Sentencia nº 0007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el abogado L.O.M.U., actuando en su propio nombre, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en Machiques, representado judicialmente por los abogados O.B.M., M.I.B.L., F.J.R.H., A.F.R.H., M.D.G.A. y N.F.R.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido por la parte actora y con lugar la demanda, revocando así la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2006 por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R. deP. de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, interpuso, en fecha 7 de julio de 2006, recurso de control de la legalidad y en la misma fecha anunció recurso extraordinario de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 2 de octubre de 2006, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 19 de diciembre de 2006, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 16 de enero de 2007 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALDIAD

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violen o amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

En el caso sub iudice, constata la Sala que la sentencia contra la cual se interpone el recurso de control de la legalidad, es recurrible en casación, toda vez que se desprende del libelo de demandada presentado en fecha 15 de febrero de 2001, que la cuantía fue estimada por el actor en la cantidad de treinta y tres millones novecientos treinta y ocho mil setecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 33.938.778,oo), siendo que para ese momento se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.884 de la misma fecha, el cual exigía una cuantía superior a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) para acceder a casación.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la Sala necesariamente declarar inadmisible el excepcional recurso de control de la legalidad interpuesto y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 15 y 361 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, así como del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.

Como sustento de su denuncia informa la parte demandada recurrente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensas de fondo la falta de cualidad del Consulado de la República de Colombia para sostener el juicio y la prescripción de la acción, haciendo la salvedad de que ésta última defensa se oponía con la advertencia de que ello no significaba reconocimiento o dejación de derecho alguno.

Argumenta el recurrente que el juzgador de alzada para declarar sin lugar la falta de cualidad alegada, utilizó como fundamento el que dicha defensa se sustentó en la inexistencia de un contrato de trabajo, es decir, que el Consulado demandado negó tener la condición de patrono del actor, y en tal virtud, la falta de cualidad quedó desvirtuada al invocarse la prescripción de la acción y, por vía de consecuencia, la admisión o reconocimiento tácito de la relación de trabajo, pues a criterio del sentenciador no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe.

Con tal proceder yerra la recurrida, a criterio de quien formaliza, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el accionado en la contestación de la demanda puede hacer valer la falta de interés en el actor o del demandado para sostener el juicio junto con las cuestiones contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del mismo Código, entre ellas la prescripción de la acción, lo cual significa que la oposición de alguna de tales defensas no excluye la posibilidad de oponer cualesquiera otras, o que oponiéndolas conjuntamente implique per se el reconocimiento de algún derecho o relación jurídica.

Como consecuencia de la falta de aplicación que la recurrida le dio a las normas antes indicadas, arguye el formalizante que se quebrantó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, pues, se dejó establecido que entre el Consulado accionado y el actor reclamante existió una relación de carácter laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:

(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores

(Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción

.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.

(Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).

Así pues, acorde con los criterios antes transcritos, la sentencia recurrida acertadamente declaró la existencia de la relación de trabajo y por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, por cuanto la parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda en la cual negó la condición de patrono del Consulado de Colombia y la existencia de una relación de naturaleza laboral, alegó la prescripción de la acción, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

En conformidad con lo antes expuesto, se han pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los términos siguientes:

(…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.

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Por consiguiente y en virtud de los razonamientos antes expuestos, debe la Sala forzosamente declarar sin lugar la presente denuncia, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que le imputa la parte recurrente. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 64, literal a; 93 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por falsa aplicación; los artículos 61 y 98 eiusdem por falta de aplicación y del artículo 1363 del Código Civil, también por falta de aplicación, al incurrir la sentencia en el tercer caso de suposición falsa.

Arguye la parte demandada, recurrente en casación que el juzgador de Alzada falsamente afirmó que la relación de trabajo finalizó el día 15 de marzo de 2000, es decir, la fecha que según alega el actor se le informó que ya no iba a seguir realizando sus labores, o lo que es lo mismo, cuando se reincorporó de un reposo médico y fue despedido.

Estima el recurrente que en conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, así como de la cesión de dicho contrato por el demandante a favor del abogado D.U. y el testimonio de éste último, queda desvirtuada la afirmación del sentenciador, por cuanto, a través de los mencionados medios probatorios se patentiza que la relación de trabajo culminó en la tercera semana del mes de octubre de 1999 y la demanda se interpuso el día 15 de febrero de 2001.

Como sustento de la presente denuncia se expone que el contrato de prestación de servicios establece en una de sus cláusulas que la duración o vigencia del mismo es hasta el 30 de noviembre de 1999, asimismo y atendiendo a las cláusulas del contrato en referencia, el demandante cedió antes de su vencimiento, el mismo a otro ciudadano a los fines de que realizara una suplencia, hecho que fue ratificado y demostrado a través del testimonio del suplente en la oportunidad de evacuación de la prueba testifical.

A criterio de quien formaliza, a pesar de que la cesión del contrato de servicios en materia laboral adolece de efectos jurídicos válidos por la naturaleza propia de dicho contrato, no puede dejar de tomarse en cuenta que en la realidad de los hechos efectivamente se produjo la cesión por voluntad y consentimiento de las partes, llevando tal circunstancia a la inexorable conclusión que el actor – cedente – dio por terminada la relación de trabajo con su empleador.

La Sala, para decidir, observa:

De la lectura de la sentencia recurrida, se verifica que el sentenciador de alzada sustentó el punto relativo a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, en los argumentos que literalmente se reproducen

(…) bajo este supuesto del reconocimiento de la relación de trabajo, se debe entrar a conocer de inmediato si ha operado la prescripción de la acción en la presente causa.

El actor alega que el 18 de agosto de 1999 fue objeto de un hecho delictivo que le impidió continuar la relación de trabajo, y el 15 de marzo de 2000 cuando fue a reincorporarse se le notificó que la relación de trabajo había terminado.

Estos hechos fueron negados por la demandada, que al constituir hechos negativos, es de imposible demostración por la demandada correspondiéndole la carga al actor de demostrar la causa de la suspensión de la relación de trabajo.

En efecto, al haber demostrado el actor que padeció de serios problemas de salud a través de la prueba de informes solicitada al Hospital Universitario de Maracaibo, se tiene como cierto que el actor dejó de prestar servicios forzosamente desde el día del suceso, pero ese tiempo que duró la suspensión de la relación de trabajo, no determinó la finalización de la relación laboral; pues la fecha que determina la culminación de la misma fue el 15 de marzo de 2000 cuando se le informó que ya no iba a continuar desempeñando sus labores.

A partir del suceso, la relación de trabajo se encontraba suspendida, ya que la situación encuadra perfectamente en las causales de suspensión de la relación de trabajo previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera, que, aun cuando el trabajador no estaba obligado a prestar servicio y el patrono no estaba obligado a pagar salario (art. 95 de la Ley Orgánica del Trabajo), la suspensión de la relación de trabajo no puso fin a la relación de trabajo (artículo 93 eiusdem) aunado a que el trabajador gozaba de inamovilidad, en el sentido, de que pendiente la suspensión, el patrono no podía despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada; sin embargo en fecha 15 de marzo de 2000 cuando se reincorporó, fue despedido, por lo que se debe tomar esa fecha como el momento en el cual la relación de trabajo finalizó, y consecuencialmente el punto de partida para el cómputo de la prescripción.

Extinguida la elación de trabajo el 15 de marzo de 2000, el actor tenía hasta el 15 de marzo de 2001 para demandar, y lo hizo el 15 de febrero de 2001, es decir, de forma tempestiva, logrando la citación de la demandada el 21 de febrero de 2001, antes de que expirara incluso el lapso anual, por lo que se debe declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

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De lo expuesto se colige que la recurrida, por aplicación de los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y, verificados los problemas de salud padecidos por el trabajador reclamante, estimó suspendida la relación de trabajo iniciada en el año 1995, toda vez que, atendiendo a las previsiones del artículo 74 de la Ley Sustantiva del Trabajo, aun cuando inicialmente el contrato entre las partes fue celebrado a tiempo determinado la existencia de más de dos prórrogas le arrogaron la naturaleza de contrato a tiempo indeterminado.

En ese sentido, suspendida la relación de trabajo en fecha 18 de agosto de 1999, con ocasión del hecho delictivo del que fue objeto el actor que lo imposibilitó para prestar servicios, al patrono le estaba vedado despedir al trabajador pudiendo en caso de necesidad proveer su vacante temporalmente, -Artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Atendiendo a lo expuesto en la sentencia recurrida, se determina que la fecha de culminación de la relación de trabajo y, en consecuencia, el inicio del lapso para el cómputo de la prescripción es el día 15 de marzo de 2000, fecha en la cual cesa la suspensión y el actor se reintegra a su cargo, siendo informado de su sustitución por otra persona en el cargo que venía desempeñando.

Ahora bien, sostiene la parte recurrente en su escrito de formalización que la fecha antes referida, elegida por el juzgador como inicio del lapso de prescripción es errada, llevando en consecuencia a la recurrida a incurrir en el vicio de falso supuesto, con infracción de los artículos 61, 93, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, en opinión del formalizante, el contrato de servicios que vinculó a las partes finalizó en la tercera semana del mes de octubre de 1999 cuando el actor celebró la cesión de su contrato de trabajo con un tercero, situación que debe equipararse con una renuncia, toda vez que, si el cedente aceptó la cesión de dicho contrato y en efecto lo cedió, entonces convino en dar por terminada la relación de trabajo con su empleador.

Observa la Sala, como la recurrida certeramente, ante la situación antes planteada una vez analizada y valorada la prueba instrumental denominada cesión de contrato, establece que la cesión in commento se produce con la finalidad de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual como antes se expuso, prevé la posibilidad por necesidades del empleador de proveer temporalmente la vacante del trabajador cuya relación laboral se halla suspendida, debiendo reintegrar a éste a su puesto de trabajo al finalizar la suspensión.

De otra parte, también se observa, como el propio formalizante reconoce en su denuncia que dicha cesión en materia laboral carece absolutamente de efectos jurídicos válidos por la naturaleza del contrato de trabajo -intuite personae-, de allí que, estando la situación de hecho acaecida en el caso de autos regulada expresamente en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, a través de la figura de la suspensión de la relación de trabajo por accidente o enfermedad, sea ésta profesional o no, la recurrida le dio aplicación a las apropiadas normas de derecho, en el caso concreto, normas sustantivas del trabajo reguladoras, garantes y protectoras de los derechos de los trabajadores, a los fines establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así pues, concuerda la Sala con la decisión impugnada, cuando luego de efectuada la soberana apreciación de los hechos por el Juzgador de Alzada, se establece que las partes se encontraban vinculadas por un contrato a tiempo indeterminado, que inició en el año 1995 y en virtud del incidente sufrido por el actor el día 18 de agosto de 1999 -que se ajusta a una de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Sustantiva laboral-, se produjo una suspensión de la relación, la cual no perdió tal condición por la cesión de contrato efectuada, toda vez que dicha figura no está prevista en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, amén que de aceptar tal posibilidad desvirtuaría el carácter personal que constituye el objeto de la obligación del trabajador.

Así pues, al determinar la sentencia impugnada en casación que el día 15 de marzo de 2000, fecha en que se reintegra el trabajador a sus labores una vez cesada la causa de la suspensión, comienza a correr el lapso de prescripción de la acción como resultado de la terminación de la vinculación laboral, no incurre en el vicio de suposición falsa delatado, así como tampoco incurre en la infracción de las normas que se le imputan, pues la demanda se interpuso en fecha 15 de febrero de 2001, lográndose la citación de la parte demandada el día 21 de febrero del mismo año, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por la recurrida de los artículos 159 eiusdem y 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación.

Alega el recurrente que el juzgador de Alzada no analizó el contrato de prestación de servicios, su cesión y el acta de declaración del testigo D.U. en su integridad ni menos aun a través de una apreciación global y en conjunto de dichos medios probatorios.

A criterio de la parte demandada, recurrente en casación, el juez realizó una valoración parcial del contrato de servicios, por cuanto en el mismo consta expresamente la posibilidad de cederlo y no prevé que al momento de su terminación exista posibilidad de prórroga alguna, quedando así limitada la apreciación del documento por el sentenciador, cuando señaló que debido a la imposibilidad del actor de continuar con la prestación personal del servicio la cesión efectuada se estimaba como una simple suspensión del contrato de trabajo, lo cual no impedía que extinguida la causa que dio origen a dicha suspensión, pudiera el reclamante continuar con la ejecución de su labores

La Sala, para decidir, observa:

(…) copias fotostáticas de cinco contratos de prestación de servicios celebrados entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y L.M., los cuales fueron reconocidos expresamente por la demandada en el escrito de promoción de pruebas (…).

(Omissis).

Solamente rindió testimonio el ciudadano D.F.U.V. en fecha 12 de noviembre de 2002, quien es abogado, manifestó conocer al actor, de la universidad, del ejercicio y de una suplencia que hizo en la Consultoría Jurídica del Consulado de Colombia en Machiques, desde la última semana de octubre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999, con motivo de que el abogado L.M. sufrió un accidente grave y estaba incapacitado o imposibilitado. Igualmente manifestó que visitó a L.M. en Maracaibo con la finalidad de que firmara la cesión del contrato, porque se trataba de un requisito exigido.

Analizada la declaración del testigo, este juzgador decide otorgarle pleno valor probatorio, pues, al ser certero en su declaración y al haber participado en los hechos alegados por ambas partes en el proceso, merece fe su testimonio; y no ha hecho más que confirmar que la cesión de contrato celebrada tuvo como finalidad la de suplir al actor mientras se encontraba de reposo médico.

(Omissis)

Pruebas de la Parte demandada:

Cesión de contrato de servicio profesional celebrado entre el actor y el ciudadano D.U., que aun y cuando, constituyen copias fotostáticas, las cuales no deben poseer valor probatorio, al haber alegado este hecho el actor en la demanda, se le otorga todo el valor probatorio, y del mismo modo se evidencia, que en virtud de no poder el, actor continuar con la prestación del servicio, se acordó la cesión del contrato a otro abogado, precisamente, entiende este juzgador, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, que si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Omissis).

Valorados los medios de prueba este juzgador observa que ha quedado demostrada plenamente la prestación del servicio y su continuidad desde el año 1995 hasta el año 1999, ya que aunque la prestación del servicio pactada fue a tiempo determinado, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en caso de dos o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado.

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De la lectura de las partes pertinentes de la sentencia recurrida, queda desestimada la delación efectuada por la parte demandada en su escrito de formalización, pues, es manifiesto el análisis y valoración que se realiza por el juez de segunda instancia a los medios probatorios indicados por el recurrente.

Así, no puede entenderse o calificarse como vicio de inmotivación la apreciación y valoración del contrato de trabajo celebrado por el actor con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y sus cuatro prórrogas, con la respectiva expresión de los motivos de hecho y de derecho ajustada a la normativa laboral vigente que le permitieron al juzgador establecer la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, con independencia de la existencia de alguna cláusula que permitiera su cesión, finalización o posibilidad de prórroga.

Asimismo, resulta manifiesta la apreciación global de los medios de pruebas evacuados, que llevaron al juez de alzada a la conclusión establecida en el dispositivo del fallo, en todo caso, la Sala una vez más ratifica su criterio respecto al vicio de inmotivación, en el entendido que éste es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

En el caso sub iudice, la Sala se ve forzada a declarar sin lugar la presente denuncia, dado que estando el fallo recurrido ajustado a derecho y expresando motivos suficientes para controlar la legalidad del mismo, no incurre en el vicio imputado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada en fecha 7 de julio de 2006 y 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero por no haber estado en la audiencia oral por razones justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001430

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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