Decisión nº 470 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoCumplimiento De Ctto De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS: Con informes de la parte actora apelante y observaciones del demandado.

I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada, para conocer de la apelación interpuesta por el profesional del derecho O.R.B., en su carácter de actor en el procedimiento judicial de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales, intentado en contra del ciudadano C.C.O., con ocasión al fallo proferido en fecha 30 de Octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el profesional del Derecho O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.305 y SEGUNDO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES realizadas en el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, (f.240), se dio cuenta al ciudadano Juez, y se acordó fijar el décimo día de Despacho siguiente, a la fecha de la admisión del expediente, para que en las horas de Despacho comprendidas en la tablilla, las partes presentaren sus informes. Igualmente se acordó que las partes podrán hacer las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes, advirtiéndoseles a éstas, que sólo se admitirán como medios de pruebas, las previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los lapsos procesales, la causa entrará en etapa de sentencia conforme a la Ley.

En fecha 15 de junio de 2007, oportunidad fijada para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, solamente lo hizo la representación de la parte actora y observaciones la demandada.

En fecha 27 de junio de 2007, la representación de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora apelante.

Estando en la oportunidad de ley para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los términos siguientes:

II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS.

El presente asunto se corresponde al recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Honorarios Profesionales.

De la demanda del actor.

Alegó la parte actora apelante, haber celebrado con el ciudadano C.C.O., plenamente identificado en autos, un contrato de honorarios profesionales para ejercer la prestación de servicios profesionales de abogados, en la recuperación de deudas que a su favor mantenían el Grupo de Empresas Sofipesca y los ciudadanos S.C.d.P. y A.P., por un monto aproximado a TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. 3.000.000,00), deuda que se correspondía a préstamos realizados para la adquisición y construcción de un centro de almacenamiento y distribución de productos alimenticios, situado en la localidad de Guarenas del Estado Miranda.

Adujo el accionante, que en la carta convenio de fecha 23 de septiembre de 2004, aceptada por ambas partes, se fijó la suma de CIENTO SESENTA CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.165.000,00) por concepto de honorarios profesionales, alegando el actor apelante, que como para esa oportunidad no estaba en vigencia la Ley de Ilícitos Cambiarios, el pago sería ejecutado al cambio del dólar libre paralelo.

Expresó, haber recibido un pago inicial por la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES (U.S. 5.5769,00), suma que para la fecha de ejecución del pago al cambio de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,00), se correspondió a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.999.400,00); un segundo pago en fecha 29 de octubre de 2004, por la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. 4.032,25), y un tercer pago en fecha 08 de diciembre de 2004, por la suma de NUEVE MIL TREINTA y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. 9.033,00).

De igual manera arguyó, que en virtud del referido contrato debió asumir todas las gestiones judiciales y extrajudiciales a que hubiera lugar, a fin de lograr la recuperación de la deuda.

Argumentó que en el mes de agosto de 2004, sostuvo reuniones con la señora S.C.d.P. y A.P., para establecer un acuerdo de pago de la deuda, resaltando, que las gestiones ejecutadas para lograr un entendimiento, ameritaron un gran esfuerzo conciliador, tomando en cuenta las graves desavenencias personales y la complejidad de las relaciones existentes entre la pareja Pescatore – Cannavo y el señor C.C.O., padre y suegro de aquéllos. Que sin embargo luego de varias reuniones, se pudo suscribir un acuerdo de pago, en lo que respecta al grupo de sociedades deudoras, en fecha 28 de septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, registrado bajo el No. 03, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría; y en lo que respecta a C.C.O., en fecha 29 de septiembre de 2004, ante la Notaría Pública de Cumaná del Estado Sucre, anotado bajo el No. 31, tomo 87, de los libros de autenticaciones de esa notaría.

Argumenta, que luego de la suscripción del indicado acuerdo, las sociedades obligadas incumplieron lo acordado, lo que llevó a que el señor C.C.O., haciéndose asistir por él, solicitara a través del Tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda, la intimación de las deudoras, a los efectos de intimar el cumplimiento de la transacción; posteriormente, en virtud de ello, el señor C.C.O., procedió a otorgarle poder ante la Notaría Pública del Municipio Sucre de Cumaná, el cual quedó registrado bajo el No. 95, tomo 96, de los respectivos libros de autenticaciones llevados en esa notaría.

Argumentó el accionante, que motivado al incumplimiento en el pago, hubo que tramitar la ejecución de éste por vía jurisdiccional, formándose expediente que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual luego de haberse realizado la citación personal de las compañías demandadas, se suscribió una Transacción Judicial, otorgando un nuevo plazo para que las demandadas honraran las obligaciones asumidas con el señor C.C.O., cuya transacción quedó homologada ante ese Tribunal de causa, en fecha 13 de diciembre de 2004.

Argumentó, que en el procedimiento judicial indicado, hubo una incidencia con motivo a una tercería presentada por el señor A.P., con la que pretendía impugnar la Transacción Judicial; que tal hecho condujo al Juez de la causa a declarar la nulidad de varias actuaciones, mediante sentencia dictada al efecto; fallo éste contra el que el accionante de autos, en ejercicio de la representación judicial del señor C.C., ejerció el recurso de apelación, decidido favorablemente por el Tribunal de Alzada correspondiente, mediante fallo proferido en fecha 16 de noviembre de 2005, y en cuya virtud, la Transacción Judicial quedó en estado de ejecución de sentencia.

Manifestó en actor apelante, que con ocasión al recurso de apelación y con anterioridad a la referida sentencia del superior, actuando en representación de C.C.O., acordó junto a su hija S.C.d.P., asistida de abogados, la suspensión de la causa en estado de apelación, desde el 28 de junio de 2005 hasta el 13 de julio de 2005, con el objeto de poner fin a las desavenencias de las partes del proceso, lo que se tradujo en varias reuniones que se prologaron por más de tres meses, en las que se fue elaborando un convenio, que a decir del actor apelante, lograba la total satisfacción de su representado, C.C.O.; que las negociaciones ameritaron varios traslados desde Caracas a Cumaná, para informar y verificar los puntos tratados, para la aprobación de su exrepresentado C.C.O..

Que como resultado de las reuniones, los señores S.C.d.P. y A.P., le cederían a su exrepresentado C.C.O., la totalidad de las acciones de las compañías que conformaban el Grupo de empresas Sofipesca, con ello se pagaría la deuda que convinieron en la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.600.000.000,00).

Arguyó el actor apelante, que cuyo acuerdo aprobado tanto por el acreedor como por las deudoras, dio lugar a la publicación por la prensa nacional, por parte de S.C.d.P., de los tres carteles, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el Código de Comercio.

Expresa la demanda, que hechas las publicaciones su exrepresentado C.C.O., manifestó su inconformidad, manifestándole al aquí accionante, su inconformidad, por cuanto a decir de éste, se le había vendido a su contraparte y que el acuerdo solamente era viable a los intereses de A.P., por lo que le solicitó que le hiciera entrega de todos los recaudos a su yerno de nombre Gregory.

Alegó el actor apelante, que dadas las circunstancias que anteceden, requirió del señor C.C.O., le comunicara por escrito su decisión, sin que ello ocurriese.

De igual manera señala el actor apelante, que en virtud de que la suspensión acordada entre las partes en el proceso en fecha 13 de julio de 2005, se había vencido, y para no dejar a su exrepresentado en estado de indefensión, y que su gestión como abogado se cumpliera, presentó Escrito de Informes en Segunda Instancia, con ocasión al recurso de apelación, y verificada su actuación procesal relativa la presentación de informes, renunció al caso, y en consecuencia al poder que le fue conferido, no obstante haber logrado, a su decir, la defensa y el resguardo de los derechos e intereses que le fueron encomendados, obteniendo los resultados propuestos.

Con fundamento a lo expuesto, el actor apelante demandó a demandar al ciudadano C.C.O., por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, lo cual hizo conforme a lo dispuesto en la carta convenio, invocando el artículo 22 de la Ley de Abogados, y sustentado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que le paguen o en su defecto fuera condenado por el Tribunal de causa, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.314.256.362,25), cantidad que resulta de la conversión cambiaria, al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00) por unidad de dólar de los Estados Unidos de América, del saldo que se le adeuda de los honorarios profesionales en CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. 146.165,75).

SEGUNDO

Los intereses que se causen una vez sea citado el demandado, hasta la total cancelación de la suma adeuda, para lo cual requirió del Tribunal de causa, la designación de un experto contable.

TERCERO

Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, las cuales estimó el accionante en un treinta por ciento (30%) del monto que sea condenado a pagar el demandado.

CUARTO

La indexación de los montos condenados a pagar.

QUINTO

El impuesto del Valor Agregado (IVA), en un catorce por ciento (14%) del monto condenado.

Argumentos del Demandado.

En su escrito de contestación a la demanda, la representación del demandado C.C.O., argumenta:

Como asunto preliminar, el carácter exclusivo del convenio de honorarios. Al respecto argumenta, que antes de exponer las defensas y excepciones relacionadas con la demanda de cumplimiento de contrato, proponen aclarar los hechos que de quedar como han sido expuestos por la parte demandada conllevarían, sin duda alguna a crear confusiones innecesarias; en tal sentido señalan que: i) motivado a ciertas obligaciones dinerarias cuyo monto aproximado, indica en la cantidad de US$ 3.000.000,00, fue contratado por el señor Carmelo cnnavo Ortisi; ii) que dicha cantidad de dinero le era adeudada por su hija S.C.d.P.; el señor A.P. y el Grupo de empresas denominadas Sofipesca; iii) que fue contratado por el señor C.C.O. “para asumir las gestiones extrajudiciales y judiciales a que hubiera lugar, tendientes a lograr la ejecución del pago”; iv) que en fecha 23 de septiembre de 2004 suscribió en la ciudad de Cumaná con el señor C.C.O. “una carta convenio en la cual acordaron establecer el monto de los honorarios profesionales en la suma de US 165.000,00; v) que se realizó un “pago inicial” representado en US$ 5.769,00 “cantidad esta que me fue pagada (…) y cuyo recibo es la carta de oferta de servicios que constituye el Contrato de honorarios profesionales convenidos.

A tales efectos consigna la parte actora marcado con la letra “A” un documento que él ha denominado “Contrato de Honorarios Profesionales” argumentan, que no obstante a sus posteriores defensas que, no implican bajo ningún punto de vista aceptación de dicho anexo marcado “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconocen e impugnan, tanto en su contenido como en su firma; argumentando que dicho documento no guarda relación alguna por no decir, con ninguna, de las actuaciones indicadas por la parte demandante, bien como judiciales o extrajudiciales.

Al respecto señalan que ese documento marcado con la letra “A”, está referido a un supuesto convenio o contrato de Honorarios Profesionales.

Agumenta la demandada que de dicha carta convenio, se desprende con meridiana claridad, que la propuesta suscrita por el ciudadano O.R.B. y dirigida al señor C.C.O., lo era para la recuperación de cantidades de dinero que le eran adeudadas, a éste, es decir al señor C.C., por parte de los ciudadanos S.C. y A.P., en forma personal.

Arguye la demandada, que la parte actora consignó marcado con la letra “B” copias debidamente certificadas de dichos acuerdos transaccionales, y que de dichos acuerdos transaccionales aparecen como deudoras diversas sociedades mercantiles que integran al grupo de empresas Sofipesca; más no fueron suscritas por los verdaderos deudores, esto es, conforme a los términos referidos en el acuerdo de honorarios o convenio de honorarios, es decir la señora S.C. y A.P..

Expresa la demandada, que todas y cada una de las actuaciones reflejadas por la parte demandante en su libelo, se encuentran referidas a convenios transaccionales extrajudiciales y actuaciones judiciales donde los deudores y demandados son el grupo de empresas Sofipesca, que no son parte del Convenio de Honorarios que hoy se demanda.

Concluye que se pretende confundir a este Tribunal, cuando la parte actora, entrelazando sutilmente una serie de gestiones judiciales y extrajudiciales que no guardan relación alguna con las partes involucradas en el presunto acuerdo de honorarios profesionales. En consecuencia, solicitan al Tribunal que de ser considerado como fidedigno el Convenio de Honorarios Profesionales, declare que éste lo era sólo para recuperar cantidades de dinero que le eran debidas a nuestro representado C.C.O., por parte de la señora S.C. y A.P., y que cualquier actuación bien sea judicial o extrajudicial donde no estuvieren involucrados dichos deudores en forma personal, no puede ni debe ser imputada a ese convenio de honorarios.

Como segundo alegato la representación de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo hizo abordando la incompatibilidad de procedimientos, desarrollada en el punto No.1, Capitulo I; fundamentado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y decisión fecha 27 de mayo de 1981 de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, según la cual, el ejercicio de las acciones judiciales para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, deben tramitarse y resolverse por la vía del juicio breve. Argumentando, que como quiera que en la causa de autos el actor ha demandado el pago de sus honorarios originados por actuaciones judiciales y extrajudiciales, las cuales a tenor de las más recientes sentencias de nuestro m.T.S.d.J., deben y tienen que tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles; es clara la inepta acumulación que en eso términos denuncia y en virtud de la cual, solicita al Tribunal A Quo que de esa forma lo declare.

Alega igualmente la demandada, la existencia de una Condición Suspensiva. A tal efecto arguye, que se pretende demandar la acción de cumplimiento y/o cobro de honorarios profesionales derivados de diversas gestiones, que conforman actuaciones judiciales y extrajudiciales, derivadas del convenio que a decir de la parte actora, constituye el contrato de honorarios profesionales, u oferta de servicios de honorarios indistintamente. Alegando que la parte actora se fundamenta en: (i) Que fue contratado por C.C.O., para asumir las gestiones judiciales y extrajudiciales a qjue hubiere lugar para lograr la ejecución de pago de ciertas cantidades de dinero que le adeudaban su hija S.C.d.P. y A.P..

(ii) Que en fecha 23 de septiembre de 2004, es suscrita la carta convenio en la que se acordó el monto de los honorarios profesionales.

(iii) Que el objeto de la contratación era para lograr la ejecución del pago de ciertas cantidades de dinero.

(iv) Que al efecto el abogado O.R.B., dio inicio a una serie d actuaciones extrajudiciales y judiciales, tendientes a lograra el pago de las cantidades adeudadas, llegando a suscribir acuerdos Transaccionales que motivado a diferentes circunstancias no llegaron a ejecutarse.

(v) Que de ser resuelta a favor de C.C.O. la apelación al referida al supuesto fraude procesal, pudiera existir para este la posibilidad de ejecutar una sentencia que lo facultaría a cobrar la totalidad de la deuda acreditada, la cual supera los tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América.

Que conforme lo reconoce la parte actora, fue contratado por el señor C.C.O. para asumir las gestiones extrajudiciales y judiciales a que hubiere lugar, tendientes a lograr la ejecución del pago.

Argumenta, que al establecer en la carta convenio como parte del contrato la elaboración de una eventual demanda para la ejecución de acuerdos o decisiones judiciales que con motivo a la recuperación de las obligaciones haya lugar, es decir la recuperación de las sumas adeudadas a C.C.O., jamás se materializó, por lo que a decir de la representación de la parte demandada, se estaría en presencia de una condición suspensiva no cumplida. Fundamenta este criterio la representación de la parte demandada, en que las obligaciones pueden ser sometidas a condiciones suspensivas en las cuales la obligación nace y se hace exigible, en el momento que ocurra el hecho futuro e incierto.

Argumenta la representación de la demandada, que las circunstancias demuestran que la intención de las partes al suscribir el convenio de honorarios, éste se encontraba sometido a lograr un objetivo fundamental, el cual era la ejecución de pago de las cantidades adeudadas al señor C.C.O., y que esa condición no se cumplió, y que a decir de la representación del demandado, existe un reconocimiento del demandado de que la complejidad del caso hizo necesario modificar el acuerdo inicial, ello ante el temor de que no se lograra el objetivo, es decir la cancelación de lo adeudado a C.C.O..

Concluyen los apoderados del demandado, que estando el pago sujeto a una condición suspensiva referida a lograr la ejecución del pago, y siendo reconocido expresamente por el actor que tal circunstancia no se cumplió, queda en evidencia de que la obligación sujeta a la condición suspensiva no se cumplió no naciendo a tal efecto la obligación de pago, solicitando al Tribunal A Quo, sea declarado de manera expresa por ese Tribunal.

La representación de la demandada, no obstante las defensas opuestas, se acogió al derecho de retasa, solicitando al Tribunal se fije oportunidad de nombramiento de los jueces retasadores.

En su capitulo II, denominado por la demandada De las Defensas opuestas por el Procedimiento Breve, alegó, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa previa a la acción de cumplimiento de honorarios profesionales, la prohibición expresa de admitir la acción o cuando sólo puede admitirse por determinadas causales alegadas por el actor en su libelo; argumenta la parte demandada, que exista o no exista contrato de honorarios profesionales de abogados, necesariamente la discusión de honorarios profesionales debe tramitarse por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, argumenta, que en este procedimiento existen dos alternativas, (i) los honorarios causados con ocasión de un conflicto de tipo judicial y (ii) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto del Tribunal, que serian los extrajudiciales. Señala, que ambos procesos, tienen las dos fases declarativa y ejecutiva, se tramitan, a su vez por procedimientos distintos, los judiciales por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, es decir los extrajudiciales por el tramite del juicio breve, conforme a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo antes indicado, concluyendo que evidentemente ambos procedimientos se excluyen siendo incompatibles, y que siendo el caso como lo es, que la presente acción se ha accionado actuaciones judiciales y extrajudiciales, deben tramitarse por procedimientos distintos, siendo clara la procedencia de la defensa opuesta.

Por último la representación del demandado, solicita la improcedencia en la Indexación solicitada, partiendo del hecho que no se explica que cantidad dentro de l estimación global está referida a la indexación solicitada. Argumenta que partiendo del criterio jurisprudencial, que ha considerado que el concepto de indexación monetaria corresponde a daños y perjuicios que pudieran derivarse de la mora en el pago de cantidades de dinero.

Argumenta, que aplicando este criterio, el monto correspondiente a honorarios profesionales no está determinado, ya que siendo objeto de impugnación, es forzoso concluir que no está determinado el monto de la deuda, no siendo posible la existencia de la mora, presupuesto indispensable para la procedencia de la indexación monetaria. En consecuencia considera con lugar la improcedencia de la indexación monetaria.

De la decisión del Tribunal A Quo.

El Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su CAPITULO V, PUNTO UNICO, desarrolla los siguientes aspectos:

De la lectura del artículo 22 de la Ley de Abogados, se desprende claramente que la controversia suscitada respecto al cobro de honorarios profesionales judiciales, se debe tramitar por el procedimiento previsto en el antes artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 de la norma adjetiva vigente, y la surgida en cuanto al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del mismo texto adjetivo, y así lo estableció. De igual manera, la Sentencia en comento, fundamentada en Sentencias proferidas por la antes Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de febrero de 1989, ratificada en posteriores ocasiones, verbigracia, la de fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No.01-627, caso DARZY S.R.C.d.B. Vs. P.C.O.V. y otra más reciente de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, expediente No, AA20-C-2004-000202, caso F.P.P. y otro Vs. ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, S.R.L.

Ahora bien, para la Juez primaria de causa, con fundamento a la sentencia del Tribunal Supremo transcrita en su decisión determinó, cita:

Es claro, pues la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, no determina el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios causados…, sino la naturaleza judicial o extrajudicial de los actos practicados con asistencia o representación del abogado que reclama el pago. (Negritas añadidas)

Señala la Juez A Quo, que en este punto se localiza el asunto neurálgico del tema tratado, en tanto y en cuanto, de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho que pretenda el pago de sus honorarios profesionales, es lo que a su vez permitirá precisar el procedimiento a seguir en la vía jurisdiccional para el logro de tal fin.

En el caso en particular, se demanda el Cumplimiento de Contrato de Honorarios profesionales aceptado por el demandado en carta convenio de fecha 23 de septiembre de 2004, que ha denominado contrato de honorarios profesionales, y en cuyo cuerpo se establece: El trabajo comprende: Estudio del caso; reuniones de trabajo; evacuación de consultas; elaboración de propuestas de las acciones a realizar para la suscripción de convenios que permitan documentar las obligaciones dinerarias a su favor; elaboración de documentos; elaboración de eventual demanda, que permitan la recuperación de las obligaciones dinerarias; atención a los procedimientos judiciales que al efecto se instaure; ejecución de acuerdos o decisiones judiciales que con motivo a la recuperación de las obligaciones haya lugar.

Alegó el actor que en cumplimiento del contrato, se realizaron reuniones conciliatorias, se suscribieron acuerdos transaccionales extrajudiciales, se realizaron actuaciones judiciales extrajudiciales y en ejecución de los acuerdos incumplidos se procedió a tramitar por vía judicial, el cumplimiento de contrato.

Concluye la Juez de instancia, “ En ese orden de ideas, verificadas como ha sido por este Juzgado la efectiva concurrencia de actuaciones judiciales y extrajudiciales, realizadas por el abogado actor y con ocasión a las cuales pretende en la presente causa, el pago de sus honorarios profesionales, con fundamento en la carta o contrato de fecha 23-09-2004, advierte quien aquí suscribe que en el escrito libelar se ha materializado realmente, como lo ha denunciado la parte demandada, la acumulación de dos pretensiones a saber: el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y el cobro aquellos generados por actuaciones judiciales; cuyas pretensiones deben tramitarse y decidirse, como ya se ha dicho, por los procedimientos previstos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al juicio breve; y 607 eiusdem, respectivamente; y así se establece.-”

Del mismo modo, la Juez A Quo, refiriéndose a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla el supuesto de inepta acumulación inicial de pretensiones, que se produce cuando convergen en una misma demanda varias pretensiones que deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre si, verbigracias, un juicio que deba sustanciarse conforme al procedimiento ordinario no puede acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa, por tratarse de procedimientos distintos e inconciliables. Fundamenta lo expuesto en criterio sostenido por el Dr. R.H.L.R. (Código d Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 303). Quien expresa: Pero téngase en cuenta,… no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables, y no a procedimientos simplemente distintos o desiguales… (Ob. Cit. P.313).

Finalmente, fundamentado en lo expuesto, concluye la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que como quiera que las reglas legales con las que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios no pueden subvertirse, ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia ha operado en el presente juicio una inepta acumulación inicial de pretensiones, razón por la cual estimó el Juzgador A Quo, que la demanda es inadmisible, y por lo tanto declaró PRIMERO; Inadmisible la demanda y SEGUNDO: Nulas todas las actuaciones realizadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Informes de la parte actora.

Denuncia la violación del derecho a la defensa.

Alegando que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido expresamente determinar, la hora para que tuviera lugar el acto recontestación a la demanda, para así evitar incurrir en la violación al derecho a la defensa que le corresponde al demandante en el caso que la accionada opusiese cuestiones previas. En este el accionante apelante señala que del auto de admisión de la demanda, se evidencia que el Tribunal Aquo, omitió el expreso señalamiento en la determinación de la hora en que debía realizarse el acto de la contestación a la demanda, por lo que quedó en estado de indefensión al no poder subsanar el defecto por inepta acumulación, constituyendo una flagrante violación al debido proceso, en especial al derecho a la defensa que consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera el apelante denuncia la violación de la seguridad jurídica.

Argumentando, que en el presente caso, la parte demandada al haber opuesto la inepta acumulación, y por tratarse de una cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de un procedimiento breve, necesariamente debe decidirse conforme a lo dispuesto en el artículo 884 ejusdem, el cual establece que el demandado podrá oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y si así fuere, el juez decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado; continua expresando, que el efecto de la declaratoria Con lugar de la Cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6to.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la inepta acumulación establecida en el artículo 78 de la norma adjetiva, por ser un procedimiento breve, remite a lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, que determina que si las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° al 8°, del artículo 346 fueran resueltas a favor del demando, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 355.

Concluye diciendo que este procedimiento se tramitó de conformidad a lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los juicios breves, y que al haberse opuesto por el demandado la inepta acumulación, la cual fue declarada con lugar, la consecuencia jurídica es concederle al demandado el derecho a subsanar el defecto, el cual sería presentar un nuevo escrito de libelo con la demanda de cumplimiento de contrato de cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales, en el caso en concreto.

Fundamenta lo dicho, con lo expresado por el Doctor P.A.Z., en su obra “CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DEL DERECHO PROCESAL”, página 175, que dice “CUALESQUIERA DE LAS COMPRENDIDAS EN LOS ORDINALES 2° AL 6°, señala: Su efecto es suspender la causa por cinco días a partir de la sentencia – lo que ocurre si antes el actor no ha resuelto subsanar voluntariamente – para que, dentro de ese perentorio lapso, el demandante subsane de acuerdo a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace o lo hace mal, entonces –artículo 354- el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271.

Expresando el actor apelante, que al no permitírsele el derecho a corregir la demanda, subsanando el defecto incurrido, se le viola el derecho a la Seguridad Jurídica.

Continua, que declarando Con Lugar la inepta acumulación, la Juez ha debido concederle el término de Ley, a los fines de que procediera a subsanar y corregir la demanda, excluyendo los honorarios profesionales de las actuaciones judiciales y demandando los extrajudiciales, subvirtiendo el orden público procesal y lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Indica, que en el juicio la ciudadana Juez fundamentada en los artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en su opinión, erradamente declaró la Inadmisibilidad de la demanda, y como consecuencia de ello, declaró nulas todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, con expresa condenatoria en costos y costas.

Argumentando, que la Juez en violación al debido proceso, le causó serios gravámenes, al no haber decidido en el término perentorio consagrado en el artículo 884 y haber permitido que el procedimiento prosiguiera, permitiendo la evacuación de pruebas y la presentación de conclusiones, cuando lo procedente era que la Juez, con fundamento a los criterios del m.T. declarara Con Lugar la inepta acumulación, concediéndole a la parte actora, el derecho a corregir la demanda, subsanando la inepta acumulación declarada.

Concluye igualmente, que en el supuesto negado que hubiere lugar a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, fundamentada en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ha debido indicar al estado y grado en que se declara la nulidad de lo actuado, pero nunca, declarando la inadmisibilidad de la demanda.

Finalmente solicita a esta alzada, que declare nula todas las actuaciones que cursan en este expediente, al estado de que se Admita la presente demanda, y se fije en dicho Auto, el término con expreso señalamiento de la hora, para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda.

Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada, no presentó Escrito de Informes.

De las Observaciones.

En fecha 27 de junio de 2007, la representación de la parte demandada, presentó Escrito de Observaciones a los Informes presentados por el actor apelante; en ese sentido, argumenta:

Que en base a la denuncia de la parte actora, que en sus informes arguye sobre una supuesta violación del derecho a la defensa, argumentando que admitiendo y tramitando el proceso por el procedimiento breve, el Tribunal de la causa debió, al momento de dictar el auto de admisión, determinar la hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda y que no siendo así, le produjo a su modo de ver, un estado de indefensión, al no poder subsanar el defecto por inepta acumulación, constituyéndose en una y citamos: “flagrante violación al debido proceso, en especial al derecho a la defensa que consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que tal argumento, además de extemporáneo y de escasa o más bien nula argumentación jurídica, es total y absolutamente absurda; señala: i) consta suficientemente en los autos que esta representación opuso en la oportunidad procesal prevista para ello, y conforme claro está, al auto de admisión, una serie de defensas en contra de la acción que por incumplimiento de contrato de honorarios profesionales interpuso el ciudadano O.R.B.; argumenta, que todas esas defensas opuestas perseguían un fin primordial, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y consecuentemente, la declaratoria sin lugar de la misma; ii) Que el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan el trámite del procedimiento breve; así, se establece en el artículo 884 ejusdem que en el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas previstas en los ordinales 1 al 8 del articulo 346, donde el juez, oyendo al demandante, si estuviere presente, deberá decidir el asunto en el mismo acto; puede optar también el demandante, en contestar al fondo exponiendo las defensas que creyere conveniente sin oponer ninguna de las cuestiones previas establecidas anteriormente. Expresando que esta última fue la actuación que llevaron a cabo en este proceso.

Argumenta, que presentaron contestación al fondo, siendo una de esas defensas la inadmisibilidad de la presente acción por la inepta acumulación de procedimientos.

Arguye, que con posterioridad a esa actuación este proceso se desarrolló con total y absoluta normalidad, ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas y acudieron a la evacuación de las que así lo requerían; expresa, que no consta en ninguna actuación efectuada por la parte actora a lo largo del juicio, alegato alguno aduciendo la violación del derecho a la defensa que hoy manifiesta le fue indebidamente conculcado.

Expone que como lo expresaron, no fueron opuestas ninguna de las cuestiones previas que requerían de la supuesta intervención de la parte demandante; por lo que en todo caso, no se le pudo violar su derecho a la defensa.

Igualmente argumentan, que establecido lo anterior, señalaron a este Tribunal que no había forma de que la parte demandante subsanara el grave error procesal en el cual incurrió al momento de presentar la acción de cumplimiento de honorarios que hoy toca decidir a este tribunal; en efecto, expresan que en el Capítulo I de su escrito, opusieron como defensa de fondo la incompatibilidad de los procedimientos, concluyéndose en dicho escrito que en el presente caso fueron demandadas acciones judiciales y extrajudiciales y que a tenor de las disposiciones pertinentes y de las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia deben y tienen que tramitarse por procedimientos distintos. Argumentan, que no se trata de una cuestión previa sujeta a subsanación, como lo pretende hacer ver la parte demandante, sino una defensa de fondo que conllevaba la decisión que a tal efecto recayó en el presente juicio, esto es, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Arguyen, que el alegato contenido en el punto dos del escrito de informes presentado por la parte actora apelante denominado y citado “de la violación de la seguridad jurídica” sólo denota dos hechos: i) Un absoluto desconocimiento de las normas y del procedimiento; y ii) la intención de confundir a este juzgador, circunstancia esta, que creen poco probable.

Expresan que tal indicación es por cuanto es claro que en el presente proceso, no fueron opuestas cuestiones previas, sino defensas de fondo; en tal sentido, señalan que no es posible asimilar esta defensa de fondo referida a la incompatibilidad de procedimientos a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación prohibida del artículo 78.

Argumentan, que su representado conforme a las normas que regulan y rigen la tramitación del procedimiento breve, tenía el derecho de o no oponer cuestiones previas, de las previstas en la norma antes citada; expresando que no hizo uso de tal derecho, que por el contrario optó legítimamente, en presentar una serie de defensas de fondo que bajo ninguna norma pueden ser asimiladas o encuadradas en la cuestión previa señalada, así expresamente pidieron sea declarado por el tribunal.

De igual manera, expresaron que en todo caso, entienden que con el ejercicio del recurso de apelación se busca denunciar ante el juez Superior todas aquellas circunstancias silenciadas erróneamente aplicadas por el juez de instancia, con la primordial finalidad de cambiar el fallo dictado; argumentan que en ninguna parte de su escrito de informes señala la parte actora, la errónea aplicación de alguna norma por parte del tribunal de la causa, o la denuncia de silencio de algún alegato o alguna prueba, que por el contrario, solo hizo uso de los informes la parte actora para denunciar, si se quiere hechos nuevos no expuestos oportunamente en cualquiera de las actuaciones legales que tuvieron a su disposición, pretendiendo a través de los informes denunciar la violación de derechos que conforme consta suficientemente en los autos jamás le fueron vulnerados ni conculcados.

En conclusión, solicitan al Tribunal, la declaratoria sin lugar de la presente apelación confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 30 de octubre de 2006.

Este Tribunal de alzada con ocasión a los informes y observaciones presentados por las partes, pasa a decidir.

El presente juicio sube a esta alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.R.B., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Ahora bien, el presente juicio ha sido admitido y tramitado a través del procedimiento judicial breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo vigente; al respecto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo)”.

De igual manera, el artículo 893 eiusdem establece: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, en auto de fecha 30 de mayo de 2007, se fijó el DECIMO día de Despacho siguiente a la fecha del presente auto, en horas comprendidas en la tablilla, para que las partes presentaren sus informes, presentados los informes, cada parte podrá hacer las observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (8) días de Despacho siguiente. Ahora bien, no obstante que la norma adjetiva para los procedimientos judiciales breves no determina oportunidad de presentación de informes, ni mucho menos la presentación de observaciones, al haberse fijado por esta Alzada los actos que nos ocupan, ello no conlleva a la violación de ningún tipo de norma jurídica adjetiva de orden público, por el contrario, permite un mayor participación de las partes que conforman el proceso, para el ejercicio de sus derechos.

En fundamento de lo expresado, vale la pena traer a colación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental par la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” En compresión a la indicada norma constitucional, en el presente caso se les ha permitido a las partes, hacer uso del derecho a informar y presentar observaciones, lo cual redunda en un mayor y mejor ejercicio al sagrado derecho de la defensa. En tal sentido, este Tribunal de alzada, admite los informes y observaciones presentadas por las partes, las cuales se reserva el derecho para ser apreciados al momento de dictar el presente fallo, y Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde decidir a esta Superioridad, la apelación interpuesta por el actor, en contra de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales de Abogado, celebrado entre el actor y el ciudadano C.C.O., y Nulas todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en base a que el actor, con fundamento al Contrato de Honorarios Profesionales citado, demandó el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales y honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales.

La parte demandada al momento de contestar la demanda, en su Punto No.1 del Capitulo I de su Escrito de Contestación, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y criterios de la extinta Corte Suprema de Justicia y sentencias de nuestro m.T., alegó de la incompatibilidad de Procedimientos; expresa, El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil correspondiente.

Señala la representación de la demandada que nuestro m.T. ha sido claro en establecer que cuando se trate de honorarios profesionales extrajudiciales, el tramite procesal a seguir, es el juicio breve establecido en la normativa adjetiva, en tanto que cuando se trate de cobro de honorarios profesionales causados con motivo a actuaciones judiciales, y no se hayan pactado éstos, el procedimiento establecido a tal efecto, es el trámite de estimación e intimación de honorarios.

Concluye la representación de la parte demandada que en el procedimiento de marras, fueron demandadas actuaciones judiciales y extrajudiciales, y que la luz de las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales, deben y tienen que tramitarse por procedimientos distintos y Así se Declara.

Ahora bien, corresponde a esta superioridad verificar si efectivamente, se violó el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo alega el actor apelante, con ocasión a la decisión recurrida; en tal sentido, se hace pertinente el análisis del auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2005, (f. 114) el cual señala: “Se emplaza a C.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad No.8.426.870, al segundo día de Despacho siguiente, a fin de que dé contestación en las horas comprendidas de 8:30 am a 3:30 pm, de conformidad a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

De la transcripción del referido auto, se puede verificar de manera palmaria que el A Quo, no acogió el criterio de nuestro m.T., en Sala Constitucional, referido a los juicios breves a través de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en procedimiento de A.C., la cual considero pertinente transcribir:

“Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así: “El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece, lo siguiente:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.(….)

Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 884:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. (Destacado añadido).

Está claro que en procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues nos señala “dentro de los dos días ” sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 884 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal´ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ´…el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…´ estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo” (s. S.C.C. n° 337, 02-11-01).

Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia n° 2794 de 12-11-02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participen las partes y el Juez; el demandado tiene el derecho de platear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.

Observa esta superioridad, que de haberse acatado lo dispuesto en la doctrina ya citada, en el caso de autos, no se hubiese producido una sentencia definitiva y más aún, permitido a las partes tramitar dicho procedimiento hasta la sentencia definitiva, toda vez que al actor le hubiese correspondido subsanar o no, los defectos de forma señalados por el demandado en su oportunidad de ley; resulta innecesario, haber permitido el desarrollo del proceso, toda vez que a la luz del nuevo modelo jurídico constitucional establecido en nuestra Carta Magna de 1999, donde se establecieron principios rectores al proceso judicial, en la búsqueda de alcanzar al proceso como un instrumento eficaz de obtener y dar justicia a los casos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Del análisis del auto de admisión ya transcrito, se observa que no se acogió por parte del Tribunal A Quo, a los cambios doctrinarios dictados por nuestro m.T., trayendo como consecuencia en la violación de derechos fundamentales para el actor. Y Así se decide.

Expresado lo anterior, corresponde a esta alzada verificar la concreción de lo alegado por el actor apelante, y el auto de admisión ya cuestionado. En ese sentido, no escapa al control de este superior jerárquico, que aún cuando el auto de admisión es violatorio de normas de orden Constitucional, y el actor lo aceptó y convalidó, no es menos cierto que por tratarse de normas de orden público, dicho auto debe ser revocado, ordenándosele al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que al momento que dicte el nuevo auto de admisión, se debe expresar la advertencia en lo atinente a las garantías constitucionales, con la mención del señalamiento de la hora para dar contestación a la demanda, con la presencia del actor, para que en el caso de que se opongan cuestiones previas, la actora esté presente y pueda refutar o no, dichas cuestiones y el juez decidir en el perentorio lapso que indica el juicio breve, todo lo anterior, enmarcado dentro del espíritu del juicio breve establecido en nuestro Código Adjetivo, y Así se decide.

Ahora bien, denuncia la parte actora apelante, violación del derecho a la defensa. En este sentido, se hace menester, qué ha establecido nuestro m.T. al respecto.

En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional estableció, en Sentencia del 24 de enero de 2001, lo siguiente: “Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho: “ Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos: El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada y así se declara…

(s. S.C. No.5 del 24-01-01)

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…

(s.S.C. No. 1758 del 25-09-2001 Resaltado añadido).

En lo concerniente al alcance del derecho al debido proceso se ha establecido:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, l de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, claro como ha quedado determinado en el presente caso, que el Tribunal A Quo, no se acogió al criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del m.T., al haber omitido en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2005, la fijación de la hora en la cual se llevaría a cabo el acto de la contestación de la demanda, quedando la parte actora apelante imposibilitada de ejercer el derecho de la defensa, corrigiendo el defecto de la inepta acumulación inicial de pretensiones opuesta por su adversario, derecho que le otorgan los artículos 884, 886 y 350 de la norma adjetiva vigente, subsanando mediante la corrección la demanda, la cuestión previa propuesta, se le ha imposibilitado al actor apelante de la manera prevista en la ley y ajustado a derecho, el medio adecuado de ejercer sus alegatos y su respectivo derecho a la defensa, en consecuencia se hace forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar Con Lugar la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y Así se decide.

Con relación a la violación de la Seguridad Jurídica denunciada, este Tribunal en alzada, pasa a ser las siguientes consideraciones.

Argumenta el actor apelante, “ que en el presente caso, la parte demandada al haber opuesto la inepta acumulación, y por tratarse de una cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de un procedimiento breve, necesariamente debe decidirse conforme a lo dispuesto en el artículo 884 ejusdem, el cual establece que el demandado podrá oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y si así fuere, el juez decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado; continua expresando, que el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6to.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la inepta acumulación establecida en el artículo 78 de la norma adjetiva, por ser un procedimiento breve, remite a lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, que determina que si las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° al 8°, del artículo 346 fueran resueltas a favor del demando, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 355.

Concluye, diciendo que este procedimiento se tramitó de conformidad a lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los juicios breves, y que al haberse opuesto por el demandado la inepta acumulación, la cual fue declarada con lugar, la consecuencia jurídica es concederle al demandado el derecho a subsanar el defecto, el cual sería presentar un nuevo escrito de libelo con la demanda de cumplimiento de contrato de cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales, en el caso en concreto.

Ahora bien, en sentencia n° 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso R.A.T.B. y otros, proferida por la Sala Constitucional, ha determinado:

El principio de Seguridad Jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico señala: “(…) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, …”

….. Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la norma vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimientos para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, esto no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima del cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica ( a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: El primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma, ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia). Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional ( artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casacion Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la Sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo ( artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena de los usuarios del sistema

.

Ahora bien, el anterior texto citado en Sentencia No.1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso Gardely Orta Rodríguez, proferida por la Sala Constitucional, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dice:

Dicho concepto, aún cuando constitucionalmente está ligado al fortalecimiento de la economía, por una interpretación extensiva, debe responder en todos los ámbitos, a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a lo vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad

.

En el presente caso, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Sucre, al haber declarado con lugar la inepta acumulación inicial de pretensiones, con el deber de aplicar una justicia idónea y responsable, ha debido continuar con el trámite procesal establecido en el Código Adjetivo, el cual está claramente determinado por la remisión contemplada en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la Apelación, intentada por el abogado O.R.B. en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

Declara la reposición de la causa, al estado de dictar un nuevo auto de admisión acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro m.T. para los procedimiento judiciales breves, en cuanto a la fijación de una hora del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación de la demanda.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copias certificadas..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (6) días del mes de Agosto de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 074451

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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