Sentencia nº 1349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por indemnización de accidente de trabajo sigue el ciudadano O.J.C.F., representado judicialmente por los abogados O.J.P. y E.S.V. contra las empresas VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA) y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., representadas judicialmente la primera por los abogados C.C.G.R. y L.E.L. y la segunda por los abogados D.S.R., M. deS. y C.R.P.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 13 de abril del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la empresa codemandada Venezolana de Prevención C.A. (VEPRECA); con lugar la apelación interpuesta por la co-demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A.; con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la última de las codemandadas nombradas, y; parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, tanto la parte actora como la demandada anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos por el referido juzgado superior, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 30 de abril del año 2009, y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Sólo fue consignado escrito de formalización por la parte actora, así como escrito de impugnación por la parte demandada, razón por la que esta Sala en fecha 27 de octubre del año 2010 declaró perecido el recurso extraordinario anunciado por la accionada.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. J.E.R.N. y el alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la parte actora y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

La Sala por razones metodológicas, altera el orden en el que fueron formuladas las denuncias, en el escrito de formalización y procede a analizar, en primer lugar, la titulada “CAPÍTULO II” “SÉPTIMA DENUNCIA”, en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de normas no vigentes; y de los artículos 127, 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce la formalizante:

Con fundamento en el Numeral 2 (sic), del Artículo 168, de la LOPTRA, denunciamos error de interpretación, del alcance y contenido de una disposición jurídica, aplicación de una norma que no está vigente y negativa en la aplicación de una norma vigente, los cuales tuvieron un efecto determinante en el dispositivo de la sentencia.

SÉPTIMA DENUNCIA: La Juez Superior sentenciadora, libera de la responsabilidad solidaria a la Sociedad Mercantil Clariant de Venezuela S.A., al pretender aplicar los Artículos 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la Inherencia y Conexidad. Cabe resaltar que la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO DE 2005, contiene disposiciones que regulan a partir de su vigencia, la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, de los contratistas y beneficiarios, por la ocurrencia de infortunios laborales, y no exige, para tales fines, los extremos de inherencia y conexidad que venían aplicándose en la materia. En efecto los artículos 127, 57 y 58 de la LOPCYMAT, constituyen una LEY ESPECIAL QUE R.L.M., con plena vigencia y posterior a los derogados artículos aplicados por la recurrida; es decir que regulan a partir de su entrada en vigencia la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Por otra parte se evidencia del informe de investigación, del informe complementario del accidente y en la certificación del accidente, los cuales no fueron impugnados por las partes codemandadas, que el infortunio, objeto de la presente demanda, OCURRIÓ EN EL CUARTO DE TRANSFORMADORES EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA CLARIANT DE VENEZUELA S.A., subsumiendo lo anterior en el folio 329. Clariant de Venezuela S.A. reconoce la relación contractual con Vepreca, hecho este que fue admitido de manera ORAL y PÚBLICA, en la audiencia de apelación, y quedó delimitado en el Folio 544 de la recurrida, donde señala, "...cuando lo que existió fue un simple contrato de servicio con la empresa VEPRECA para vigilar unas instalaciones propiedad de la empresa Clariant..." con lo cual se encuadra, y se llenan los extremos de la Ley contemplados en la LOPCYMAT para que sea aplicable la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Aunado a ello la representación judicial de la empresa Clariant de Venezuela S.A., en folio 328, alega como defensa de fondo lo siguiente "...Para el momento de ocurrencia del supuesto accidente mi representada no realizaba ninguna actividad de producción o trabajo alguno en los terrenos indicados...". Lo que según contempla el Artículo 72 de la LOPTRA, le hace recaer la carga de la prueba de tal afirmación, mas aún cuando en la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de Clariant de Venezuela declara, que en dichos terrenos hubo un centro de producción… Recordando a esta digna Sala, que Clariant de Venezuela, S.A. se presenta a este proceso sin pruebas como se evidencia en el presente expediente, lo que hace completamente ilógico e infundados los motivos que llevaron a la Juez Superior a liberar absolutamente de responsabilidad a esta Sociedad Mercantil Clariant de Venezuela S.A... Para no cambiar el orden de ideas sobre la responsabilidad solidaria de Clariant, en la sentencia de la recurrida en el folio 582, la Juzgadora escribe, "...admitido por la parte actora, en lugar del accidente dicha empresa no desarrollaba ninguna actividad relacionada con su objeto...", lo cual constituye UN HECHO FALSO, y de ello podrá percatarse esta digna Sala al observar las reproducciones audiovisuales de las audiencias de juicio y apelación. Y en caso, total y absolutamente negado, que el trabajador hubiese declarado algo similar el artículo 104 de la LOPTRA, excluye ese tipo de preguntas al contemplar, “Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. (Subrayado, cursivas y resaltado del formalizante).

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que, el juzgador de la recurrida infringió los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de normas no vigentes, al liberar a la empresa Clariant de Venezuela C.A. de responsabilidad solidaria frente al demandante, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste, al establecer que no se daban los supuestos de inherencia y conexidad entre la referida sociedad mercantil y la contratista (VEPRECA) exigidos por dichas normas como presupuesto de procedencia de la responsabilidad solidaria; incurriendo además, el sentenciador de alzada, en la falta de aplicación de los siguientes preceptos legales, que sí se encontraban vigentes, artículos 127, 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales no exigen, para que sea declarada la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, las condiciones de inherencia y conexidad, para los casos de ocurrencia de infortunios laborales.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto a la alegada responsabilidad solidaria existente entre VEPRECA y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., se estableció:

Con relación a la responsabilidad solidaria de la empresa Clariant de Venezuela, este Juzgado observa:

La presente acción es interpuesta contra la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA, y solidariamente contra la empresa Clariant de Venezuela S.A. por alegar el accionante que ambas son responsables del accidente sufrido por él en fecha 23 de agosto de 2006 en virtud del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

La co-demandada Clariant de Venezuela S.A., alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en virtud de no existir entre ella y el accionante vínculo laboral, aunado al hecho de que la actividad de vigilante realizada por el demandante no es conexa ni inherente a las actividades realizadas por los trabajadores de Clariant de Venezuela S.A..

En la oportunidad de la audiencia de apelación, el representante judicial de la co-demandada Clariant de Venezuela S.A., señaló que no puede existir solidaridad alguna entre las empresas demandadas en razón de que no se cumplen los requisitos de ley para que pueda establecerse tal carácter ya que el objeto de ambas empresas no se relacionan entre si, circunstancia fundamental que evidencia la falta de conexidad e inherencia de las actividades desplegadas por ambas empresas; que además de no configurarse en el presente caso los requisitos de ley que determinan la conexión ni la inherencia y en consecuencia la solidaridad, es importante destacar que para el momento en que el ciudadano O.C. ejercía su función como vigilante en las instalaciones de Clariant, la empresa no se encontraba operativa, sino que allí sólo se encontraba una edificación abandonada propiedad de la empresa, pero no existía en ese momento línea de producción alguna, ni trabajadores de la empresa Clariant de Venezuela S.A. cuya sede principal funciona en la ciudad de Maracay estado Aragua.

Frente a tales argumentos, la parte actora señala que la empresa Clariant de Venezuela S.A. es solidariamente responsable, fundamentando tal alegato en que el accidente sufrido ocurrió en sus instalaciones y ésta no cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo y en razón de ello se le produjo un daño.

Así las cosas, el punto se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas, VEPRECA, con el objeto mercantil desplegado por la co-accionada CLARIANT DE VENEUELA, C.A. y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente hacer mención acerca de la presunción de las figuras previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...".

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

(Omissis)

En este orden de ideas, las normas aludidas contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Como lo señala la Sala, tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En el caso que nos ocupa, si bien no es un hecho controvertido que la empresa Clariant de Venezuela es contratante de los servicios de VEPRECA no existe en los autos que componen el presente expediente prueba alguna de la permanencia o continuidad del contrato, ni de la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, ya que tal como lo afirmó el apoderado judicial de Clariant de Venezuela en la audiencia de apelación y admitido por la parte actora, en el lugar del accidente dicha empresa no desarrollaba ninguna actividad relacionada con su objeto, así como tampoco se evidencia de las actas que tal contrato represente el mayor monto de los ingresos globales de la empresa VEPRECA; en consecuencia, no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. se encuentra excluida del campo de las responsabilidades laborales respecto a los trabajadores de la empresa VEPRECA. Así se decide. (Resaltado del Juzgado Superior).

De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, transcrito supra, se evidencia que, el sentenciador superior, resolvió con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Clariant de Venezuela, C.A., al establecer que no existía inherencia ni conexidad entre las actividades económicas desplegadas por ésta y las realizadas por la codemandada VEPRECA y por tanto no procedía la responsabilidad solidaria entre ellas frente al accionante, ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, considerando que el accidente sufrido por el demandante ocurrió el 23 de agosto del año 2006, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, ley especial, destinada a regular la seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral, es este cuerpo normativo el que debe ser aplicado para la resolución del caso, incluso privando sobre la Ley Orgánica del Trabajo en esta materia.

Así las cosas, respecto a la responsabilidad solidaria de Clariant de Venezuela, C.A., debe tomarse en consideración que el actor sufrió un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa VEPRECA, en las instalaciones de la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., empresa ésta contratante de VEPRECA, y beneficiaria del servicio de vigilancia efectuado por los trabajadores de ésta; aunado a ello, el infortunio se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica en el cuarto de transformadores ubicado en las instalaciones de la contratante.

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:

Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por tanto, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo se alega que O.J.C.F. comenzó a prestar servicios a la empresa VEPRECA, el 30 de agosto del año 2001, desempeñándose como vigilante; que dicha empresa tiene como actividad económica la vigilancia privada; que al accionante le fue asignada la realización de su labor en las instalaciones de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m.; que el día 23 de agosto del año 2006, el demandante efectuaba el recorrido por las instalaciones de dicha sociedad mercantil y siendo las 3:00 p.m., se percató de que uno de los cuartos ubicados en esa área, tenía las puertas semiabiertas, razón por la cual, considerando las condiciones de inseguridad causadas por la delincuencia en la zona, procedió a asomarse dentro del mismo, para cerciorarse que no se encontraba allí ninguna persona ajena a la referida empresa, pero en ese momento y sin haber tocado nada, sintió una descarga eléctrica que le causó quemaduras en ambos brazos y el cuello, que ocasionaron la amputación de un tercio del brazo izquierdo, que técnicamente se describe como “amputación transcubito radial 1/3 superior izquierdo”, todo ello debido a que el cuarto al que ingresó era de transformadores de alta tensión eléctrica; que el accidente fue el resultado de la negligente e inobservante actitud del patrono al omitir la inspección preliminar del área de trabajo, el control de las condiciones inseguras y la falta de desarrollo de programas y políticas de seguridad y salud en el trabajo, así como la omisión de instrucción del trabajador; que ambas empresas violan el ordenamiento jurídico vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; señala el actor que como consecuencia del accidente sufre una discapacidad total y permanente parar ejercer su trabajo habitual y del 60% para el trabajo en general; que devengaba, para la fecha de ocurrencia del infortunio, un salario mensual de Bs.F. 451,55, equivalente a un salario diario de Bs.F. 15,05 y un salario integral diario de Bs.F. 20,03.

Como consecuencia de los hechos explanados, el demandante reclama a las empresas VEPRECA, como demandada principal, y CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., de forma solidaria, las siguientes indemnizaciones: Las previstas en el numeral 3º y en el penúltimo aparte, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a la cantidad de Bs.F. 80.409,13; por lucro cesante, equivalente a Bs.F. 277.776,99 y por daño moral, la cantidad de Bs.F. 200.000,00.

La empresa codemandada VEPRECA, por su parte, admitió la existencia de la relación de trabajo entre ella y el demandante, la duración de la misma, el cargo desempeñado por éste, que fue asignado como vigilante en la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. y el último salario alegado por el actor; negó haber sido negligente o imprudente, puesto que el trabajador al comenzar a prestar servicios para ella fue notificado de los riesgos, negó haber omitido la inspección preliminar de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, rechazó haber incumplido con las normas vigentes en materia de higiene y seguridad industrial, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo. Alegó como hechos nuevos que el reglamento interno de la compañía señala el procedimiento a seguir en caso de informes y novedades, por lo que el trabajador no debió dejar el puesto de seguridad (casilla de vigilancia); afirmó que siempre han existido suficientes avisos de precaución y peligro, en el lugar donde ocurrió el accidente, así como que la puerta siempre estaba cerrada, lo que hace evidente que el infortunio fue provocado por la víctima, toda vez que realizó tareas que involucraron un servicio distinto al contratado; que el mismo fue consecuencia de un hecho intencional de la víctima, al haberse introducido en la zona restringida de peligro, debidamente delimitada.

La codemandada CLARIANT DE VENEZUELA S.A., opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de que el demandante no era un trabajador de la empresa, además de que la compañía para el momento de la ocurrencia del accidente no estaba realizando ninguna actividad de producción en los terrenos en los que sucedió el mismo; alegó que las actividades de VEPRECA, consistentes en vigilancia de bienes y personas, empresa con la cual mantuvo una relación mercantil, no son inherentes ni conexas con las realizadas por ella, las cuales consisten en la elaboración y procesamiento de productos químicos.

Ahora bien, evidencia esta Sala que son hechos admitidos: que el demandante y la codemandada VEPRECA estaban unidos mediante una relación de naturaleza laboral, que éste se desempeñaba como vigilante, que dicha empresa fue contratada por la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., para que realizara el servicio de vigilancia; que el actor fue asignado a las instalaciones de esta última; que allí sufrió un accidente, en fecha 23 de agosto del año 2006, durante su jornada ordinaria, que como consecuencia de las lesiones sufridas, consistentes en quemaduras de ambos brazos y cuello, así como amputación de un tercio de su brazo izquierdo, padece una discapacidad del 60%, así como que el salario mensual devengado por éste para la fecha de ocurrencia del infortunio era de Bs.F. 451,55, mientras que el salario integral diario ascendía a Bs.F. 20,02.

Son hechos controvertidos: Que el accidente sufrido por el ciudadano O.J.C.F. haya sido consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales por parte de las empresas codemandadas, la existencia de solidaridad entre ambas codemandadas, el hecho de la víctima como agente causal del infortunio y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero del año 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. y CLARIANT DE VENEZUELA, S.A..

Apelado dicho fallo por ambas partes, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia, en fecha 13 de abril del año 2009, mediante la cual resolvió: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la co-demandada VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA); 3) Con lugar la apelación intentada por la co-demandada CLARIANT DE VENEZUELA S.A.; 4) Con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la última de las empresas co-demandadas nombradas, y; 5) Parcialmente con lugar la acción incoada; modificando la decisión recurrida.

Contra el fallo dictado por el Tribunal de alzada anunciaron recurso de casación tanto la parte actora como la demandada. El recurso extraordinario anunciado por la accionada fue declarado perecido y en virtud de la declaratoria con lugar del recurso extraordinario formalizado por la actora que acarreó la anulación del fallo impugnado, es por lo que de seguidas se resolverá sobre el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Delimitación de la controversia: Como ya se indicó, son hechos controvertidos los siguientes, que el accidente sufrido por el ciudadano O.J.C.F. haya sido consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales por parte de las empresas codemandadas, la existencia de solidaridad entre ambas codemandadas, el hecho de la víctima como agente causal del infortunio y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda.

Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito y la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas. A la codemandada Clariant de Venezuela C.A. le corresponde probar su falta de cualidad e interés y ambas codemandadas deben demostrar el hecho de la víctima como causal del infortunio sufrido por el trabajador.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 3º y penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por otra parte, indemnización por lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, y; por último el daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente fue de tipo ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de las codemandadas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1) Riela a los folios 44 al 67 y 134 al 153, copias simples de “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE” y de “INFORME COMPLEMENTARIO”, suscritos por el Ingeniero C.D., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quién, además, compareció a la audiencia de juicio y respondió las preguntas formuladas por el Juez y las partes en relación a la elaboración de dichos informes, cuyo contenido confirmó; a los referidos informes así como al dicho del referido funcionario se les otorga pleno valor probatorio; evidenciándose de los mismos que la investigación fue realizada el día 09 de agosto del año 2007, en el lugar de los hechos, constatándose que VEPRECA no tenía Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni tampoco un Programa de formación para su personal; que el actor realizó en el año 1997, un curso denominado “Electricidad de Mantenimiento” dictado por el Centro Tecnológico Interempresas, con 1.760 horas, pero el mismo no versaba sobre riesgo eléctrico, aspecto sobre el cual no recibió entrenamiento; que el reglamento interno de la mencionada empresa contiene una notificación de riesgos, pero que no contempla los eléctricos. En cuanto a las causas del infortunio se estableció que en horas de la tarde, aproximadamente a las 15:00 horas, el demandante se dirigió a realizar el recorrido por las instalaciones del centro de trabajo y se acercó a un cuarto de transformadores, cuyas puertas estaban semiabiertas, para observar dentro del mismo, por motivos de seguridad, que no hubiese persona adentro, puesto que el mismo resultaba accesible a personas ajenas a la empresa CLARIANT DE VENEZUELA C.A., siendo que al asomarse recibió una descarga eléctrica que le produjo quemaduras en ambos brazos y en el cuello; que al percatarse del accidente ocurrido, sus compañeros de trabajo trataron de auxiliarlo y pidieron ayuda a la empresa VICSON, que se encuentra cerca del lugar; que en fecha 14 de agosto del año 2007 se le realizó una entrevista a la víctima a fin de determinar si al entrar al cuarto de transformadores había tomado algún material de hierro que pudiera haber estado energizado, a lo cual respondió que no tocó nada, sólo la puerta que se encontraba semiabierta, razón por la cual, el experto concluyó que la única forma posible de recibir una descarga eléctrica sin contacto directo con la piel es mediante inducción magnética, fenómeno que consiste en la generación de una fuerza electromotriz (voltaje) en un conductor en movimiento dentro de un campo magnético, siendo que el campo magnético es producido por los altos voltajes que posee la red eléctrica del cuarto de transformadores, mientras que el conductor que permitió la descarga eléctrica fue la cadena de plata que colgaba en el cuello del trabajador afectado, lo que se comprueba con las quemaduras que este objeto le produjo en el cuello.

2) Certificación médica, la cual riela a los folios 154 y 155, fechada 03 de enero del año 2008, suscrita por la Dra. O.S., en su condición de Médico Ocupacional, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; al referido documento se le otorga valor probatorio, estableciéndose del mismo que el actor presentó quemaduras graves en ambos brazos, teniendo como complicación la oclusión total de la arteria cubital y radial que requirió su intervención quirúrgica para la amputación del antebrazo izquierdo, ameritando tratamiento médico y terapia de rehabilitación; que presentó un cuadro de estrés postraumático por lo que debió ser evaluado por la Psicóloga adscrita al referido instituto; que el accidente le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física del miembro superior izquierdo tales como halar, levantar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores, así como todo tipo de actividades que impliquen destreza manual.

3) Original de certificado de discapacidad emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada en el proceso, del mismo se desprende que el actor sufrió una pérdida de su capacidad para el trabajo del 60%, como consecuencia del accidente que le ocasionó la amputación transcubito radial de 1/3 del miembro superior izquierdo.

4) Informe Psicológico del demandante, suscrito por la Lic. Glendys Fuentes, psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al cual se le confiere valor probatorio, constatándose del mismo que del examen psicológico realizado al actor, se concluyó que como consecuencia del accidente sufrido, éste sufrió lesiones físicas evidentes que modifican su esquema corporal y también lesiones psicológicas caracterizadas por alteraciones conductuales, afectivas y motivacionales en respuesta al accidente laboral que representó sucesivos tratamientos médicos, además de que se realizó un inapropiado reintegro laboral, por falta de evaluación del puesto de trabajo, en consonancia con las condiciones residuales del accionante, desde el punto de vista psicológico, lo que agravó su estado emocional; se observa que el ciudadano O.J.C. desarrolló un trastorno de estrés post-traumático.

5) Original de partida de nacimiento, a la cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el ciudadano O.J.C. es padre de una niña, nacida el 28 de junio del año 2002; y

6) Copias simples de participación efectuada por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA C.A. al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de sus accionistas, de fecha 22 de septiembre del año 2006 y del contrato de compra venta de inmueble, a las cuales se les confiere valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio; de sus contenidos se aprecia que la referida empresa efectuó la participación al Registro de la Asamblea celebrada el 22 de septiembre del año 2006, en la cual se autorizó a los ciudadanos W.P.R. y J.E.P.D., para que otorgaran el documento traslaticio mediante el cual la mencionada sociedad mercantil vendería a favor de la empresa INVERSIONES EL JAGUAL, C.A., las parcelas de terreno de su propiedad, ubicadas en el Municipio San J. delE.C., donde ocurrió el accidente analizado; venta que se perfeccionó y quedó registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., bajo el Nº 37, folios 1 al 4, Tomo 53, de fecha 11 de septiembre del año 2006.

Informes:

Riela a los folios 346 al 367, los recaudos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de los informes que le fueron solicitados, a saber, copia certificada del “Informe de Investigación” y de la certificación de discapacidad, los cuales ya fueron analizados precedentemente.

Exhibición:

Se promovió la prueba de exhibición, pero no fue admitida por el Juez de Juicio, decisión con la que se conformó la parte actora, en consecuencia no fue evacuada.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA VEPRECA, C.A.:

Documentales:

1) Reglamento Interno, riela al folio 192, el cual fue reconocido por el accionante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que VEPRECA notificó al demandante de las condiciones de trabajo relacionadas con el cargo de vigilante, referidas al horario a cumplir, uniforme, armamento, informes, novedades y normas generales; asimismo se observa que se le informó que estaría sometido a los siguientes riesgos: contacto con objetos cortantes, afilados, agudos o ásperos que pueden producir cortaduras, desgarramientos, etc.; caída de objetos, deslizamiento o movimiento de objetos; caídas al mismo o en diferente nivel; inhalación, absorción o ingestión de sustancias tóxicas o corrosivas y sufrimiento de heridas por armas de fuego; se aprecia que el actor fue instruido para que reportase inmediatamente a la mencionada empresa cualquier novedad ocurrida en el puesto de servicio y en caso de alguna irregularidad debía preparar un informe escrito al respecto, detallando modo, tiempo y lugar.

2) “Certificado de Evaluación Psicotécnica” y “Evaluación Psicológica” realizadas por el Licenciado H.B., en su carácter de Psicólogo Industrial, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa VEPRECA, dichos documentos fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que al ciudadano O.J.C.F. se le realizaron las referidas evaluaciones, en fecha 23 de agosto del año 2001, mediante las cuales se concluyó que estaba apto y elegible para desempeñarse como vigilante en la referida empresa.

3) Copia de constancia emanada del Centro Tecnológico Interempresas Metalminero Guayana San Félix, Estado Bolívar, este documento emana de un tercero y no fue ratificado en el presente proceso, motivo por el cual se desecha.

4) Original de hoja de consulta de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio, evidenciándose de la misma que el actor asistió a consulta por ante dicho Instituto luego del accidente sufrido.

5) Riela a los folios 197 y 198, documental denominada “Manual de Descripción de Funciones de la Gerencia de Administración”, emanado de VEPRECA, el cual no aparece ni siquiera suscrito por el actor en señal de recibido, motivo por el cual, en aplicación del principio de alteridad de la prueba se desecha.

6) Al folio 199 riela copia de planilla de datos ocupacionales presentada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le confiere valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por la parte actora; de la misma se aprecia que la empresa VEPRECA notificó al referido Instituto sobre los datos ocupacionales, conforme a lo previsto en el artículo 56, numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

7) Cursan a los folios 200 al 204, copias de constancias de registros de Delegados de Prevención por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a las cuales se les confiere valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte actora; de las mismas se desprende que los ciudadanos G.R., E.V., E.T., J.N. y J.S., fueron electos como Delegados de Prevención de VEPRECA, a partir del 15 de febrero del año 2007.

8) Rielan a los folios 205 y 210, comunicaciones y amonestaciones dirigidas por VEPRECA al actor, las cuales no aparecen suscritas por éste, ni siquiera en señal de recibido, motivo por el cual, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, los mismos se desechan.

9) A los folios 211 al 222, cursan copias de imágenes fotográficas del sitio donde las partes convinieron ocurrió el accidente del demandante, las cuales se adminiculan con el material audiovisual obtenido con motivo de la inspección judicial promovida por la empresa VEPRECA, cuya acta de evacuación riela a los folios 368 y 369 y los discos compactos que se encuentran insertos en el cuaderno de recaudos, otorgándosele valor probatorio, apreciándose de su contenido lo siguiente: Que el Tribunal se trasladó y constituyó en las instalaciones donde funcionaba la Empresa Clariant de Venezuela, C.A.; que allí se encuentra una caseta de vigilancia; que el cuarto de transformadores donde ocurrió el accidente se encontraba cerrado y presentaba un símbolo en la puerta que indica la presencia de energía eléctrica; que en el exterior de dicho cuarto existe un aviso con la advertencia “PELIGRO ALTO VOLTAJE”, el cual está ubicado en la parte superior izquierda de la hoja izquierda de la puerta de acceso (vista desde afuera); que en el interior del cuarto existe un cerco alrededor de los transformadores eléctricos, en el que se ve un cartel que indica “ATENCIÓN ÁREA RESTRINGIDA”; pero, al momento de la inspección no se escuchó “ruido eléctrico” en el cuarto de transformadores, lo que hace presumir que no se estaba generando, ni conduciendo energía eléctrica en ese momento; que la ubicación del cartel de “PELIGRO ALTO VOLTAJE” pudo impedir que el actor no se percatase de su existencia, en el momento del accidente, puesto que la trayectoria realizada por éste fue de derecha a izquierda y que, según explicó él la puerta de acceso (de hoja izquierda) estaba semiabierta.

10) Riela al folio 223, comunicación suscrita por el ciudadano J.S., la cual se desecha, por emanar de un tercero que no compareció al proceso a ratificar su contenido.

11) Cursa a los folios 224 al 230, copias de comunicaciones dirigidas por VEPRECA al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 23 de agosto del año 2007 y 06 de septiembre del mismo año, las cuales versan sobre trámites administrativos que nada aportan para la resolución de la controversia, motivo por el cual se desechan.

12) Rielan a los folios 231 al 234, declaración de accidente ante la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación de accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y ficha para la declaración de accidentes ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, a los cuales se les confiere valor probatorio, constatándose de los mismos que VEPRECA en fecha 24 de agosto del año 2006 notificó del accidente sufrido por el demandante a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificó de la ocurrencia del mismo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el 25 de agosto del mismo año, notificó del mismo a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.

13) Riela a los folios 235 al 252, facturas, recibos de pago de exámenes de laboratorio, cotizaciones médicas, presupuestos de medicinas y récipes médicos, de los que se evidencia que VEPRECA le sufragó al actor gastos de medicinas y exámenes de laboratorio; y

14) Riela a los folios 253 al 269, copia de repertorio jurisprudencial, el cual no constituye medio de prueba, pues su contenido es referencial o ilustrativo.

Informes:

Se solicitó la prueba de informes a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pero sus resultas no constan en el expediente.

Inspección Judicial:

Fue realizada en las instalaciones en las que funcionaba Clariant de Venezuela C.A., en las cuales ocurrió el accidente sufrido por el demandante, respecto de la misma ya se emitió pronunciamiento.

Testigos:

Se promovió la declaración, en calidad de testigos, de los ciudadanos H.B., L.C. y O.V.; el primero de los nombrados, no compareció a la audiencia de juicio a testificar; L.C. rindió declaración, pero su testimonio versó sobre aspectos no controvertidos en la presente causa, tales como el desempeño laboral del demandante antes y después del accidente y la ocurrencia del infortunio; O.V. también testificó, pero sus dichos no le merecen fe a esta Sala, en virtud de que no resultan imparciales por el cargo de Jefe de Recursos Humanos que desempeña en la empresa VEPRECA, razón por la cual se desechan.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA CLARIANT DE VENEZUELA, C.A.:

Documentales:

Cursa a los folios 276 al 306, copia de sentencia de esta Sala, la cual no constituye medio de prueba.

Informes:

1) Le fueron solicitados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Central, así como a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos resultados no constan en autos; y

2) Se le solicitaron al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual remitió copia certificada del acta de asamblea de accionistas de VEPRECA celebrada el 31 de marzo del año 2006, de la cual no se evidencia ningún hecho relacionado con el asunto controvertido, por lo cual se desecha; también remitió copias certificadas de actas de asamblea de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA C.A., celebradas en fecha 15 de agosto del año 2005, 22 de septiembre del año 2006 y 12 de marzo del año 2007, las cuales quedaron registradas en fecha 03 de octubre del año 2005, bajo el Nº 51, Tomo 59-A, 25 de octubre del año 2006, bajo el Nº 48, Tomo 16-A y 22 de marzo del año 2007, bajo el Nº 36, Tomo 14-A, respectivamente; a las cuales se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la asamblea de accionistas de CLARIANT DE VENEZUELA autorizó a los ciudadanos W.P.R. y J.E.P.D. para que otorgaran instrumento traslaticio mediante el cual dicha empresa vendería a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES EL JAGUAL, C.A. las parcelas de terreno de su propiedad ubicadas en San Joaquín, Estado Carabobo, en las que ocurrió el accidente del ciudadano O.J.C.F.; también se evidencia que el capital de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., en agosto del año 2005 tenía un capital social de siete mil trescientos cuarenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 7.344.851.000,00).

Ahora bien, como ya se estableció precedentemente, es un hecho admitido que el demandante sufrió, el 23 de agosto del año 2006, un infortunio, con ocasión del cumplimiento de su labor como vigilante de la empresa VEPRECA, en beneficio de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA C.A., mientras prestaba servicio de vigilancia en instalaciones que pertenecían a la última de las empresas mencionadas. Dicho suceso debe ser calificado como accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que ocurrió con ocasión del trabajo. Asimismo quedó demostrado que el infortunio sucedió al asomarse el trabajador, en el cuarto de transformadores eléctricos que se encontraban en las instalaciones donde estaba realizando labores de vigilancia, luego de percatarse que la puerta del mismo se encontraba semiabierta y con el fin de verificar de que no se encontrase adentro una persona extraña a la compañía, tal como se desprende del “Informe de Investigación” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud del fenómeno conocido con la denominación de “Inducción Magnética”, que consiste en “la generación de una fuerza electromotriz (voltaje) en un conductor en movimiento dentro de un campo magnético”, lo que explica la fuerte descarga eléctrica que recibió el accionante al asomarse al área referida, que se trataba de un campo magnético producido por los altos voltajes que posee la red eléctrica del cuarto de transformadores, siendo el conductor que permitió dicha descarga eléctrica una cadena de plata que colgaba en el cuello del trabajador afectado, lo que se comprueba por las quemaduras que este objeto produjo en el cuello de la víctima. En este sentido, con respecto a la excepción opuesta por la demandada, relativa al hecho de la víctima, porque a su decir, el accidente ocurrió fuera del lugar de trabajo del actor, que era la caseta de vigilancia, esta Sala observa que la labor del accionante no se limitaba a estar encerrado en la referida caseta observando todo lo que ocurría, sino también a realizar rondas, por lo que resulta lógico que si se percató de algo inusual, debía vigilarlo; siendo así, la excepción opuesta resulta improcedente. Así se establece.

Por otra parte, se estableció que como consecuencia del accidente, el demandante sufrió quemaduras graves en los dos brazos, así como la oclusión total de la arteria cubital y radial lo que acarreó la necesidad de realizarle una intervención quirúrgica para la amputación de su antebrazo izquierdo, requiriendo tratamiento médico y terapia de rehabilitación; presentó también un cuadro de estrés post-traumático como complicación de orden psicológico. Como consecuencia de las lesiones sufridas padece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO y sufre una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta por ciento (60%); razón por la cual no puede realizar actividades de alta exigencia física del miembro superior izquierdo, así como todo tipo de actividades que impliquen destreza manual.

Respecto a la responsabilidad solidaria entre VEPRECA y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. ya la Sala, al resolver respecto al recurso de casación anunciado por la parte actora, estableció supra que estas empresas resultan solidariamente responsables frente al trabajador con relación al accidente ocupacional sufrido.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente contiene un conjunto de normas tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral, estableciendo, también, en su artículo 130, sanciones administrativas, patrimoniales y penales, para los casos en que los infortunios laborales sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En el presente caso, quedó demostrado que ambas empresas demandadas incumplieron previsiones en esta materia; en primer lugar, VENEZOLANA DE PREVENCIÓN (VEPRECA) no inspeccionó los riesgos a los que estaría expuesto el trabajador al prestar sus servicios de vigilante en las instalaciones de CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. y por ende, tampoco le notificó los mismos al demandante, mientras que esta última sociedad mercantil tampoco notificó los riesgos eléctricos al ciudadano O.J.C.F. y prescindió de medidas de seguridad respecto al mencionado tipo de riesgos. Las referidas imprevisiones culposas de las codemandadas en materia de seguridad laboral, hacen que resulte procedente la responsabilidad subjetiva reclamada por el accionante, en los siguientes términos:

Respecto a las indemnizaciones reclamadas, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el numeral 4º de dicha norma, establece, para aquellos casos en los que el accidente ocupacional hubiese sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, el pago de una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en el caso de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para el ejercicio de la profesión u oficio habitual. En virtud de que este es el grado de discapacidad que presenta el demandante, se ordena a las empresas codemandadas, de manera solidaria, el pago de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1825) DÍAS DE SALARIO, equivalentes a cinco (5) años, límite máximo legal, el cual se acuerda dada la gravedad de la lesión sufrida por la víctima, quién perdió sesenta por ciento (60%) de su capacidad para el trabajo, los cuales se calculan con base en el salario diario integral de Bs.F. 20,03, lo que totaliza una cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 36.554,75).

Por otra parte, el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que, cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de accidentes de trabajo, vulneren la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años, contando los días continuos. El caso bajo análisis encuadra también en el supuesto de hecho del penúltimo aparte del precepto legal citado, puesto que el demandante, como consecuencia del accidente ocupacional sufrido, además de las graves quemaduras que sufrió, presenta una secuela y deformidad permanente, causada por la amputación de un tercio (1/3) de su brazo izquierdo, que como quedó demostrado en autos le altera no sólo su integridad física, sino también la psíquica, ya que en primer lugar, es evidente a simple vista la mutilación de su brazo y su mano izquierda, la cual, por otra parte, le ocasionó un trastorno de ansiedad post-traumática, esto conlleva a la declaratoria de procedencia de la consecuencia jurídica prevista en la citada parte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consistente en el pago al demandante por parte de las empresas codemandadas, responsables solidarias, de una indemnización equivalente a cinco (5) años de salario, que representan MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1.825) DÍAS, calculados con base en el salario diario integral, que como ya se estableció asciende al monto de Bs.F. 20,03, lo que totaliza una cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 36.554,75).

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tienen las empresas codemandadas frente a un trabajador víctima de un accidente laboral y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

En tal sentido, esta Sala ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el daño sufrido por el trabajador fueron quemaduras graves en sus brazos y cuello, así como la amputación de un tercio (1/3) de su brazo izquierdo, lo que innegablemente le ha ocasionado padecimientos de tipo emocional, así como un trastorno de ansiedad post-traumática por la pérdida de su miembro superior izquierdo, debiendo tenerse en cuenta, además, que el demandante perdió sesenta por ciento (60%) de su capacidad para el trabajo.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, ninguna de las empresas co-demandadas le advirtió al trabajador de los riesgos específicos a los cuales se exponía al realizar su labor de vigilante en las instalaciones de CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., entre los cuales se encontraban los de descarga eléctrica y mucho menos le fue impartida preparación alguna para prevenirlos. Como atenuantes de la responsabilidad patronal se observa que VEPRECA sufragó parte de los gastos de medicinas y exámenes médicos que el actor ameritó y también lo reubicó en la empresa, desempeñando un cargo de auxiliar administrativo luego del infortunio sufrido.

En cuanto al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido, se evidencia de las pruebas de autos que el demandante no provocó la ocurrencia del suceso.

Por otro parte, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el demandante es bachiller sin capacitación académica universitaria. Asimismo, respecto a la empresa codemandada VEPRECA se observa que en el “INFORME DE INVESTIGACIÓN” realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se indicó que tiene a su servicio 379 trabajadores, lo que constituye un indicio de que sí tiene esa capacidad de contratación, por tanto debe tener un buen giro productivo, mientras que con relación a CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., en autos quedó demostrado que su capital social, para el año 2005, era de Bs. 7.344.851.000,00; de manera que se trata de sociedades mercantiles de reconocida solvencia económica.

En cuanto a la necesidad económica del demandante, se observa que éste tiene una hija nacida en el año 2002, que depende económicamente de él; pero de las actas que conforman el expediente se evidencia que las lesiones sufridas no le han impedido totalmente al accionante el desempeño de una actividad productiva, toda vez, que siguió prestando servicios a VEPRECA hasta el año 2007.

Ahora bien, se concluye que la entidad del daño es grave; que las demandadas fueron negligentes en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que las empresas co-demandadas tienen capacidad económica para responder por el daño moral causado. Todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00), que le permitirá al demandante mantener el nivel de vida que llevaba antes de la ocurrencia del accidente de trabajo. Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Por último, respecto al reclamo por lucro cesante, esta Sala ha señalado en numerosas oportunidades que, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem. En el presente caso, quedó establecido en autos, la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el demandante, así como el daño sufrido y la omisión culposa de las demandadas en materia de seguridad e higiene en el trabajo. También quedó demostrado que la víctima perdió un sesenta por ciento (60%) de su capacidad para el trabajo y se encuentra afectado por una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, no obstante, el daño sufrido por éste no es de tal entidad que le impida el aumento de su patrimonio, puesto que conserva un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad para el trabajo que le permite ser reinsertado en el mercado laboral, hecho éste que se constató en autos, puesto que el ciudadano O.C.F. fue reubicado, luego del infortunio laboral, en la empresa VEPRECA, como auxiliar administrativo. De manera que resulta improcedente el reclamo por lucro cesante demandado. Así se establece.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la demanda incoada resulta parcialmente con lugar. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril del año 2009. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.C.F. contra las empresas VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA) y CLARIANT DE VENEZUELA C.A..

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

______________________________ _______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2009-000580

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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