en cuadro anexo), así como un cheque por el 50% de los honorarios profesionales de su apoderado, SERÁN PAGADOS a sus beneficiarios, AL PRIMER DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN; oportunidad ésta de la entrega en la que deberán firmar los respectivos recibos y vauchers correspondientes que se acompañan a los cheques para tal efecto. El monto correspondiente a los honorarios profesionales del abogado J.A.I., se entregará de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%), en la oportunidad antes indicada, y el otro cincuenta por ciento (50%) restante, en la oportunidad en que acudan los apoderados de ambas partes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de consignar un escrito en el que se haga constar el presente acuerdo, y se acompañe el mismo junto con el auto de homologación por la Inspectoría del Trabajo.

A los efectos antes expuestos, ambas partes señalan que se encuentran librados los cheques a que se ha hecho referencia, copia simple de los cuales se acompaña a la presente transacción en prueba de ello. Los mismos serán entregados en original a sus beneficiarios, una vez se cumplan las condiciones que han sido establecidas en el presente documento.

QUINTA: LOS EXTRABAJADORES manifiestan, y así lo aceptan expresamente, que con el monto único convenido, quedan completamente satisfechas sus aspiraciones; por lo que, aparte del referido monto, nada se le adeuda por concepto de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, prestaciones de antigüedad causadas a partir del 19-06-97 según ley de reforma parcial de la LOT e inetereses generados por ésta; remuneraciones pendientes, salarios básicos o integrados, honorarios y/o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipo de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie tales como el uso de vivienda y vehículo, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones; incentivos; vacaciones vencida y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; vacaciones pagadas y no disfrutadas; asignación de vehículo y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales; beneficios especiales acordados por LA EMPRESA en virtud de la terminación del contrato; permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; bonificaciones, honorarios y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales; bonificación de fin de año; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento (...)

SEXTA

Es especialmente convenido que, para el supuesto (hipotético y negado) que la presente transacción no fuere suscrita por todos los EXTRABAJADORES, terceros intervinientes en el proceso de nulidad seguido contra la Resolución No. 26 tantas veces citada, se comprometen a acudir por intermedio de su apoderado, a consignar junto con el apoderado de LA EMPRESA, un escrito que haga referencia a la presente transacción, como modo de composición de la totalidad del conflicto, al cual se acompañará un ejemplar de la misma en original junto con su auto de homologación. A todo evento y en forma adicional, manifestarán haber desistido de todo reenganche en la oportunidad en que recibieron el pago de sus prestaciones a todo evento, ratificarán tal desistimiento en el reenganche con motivo de la presente transacción; todo ello, en virtud de no existe (SIC) razón alguna de orden público que impida o se oponga a ello. De allí que autorizan amplia y suficientemente a su apoderado judicial Abog. J.A.I., ya identificado, quien por virtud de instrumento poder que le fuera conferido está facultado para suscribir el mencionado convenio de conformidad con la jurisprudencia pacífica del M.T. de la República, expuesto en sentencias SPA-TSJ: 00501, de fecha 27-03-2003, Exp. N° 2002-0332 SPA-TSJ; y sentencia SPA-TSJ: N° 01283, de fecha 20-08-2003, exp. N° 2002-070, entre otras.

OCTAVA

Por otra parte, y para el supuesto hipotético y negado que el órgano jurisdiccional a quien corresponda finalmente homologar el convenio de autocomposicicón procesal que pondrá fin al recurso de nulidad, desestimase (como no debe desestimar en virtud de que no existe razón alguna de orden público que lo impida o se oponga a ello, y por gozar el apoderado de la legitimidad y capacidad procesal para hacerlo) tal convenio, y al negar la homologación o abstenerse a hacerlo, procediera a decidir el fondo de la apelación; AMBAS PARTES DECLARAN desde ya: que INDEPENDIENTEMENTE DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA FINAL QUE EN LA HIPÓTESIS PLANTEADA SE PUDIESE DICTAR... ratifican que NO TIENEN INTERES EN ESA EVENTUAL SENTENCIA, toda vez que con la presente TRANSACCIÓN están dando como DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO todo conflicto que les haya vinculado en el pasado.

A todo evento, y ante los eventuales resultados del proceso en la circunstancia hipotética antes mencionada, a saber:

  1. que se declare con lugar el recurso y se declare nula la resolución, o ...

  2. que se declare sin lugar el recurso y se ejecutara la resolución.

...AMBAS PARTES han convenido que, en correspondencia con lo expuesto anteriormente, para la primera de la hipótesis planteada y con vista a la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR TRANSACCIÓN que ha sido convenida conforme la presente transacción, los beneficiarios de la misma nada tendrían que repetir o devolver a LA EMPRESA. Y para supuesto caso (SIC) que se verificase la segunda de las hipótesis, declaran LOS EXTRABAJADORES que ningún interés tienen en la Resolución No. 26 ni en el eventual reenganche y salarios caídos que la misma ordena, toda vez que con el pago de la bonificación mencionada dan, por satisfechos todos sus derechos e intereses, así como toda pretensión contra LA EMPRESA.

De esta manera AMBAS PARTES reiteran que la solución acordada con la presente transacción, tiene carácter definitivo e independiente de la suerte o resultado final que tengan el recurso de nulidad y la Resolución N° 26 misma.

NOVENA

Ambas partes consideran que, con lo hasta ahora expresado se ha dado cabal cumplimiento a lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su reglamento, habiendo quedado claramente expresadas las ventajas y desventajas que comporta para los EXTRABAJADORES participantes, la presente transacción, así como los beneficios obtenidos. De igual modo es importante dejar en claro, que la presente transacción ha sido negociada y elaborada mediante la participación conjunta del abogado que asiste a los EXTRABAJADORES, y el apoderado judicial de LA EMPRESA, resaltándose que el primero de los profesionales del derecho mencionados, ha brindado asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio; y ha explicado a los EXTRABAJADORES participantes los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

DÉCIMA

Finalmente, ambas partes manifiestan estar de acuerdo con todo el contenido de esta transacción, y reiteran la solicitud de HOMOLOGACIÓN para que la misma irradie efecto de COSA JUZGADA, definitiva e inmutable, respecto de todas aquellas materias que ha sido objeto de la misma; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, y 1713, 1714, 1716, 1717 y 1718 del Código Civil y 255, 256, 257, 258 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y que asimismo, se de por terminado el expediente No. 92-90-93/97 de la nomenclatura de este Despacho, y extinguida la Resolución No. 26 dictada en el mismo. (...)” (Es copia textual).

Al efecto observa la Sala:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Según lo antes expuesto, visto el escrito de transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y consignado en original por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A., mediante el cual su representada y los ciudadanos Y.M.M., M.B.F. deS., J.B.M.V., Y.Y.R.P., A.R.C.C., C.E.R.M., V.M.Q., M.R.P.A., Degni G. Raga, L. delC.G.M., Yoalys M. G.M., dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa, el cual fue homologado por el referido órgano del trabajo según se evidencia de auto de fecha 19 de diciembre de 2003; y dado igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil y vista la facultad que tienen las partes para transigir, debe forzosamente esta Sala homologar la transacción consignada en autos. Así se declara.

II DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 17 de diciembre de 2003 entre la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A. y los ciudadanos Y.M.M., M.B.F. deS., J.B.M.V., Y.Y.R.P., A.R.C.C., C.E.R.M., V.M.Q., M.R.P.A., Degni G. Raga, L. delC.G.M., Yoalys M. G.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-0629

LIZ/vwb.-

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00127.

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