Sentencia nº 1820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente Nº 09-1270

Mediante Oficio No. 764-09 del 27 de octubre de 2009, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió a esta Sala el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por los abogados H.R.A. e I.C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.867 y 16.132, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano Capitán (GNB) O.A.N.R., titular de la cédula de identidad No. 9.215.191, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por no haber remitido a la respectiva Corte de Apelaciones el recurso de nulidad ejercido por la defensa del accionante, contra las actuaciones procesales que conforman la causa signada con el No. GP11-P-2009-739, ni haber emitido oportuna respuesta sobre las excepciones opuestas por la defensa relativas a la incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al haber decretado la medida privativa de libertad contra su defendido y la promoción ilegal de la acción por parte de la representación del Ministerio Público; todo ello con ocasión del juicio penal seguido al quejoso por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita, previstos y sancionados en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, cardinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 6 y 16, cardinal 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada I.C.F. en su condición de defensora del ciudadano O.A.N.R., contra el pronunciamiento emitido por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el 9 de octubre de 2009, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido, de conformidad con el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de diciembre de 2009, la abogada I.C.F., en su condición de defensora del ciudadano O.A.N.R., consignó escrito ante esta Sala contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

El 1 de diciembre de 2009, la referida profesional del derecho solicitó ante esta Sala Constitucional “[le] sea expedida COPIA SIMPLE del pronunciamiento del 09/10/09, emitido por la ponente Dra. A.C.M. y aprobado por… la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.

Mediante diligencias de los días 8 y 24 de febrero, 3 de marzo, 15 y 22 de abril de 2010, la mencionada abogada solicitó ante esta Sala que se emitiera pronunciamiento sobre la apelación que interpuso contra la decisión dictada el 19 (sic) de octubre de 2009 por la referida Corte de Apelaciones. En las respectivas oportunidades, se dio cuenta en Sala.

El 3 de mayo de 2010, esta Sala, mediante su decisión No. 318, ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que remitiera “copia certificada de las incidencias de recusación e inhibición ocurridas en el expediente supra citado [GP01-X-2009-000068], así como información sobre el estado actual en que se encuentra la referida causa”.

El 5 de mayo de 2010, la abogada I.C.F. en su condición de defensora del ciudadano O.A.N.R., consignó la información requerida por esta Sala.

El 10 de mayo de 2010, la referida abogada ratificó su solicitud de pronunciamiento. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.

El 16 de julio de 2010, fue recibido el oficio No. J1-1360-10 del 9 de julio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió a esta Sala “los Cuadernos Separados… relacionados con el asunto principal No. GP11-P-2008-2424, seguido a los acusados H.L.M., C.I.J.R., JHONGER R.C.R., I.A.C., F.G.F., O.A.N.R. y HOWARD BALDIRIO JARA”. En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala.

Mediante escritos de 19 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2011, la abogada M.Z.F., en su condición de defensora del ciudadano O.A.N.R., solicitó a esta Sala que “se proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente”. En las respectivas ocasiones, se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

El 3 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Quinta del mismo Circuito Judicial Penal, acordó librar orden de aprehensión contra los ciudadanos Capitán (GNB) O.A.N.R., Teniente (GNB) F.J.P.G. y el Sargento (GNB) H.L.B.J., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita, previstos y sancionados en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, cardinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 6 y 16, cardinal 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Mediante escrito del 8 de junio de 2009, los abogados H.R.A. e I.C., en su condición de defensores del ciudadano O.A.N.R., interpusieron recurso de nulidad contra los actos y actas judiciales y policiales especificadas en el respectivo escrito, entre las cuales se encuentra la declaración rendida por el ciudadano J.L.M.M. ante el ya mencionado Juzgado de Control No. 2, por lo que solicitaron que “… sean declarados nulos todos los efectos o actos consecutivos que originaron el proceso llevado a cabo” contra el mencionado ciudadano.

El 8 de junio de 2009, a las 10:30 a.m., tuvo lugar ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -no consta en autos cómo llegó el expediente a dicho Juzgado- la audiencia especial con motivo de la aprehensión de los ciudadanos Capitán (GNB) O.A.N.R., Teniente (GNB) F.J.P.G. y el Sargento (GNB) H.L.B.J., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita, oportunidad en la cual dicho Tribunal, como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa respecto de todas las actuaciones practicadas en el expediente signado con el No. GP11-P-2009-000739 y, posteriormente, realizó los siguientes pronunciamientos: i) ratificó la aprehensión y, en consecuencia, decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra los imputados; ii) autorizó al Ministerio Público continuar el procedimiento por la vía ordinaria; iii) declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad pedida por la defensa; iv) ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto dicho Tribunal fue el que “ordenó la Aprehensión de los referidos ciudadanos y lleva el conocimiento de la causa GP11-P-2008-002424” y v) ordenó librar las respectivas boletas de encarcelación “al Director del Internado Judicial de Carabobo… a los imputados de autos, con la observación… [de] que se trata de funcionarios militares a fin de que tome las medidas de seguridad que el caso amerita”.

El 9 de junio de 2009, el referido Juzgado Tercero de Control publicó en extenso su decisión emitida durante la audiencia especial celebrada el 8 de junio de 2009. Contra esta decisión la defensora del ciudadano O.A.N.R. interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo.

El 6 de julio de 2009, los abogados defensores ratificaron el recurso de nulidad contra las actuaciones efectuadas en la causa seguida contra el ciudadano O.A.N.R..

El 8 de julio de 2009, los referidos abogados interpusieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de junio de 2009 por el mencionado Juzgado Tercero de Control, por cuanto, entre otras consideraciones, negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa durante la audiencia especial celebrada con ocasión de la aprehensión del ciudadano O.A.N.R.. Dicho amparo fue declarado inadmisible por la referida Corte de Apelaciones.

El 8 de julio de 2009, tuvo lugar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la audiencia especial del lapso de prórroga en la causa penal seguida a los ciudadanos O.A.N.R. y Baldirio Jara Howar, ocasión en la cual dicho Tribunal acordó a la representación del Ministerio Público un lapso de prórroga de quince (15) días a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo. En la misma oportunidad, el referido órgano jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de la defensa de nulidad absoluta por cuanto éstas “deben llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad”, por lo que ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones y, respecto de la revisión de la medida privativa de libertad formulada por la defensa, estableció dicho Tribunal que no han variado los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción personal por lo que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado el 8 de junio de 2009.

El 17 de julio de 2009, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la respectiva audiencia preliminar, la misma quedó diferida para el 16 de septiembre de 2009.

El 23 de julio de 2009, la representación del Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos O.A.N.R. y H.L.B.J., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46, cardinal 4 eiusdem y los artículos 6 y 16, cardinal 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. En la misma ocasión la representación fiscal solicitó, entre otros pedimentos, que se mantenga la medida judicial de privación preventiva de libertad y que se dicte el auto de apertura al juicio oral y público.

El 31 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenó la acumulación de la referida causa signada con el número 2009-000739, en la cual la representación del Ministerio Público “presentó acusación por la presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 Y (sic) 16.1 de la ley de delincuencia (sic) al asunto:GP11-P-2008-002424, en donde la representación del ministerio público (sic) presento (sic) acusación por la presunta comisión del delito previstos (sic) en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, acumulación que ordenó de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró “revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano [Oswaldo A.N.R.] y en consecuencia se ordena mantener [dicha] medida… al imputado”.

El 11 de agosto de 2009, los abogados H.R.A. e I.C., en su condición de defensores privados del ciudadano O.A.N.R., interpusieron amparo constitucional contra la omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de remitir las respectivas copias certificadas a la Corte de Apelaciones a los fines de que ésta decidiera el recurso de nulidad ejercido por la defensa, así como por la omisión de dicho Juzgado de Control en tramitar y decidir las excepciones opuestas por la defensa el 14 de julio de 2009, relativas a la incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal para decretar la medida de coerción personal contra el accionante, así como la acción promovida ilegalmente por la representación del Ministerio Público.

El 11 de agosto de 2009, el abogado H.R.A., en su condición de defensor del ciudadano O.A.N.R., recusó al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86, cardinales 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de agosto de 2009, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenó la corrección del escrito de amparo constitucional en cuanto a la identificación “de la persona presuntamente agraviada, además de la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante”. Dicho escrito fue corregido en la oportunidad legal correspondiente.

El 24 de agosto de 2009, la abogada I.C.F., en su condición de defensora del ciudadano O.A.N.R., interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo una nueva acción de amparo constitucional contra conductas omisivas por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 25 de agosto de 2009, la Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones ordenó la corrección del escrito de amparo constitucional, solicitándole a la referida abogada que acreditara su legitimidad y que remitiera las copias certificadas requeridas, por cuanto “tuvo conocimiento por notoriedad judicial y por información que se desprende del sistema Juris 2000, que la parte actora intentó un amparo constitucional, al mismo tenor, ante la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones”, lo cual fue cumplido mediante escrito consignado el 28 de agosto de 2009.

El 3 de septiembre de 2009, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible este último amparo constitucional, ejercido por la abogada I.C.F. el 24 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de septiembre de 2009, la mencionada abogada consignó escrito de corrección del amparo ejercido el 11 de agosto de 2009.

El 21 de septiembre de 2009, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la recusación ejercida por la defensa contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. En la misma ocasión difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 5 de octubre de 2009.

El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo libró boleta de notificación al ciudadano O.A.N.R., en los siguientes términos: por cuanto dicho Tribunal recibió “cuaderno separado alfanumérico GP11-R-2009-000040, (No. Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones GP01-R-2009-000281), el cual guarda relación con el asunto GP11-P-2009-000379 acumulado al asunto GP11-P-2008-02424, proveniente de Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de [ese] Circuito Judicial Penal, el cual fue devuelto por cuanto se observa que en la constancia de días de despacho expedida por la secretaria Alexandra Becerra, no fue especificado si efectivamente fueron libradas boletas de notificación a las partes de la decisión de fecha 09-06-2009, así como la fecha en la cual se hicieron efectivas las mismas ni los días hábiles transcurridos, lo cual es necesario a los fines de admitirse o no el recurso de apelación interpuesto por… [los defensores del mencionado ciudadano]… se reobserva (sic)… que la apelación está dirigida contra el auto motivado dictado en fecha 09-06-2009… y siendo que no consta en autos que se haya dado cumplimiento a dicha formalidad [notificación], SE ORDENA LIBRAR CON CARÁCTER DE URGENCIA las correspondientes notificaciones a las partes”.

El 9 de octubre de 2009, tuvo lugar ante la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la respectiva audiencia constitucional, oportunidad en la cual se declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo interpuesto el 11 de agosto de 2009 por el abogado H.R.A., en su carácter de defensor del ciudadano O.A.N.R..

El 13 de octubre de 2009, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar la recusación formulada por el defensor del ciudadano O.A.N.R., contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 13 de octubre de 2009, la defensora del ciudadano O.A.N.R. interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el 9 de octubre de 2009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional mediante el cual se declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo que fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de octubre de 2009, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicó en extenso su decisión dictada en la oportunidad de la audiencia constitucional, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del amparo ejercido, de conformidad con el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de octubre de 2009, la abogada I.C.F. se dio por notificada del contenido del auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 28 de septiembre de 2009, que ordenó nuevamente la notificación de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Control el 9 de junio de 2009 -dictada el 8 de junio de 2009 en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial- e interpuso recurso de apelación contra esta última decisión.

El 4 de noviembre de 2009, el Juez Titular del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se inhibió de conocer la causa signada bajo el No. GP-11-P-2008-002424, de conformidad con el artículo 86, cardinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual se abocó al conocimiento de la causa mediante auto del 16 de noviembre de 2009, por lo que ordenó realizar las respectivas notificaciones a los fines de fijar la oportunidad de la audiencia preliminar.

El 14 de enero de 2010, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 22 de febrero de 2010, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.C.F., en su condición de defensora del ciudadano O.A.N.R., contra la decisión dictada el 9 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se le impuso a dicho ciudadano medida de privación preventiva judicial de libertad.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el defensor privado del accionante, entre otros argumentos, lo siguiente:

Que, el 25 de junio de 2009, la ciudadana I.C.F. fue designada como defensora del accionante en el expediente No. GP11-P-2009-000739, “cursante en ese momento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.

Que, el 8 de julio de 2009, en la oportunidad de la audiencia de solicitud de prórroga del lapso para la presentación del respectivo acto conclusivo, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, alegó la incompetencia de dicho Tribunal “para conocer sobre el recurso de Nulidad interpuesto por la Defensa”.

Que, el 14 de julio de 2009, “fueron interpuestas en el [mencionado] expediente… conforme [al] artículo 28, numeral 3 y 4, Literal (sic) ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal… excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1) POR INCOMPETENCIA del [referido] Juzgado de Control No. 3… que decretó en fecha ocho (08) de Junio de 2009 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de [su] defendido… y 2) ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, por parte del Fiscal Vigésimo Quinto… sin que hasta la fecha del presente escrito se haya verificado el correspondiente tramite (sic) procesal y el debido pronunciamiento [por] parte del órgano judicial de control”.

Que “el 23 de j.P. el lapso procesal y su prórroga, de cuarenta y cinco (45) días continuos, para la presentación en el expediente No. GP11-P-2009-000739, del correspondiente acto conclusivo… siendo que consta de la foliatura de [dicha] causa... que dicha Acusación no fue consignada por la vindicta pública en [el referido expediente]”.

En virtud de la anterior exposición relativa a algunas de las actuaciones procesales efectuadas en la causa penal seguida contra su defendido, señaló que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo “proteger y garantizar todos los derechos y garantías [de su defendido]… lo que hace procedente requerir con la venia de ley que le fue (sic) otorgado a [su] defendido… con carácter URGENTE una prevención (sic) menos gravosa, y hacer cesar su detención”, en resguardo de sus derechos relativos al debido proceso, defensa, finalidad del proceso, presunción de inocencia, preclusión de los lapsos procesales, principios de unidad del proceso y la interpretación restringida respecto de su libertad.

Que, “POR NO CONSTAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL No. GP11-2009-000739 LA ACUSACIÓN FISCAL, haber CONCLUIDO EL LAPSO PROCESAL, y ESTAR VIOLENTANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que requi[ere] el exámen (sic) y revisión de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitando al respecto pronunciamiento de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que, hasta la oportunidad de la interposición del amparo, el referido Juzgado Primero de Control no ha “resuelto ninguna de las solicitudes presentadas por la defensa… y no ha remitido a la Corte de Apelaciones… el Recurso de Nulidad interpuesto y donde el [mencionado] Juzgado… en fecha 08/07/2009 decidió declararse incompetente y que debería ser resuelta (sic) por la alzada”, lo que violenta -a su decir- el artículo 51 constitucional.

Que lo anterior evidencia una conducta “abstencionista y retardada por parte del Juzgador [de primera instancia], en razón de no ejercer la correspondiente tutela judicial efectiva… ya que un pronunciamiento acorde a derecho daría por finalizado el proceso judicial [de] que ha sido objeto [su] defendidos (sic)”.

Por los motivos expuestos, solicitó que el amparo ejercido sea admitido “ante la conducta omisiva, abstencionista y retardada efectuada por el Tribunal antes indicado [Primero de Control], en razón de no haber pronunciamiento alguno con respecto a las solicitudes interpuesta (sic) por la defensa y la no remisión del recurso de nulidad interpuesta (sic) por [esa] defensa en contra de los vicios constitucionales existentes en la causa que nos ocupa y [pide] que… se gestione lo pertinente a los fines de que [a su] representado le sean subsanados (sic) la violación de sus derechos constitucionales y sean (sic) puesto en libertad inmediata conforme a derecho”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto de apelación fue dictada el 19 de octubre de 2009 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible el amparo ejercido por los defensores del ciudadano O.A.N.R., de conformidad con el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, estableció dicho fallo que “si la presunta lesión, versa sobre omisiones de pronunciamiento y de un trámite a restablecer, ya que no se dio respuesta a peticiones de la defensa ni se dio curso a un recurso de nulidad, por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo… al no encontrarse la causa en conocimiento del Juez señalado como presunto agraviante, se debe concluir que emerge la causal de inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 2° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció la decisión que se comenta que al evidenciarse en el presente caso que “la presunta amenaza contra los derechos constitucionales esgrimidos por los accionantes (sic) no es posible ni realizable por el [referido] Juez Primero de Control… por cuanto se desprendió del conocimiento del asunto en virtud de la recusación interpuesta por la defensa, y por tanto en ocasión de dicha recusación se encuentra la causas (sic) bajo conocimiento de otro Juez distinto [al] entonces señalado como presunto agraviante, no siendo por tanto actualmente posible para este último incurrir en las omisiones señaladas, lo ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La defensora del accionante arguyó como fundamentos de la apelación interpuesta, lo siguiente:

Que “[o]rigina el presente Recurso Extraordinario la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo… respecto de las Excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas el 14/07/09, en flagrante violación de los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse verificado el correspondiente trámite procesal y debido pronunciamiento [por] parte del órgano judicial de control conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, estando agravada la situación en virtud de haber quedado impedida la defensa de plantear nuevamente las referidas excepciones, por establecerlo así el artículo 30 eiusdem, cuyo trámite fue inadvertido por el ciudadano Abg. H.J.C.B., quien se avocó (sic) al conocimiento de la causa el día 15/07/09; y por OMISIÓN DE REMISIÓN DE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declarada por la Abg. A.M.D.G.C., para el momento Jueza del Tribunal 1° de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal… en fecha 08/07/09 respecto a RECURSO DE NULIDAD presentado en la causa No. GP11-8-2009-739, en evidente violación” de las referidas disposiciones.

Que una vez iniciada la respectiva audiencia constitucional y “a pesar de haber revisado ésta (sic) representación el expediente previamente el mismo día y no constar en autos la descarga del órgano judicial, la misma fue leída al finalizar [esa] defensa su exposición verbal, lo que sin duda representa una indefensión palmaria por desconocer a priori el contenido de la misma a los efectos de realizar la réplica que concede la ley al accionante”.

Que, “[n]o obstante tal irregularidad, el descargo del órgano judicial está referido a una audiencia preliminar diferida el 17/07/09, a la cual obviamente no concurrió el accionante ni su defensa, por lo siguiente:

  1. No ser imputado O.A.N.R. en la causa a la que se refiere el agraviante, conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal… Es claro, que solo siendo [dicho ciudadano] imputado en la causa GP11-P-2008-002424, es como el mismo y sus abogados… podían examinar las actuaciones de investigación y solicitar información al Ministerio Público acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere.

  2. No tener en esa fecha el carácter de acusado (acusación interpuesta el 23/07/09).

  3. No estar acumuladas las causas, pues el Juzgado 1° en Funciones de Control decreto (sic) su acumulación el 31/07/09; y

  4. Esta (sic) referida a una apelación de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de [su] defendido en la audiencia de presentación de imputado, el día 08/06/09”.

    Que, “[c]omo podrá observarse, nada tiene que ver el descargo del órgano judicial respecto a las omisiones motivantes del recurso de amparo, puesto que NO ARGUYE NADA RESPECTO A LAS EXCEPCIONES NO TRAMITADAS NI DECIDIDAS, NI A LA NO REMISIÓN DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA, peor aún se refiere a otro expediente. Sin embargo, justificó el órgano judicial su incapacidad de resolver tales alegatos por haberse interpuesto recusación en su contra, la cual fue decidida y declarada sin lugar, sorpresivamente el primer día de despacho siguiente al pronunciamiento apelado, es decir, el 13/10/09… para luego proceder a inhibirse”.

    Luego de presentar la cronología de las actuaciones procesales referidas anteriormente de una manera esquemática, señaló que “resulta evidente en primer lugar, que el Abg. H.J.C.B., al momento de ocurrir las transgresiones constitucionales denunciadas conocía de la causa en su condición de juez y no cursaba recusación alguna en su contra, lo que a todas luces está reñido con la verdad procesal y sorprendentemente resulta el motivo de la inadmisión del presente amparo; y en segundo lugar; porque la decisión apelada representa una inopia respecto a que el amparo ejercido contra decisiones u omisiones judiciales, es incoado contra el tribunal el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien el juez administra justicia con motivo de su función jurisdiccional, y no contra el Abg. H.J.C.B. como persona individual, ya que la función de defensa contra los fallos… corresponde a las partes y no a quien los dicta u omite, tan es así que el precitado juez se inhibe, mediante acta sin fecha, y remite al Coordinador de la U.R.D.D…”.

    Que “[e]s de hacer notar que desde el 05/11/09 hasta el 16/11/09 el asunto GP11-8-2008-002424, permaneció en el referido Circuito Judicial Penal SIN JUEZ DE CAUSA, ya que en ésta (sic) última data el Juzgado 3° de Control… le dio entrada a la misma”.

    Por los motivos precedentemente expuestos, solicitó que se “revoque la decisión tomada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo… se ratifique y establezca de manera clara la jurisprudencia respecto a las impugnaciones referidas a decisiones de los órganos judiciales y se determine la procedencia de sanciones disciplinarias a que haya lugar”.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala, de manera previa, pronunciarse sobre su competencia a los fines de conocer la presente apelación y a tal efecto observa que, de conformidad con lo dispuesto en su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer las apelaciones contra las sentencias que se dicten en los procesos de amparo constitucional autónomo emitidas por los juzgados superiores de la República, salvo contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el apoderado judicial del ciudadano O.A.N.R. contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala, congruente con la decisión referida y con lo establecido en las normas citadas, resulta competente para conocer la apelación de autos; y así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De manera previa, debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma fue ejercida el 13 de octubre de 2009 contra el pronunciamiento emitido por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo durante la audiencia constitucional celebrada el 9 de octubre de 2009, cuyo extenso fue publicado el 13 de octubre de 2009, motivo por el cual se estima que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del lapso legalmente hábil para ello, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala contenida en su decisión No. 501 del 31 de mayo de 2000.

    Ahora bien, el amparo constitucional que nos ocupa en apelación, fue interpuesto por los defensores del ciudadano O.A.N.R. contra la omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por no haber remitido a la respectiva Corte de Apelaciones el recurso de nulidad ejercido por la defensa del accionante –imputado en la causa penal- contra las actuaciones procesales que conforman la causa signada con el No. GP11-P-2009-739, contentiva del juicio penal instaurado en su contra, así como por no haber emitido oportuna respuesta sobre las excepciones opuestas por la defensa, relativas a la incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al haber decretado la medida privativa de libertad contra el hoy quejoso; y la acción promovida ilegalmente por parte de la representación del Ministerio Público, todo ello con ocasión del juicio penal seguido al accionante por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita.

    A los fines de fundamentar la inadmisibilidad del amparo interpuesto, estableció la mencionada Corte de Apelaciones que “la presunta amenaza contra los derechos constitucionales esgrimidos por los accionantes (sic) no es posible ni realizable por el [referido] Juez Primero de Control… por cuanto se desprendió del conocimiento del asunto en virtud de la recusación interpuesta por la defensa, y por tanto en ocasión de dicha recusación se encuentra la causas (sic) bajo conocimiento de otro Juez distinto [al] entonces señalado como presunto agraviante, no siendo por tanto actualmente posible para éste (sic) último incurrir en las omisiones señaladas”, motivo por el cual declaró la inadmisibilidad del amparo ejercido, de conformidad con el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, esta Sala no comparte el argumento esgrimido por la mencionada Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad del amparo ejercido con fundamento en la referida causal, por cuanto -según adujo- el Juez Primero de Control, abogado H.J.C.B., no se encontraba en conocimiento de la causa penal en la oportunidad que se interpuso el amparo constitucional, en virtud de la recusación ejercida en su contra.

    En este sentido, la Sala estima menester reiterar su jurisprudencia contenida, entre otras, en la decisión No. 1.139 del 5 de octubre de 2000, caso: “Héctor Luis Quintero Toledo”, citada en la decisión No. 80 del 24 de febrero de 2011, caso: “Leonora Carrasco Hernández”, en la cual se estableció lo siguiente:

    omissis… Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

    Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

    Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

    Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

    Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios (…)

    (subrayado del presente fallo).

    En la misma decisión No. 80 del 24 de febrero de 2011, esta Sala estableció que, “como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica -como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos”.

    De tal manera que los funcionarios judiciales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna, pues éstos actúan en ejercicio de su función jurisdiccional, siendo el juez quien de oficio debe impulsar el proceso hasta su conclusión, siempre en vigilancia de los principios de lealtad y probidad que lo inspiran, tal como lo prevé el ordenamiento adjetivo civil.

    En efecto, la función jurisdiccional constituye una competencia obligatoria de índole constitucional, pues tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley”, de tal manera que los jueces se erigen como los titulares de la función de juzgar, siendo responsables de conducir el proceso desde su inicio hasta la oportunidad de la sentencia de mérito, mediante la realización de los respectivos actos procesales, lo cual no implica en modo alguno que dicha función o potestad de juzgar la desempeñe el juez de manera personal, pues el proceso constituye el instrumento fundamental de la realización de la justicia, la cual, tal como se señaló, se administra en nombre de la República y por autoridad de la ley.

    Establecido lo anterior, resulta claro para esta Sala el desatino en que incurrió la Corte de Apelaciones al declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues tal como se señaló el hecho de que el mencionado Juez no haya estado en conocimiento de la causa para la oportunidad del amparo interpuesto, en virtud de la recusación ejercida en su contra, ello en modo alguno configura dicha causal de inadmisibilidad pues tal como se señaló, los juzgadores no se encuentran en una situación jurídica personal respecto de sus sentencias, las cuales son dictadas en ejercicio de su función jurisdiccional. Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de autos se está en presencia de alguna otra causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la citada Ley o de las establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta impretermitible para esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

    Tal como se señaló precedentemente, el amparo que nos ocupa en apelación fue ejercido contra la omisión por parte del ya referido Juzgado Primero de Control de no remitir a la respectiva Corte de Apelaciones el recurso de nulidad ejercido por la defensa del accionante –imputado en la causa penal- contra las actuaciones procesales que conforman la causa signada con el No. GP11-P-2009-739, contentiva del juicio penal instaurado en su contra, así como por no haber emitido oportuna respuesta sobre las excepciones opuestas por la defensa, relativas a la incompetencia del ya identificado Juzgado Tercero de Control al haber decretado la medida privativa de libertad contra el hoy quejoso; y la promoción ilegal de la acción por parte de la representación del Ministerio Público.

    A los fines de una mejor comprensión de las prolijas actuaciones procesales realizadas en el caso de autos, lo cual estima la Sala necesario reseñar a los fines de verificar si se configura en la presente causa alguna de las aludidas causales de inadmisibilidad, sin que ello implique en modo alguno entrar al fondo del caso bajo análisis, se observa que la causa primigenia signada bajo el No. GP11-P-2008-002424 se inició con motivo de la aprehensión de los ciudadanos L.E.L.R. y F.G.F.G., entre otros, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las modalidades de transporte, ocultamiento y distribución. Posteriormente, la representación del Ministerio Público solicitó la aprehensión de los ciudadanos Capitán (GNB) O.A.N.R. -accionante- y H.B.J., entre otros ciudadanos, por la presunta comisión del mismo delito.

    El 31 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenó la acumulación del expediente signado bajo el No. GP11-P-2009-000739 a la causa No. GP11-P-2008-002424.

    Ahora bien, sin entrar a a.a.f.t.l. actuaciones procesales realizadas en una y otra causa, dado lo extenso de las mismas, observa esta Sala que, el 8 de junio de 2009, tuvo lugar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la audiencia especial con motivo de la aprehensión del ciudadano O.A.N.R., entre otros imputados, ocasión en la cual dicho Tribunal, como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa respecto de todas las actuaciones practicadas en el expediente signado con el No. GP11-P-2009-000739; posteriormente, entre otros pronunciamientos, ratificó la aprehensión del mencionado ciudadano y, en consecuencia, decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra los imputados; declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la defensa y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto dicho Tribunal fue el que “ordenó la Aprehensión de los referidos ciudadanos y lleva el conocimiento de la causa GP11-P-2008-002424”. El extenso de los pronunciamientos emitidos durante dicha audiencia fue publicado el 9 de junio de 2009.

    Por otra parte, consta en autos que el 8 de julio de 2009, los abogados H.R. e I.C.F., en su condición de defensores del hoy accionante, interpusieron amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Dicho amparo fue declarado inadmisible mediante decisión dictada el 13 de julio de 2009 por la Corte de Apelaciones.

    Asimismo, se evidencia de autos que, el 8 de julio de 2009, en la misma causa signada bajo el No. GP11-P-2009-000739, se celebró la audiencia especial del lapso de prórroga ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, oportunidad en la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, acordó el respectivo lapso de prórroga a los fines de que la representación fiscal presentara su acto conclusivo y declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa del hoy accionante por cuanto, de conformidad con la decisión No. 198 de la Sala de Casación Penal, “cuando se trata de nulidades absolutas, estas (sic) deben llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los tramites (sic) procesales de impugnación que establece la ley”.

    Por su parte, el 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo libró boleta de notificación al ciudadano O.A.N.R., en los siguientes términos: por cuanto dicho Tribunal recibió “cuaderno separado alfanumérico GP11-R-2009-000040, (No. Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones GP01-R-2009-000281), el cual guarda relación con el asunto GP11-P-2009-000379 acumulado al asunto GP11-P-2008-02424, proveniente de Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de [ese] Circuito Judicial Penal, el cual fue devuelto por cuanto se observa que en la constancia de días de despacho expedida por la secretaria… no fue especificado si efectivamente fueron libradas boletas de notificación a las partes de la decisión de fecha 09-06-2009, así como la fecha en la cual se hicieron efectivas las mismas ni los días hábiles transcurridos, lo cual es necesario a los fines de admitirse o no el recurso de apelación interpuesto por… [los defensores del mencionado ciudadano]… se reobserva (sic)… que la apelación está dirigida contra el auto motivado dictado en fecha 09-06-2009… y siendo que no consta en autos que se haya dado cumplimiento a dicha formalidad [notificación], SE ORDENA LIBRAR CON CARÁCTER DE URGENCIA las correspondientes notificaciones a las partes”.

    El 22 de octubre de 2009, la abogada I.C.F. se dio por notificada del contenido del auto emitido por el referido Juzgado Segundo de Control y apeló de la decisión dictada el 9 de junio de 2009 por el mencionado Juzgado Tercero de Control, mediante la cual dicho Tribunal publicó el extenso de su decisión dictada el 8 de junio de 2009 en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial y en la que decretó, entre otros pronunciamientos, sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa y medida privativa de libertad contra el accionante. Dicha apelación fue declarada inadmisible, por extemporánea, mediante decisión del 22 de febrero de 2010 dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    De las anteriores actuaciones procesales, puede colegir esta Sala que, por una parte, la abogada I.C.F., en su condición de defensora del ciudadano O.A.N.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado Tercero de Control, contentiva del extenso de la audiencia especial celebrada el 8 de junio de 2009, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por dicha profesional del derecho, apelación esta que fue declarada inadmisible, por extemporánea, mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones el 22 de octubre de 2010.

    Al respecto, esta Sala observa que la defensa del hoy quejoso, inicialmente acudió a la vía ordinaria para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida. En efecto, ejerció recurso de apelación contra la negativa de su solicitud de nulidad, tal como lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, observa la Sala que, el 8 de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia especial del lapso de prórroga celebrada ante el ya identificado Juzgado Primero de Control, el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa, por cuanto dicha petición debía realizarse ante la instancia superior.

    Al respecto, la Sala observa que, si bien inicialmente se efectuó la audiencia especial ante el Juzgado Tercero de Control -8 de junio 2009- y posteriormente la audiencia especial del lapso de prórroga tuvo lugar ante el Juzgado Primero de Control, ello obedeció en principio, tal como se narró precedentemente, a la existencia de causas similares; una, contentiva de la acusación contra los ciudadanos L.E.L.R. y F.G.F.G., entre otros, y otra, con ocasión de la acusación fiscal ejercida contra el hoy accionante, por los mismos hechos, ello además de las distintas inhibiciones y recusaciones efectuadas a lo largo de todo el proceso penal, causas estas que posteriormente fueron acumuladas y en las cuales la defensa del accionante tuvo acceso en todo momento.

    Con independencia de las referidas causas y de su acumulación -la cual tuvo lugar mediante decisión del 31 de julio de 2009 dictada por el referido Juzgado Primero de Control- esta Sala advierte que no resulta cierto lo esgrimido por la defensa del quejoso en cuanto a que ni éstos ni su defendido pudieron asistir a la audiencia preliminar efectuada –a su decir- el 17 de julio de 2009, por cuanto el accionante sólo es imputado en la causa signada bajo el No. GP11-P-2008-002424, por lo que –según señaló- no pudieron revisar todas las actuaciones y también por no estar acumuladas las causas, pues de las actas procesales se observa que, además de haber sido diferida la audiencia preliminar, dicha defensa estuvo presente tanto en la audiencia especial celebrada el 8 de junio de 2009 –en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad-, como en la audiencia especial del lapso de prórroga, observación que realiza la Sala a los fines de demostrar que, estando en conocimiento de los pronunciamientos emitidos en dichas oportunidades, la defensa del hoy quejoso ejerció el respectivo recurso de apelación contra la decisión del 9 de junio de 2009 –extenso de la audiencia del 8 de junio de 2009-; y contra la improcedencia de la nulidad solicitada decretada durante la audiencia especial del lapso de prórroga ha podido ejercer igualmente dicho medio de impugnación.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno citar su decisión No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, “Caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services”, en la cual estableció lo siguiente:

    "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete

    (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    En el mismo sentido, la Sala en su decisión No. 1084 del 3 de noviembre de 2010, caso: “María Deyanira Martínez Rondón”, estableció lo siguiente:

    “(omissis)… Asimismo, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

    ‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  5. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  6. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (omissis)

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)’”. (Subrayado del fallo citado).

    Por todas las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala estima que, si bien la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo erró al declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto de conformidad con el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera que constituiría una reposición inútil retrotraer la causa al estado de que la referida Corte verifique la existencia de alguna otra causal de inadmisibilidad o entre a conocer del amparo interpuesto, pues si bien no se configura la mencionada causal, esta Sala observa que en el presente caso se está en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que, tal como se narró anteriormente, no solamente la defensa del accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 9 de junio de 2009 por el referido Juzgado Tercero de Control, contentiva del extenso de la audiencia especial celebrada el 8 de junio de 2009, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, sino que también ha podido interponer dicho medio de impugnación contra la decisión dictada el 8 de julio de 2009 por el ya mencionado Juzgado Primero de Control que declaró improcedente su solicitud de nulidad absoluta, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala que la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.

    Así las cosas, esta Sala estima que el amparo interpuesto por el ciudadano O.A.N.R. resulta inadmisible pero de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues éste acudió a la vía ordinaria para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida, mediante el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar y confirmarse la decisión apelada, pero por los motivos expuestos en el presente fallo; y así se declara.

    Igual declaratoria de inadmisibilidad observa la Sala respecto de la denuncia formulada por el accionante en su escrito de amparo constitucional relativa a la omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de no remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal relativas al recurso de nulidad interpuesto por su defensor, por cuanto se observa de las actas procesales que, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy quejoso -imputado en la causa penal- contra la decisión dictada el 9 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contentiva del extenso de la audiencia especial celebrada el 8 de junio de 2009, en la cual se declaró sin lugar dicha solicitud de nulidad absoluta, fueron remitidas las actuaciones a la mencionada Corte de Apelaciones, lo cual se evidencia en virtud de su decisión dictada el 22 de febrero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible, por extemporánea, la apelación interpuesta, motivo por el cual la Sala observa que se configura respecto de dicha denuncia, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

    Respecto de la solicitud que contiene el amparo interpuesto relativa a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado, esta Sala estima que, vista la anterior declaración de inadmisibilidad, no le es posible entrar a conocer el fondo de la presente causa; en todo caso, se observa que, mediante decisión dictada el 31 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal declaró “revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano [Oswaldo A.N.R.] y en consecuencia se ordena mantener [dicha] medida… al imputado”, por lo que la Sala advierte que ya existe pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida coercitiva decretada contra el accionante. Asimismo, se reitera que en todo estado y grado del proceso éste puede solicitar la revisión de dicha medida.

    Asimismo, estima la Sala que no le asiste la razón al quejoso cuando afirma que, “POR NO CONSTAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL No. GP11-2009-000739 LA ACUSACIÓN FISCAL, haber CONCLUIDO EL LAPSO PROCESAL, y ESTAR VIOLENTANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que requi[ere] el exámen (sic) y revisión de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitando al respecto pronunciamiento de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”, toda vez que, tal como se señaló, los expedientes signados con los números GP11-P-2008-002424 y GP11-2009-000739 fueron acumulados, no resultando cierta la afirmación de que el accionante sólo era imputado en la primera de las causas mencionadas pues, sin entrar a analizar todas las actuaciones efectuadas, se desprende de autos que tanto en la audiencia especial –en la cual se dictó medida de coerción personal y sin lugar la nulidad solicitada- como en la audiencia especial del lapso de prórroga, estuvieron presentes tanto el hoy quejoso como sus defensores.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano O.A.N.R. contra el pronunciamiento emitido por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el 9 de octubre de 2009, cuyo extenso fue publicado el 19 de octubre de 2009, mediante el cual declaró INADMISIBLE el amparo constitucional ejercido contra presuntas omisiones por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    2. CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 13 de octubre de 2009 por la mencionada Corte de Apelaciones, contentiva del extenso del pronunciamiento emitido el 9 de octubre de 2009 con ocasión de la audiencia constitucional celebrada ante la mencionada Corte de Apelaciones.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    Francisco Carrasquero López

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z.d.M.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    J.J.M.J.

    Magistrado

    G.G.A.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 09-1270

    ADR.

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