Sentencia nº 1491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

10-825

P. delM.O.A.M.D..

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano O.J.G., representado judicialmente por los abogados C.C.A., N.A. de C., L.C. y L.P.O., contra la empresa AUTOTALLER BABY CAR’S, C.A., representada judicialmente por los abogados A.J.P.P., C.G. y Z.Z.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia, confirmó la decisión emitida en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, modificando su motiva.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 22 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente la Magistrado Dr. O.A.M.D..

Por auto de Sala fechado 1° de noviembre de 2012, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintisiete (27) de noviembre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta S. pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se observaren violaciones de orden público o constitucional aun y cuando no se les hubiere denunciado, esta Sala pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas del expediente, se observó lo siguiente:

En fecha 21 de octubre de 2009, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, el Alguacil anunció el acto en la Sala de Espera, constatando la presencia del ciudadano O.J.G. y de sus apoderados judiciales, y dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil Autotaller Baby Car’s, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Ante tal situación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, emanado de esta Sala de Casación Social, ordenó como correspondía hacerlo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El caso es que en la misma acta de fecha 21 de octubre de 2009, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda.

En tal sentido, revisado todo el hilo conductual del presente caso, la Sala ha observado con preocupación que los Jueces de Instancia que conocieron del asunto que les fue sometido a su conocimiento, infringieron el orden público procesal laboral al no aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, socavando con tal omisión la razón de ser de tan importante acto del proceso.

Así las cosas, cabe referir, en primer término, lo que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, para luego abordar el criterio de interpretación que a nivel jurisprudencial, se mantiene en esta Sala de Casación Social.

Siguiendo el orden mencionado, se tiene que la referida norma establece, lo siguiente:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

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Ahora bien, en el análisis que reiteradamente se ha hecho de la norma ut supra transcrita, se ha explicado que la misma comporta una consecuencia jurídica frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, la cual, si bien es ciertamente severa no lesiona, en su esencia, el derecho a la defensa, pues, la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. (Sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional).

En relación al alcance de la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado, ya fue precisado por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1300, del 15 de octubre de 2004, en cuyos párrafos resaltan los siguientes matices de interpretación dados a la norma:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta S. en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

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Ahora bien, ajustando las particularidades del asunto, al criterio que recientemente se transcribió, lo que correspondía ejecutar era la incorporación al expediente -por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución- de las pruebas que fueron promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), a quien solo le correspondía verificar, una vez concluido el lapso probatorio, sí la petición del demandante era o no contraria a derecho y si el demandado probó algo en su favor.

Ante el proceder de los Jueces de Instancia que conocieron del presente caso, cabe advertir que el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1300, del 15 de octubre de 2004, es el mismo que manifiestamente ha sido acogido, entre otras, en la sentencia N° 810, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, la cual tuvo lugar con ocasión al conocimiento de una solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de otros dispositivos técnicos legales que también fueron atacados por ser violatorios del derecho a la defensa y debido proceso.

Así pues, dicha S. expuso:

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

‘1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta S. en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.’.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.(Subrayado de esta Sala).

En consecuencia, la recurrida infringió por falta de aplicación el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar la consecuencia jurídica que sobreviene por la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que bajo la figura de la casación de oficio, resulta procedente decretar la nulidad de la sentencia del Juzgado Superior, absteniéndose por considerarlo inoficioso, de examinar las denuncias que contiene el escrito de formalización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social pasa a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

DECISIÓN DE FONDO

La representación judicial del accionante, aduce que comenzó a prestar sus servicios en fecha 2 de mayo de 2007, como trabajador activo y permanente.

Indica que era el jefe de compra en la empresa mercantil demandada; con un horario de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; asimismo alega que devengaba un salario mensual de Bs. 15.000,00, con un salario diario de Bs. 500,00, de igual forma refiere el salario integral desde el periodo 2007, 2008 y 2009.

Que en fecha 5 de mayo de 2009, el empleador decidió unilateralmente prescindir sus servicios despidiéndolo sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de considerarse que su despido lo hizo sin justa causa.

Entonces demanda, los siguientes montos y conceptos:

Por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 77.271,34.

Por Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 81.499,2.

Por vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional de conformidad con lo pautado en el artículo 219 de la ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con los artículos 223, 224, 225 y 226 ejusdem, desde el período 2007-2008, 2008-2009, demanda el pago de la cantidad Bs. 23.000,00.

Por participación en los beneficios utilidades, de conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, desde el período 2007-2008, 2008-2009, a razón de 120 días anual, la cantidad Bs. 120.000,00.

Para decidir, la Sala observa:

El 23 de julio de 2009, tanto la parte actora como la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que se diera inicio a la audiencia preliminar. En dicho acto, ambas partes contendientes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, considerando además necesario la prolongación de la audiencia preliminar.

Habiéndose pautado varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 21 de octubre de 2009, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado para ello, el Alguacil anunció el acto en la Sala de Espera, constatando la presencia del ciudadano O.J.G. y de sus apoderados judiciales, y dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil Autotaller Baby Car’s, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Es por ello, que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de octubre de 2009, ordenó se agregaran a los autos los escritos contentivos de las pruebas promovidas, tanto por la parte actora como por la parte demandada.

En mérito de esta incomparecencia de la demandada a la prolongación de audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera en el presente caso la admisión tácita de los hechos, por lo que de seguidas, esta Sala de Casación Social pasa al estudio exhaustivo de las pruebas con el fin de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, y si los hechos alegados por el actor en su libelo fueron o no desvirtuados, es decir, revisar si la empresa accionada, quien es en definitiva la que tiene la carga de la prueba contraria, probó algo que le favoreciera.

ANÁLISIS PROBATORIO:

La Sala procedió, en primer término, a revisar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, encontrando que ésta se limitó a invocar el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba. Al respecto, este digno Tribunal reiteradamente ha explicado, que ello no se trata de un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre.

A lo anterior, solo se sumó en el escrito de promoción de pruebas, la declaración de los testigos: Y.C.T.Á., H.A.H., J.N.J.B., V.O. y E.M., quienes no acudieron a rendir sus respectivas declaraciones, por tanto, no hay testimonio que valorar. Así se decide.

Así las cosas, es evidente que la representación judicial de la empresa demandada no logró probar con sus medios algo que le favoreciera, siendo que sobre ella recaía la carga de desvirtuar por efecto de la admisión tácita de los hechos alegados en la demanda, como consecuencia de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Por el contrario, la Sala al revisar las pruebas de la parte demandante, constata que ésta trajo elementos suficientes que acreditan sus dichos reflejados en el escrito libelar, y que a continuación se desglosan:

El actor promovió la prueba de informes, la cual, una vez admitida por el correspondiente Juzgado, se acordó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que informara lo siguiente:

· Si consta en sus archivos la inscripción de la empresa mercantil AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., en fecha 24 de Abril del año 2007, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 6-A.

· De ser afirmativa la respuesta del ítem anterior, informe sobre el capital actual de la compañía, y las ganancias netas del período 2006 al período 2007 y del período 2007 al período 2008, e información sobre los accionistas que integran la compañía.

Al revisarse las actas del expediente se observa, que cursa al folio 98 las resultas del informe, en donde se lee que la empresa AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa; que se protocolizó en fecha 24 de abril de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 6-A, con una capital actual cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100,00) y cuyos accionistas son J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.623 propietario de 95% de las acciones y M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.255.629, propietaria del 5% de las acciones de la compañía. Que en cuanto a los ejercicios económicos, no se han registrados las ganancias y pérdidas de la empresa por parte de los administradores.

En este sentido, esta Sala de Casación Social le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo aprecia como demostrativo de los hechos antes mencionados.

La representación judicial de la parte demandante, también promovió los siguientes testigos: E.A.O.G., M.R.R., E.H.L.D., A.J.M.G. y C.J.M., los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones a la audiencia de juicio oral y pública.

R., a continuación se extraen de la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio que conoció de la presente causa, las declaraciones de dichos testigos, que a criterio de la Sala resultan coincidentes entre sí:

ORELLANA GIL EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.692, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), indica:

- Que conoce al señor O.J. desde que ingreso a trabajar.

- Manifiesta que él empezó a trabajar ahí donde trabajaba la mecánica.

- Señala que trabaja en la empresa BABY CAR`S y queda por Nuevas Brisas.

- Indica que el dueño de la empresa es J.C..

- Exalta que el señor O. era él que conseguía los repuestos a ellos, era como jefe de los repuestos porque los buscaba.

- Indica que su horario de trabajo era normal de 8.00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y a veces de 7:00 a 8:00 de la noche.

- Indica que él era el que buscaba los repuestos, es decir que le pedía los repuestos y se los conseguía.

- Que la esposa del dueño era la encargada del negocio todo el tiempo en la oficina.

- Que el señor O. dejo de trabajar el 05/05/09 cuando lo despidieron incluso él estaba presente ahí cuando lo despidieron.

Al otorgarle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la accionada AUTOTALLER BABY Car´s C.A., manifestó que no iba hacer uso de tal derecho.

M.R.R. titular de la cédula de identidad Nº 20.172.585, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), responde:

- Que lo conoce cuando estaba trabajando.

- Manifiesta que lo conoció cuando entro el mismo día y lo conoció porque era el encargado para conseguir los repuestos de carros porque el trabajaba de mecánico.

- Señala que trabajo para BABY CAR`S y está ubicado en la Simón Bolívar a la izquierda y esta otro en el Barrio cementerio que es el de mecánica el Taller viejo.

- Que el jefe de BABY CAR`S es J.C..

- Indica que la encargada era la señora YARI.

- Señala que el señor O. se encargaba de los repuestos que necesitaban.

- Que él entró el 02/05/2007 a la empresa y manifiesta que O. entró el mismo día pero en la mañana porque tuvo que pedir unos repuestos.

- Que el horario era de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., hasta los sábados.

- Manifiesta que el señor O. dejo de trabajar más o menos el 05/05/09 y le consta porque a él lo votaron la semana después que lo votaron a él y no trabajaban más mecánica.

- Le consta porque tenía una fiesta y él estaba presente cuando lo votaron, porque es su cumpleaños. Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la accionada AUTOTALLER BABY Car´s C.A., al testigo dice:

-Manifiesta que donde él empezó a trabajar era de mecánica en el Barrio Cementerio y lo llevaban a trabajar mecánica en el otro negocio porque no tenían.

- Que el jefe del Taller es YARI y ella la esposa de J.C.. Al proceder a interrogar el testigo el Tribunal, responde.

- Manifiesta que a veces le pagaba la señora YARI y el señor J.C..

- Que le pagaba en efectivo la semana.

- Indica que desde hace poco tiempo le dan recibo el cual dice lo que le pagan.

E.H.L. DELGADO titular de la cédula de identidad Nº 13.738.834, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), dice:

- Que conoce a O.J. por cuestiones de trabajo que le hizo los servicios a una grúa y cuando eso él trabajaba en ese taller.

- Manifiesta que le consta porque cuando fue a llevar el camión en el mes de enero de este año él estaba trabajando para ese taller y todavía está en el taller y era el jefe de compras.

- Señala que el taller está ubicado en el Barrio Nuevas Brisas.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la accionada AUTOTALLER BABY Car´s, C.A., manifestó que no iba hacer uso de tal derecho.

A.J.M.G. titular de la cédula de identidad Nº 13.739.388, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), expresa:

-Que fue cliente en una oportunidad el último de febrero del 2009 y una vez que llevó su carro por un siniestro.

- Manifiesta que el señor O. si laboraba en esa empresa y le consta porque las veces que fue estaba en el taller.

- Indica que el señor O. era jefe de compras porque el llevaba los repuestos.

- Refiere que el taller BABY CAR`S está ubicado en el Barrio Nuevas Brisas.

- Señala que fue atendido por el señor J.C. y la señora YARI.

Al conferirle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la accionada AUTOTALLER BABY Car´s, C.A., manifestó que no iba hacer uso de tal derecho.

C.J.M. titular de la cédula de identidad Nº 16.072.505, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), indica:

- Que conoce al señor O.J..

- Manifiesta que lo conoce del auto lavado que tiene en el Barrio El CAMBIO él entro a lavar el carro una vez y desde ahí le llevaban carros DE BABY CAR`S para que le lavara la tapicería.

- Señala que la empresa BABY CAR`S está ubicado en el Barrio Nuevas Brisas.

- Que le consta porque le llevaba los carros y él le pregunto que era en la empresa y le dijo que era jefe de ventas de repuesto.

- Indica que veía al señor J. en ese taller incluso la señora YARI iba y buscaba los carros.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la accionada AUTOTALLER BABY Car´s C.A., el testigo dice:

- Que es un taller de latonería y pintura y le pagaba la señora YARI.

- Señala que le pagaba en efectivo.

.

Del análisis adminiculado de los dichos ut supra resumido, valorados plenamente por esta Sala de conformidad con las reglas de la sana crítica, se desprende que en efecto, el señor O.J. era jefe de compras de los repuestos dentro de la empresa, y que la señora “YARI” y el señor J.C. eran quienes le pagan.

Lo anterior adquiere mayor fuerza, toda vez que el actor solicitó la exhibición de unos documentos que por mandato de la Ley debe llevar el empleador, tales como, recibos de pago, libro de vacaciones y los pagos de utilidades, a los fines de demostrar el cargo, la jornada y la fecha de inicio de la relación laboral.

Ante la solicitud de exhibición que le fue requerida a la empresa por el Tribunal, ésta no exhibió, por lo que en aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener como ciertos los datos aportados por el actor.

Finalmente, luego de analizarse la declaración rendida por las partes ante el Juez de Juicio, quien hizo uso de la facultad que se haya prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social no encontró elemento alguno tendiente a enervar los efectos de la admisión de los hechos establecida a favor el demandante, pues, por lo que respecta al ciudadano J.C. (representante de la empresa demandada), éste en su declaración manifestó nuevos hechos que de ninguna manera aparecen acreditados con las pruebas cursantes en los autos.

Por lo que en mérito de los razonamientos hasta ahora expuestos, la Sala deja por establecido, lo siguiente:

Que el actor comenzó a prestar servicios como trabajador dentro de la empresa, en fecha 2 de mayo de 2007, culminando por despido injustificado, el 5 de mayo de 2009.

Que el actor era el Jefe de Compras en la empresa Autotaller Baby Car’s, C.A., ubicada en el Barrio Nueva Brisas, con un horario de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m..

Que el salario diario devengado era de Bs. 500,00 y el salario mensual era de Bs. 15.000,00.

Que a la finalización de la relación de trabajo, la empresa hizo caso omiso a sus derechos a consecuencia del vínculo laboral que los unió.

Que al trabajador le corresponde el límite máximo por concepto de participación en los beneficios, es decir, 120 días anuales, producto de la admisión de los hechos establecida a favor el demandante, amén que la demandada no probó ningún elemento le favoreciera.

En consecuencia, se procede entonces a condenar los siguientes conceptos:

Por prestación de antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días por mes, a partir del 4° mes de labores (inclusive), más 2 días adicionales por cada año de servicios después del primer año, con base al salario integral devengado para cada período señalado por el actor, en su escrito libelar.

Tomando en consideración lo anterior, a continuación se pasan a efectuar los cálculos de los montos que corresponden al trabajador por dicho concepto:

Período

Salario Básico Diario

Alícuota de Utilidades

Alícuota de Bono Vacacional

Salario Integral diario

Días de Antigüedad

Total

may-07

Bs. 500,00

Bs. 111,11

Bs. 9,72

Bs. 620,83

Bs. 0,00

jun-07

Bs. 500,00

Bs. 111,11

Bs. 9,72

Bs. 620,83

Bs. 0,00

jul-07

Bs. 500,00

Bs. 111,11

Bs. 9,72

Bs. 620,83

Bs. 0,00

ago-07

Bs. 500,00

Bs. 111,11

Bs. 9,72

Bs. 620,83

5

Bs. 3.104,17

sep-07

Bs. 500,00

Bs. 111,11

Bs. 9,72

Bs. 620,83

5

Bs. 3.104,17

oct-07

Bs. 500,00

Bs. 111,11

Bs. 9,72

Bs. 620,83

5

Bs. 3.104,17

nov-07

Bs. 500,00

Bs. 111,11

Bs. 9,72

Bs. 620,83

5

Bs. 3.104,17

dic-07

Bs. 500,00

Bs. 111,11

Bs. 9,72

Bs. 620,83

5

Bs. 3.104,17

ene-08

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 9,72

Bs. 676,39

5

Bs. 3.381,94

feb-08

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 9,72

Bs. 676,39

5

Bs. 3.381,94

mar-08

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 9,72

Bs. 676,39

5

Bs. 3.381,94

abr-08

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 9,72

Bs. 676,39

5

Bs. 3.381,94

may-08

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 11,11

Bs. 677,78

5

Bs. 3.388,89

jun-08

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 11,11

Bs. 677,78

5

Bs. 3.388,89

jul-08

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 11,11

Bs. 677,78

5

Bs. 3.388,89

ago-08

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 11,11

Bs. 677,78

5

Bs. 3.388,89

sep-08

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 11,11

Bs. 677,78

5

Bs. 3.388,89

oct-08

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 11,11

Bs. 677,78

5

Bs. 3.388,89

nov-08

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 11,11

Bs. 677,78

5

Bs. 3.388,89

dic-08

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 11,11

Bs. 677,78

5

Bs. 3.388,89

ene-09

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 11,11

Bs. 677,78

5

Bs. 3.388,89

feb-09

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 11,11

Bs. 677,78

5

Bs. 3.388,89

mar-09

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 11,11

Bs. 677,78

5

Bs. 3.388,89

abr-09

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 11,11

Bs. 677,78

5

Bs. 3.388,89

may-09

Bs. 500,00

Bs. 166,67

Bs. 11,11

Bs. 677,78

7

Bs. 4.744,44

Total Prestación de Antigüedad

Bs. 74.459,72

Por vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional, el trabajador solicita su pago, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

Con base a los mencionados dispositivos legales, al actor le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional, los montos que a continuación se detallan, calculados con base al salario devengado para cada período, señalado por el actor, en su escrito libelar:

Período 2007 al 2008: 15 días + 7 días. Período 2008 al 2009: 15 días + 7 días +1 día. Total: 45 días x Bs. f. 500,00 = Bs. F 22.500, 00.

Por concepto de utilidades, el trabajador solicita su pago de conformidad el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se acuerdan a partir del inicio de la relación laboral, a razón del límite máximo y con base al salario devengado en el año en que se generó el derecho, según criterio reiterado por esta Sala, verbigracia, los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 2376 del 21 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y N° 1366 del 25 de noviembre de 2010.

En consecuencia, las utilidades se ordenan a pagar en la forma como a continuación se detallan:

Por el período 2007 al 2008: 120 días. Por el período 2007 al 2008: 120 días.

Total 240 días x Bs. F. 500,00 = Bs. F. 120.000,00

Al trabajador le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se ordenan a cancelar de la siguiente manera:

De conformidad con el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 30 días de por cada año de servicios prestados, lo cual arroja un total de 60 días a razón de Bs. 677,78, para un total a su favor de Bs. 40.666,8.

De conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde 60 días a razón de Bs. 677,78, para un total a su favor de Bs. 40.666,8.

Todos los conceptos antes señalados, que en derecho le corresponden al actor, arrojan la cantidad de Bs. F. 298.293,32.

Sobre las cantidades condenadas a pagar por la parte demandada, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, bajo las siguientes directrices:

El cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador, deberá efectuarse desde la de fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, si fuere el caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la corrección monetaria de los demás conceptos ordenados a pagar, se ordena el cálculo desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyéndose los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, por acuerdo entra las partes y por vacaciones judiciales. En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que respecta a los intereses moratorios se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 5 de mayo de 2009, hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, en base a la tasa fijada por el banco central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando el sistema de capitalización de los intereses.

Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a los fines de que realice el cálculo de los conceptos de indexación e intereses de mora.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.J.G. contra la empresa Autotaller Baby Car’s, C.A., y se ordena a pagar conforme a los razonamientos, los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la Sentencia emitida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 18 de mayo de 2010; en consecuencia, se ANULA el fallo, y se declara CON LUGAR la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra mencionada, a los fines consiguientes. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud de que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A.M. DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000825

Nota: Publicada en su fecha a

El S.,

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