Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de Febrero de 2011.

200° y 151°

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÒPEZ.

Causa Nº 1As-1963-11

ACUSADO: YRAIMIS J.C.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.234.445, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Fe y Alegría natural de Guasdualito, Estado Apure.

VÍCTIMA: R.A.G.C. (Niño) representante legal: ROSA COLMENARES.

DELITO: INVASIÒN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 471-A DEL CÒDIGO PENAL.

FISCAL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÙBLICO

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho J.O. ANGARITA CONTRERAS Y RAFAEL MARÌA BETANCOURT, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YRAIMIS J.C.L., de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, contra la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 22-11-2010 y publicada el 26-11-2010, en la causa signada con el Nº 1M-503-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-1963-11, que condena a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, a la acusada de autos, por la comisión del delito de INVASIÒN.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:

De los folios cuatrocientos treinta y siete (437) al cuatrocientos setenta y uno (471) de los autos que integran el expediente original, riela escrito de apelación de sentencia, el cual es ejercido por los profesionales del derecho J.O. ANGARITA CONTRERAS Y R.M.B., en su condición de defensores privados, se desprende que quienes apelan tienen la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, pues corre inserto al folio cuatrocientos doce (412) tal designación de los Defensores Privados por parte de la acusada, y al folio cuatrocientos veinticinco ( 425) y cuatrocientos treinta y cuatro (434) la juramentación respectiva, realizada por ante el Tribunal A quo, y conforme a lo previsto en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente se les reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables, en aras del ejercicio pleno del derecho a la defensa de quien se acusa, razón de la cual se desprende que los recurrentes tienen condición de legitimidad y agravio de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose satisfecho el requisito previsto en el artículo 437 literal “a“ eiusdem.

De la certificación suscrita por la Secretaría del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, Abg. Ledys R.C., se observa que la publicación del texto integro de la sentencia, fue el Viernes 26 de Noviembre de 2010. y esta empieza a computar desde el día Martes 30 de Noviembre del año 2010 (exclusive); fecha de la imposición personal de la sentencia condenatoria, hasta el día Miércoles 15 de Diciembre del año 2010 ,(inclusive) transcurrieron diez (10) días hábiles discriminados de la siguiente manera: Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03 de Diciembre de 2010 (No hubo audiencia) Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15 de Diciembre de 2010, para interponer el recurso de apelación, siendo interpuesto dicho Recurso de Apelación el día Miércoles 15 de Diciembre de 2010 (Inclusive).

Oportunidad:

De la revisión de los autos que integran la causa se evidencia error en el cómputo antes descrito, por cuanto la misma computa diez (10) días hábiles, siendo lo correcto: Miércoles 01DIC10, Jueves 02DIC10, Viernes 03 de Diciembre de 2010 (No hubo Audiencia), Lunes 06DIC10, Martes 07DIC10, Miércoles 08DIC10, Jueves 09DIC10, Viernes 10DIC2010, Lunes 13DIC10, Martes 14 de Diciembre de 2010, fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación por parte de los profesionales del derecho J.O. ANGARITA CONTRERAS Y R.M.B., habiendo transcurrido evidentemente nueve (09) días hábiles (inclusive); por lo que se evidencia que el Recurso fue interpuesto en Tiempo Hábil, de conformidad a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se deja constancia que el Abg. C.J.I. Sulbaràn, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, interpuso contestación del Recurso en fecha 22-12-2010, dentro del lapso establecido por la norma.

Impugnabilidad:

Una vez examinada la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se apela fue dictada con ocasión al Juicio Oral y Público en la cual la encartada resultó condenada y siendo fundado el recurso de apelación versa sobre violación de normas relativas a la publicidad del juicio, la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de lo que se observa que se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, por ser sus alegatos recurribles, es por lo que esta Superior Instancia considera la admisión del recurso de apelación de sentencia planteado. Y así se decide.

En lo que respecta al cúmulo de pruebas testimoniales promovidas en el escrito recursivo, sobre la cual adujeron los formalizantes, error de procedimiento al ser evacuados en contraposición al principio de publicidad en la celebración de del juicio oral y público: Al respecto se hace necesario señalar que la parte promovente indicó el objeto de la prueba, es decir, señaló la pretensión sobre la cual versará ante esta Alzada los testimonios ofertados en su escrito recursivo; considerándosela misma licita, pertinente al asunto, útil y necesaria, razón por la cual la ADMITE de conformidad a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, actuándose en armonía con lo asentado en decisiones del M.T. de la República, Sala de Casación Penal, Sen. 055 de 19-02-2009 Y 154 de data 15-04-2009. Así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se ADMITEN los medios de prueba (testimoniales) promovidos por los recurrentes, en virtud satisfacer lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los profesionales del derecho J.O. ANGARITA CONTRERAS Y R.M.B., formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, contra la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 22-11-2010 y publicada el 26-11-2010, en la causa signada con el Nº 1M-503-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-1963-11 que condena a la acusada YRAIMIS J.C.L., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 471-A del Código Penal, decisión impugnable y recurrible, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día Martes 22 de Febrero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, conforme a los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Traslado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2010.

E.J. VÈLIZ FERNÀNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÒPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. JÈSSICA GONZÁLEZ.

SECRETARIA

Causa 1As-1963-11

EJVF/JG/sofìa

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