Sentencia nº RC.000011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000409

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por oferta real, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano O.C.P., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano E.J.G.C., patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión P.P.C. y ante esta Sala por la profesional del derecho N.C.F.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 21 de mayo de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando así la sentencia del a-quo que declaró válida la oferta real de pago. Se condenó al pago de las costas procesales al oferido E.J.G. por haber resultado vencido totalmente en la instancia.

Contra la indicada sentencia la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

…‘Con fundamento en lo previsto en el ordinal primero del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, se denuncia que la impugnada infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa’.

Ha sido criterio inveterado de esta honorable Sala de Casación Civil, que los extremos previstos en el artículo 1307 del Código Civil, constituyen requisitos de impretermitible cumplimiento para que una oferta de pago cumpla los efectos legales y procesales respectivos, y que los consagrados en el artículo 1308 eiusdem, constituyen requisitos que deben cumplirse para que el depósito sea válido, elevando ambos a la categoría de requisitos de orden público que pueden ser incluso casados de oficio por esta honorable Sala en caso de omisión por el ad quem. De suerte que, los Tribunales de instancia ante un pronunciamiento de esta naturaleza, deberán verificar si se han cumplido con los mismos, para poder declarar que una oferta de pago, y consecuente depósito, es válida.

En el caso sub examine, de un análisis exhaustivo a la sentencia recurrida, se podrá determinar que la autora de la misma analiza muy escuetamente, si se cumplieron o no los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil, pero en forma alguna, menciona, y mucho menos analiza si se cumplieron los extremos de la norma del artículo 1308 del Código Civil, en especial el previsto en su numeral (sic) cuarto, que preceptúa que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, requisito este que precisamente no fue cumplido por el Juzgado Quinto de Municipio anteriormente nombrado, encargado de hacer la oferta de pago y consecuente depósito, en virtud de que en ambos traslados realizados por dicho Tribunal, no estuvo presente nuestro patrocinado.

En consecuencia ciudadanos Magistrados, al no haber verificado la sentencia objeto de censura si se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 1308 del Código Civil para la validez del depósito, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al infringir el principio de exhaustividad procesal, según el cual el juez de instancia está obligado a analizar todos los alegatos y defensas presentados por las partes, y solo los alegatos y defensas de los actores procesales, en consecuencia solicitamos a esta honorable Sala declare con lugar la presente denuncia. Este yerro fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, de haberlo analizado, no hubiese prosperado la oferta…

Arguye el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto a su decir, analizó muy escuetamente si se cumplieron o no los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil y mucho menos analizó si se cumplieron los extremos de la norma prevista en el artículo 1.308 eiusdem, en especial en su numeral 4°, aduciendo pues que el juez infringió el principio de exhaustividad procesal según el cual, el sentenciador está obligado a analizar todos los alegatos y defensas presentados por las partes, y sólo los alegatos y defensas de los actores procesales.

La Sala para decidir observa:

El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Ahora bien, esta Sala observa que la delación formulada por el recurrente en casación no corresponde a una denuncia de incongruencia pues en ella, de forma alguna, se está imputando la omisión de pronunciamiento por parte del juez respecto de alguno de los alegatos expuestos por las partes bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación de la misma; por el contrario, se le endilga a la recurrida el análisis escueto de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, relativos a la validez de la oferta real de pago y por otro lado, la falta de análisis de los requisitos previstos en el artículo 1.308 del Código Civil, específicamente el contenido en su numeral 4°, relativos a la validez del depósito.

En este sentido debe la Sala advertir que la falta de pronunciamiento respecto de alguno de los alegatos de hecho expuestos por el autor en su libelo o el demandado en su contestación, configura el vicio de incongruencia negativa, no así, la supuesta falta de análisis respecto de alguna disposición legal, ya que, en nuestro sistema procesal rige el principio según el cual, el juez es soberano para apreciar los hechos y las pruebas y, por ello, para que esta Sala pueda regular la actividad decisoria del juez, es necesario plantear una denuncia por infracción de ley, bien por infracción de derecho pura y simple, por la falta de aplicación de determinada norma, su falsa aplicación o por la errónea interpretación que se haga de la misma, o bien por el error de derecho cometido por el juez al juzgar los hechos (violación de regla legal expresa para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas) o por haber incurrido en error de hecho al juzgar los hechos (atribuir a actas del expediente menciones que no contienen; dar por demostrado un hecho con pruebas no cursantes en autos o; o dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de otras actas o instrumentos del expediente).

La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las exigencias previstas en la ley civil adjetiva para la formalización del recurso de casación y en este sentido ha señalado que es preciso que la actividad de quien recurre en casación se adecue a la regulación contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia respectiva, dictada en la materia de que se trate.

Así, en fallo N° 1275 del 26 de junio de 2006, expediente Nº 06-282, caso: Z.S.S., la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ratificando lo decidido por esa misma Sala en sentencia Nº 1803 del 24 de agosto de 2004, expediente Nº 02-1689, caso: C.B., estableció lo que se transcribe:

…acerca de la constitucionalidad de tales exigencias formales en la formalización del recurso de casación, la Sala, si bien ha reconocido que el requerimiento de formalidades extremas puede hacer nugatorios derechos fundamentales, ha señalado lo siguiente:

‘…cabe destacar que la casación tiene la naturaleza jurídica de un recurso extraordinario y, por tanto, el mismo debe estar fundado en motivos o causales taxativamente determinados por la ley; el juzgador no examinará y decidirá ex novo la controversia, sino que únicamente se pronunciará acerca de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, con base en los vicios denunciados, salvo que la ley lo autorice a obrar de oficio, como sucede en la casación de oficio, prevista en el cuarto aparte del artículo 320 de la ley procesal civil. Con relación a lo anterior, la doctrina patria sostiene que:

‘Mientras que el recurso de apelación abre el camino al conocimiento pleno de la causa en el segundo grado de la jerarquía judicial, reiterando la instancia en hecho y en derecho, el de casación, por el contrario, no constituye un tercer grado de jurisdicción, y, en tal sentido, no es una tercera instancia, siendo sólo un remedio excepcional de impugnación directa del fallo en cuanto a su no conformidad al derecho solamente. Su objeto, pues, es sólo la revisión in iure de la sentencia, no de la causa (res quae in iudicio est)’ (Cf. L. Loreto, Ensayos Jurídicos, 2ª edición, Caracas, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, 1987, p. 462).

Igualmente, la doctrina extranjera señala que la naturaleza extraordinaria de los recursos supone que ‘1) proceden sólo contra resoluciones determinadas, no contra cualesquiera (sic) de ellas, debiendo siempre esas resoluciones haber sido dictadas por un tribunal que haya conocido del recurso de apelación (salvo los excepcionales casos en que el ordenamiento admite la casación per saltum), y 2) existe limitación en los motivos que pueden ser alegados por las partes, los cuales condicionan el ámbito objetivo de lo que puede ser conocido por el tribunal competente para el recurso’ (Cf. J. Montero Aroca, y otros Derecho a la Jurisdicción, Tomo II, 10ª edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 437).

…omissis…

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

Asimismo, la ineficacia del escrito de formalización también deriva del incumplimiento de las condiciones de modo, establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que determina la forma que debe cumplir el escrito, así como el orden de prelación de las denuncias. En tal supuesto, la presentación del escrito en referencia originará la apertura de los lapsos siguientes, en el trámite del recurso de casación, y, después de concluida la sustanciación, el juez de casación evidenciará la falta de cumplimiento de los requisitos del escrito, luego de su examen (Cf. A. Abreu Burelli y L.A. Mejía Arnal, La Casación Civil, Caracas, Editorial Jurídica Alva, 2000, p. 501). Determinada la ineficacia de la formalización, también procederá la perención del recurso, según el artículo 325 eiusdem.

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido (sic), por expresa disposición legal.

La Sala considera que tal consecuencia jurídica no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

Ciertamente, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que está comprendido en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva (Cf. Sentencia n° 607/2004 del 21 de abril, caso: J.M. y otro), pese a que Montero Aroca, dentro de la doctrina española, sostiene lo contrario, al menos en lo que respecta al proceso civil (Cf. J. Montero Aroca. y otros, op cit., p. 399). No obstante, el derecho al libre acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, por cuanto es objeto de restricciones legales, y, en este sentido, el legislador establece una serie de formas procesales -esenciales para el logro de los fines del acto- que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales que deben cumplirse.

Tales restricciones, que necesariamente deben ser legales, no sólo atienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (Cf. F. Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p. 28), como, por ejemplo, el debido proceso y el derecho a la defensa. En este orden de ideas, esta Sala, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, afirmó que:

‘(...) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del (sic) pro actione

(Sentencia n° 389/2002 del 7 de marzo, caso: Agencia F.P. C.A.).

Asimismo, el Tribunal Constitucional español sostiene la interpretación restrictiva de las normas que rigen el acceso a los tribunales, con lo cual proscribe las interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas.

Ahora bien, la ausencia o ineficacia del escrito de formalización del recurso de casación ocasiona el perecimiento del mismo, y no su inadmisión, pues basta el anuncio del recurso para que sea admitido o no. El escrito de formalización constituye una carga procesal, esto es, un imperativo de conducta que la parte debe satisfacer en interés propio, que la ley atribuye al recurrente, en virtud de ser imprescindible la exposición razonada de los motivos en que se fundamenta el recurso, debido a su naturaleza jurídica; adicionalmente, la ley sujeta dicha actuación a una serie de condiciones de modo, lugar y tiempo, las cuales no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales’. (destacado de la Sala) (sentencia núm. 1803/2004)

De donde se sigue que se requieren determinadas destrezas o mucha pericia y dominio de una especial técnica y un amplio conocimiento de la materia jurídica para poder obtener el pronunciamiento respectivo, de allí que no sea posible que cualquier persona sin ser abogado pueda asumir tal misión, pero es que además no cualquier profesional del derecho está debidamente capacitado para litigar en casación…” (Resaltado del texto transcrito)

En el caso de autos, para que a la Sala le estuviese permitido conocer y establecer si el juez cumplió o no con el análisis de los requisitos o formalidades exigidas por la ley para la validez de la oferta y el depósito, lo conducente era que el formalizante esbozara una denuncia por vicios de fondo o infracción de ley, delatando la falta en que incurrió el juez de alzada al decidir sin tomar en consideración las referidas disposiciones sustantivas al presente caso, es decir, debió argumentar la falta de aplicación de los artículos 1.307 y 1.308, en su ordinal 4° del Código Civil.

Por las anteriores consideraciones, debe esta Sala desechar la presente denuncia por carecer de la técnica requerida para su formalización. Así se decide.

-II-

La Sala por metodología y economía procesal, pasa a analizar de manera conjunta las denuncias descritas en los capítulos II, III y V del escrito de formalización, las cuales guardan relación entre sí, por poseer el mismo basamento.

En la segunda denuncia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil por menoscabo del derecho a la defensa, de la manera siguiente:

…‘Con fundamento en lo previsto en el ordinal primero del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, se denuncia que la impugnada incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 1307 del Código Civil, por haber menoscabado a nuestro representado la garantía constitucional y procesal del derecho a la defensa’.

La sentencia recurrida, cuando analiza los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil, para la validez de la oferta, establece (véase folio 313 del expediente) lo siguiente:

…Omissis…

Como se advierte ciudadanos Magistrados, erróneamente la recurrida consideró que los gastos ilíquidos no eran necesarios con fundamento en el principio de la gratuidad de la justicia, desnaturalizando de esta manera descaradamente la significación de los mismos, en virtud de que ninguna relación guardan con el principio invocado.

En efecto, los gastos ilíquidos son, como lo expresa el autor patrio A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, página 518, … “un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva. Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues conforme al artículo 1297 del Código Civil, “los gastos del pago son de cuenta del deudor”…”

Se entiende entonces de la cita anterior, por lo demás elocuente, que los gastos ilíquidos no se corresponden de manera alguna con el principio de gratuidad de la justicia, ya que no se trata de gastos de juicio, sino de gastos que son parte de la cantidad o cosa ofrecida, o dicho en otras palabras, se trata de un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida.

En consecuencia, yerra la sentencia recurrida, cuando afirma descabelladamente que exigir los gastos líquidos o ilíquidos en el presente juicio, violenta el principio de rango constitucional de la gratuidad de la justicia, motivo por el cual transgredió el ordinal 3 del artículo 1307 del Código Adjetivo (sic) Civil, al considerar que los gastos líquidos e ilíquidos no eran exigidos, y que la oferta y subsiguiente depósito, eran válidos, y por contra golpe infringió el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, al conculcarle a nuestro defendido su derecho constitucional a la defensa, y por ende el artículo 206 eiusdem, ya que como director del proceso debió mantener a las partes en igualdad de condiciones, y el artículo 208 ibidem por no corregir el yerro en el cual incurrió el juez de la primera instancia, ya que por lo contrario, lo validó en su fallo objeto de impugnación, siendo todo ello determinante del dispositivo del fallo, ya que de haberlos analizado y aplicado correctamente, forzosamente la oferta hubiese sido desechada…

(Resaltado del texto transcrito)

En la tercera denuncia, bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 1.308 del Código Civil por menoscabo del derecho a la defensa, de la siguiente manera:

“…‘Con fundamento en lo previsto en el ordinal primero del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, se denuncia que la impugnada incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 1308 del Código Civil, por haber menoscabado a nuestro representado la garantía constitucional y procesal del derecho a la defensa’.

En el presente procedimiento, y así quedó evidenciado en el acta elaborada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), (véase folio 11 del expediente) el oferido, en el momento de realizarse la oferta, no estuvo presente, siendo notificada de la misión del Tribunal en ese entonces la ciudadana Migdalis Romero, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, quien manifestó al Tribunal que el oferido E.J.G.C., se encontraba trabajando para la empresa en la ciudad de Caracas, y que le informaría a la mayor brevedad posible sobre la oferta real hecha a su favor. Posteriormente, dicho Tribunal mediante sentencia proferida en fecha diez y nueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), (véase folios 17 y 18 del expediente) dejó establecido que al haber transcurrido más de tres (03) días de despacho sin que la parte oferida hubiese aceptado la oferta hecha a su favor, a tenor de lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil (norma instrumental del artículo 1308 numeral (sic) 4°), se debía proceder al depósito de la suma ofrecida, como también dejó establecido erróneamente que al observar que inmediatamente después de ordenarse el depósito se debía proceder a la citación del acreedor, para que compareciera dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su citación a exponer las razones y alegatos que considerase conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, y debido a que de las actas se desprendía que la suma ofrecida comprendía la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 350.000.000,oo) que excedían el monto de la cuantía que determina la competencia de ese Tribunal para conocer, declinó su competencia en un Tribunal Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Como se aprecia de una simple exégesis al texto de la sentencia comentada, y así quedó manifestado en el expediente de la causa, el referido Juzgado Quinto de Municipio después de realizar la oferta, en la cual no estuvo presente el oferido, y ordenar el depósito de la suma ofrecida, en vez de dar cumplimiento al requisito obligatorio previsto en el ordinal 4° del artículo 1308 del Código Civil, esto es, prescribir la notificación de nuestro representado, participándole que había ordenado el depósito de la suma oferida, e intimándole que recibiera la misma, procedió de manera arbitraria a dictar sentencia, a través de la cual dejó establecido que habiéndose realizado la oferta sin que el oferido aceptara la misma, y hecho el depósito de la suma oferida lo que procedía era la citación del acreedor para que diera contestación a la solicitud presentada por su deudor, y al no tener el Tribunal competencia por la cuantía debido a la suma ofrecida, declinar la misma en un Juzgado de Primera Instancia, cuando en realidad, antes de declinar la competencia, estaba obligado a notificar a nuestro patrocinado del acto del depósito, con la intimación de tomar la suma depositada.

Así entonces, ni el Tribunal Quinto de Municipio ya mencionado como tampoco el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil competente ordenaron el depósito de aquél instrumento cambiario, ya que primero, el Juzgado de Municipio recibió la solicitud de oferta de pago en fecha 03 de agosto de 2006 sin recibir el instrumento cambiario (admitió indebidamente la misma ya que no fue hasta el día 07 del mismo mes y año que el oferente le entrega un cheque de gerencia), y hasta la fecha de su declinatoria el 11 de octubre de hogaño no ordenó el depósito de la cosa ofrecida; segundo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia jamás ordenó el depósito del cheque enviado a través del alguacilazgo sino que en fecha 10 de noviembre de aquel año ordenó su resguardo en caja fuerte (folio 32 de la causa) y en fecha 06 de agosto de 2007, ordena entregarle de nuevo el cheque al oferente para que consigne cheque en nombre del tribunal por aquella cantidad y así se hizo, hasta que en fecha 15 de octubre de 2007 y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial (quien conocía por inhibición del juez del Juzgado Segundo ya mencionado) el oferente entregó otro cheque que no fue el ofrecido en primera oportunidad pero esta vez en nombre del tribunal, y así en fecha 28 de noviembre de 2007, se depositó finalmente en Banfoandes el dinero ofrecido (folio 70): Nada de esto se notificó ni siquiera a través de carteles de prensa lo cual colude (sic) el derecho a la defensa de mi representado.

En este orden de ideas, establece el ordinal 4° del artículo 1.308 del Código Civil el cual consagra los requisitos necesarios para la validez del depósito, que cuando el acreedor no haya de aceptar la oferta, se proceda a realizar el depósito. De la interpretación de este dispositivo técnico, se infiere palmariamente que la validez del depósito está condicionada a la necesaria notificación al oferido.

En efecto, en todo procedimiento de esta naturaleza, para dar cumplimiento al primer requisito de validez previsto en di (sic) norma, constituye prius lógico necesario que se le notifique al oferido del día, hora y lugar en que será depositada la suma ofrecida, y conforme al requisito que comentamos del depósito, también es de impretermitible cumplimiento que si el oferido no comparece a aceptar la oferta y a retirar la suma o cosa ofrecida, se procederá al [sic], debiéndose notificar por segunda vez a éste con la intimación de que reciba la suma.

En el caso sub litis ciudadanos Magistrados, no estuvo presente nuestro patrocinado en el momento de la oferta, y habiéndose realizado el depósito de la suma ofrecida, y no compareciendo el acreedor a aceptar la oferta y retirarla era requisito sine qua non que se le realizara una segunda notificación al oferido, respecto al acto del depósito con la intimación de que retirara dicha suma, la cual no se hizo, violando el Juzgado de Primera Instancia, el ordinal 4° del artículo 1308 del Código Civil, y al no corregir dicho error la sentencia recurrida, también infringió el mismo dispositivo legal, así como el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, ya que como director del proceso debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, y de igual forma infringió el artículo 208 eiusdem, que obliga al Juzgador de segundo grado de jurisdicción a declarar la nulidad de todo acto viciado que no hubiese dictado el Tribunal de Primera Instancia. Del mismo modo, a causa de dichas infracciones, la infectada sentencia violó el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, y por ello conculcó a mi defendido su derecho a la defensa…” (Resaltado del texto transcrito)

Y en la quinta denuncia, el formalizante, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por incumplimiento de lo establecido en los ordinales 4º , 5 º y 6 º del artículo 1.307 del Código Civil, por menoscabo del derecho a la defensa, exponiendo:

…‘Con fundamento en lo previsto en el ordinal primero del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, se denuncia que la impugnada incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código Adjetivo Civil, por incumplimiento de lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 (sic) del artículo 1307 del Código Civil, menoscabado (sic) a nuestro representado la garantía constitucional y procesal del derecho a la defensa’.

Como colorario a lo reclamado en la denuncia número tres de este escrito podrán advertir honorables Magistrados, que la recurrida tolera, por su propio dicho y en contrario imperio a la ley, el incumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 1307 del Código Civil, en especial de los numerales (sic) 4°, 5° y 6°. En efecto, esta distinguida Sala en jurisprudencia pacífica impone al sentenciador la obligación, al momento de declarar válida una oferta de pago y depósito, de verificar que el procedimiento cumpla con todas las exigencias legales no sólo adjetivas sino sustantivas, y aún cuando el juez tiene la facultad para ponderar racionalmente el alcance de cada uno de estos requisitos, debe en todo caso, asegurarse que cada uno de ellos se cumplan. Evidentemente, la recurrida hizo caso omiso a su deber formal, y consiente el incumplimiento de aquellos requisitos, a saber: el numeral (sic) cuarto expone de manera clara “…que el plazo está vencido si se ha estipulado a favor del acreedor…” y la recurrida expone lo siguiente “... que el plazo no esté vencido, no le corresponde con la modalidad del vínculo obligacional cuya liberación se pretende, dado que en éste (sic) plazo fue establecido en beneficio del deudor y no del acreedor…” no entendemos lo que quiso decir la sentenciadora pero sí estamos claros que no hubo plazo vencido; por otro lado, en el contrato no se establece ningún plazo a favor del deudor, esto lo expone la recurrida por arte de birlibirloque, entonces es palmario que no se cumple lo exigido por el legislador en este numeral (sic); en el mismo orden de ideas expone el numeral (sic) quinto del artículo in comento “…que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda…” y sostiene la recurrida “…la exigencia que se haya cumplido la condición tampoco se requiere en el juicio de autos, ya que, la obligación objeto de la pretensión deducida no se encuentra sometida a ninguna condición…” de manera que si no está sometida a ninguna condición mal podría declararse con lugar la oferta, ya que es requisito sustantivo la EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN Y que ESTÉ ADEMÁS CUMPLIDA, por lo que el oferente en el caso de marras tenía otro procedimiento para impetrar el cumplimiento, si fuere el caso, el contrato firmado pero jamás el de oferta de pago y depósito; y por último, infringió el numeral (sic) sexto, el cual establece “…que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato…” y es la misma recurrida la cual yerra al establecer que “…aparece acreditado en actas por virtud de elección de la ciudad de Maracaibo como domicilio especial, a cuya jurisdicción las partes se sujetaron, siendo éste además el lugar de ejecución del contrato…” es decir, las partes nunca establecieron Maracaibo como lugar de pago sino como domicilio procesal para resolver cualquier problema de índole legal que pudiera suscitarse; tampoco se estableció Maracaibo como lugar de ejecución del contrato sino se escogió como domicilio procesal por la razón antes expuesta. Así las cosas, debía notificarse en el domicilio del acreedor que era la ciudad de Caracas para ese entonces como quedó definitivamente demostrado en autos ya que no se notificó personalmente al acreedor tal como lo establece el numeral (sic) in comento.

Evidentemente, al haber inadvertido estas situaciones en contario (sic) imperio de la ley, la hoy recurrida conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestro poderdante, los cuales tienen rango constitucional, por menoscabar e infringir los artículos 15, 206 y 208 del Código Adjetivo Civil, por incumplimiento de lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 (sic) del artículo 1.307 del Código Civil…

Para decidir la Sala observa:

En primer término debe esta Sala señalar que los errores cometidos en la sustanciación del proceso, en un aspecto del mismo, o bien en la estructura formal de la sentencia, puede configurar únicamente un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas sustanciales, que deben ser delatados al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, esta Sala en diversas oportunidades ha reparado en la diferencia sustancial que existe entre el recurso por defecto de actividad y el recurso por infracción de ley, siendo que en el primero, la violación se sustenta en el quebrantamiento de una norma procesal o en la infracción de cualquiera de los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el segundo, debe fundamentarse exclusivamente en la infracción de una norma utilizada por el juez en la resolución de la controversia, pudiendo ser ésta procesal o sustantiva.

Dicho esto, es indispensable hacer del conocimiento del formalizante que no es posible delatar la infracción de normas sustantivas como lo son los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, bajo una denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, ya que éstas son normas que le indican al juez cómo debe aplicar el derecho al juzgar los hechos, así, la primera de las normas indicadas establece los requisitos necesarios que debe ver satisfechos el juez para declarar válido el ofrecimiento real, y la segunda disposición, expresa igualmente los supuestos necesarios para que el depósito sea válido; mientras que con la denuncia planteada lo que se pretende es delatar la subversión del procedimiento por infracción de normas procesales que, al no ser empleadas por el juez, o al haberlo hecho de manera equívoca, genera como consecuencia la indefensión de alguna de las partes y la violación de su derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional.

Considera necesario esta Sala insistir en lo siguiente: Al denunciarse la infracción de los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil lo que se está impugnando es la validez de la oferta o del depósito, respectivamente, es decir, se está cuestionando el análisis lógico de los hechos llevado a cabo por el juez que lo condujo a declarar la validez de dichas figuras mas no la subversión de algún acto procedimental, por el contrario, si el formalizante pretendía delatar la irregularidad en alguno de los trámites del procedimiento especial contencioso de la oferta y del depósito, regulado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, debía denunciar la norma procesal atinente a dicho asunto, por tanto, al combinarse una denuncia por subversión del procedimiento –recurso por defecto de actividad-, con otra correspondiente al establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas –recurso por infracción de ley-, se produce lo que la doctrina de esta Sala ha denominado una mezcla indebida de denuncias, la cual se verifica cuando el formalizante propone simultáneamente denuncias de forma y de fondo, de tal modo ligadas e inseparablemente desarrolladas que impida a la Sala escindir las unas de las otras a los fines de su resolución. (Vid. Fallo N° 283 del 10 de agosto de 2000, caso: Matadero Industrial San J. deL.M., C.A. c/ el Municipio J.G.R. delE.G.).

En este sentido la Sala observa que en la primera de las denuncias transcritas (segunda denuncia del escrito de formalización), delata el formalizante que el juez ad quem menoscabó el derecho a la defensa de su representado cuando, al analizar los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil para la validez de la oferta, concretamente su ordinal 3°, señala que exigir los gastos líquidos o ilíquidos en el presente juicio, violenta el principio constitucional de gratuidad de la justicia, transgrediendo de esta forma la referida norma sustantiva, así como los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la segunda denuncia transcrita (correspondiente a la tercera denuncia formulada en el mismo escrito), se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 1.308 del Código Civil, por cuanto, a decir del formalizante, luego de practicarse la notificación de la oferta, y en caso de que el oferido no compareciera a aceptarla y a retirar la suma ofrecida, se procederá al depósito de la suma ofertada, “…debiéndose notificar por segunda vez a éste [al oferido] con la intimación de que reciba la suma…”.

Por último, en la quinta delación del escrito de formalización, alude el recurrente que el juez de la recurrida infringió los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 1.307 del Código Civil; pero lo cierto es, que del texto de las anteriores denuncias expuestas en el escrito formalización lo que se evidencia es la disconformidad de quien recurre ante esta sede casacional con los argumentos de hecho y derecho vertidos por el juez al momento de tomar su decisión.

Ahora bien, sin juzgar sobre lo declarado por el ad quem, esta Sala observa que el formalizante pretende denunciar el error de interpretación acerca del contenido y alcance en que incurrió el juez de alzada al aplicar las referidas disposiciones sustantivas, denuncias estas que deben formularse dentro del respectivo recurso por infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bajo la modalidad de casación sobre los hechos por haber incurrido en un error de derecho al juzgar los hechos.

Tal desatino en la técnica empleada por el formalizante, impide a esta Sala entrar a conocer los errores de juzgamiento en que hubiese podido incurrir el juez al momento de dictar su decisión.

En consecuencia, al observarse que las anteriores denuncias no están orientadas a delatar la subversión del procedimiento sino a impugnar el error de juzgamiento en que incurrió el juez de alzada, todo lo cual se traduce en una deficiencia en la técnica para la formalización originada por la mezcla indebida de delaciones; esta Sala las desecha por no cumplir con los parámetros establecidos en la ley y la doctrina de esta Sala para la formalización del recurso de casación. Así se establece.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 819 eiusdem, por menoscabo del derecho a la defensa.

Expresa el formalizante:

…‘Con fundamento en lo previsto en el ordinal primero del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, se denuncia que la impugnada incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 819, en su acápite, del Código Adjetivo Civil, por haber menoscabado a nuestro representado la garantía constitucional y procesal del derecho a la defensa y del debido proceso’.

Ciudadanos Magistrados, de los alegatos formulados por la representación judicial del ciudadano E.J.G.C., abogado P.J. PALMAR CASTILLO, en su escrito de contestación de la demanda, se evidenció que el referido ciudadano había establecido su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual quedó demostrado fehacientemente con los recaudos que consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil [sic] Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan en los folios que van desde el No. 121 al 125 del entonces expediente principal, en consecuencia, mi patrocinado, como prius lógico necesario para la validez del acto comunicacional en resguardo de su garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, debió ser notificado, por mandato del a quo, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y no en la ciudad de Maracaibo, con la subsiguiente subversión del proceso en la cual incurrió. Ahora bien, la recurrida al abordar este punto objeto de apelación y sometido a su jurisdicción, textualmente estableció lo siguiente:

…Omissis…

Como podrán advertir ciudadanos Magistrados de una somera lectura al párrafo de la impugnada anteriormente citado, al dejar establecido la sentenciadora que el lugar de pago convenido por las partes era la ciudad de Maracaibo, comete un yerro que llevó a la desnaturalización del concepto de domicilio procesal, y consecuencialmente, conculcó con el mismo el derecho a la defensa de nuestro patrocinado.

En el mismo hilo argumentativo ciudadanos Magistrados, obsérvese en la cláusula SEXTA del documento fundamental de la presente acción, que establece que las partes eligen como DOMICILIO la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los Tribunales de cuya jurisdicción se someten; de lo cual se infiere con meridiana claridad, que el domicilio al cual hicieron referencia las partes contratantes fue el domicilio procesal, no haciendo en ninguna parte del referido documento mención alguna sobre el LUGAR DE PAGO, entendiéndose entonces, por aplicación de la norma del artículo 819 del Código Adjetivo Civil, que el mismo es, para todos los efectos de ese contrato, el domicilio del acreedor.

En este orden de ideas honorables Magistrados, habiendo quedado demostrado fehacientemente en el proceso, que el domicilio de mi poderdante era la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la notificación, como acto comunicacional del presente proceso ab inicio de jurisdicción voluntaria, debió practicarse, en su domicilio, verbigracia, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y no en la ciudad de Maracaibo, como fue realizado por el Juzgado Quinto de Municipio antes identificado, y convalidado por la impugnada en desmedro flagrante y descarado del derecho a la defensa de mi patrocinado y de la garantía constitucional del debido proceso…

(Resaltado del texto transcrito)

Arguye el formalizante que la parte demandada en su escrito de contestación señaló que estaba domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal y como quedó demostrado en juicio, por tal motivo, aduce que “la notificación del acto comunicacional” (sin especificar cuál), debió practicarse en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Maracaibo, como en efecto se hizo, todo lo cual produjo la subversión del procedimiento.

Aduce que el juez de la recurrida al dejar establecido que el lugar de pago convenido por las partes era la ciudad de Maracaibo, “…comete un yerro que llevó a la desnaturalización del concepto de domicilio procesal…” y a la consecuente violación del derecho a la defensa de su representado.

Finalmente, señala que en la cláusula sexta del documento fundamental de la presente acción, se establece que las partes eligen como “domicilio” la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los tribunales de cuya jurisdicción se someten, de lo cual se infiere –a decir del formalizante- que el domicilio al cual hicieron referencia las partes contratantes fue el domicilio procesal, no haciendo en ninguna parte del referido documento mención alguna sobre el “lugar de pago”, entendiéndose entonces, por aplicación de la norma del artículo 819 del Código Adjetivo Civil, que el mismo es, para todos los efectos de ese contrato, el domicilio del acreedor.

La Sala para decidir observa:

Nuevamente, del texto de la denuncia se evidencia la confusión del formalizante al delatar a través de una denuncia de indefensión, la valoración que hiciere el juez del contrato acompañado como documento fundamental, cuya apreciación lo condujo a determinar que el lugar del pago era la ciudad de Maracaibo, cuando a decir del formalizante, lo único que se establece en dicho contrato es el domicilio procesal.

Tal delación debe ampararse en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bajo una denuncia de suposición falsa, por haberse atribuido a actas del expediente menciones que no contiene en concordancia con los artículos 12 y 320 de la ley civil adjetiva.

El vicio de suposición falsa, es un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste inequívocamente en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, por tres únicas razones: i) haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; ii) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; y iii) dar por probado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.

Así, en el caso de autos, del escrito de formalización se desprende que lo que pretende el formalizante es denunciar el error en que incurrió el juez de la recurrida al analizar la cláusula sexta del contrato de cesión (documento fundamental de la presente demanda), que establece que “Las partes eligen como Domicilio la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los Tribunales de cuya jurisdicción se someten”, al señalar que en virtud de tal disposición se tenía como lugar de pago la ciudad de Maracaibo, otorgándole de esta manera a dicho documento menciones que no contiene.

No obstante lo anterior, por tratarse el tema de las notificaciones, materia de estricto orden público, esta Sala omite las carencias advertidas en el escrito de formalización y pasa a analizar la validez de la notificación practicada, a tales efectos se observa:

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.

De la anterior disposición normativa se desprende que la oferta real se realizará por cualquier juez del territorio del lugar convenido para el pago, o en su defecto, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

Ahora bien, corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, copia certificada del documento de cesión en el cual se establece:

Entre E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.807.229, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suficientemente autorizado para este acto, y quien a los efectos de este Contrato se denominará “EL CEDENTE”, y por la otra O.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.227.904, y de este mismo domicilio y quien a los mismos efectos se denominará “EL CESIONARIO”, se ha convenido en celebrar la presente cesión, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas:

…Omissis…

SEGUNDA: “EL CEDENTE” cede y traspasa por causa de venta a “EL CESIONARIO”, la opción a comprar indentificada en la Cláusula Primera del presente documento. El precio de la cesión dicha, es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 460.000.000,00), los cuales se cancelarán de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), con la firma del presente contrato; y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha del presente contrato.

…Omissis…

SEXTA: Las partes eligen como Domicilio la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los Tribunales de cuya jurisdicción se someten…

(Negrillas con subrayado de esta Sala)

De la anterior transcripción parcial del contrato se demuestra fehacientemente que el domicilio de quien hoy funge como parte demandada en el juicio de oferta real estaba en la ciudad de Maracaibo, tal y como se desprende claramente de la primera parte del contrato en cuestión.

Sobre este particular, el demandante, en su escrito de impugnación señala:

…Debemos reiterar lo explicado tantas veces con respecto al domicilio establecido en el contrato de cesión de derechos que dio origen a la obligación que se extinguió mediante el pago realizado mediante este proceso de oferta real, el recurrente pretende que, luego de establecido su domicilio en el contrato, adivinemos dónde se ha residenciado para notificarle en ese desconocido lugar, arguyendo que el lugar de pago debió ser en ese indeterminado lugar donde se encontraba y que es distinto al domicilio establecido contractualmente en la ciudad de Maracaibo.

(Subrayado de esta Sala)

Ciertamente, como lo aduce el impugnante, el ciudadano E.J.G.C., contractualmente estableció su domicilio –entendido este como el lugar donde tiene su residencia- en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, no siendo posible que se le imponga la carga al demandante, o en este caso al oferente, de indagar, adivinar o en todo caso suponer que su contraparte ha cambiado de domicilio y por tanto deba éste, por todos los medios, determinar cuál es su nuevo domicilio a los fines de practicar allí las citaciones y notificaciones del juicio, sobre todo cuando, se insiste, existe una estipulación contractual en donde ambas partes se declaran domiciliadas en un determinado lugar. Admitir lo contrario, sería colocar en clara desventaja a quien accede ante los órganos de justicia solicitando tutela, lo que se traduce en violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Adicionalmente, del mismo texto del contrato se evidencia que el pago parcial de la deuda proveniente del contrato de cesión, se hizo en la ciudad de Maracaibo al momento de la firma de dicho documento el 10 de junio de 2006, todo lo cual permite concluir que implícitamente se estableció como lugar de pago la misma ciudad de Maracaibo, pues al momento de la protocolización de dicho documento se canceló la suma ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00) sin que se haya estipulado otro lugar de pago para la suma restante.

Las consideraciones vertidas en este fallo son suficientes para desestimar la presente denuncia, no sólo por la indebida técnica empleada por el formalizante para plantear su delación, sino además, porque el juez no infringió el encabezado del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo denuncia el recurrente en casación ni menoscabó el derecho a la defensa de su representado. Así se establece.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 819, 820, 821 y 822 eiusdem, por menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.

Expresa el formalizante:

…‘Con fundamento en lo previsto en el ordinal primero del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, se denuncia que la impugnada incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 819, 820, 821 y 822 del Código Adjetivo Civil, por haber menoscabado a nuestro representado la garantía constitucional y procesal del derecho a la defensa y del debido proceso’.

Ciudadanos Magistrados, pueden advertir que la hoy recurrida no verificó el cumplimiento de los requisitos procesales de la oferta de pago y de depósito, además de los requisitos sustantivos ya tantas veces denunciados en este escrito formalizante. Así las cosas, podemos constatar que el oferente no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no especificó en su escrito la cosa que ofrecía (primero de los artículos en su numeral (sic) 3°) como tampoco puso a disposición del tribunal el efecto (sic) ofrecido al acreedor; en efecto, de la simple lectura del escrito oferente (folio 1 de la causa) pueden advertir que el oferente mencionó únicamente, que ponía a la orden del tribunal un título de valor constituido por un cheque de gerencia emitido a favor de mi representado por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, sin especificar de cuál banco provenía, cuál era el número del cheque, quién lo libraba, nada en absoluto ya que en realidad para la fecha en la cual hace la oferta no tenía dinero alguno; el Tribunal Quinto de Municipio ya identificado ut supra, recibió el escrito, y aún cuando no le fue entregado el supuesto título de valor para ese momento, admitió la solicitud y ordenó notificar al acreedor cuando en verdad no se había cumplido con las normas adjetivas (artículo 819 y 820 de nuestro texto adjetivo). Por otro lado, de una lectura al folio 03 del expediente, podrán advertir que el Tribunal de Municipio mencionado, admite el escrito en fecha 04 de agosto de 2006 (viernes) y el oferente lo consigna en fecha 07 de agosto de hogaño, es por ello, que no identifica de manera especificada lo que ofrece y esto colude (sic) en contra del derecho de la defensa que asiste a mi representado. Es más, esto fue advertido al juez de primera instancia como también en la apelación, por lo que la recurrida ni siquiera emitió opinión sobre esto aún cuando era su deber.

De allí, podemos afirmar que la hoy recurrida conculcó el derecho a la defensa ya que los requisitos procedimentales son de orden público y deben respetarse para no menoscabar el derecho a la defensa que asiste a las partes contra quien se dirige o se impetra la resolución de un conflicto, y en el caso de marras, tal como se afirmó en la tercera denuncia, el tribunal competente no sólo incumplió con el deber de notificar el depósito sino que permitió y toleró dos ofertas distintas sin depósito alguno para ninguno de los casos, a saber, la oferta del cheque de gerencia que se describe en el folio 04 y después, el mismo oferente y en la misma causa volvió a consignar otro cheque de gerencia en fecha 15 de octubre de 2007 pero esta vez en nombre del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia quien conocía por inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia. Esta dicotomía deja claro que el escrito solicitante no pudo cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 819 y 820 del texto adjetivo aplicable, ya que no pudo establecer con claridad qué cosa ofertaba, cuáles eran sus características y además que aquella cosa ofrecida quedara en custodia del tribunal, nada de eso, adviertan honorables Magistrados que por el propio dictamen de la Jueza de Primera Instancia en fecha 05 de octubre de 2007, le ordenó al oferente entregar el instrumento cambiario el cual estaba en su poder y no en custodia ni del Tribunal Quinto de Municipio ya mencionado ni tampoco en manos del Juzgado Segundo quien finalmente conoció del asunto: el cheque lo tenía el propio oferente y esto es inaudito además intolerable y así lo pueden verificar en el folio 57 del expediente de marras en diligencia suscrita por el propio oferente mediante la cual consigna el nuevo cheque de gerencia ya no en nombre del ofrecido sino del Juzgado para su depósito.

En este orden de ideas debemos dejar claro que antes de notificar al oferido de la oferta, las solicitudes deben exponer especificadamente los datos de todo y cada una de las cosas cuyo pago y posterior depósito se pretende y la falta de aquello acarrea la no admisión de lo pretendido. Adviertan a título de conclusión, honorables Magistrados, la solicitud expone un título cambiario en nombre de mi representado, distinto a aquél que se le entregó al tribunal en definitiva y finalmente dos años después (folio 72 de la causa) se abrió una cuenta en nombre del hoy recurrente de lo cual nunca se le notificó…

(Resaltado del texto transcrito)

En el encabezado de la presente denuncia se delata la infracción de los artículos 15, 206, 819, 820, 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil por menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, del texto mismo de la denuncia se evidencia que el formalizante sólo reparó en la transgresión de los artículos 819 y 820 eiusdem, en tal sentido, al desconocer esta Sala los motivos que conllevaron al formalizante a denunciar la transgresión de los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, pasará a conocer sólo de la infracción de los artículos 819 y 820 antes referidos en concordancia con los artículos 15 y 206 por menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguye el recurrente en casación que el oferente no cumplió con los requisitos que debe contener todo escrito de oferta según lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; señalando específicamente que no cumplió con el ordinal 3° de dicha norma que ordena la especificación de la cosa que se ofrece.

Asimismo, alega que el oferente no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 820 eiusdem, por cuanto no puso a disposición del tribunal el objeto ofrecido al acreedor y delata la actividad desempeñada por el Tribunal Quinto de Municipio que recibió el escrito, el cual, aún cuando no le fue entregado el título valor para ese momento, admitió la solicitud y ordenó notificar al acreedor cuando en realidad no se había cumplido con las referidas normas adjetivas.

Para decidir la Sala observa:

Los artículos señalados como infringidos establecen:

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

Ahora bien, considera necesario esta Sala hacer un breve recuento de las actuaciones acaecidas en el presente juicio a los fines de evidenciar si en efecto se infringieron las normas delatadas y al efecto se observa:

- En fecha 3 de agosto de 2006, el ciudadano O.C.P. acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de consignar escrito mediante el cual demanda por oferta real de pago al ciudadano E.J.G.C.. El referido escrito fue del tenor siguiente:

…En fecha 04 de septiembre de 2004, el ciudadano E.J.G.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédulad de identidad No. 7.807.229 y residenciado en la Avenida 46, No. 99E-62 de la Urbanización “El Guayabal” de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, celebró, como promitente comprador, un contrato de opción de compra sobre la casa No. 36 del “Conjunto Residencial Villa Española III” ubicado en esta misma ciudad, vivienda esta que era propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, C.A., que suscribió el mencionado contrato como promitente-vendedora.

El día 10 de junio de 2006, el preidentificado E.J.G. COLINA y mi persona celebramos en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, un Contrato de Cesión de Derechos donde adquirí todos los derechos contenidos en la mencionada opción de compra que este había suscrito para adquirir la mencionada casa No. 36 del “Conjunto Residencial Villa Española III”, mismo documento donde la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, C.A., prestó su consentimiento para la cesión de los derechos realizada.

En dicho contrato el preidentificado ciudadano E.J.G.C., me cedió sus derechos para adquirir dicha vivienda por el precio convenido de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 460.000.000,00), de los cuales le pagué en ese acto la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), quedando un saldo de precio por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) que me comprometí a pagarle dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha del referido contrato, esto es, a partir del 10 de junio de 2006 y en consecuencia el mencionado lapso vence el día 09 de agosto de 2006.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el preidentificado E.J.G.C., como acreedor de la cantidad antes mencionada, me ha manifestado su negativa a recibir el saldo del precio convenido.

Es por las razones antes expuestas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le solicito a este digno tribunal se realicen todos los trámites relativos a la OFERTA REAL y si procediere, el correspondiente DEPÓSITO de un (1) título valor constituido por un cheque de gerencia emitido a favor del acreedor E.J.G.C., antes identificado, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00). En mi condición de deudor u oferente pongo a disposición de este tribunal el mencionado título valor para que se le ofrezca al acreedor.

Solicito de este digno tribunal se traslade a la residencia del acreedor o a su lugar de trabajo a fin de que se le haga entrega del mencionado cheque de gerencia, levantando el acta correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual juro la urgencia del caso…

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto)

- En la misma fecha (3 de agosto de 2006), la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos emitió recibo de distribución, otorgándole competencia para conocer del asunto al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

- En fecha 4 de agosto de 2006, el referido tribunal de municipio dictó sendos autos mediante los cuales declara haber recibido la solicitud de oferta real en fecha 3 de agosto de 2006 y admite la misma por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

- El 7 del mismo mes y año, compareció ante el tribunal la parte oferente y, mediante diligencia, consigna cheque de gerencia, identificado con el N° 00016548, del Banco Provincial a favor del ciudadano E.J.G.C., para que el tribunal haga su entrega. Corre inserto al folio 5 del presente expediente, copia certificada del referido cheque.

- En auto fechado 4 de agosto de 2006, pero diarizado el 7 de agosto del mismo año (lo que supone un error material del juez), se ordenó agregar a las actas del expediente el referido cheque de gerencia.

- En la misma fecha (7 de agosto de 2006), mediante diligencia el oferente solicitó el traslado del tribunal al lugar de residencia del acreedor, ciudadano E.J.G.C., y en caso de que no estuviese presente en ese sitio, solicitó al tribunal que se trasladase a su lugar de trabajo, empresa “British Petroleum”, también conocida como “BP”, ubicada en el Edificio situado en la esquina de la Avenida B.V. con calle 73, en Maracaibo, estado Zulia, a los fines de realizar la oferta y entregar el cheque de gerencia.

- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, señaló como persona facultada para recibir el objeto de la presente oferta a la ciudadana M.P. de González, cónyuge del acreedor.

- En fecha 8 de agosto de 2006, se trasladó y constituyó el tribunal en el domicilio del oferido a fin de dar cumplimiento a la solicitud de oferta real, dejándose constancia “que dentro del inmueble se encontraba una señora adulta de sexo femenino la cual procedió a meterse dentro del inmueble y cerrar la puerta principal del inmueble, negándose a atender al Tribunal en varias oportunidades…”

- En la misma fecha, se trasladó y constituyó el tribunal en el lugar de trabajo del ciudadano E.J.G.C., indicado por el oferente, siendo que fue atendido por la ciudadana M.R., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, quien una vez impuesta de la misión el tribunal señaló que el ciudadano E.J.G.C. “se encontraba trabajando en la empresa BP Venezuela Holdings Limited en la ciudad de Caracas, motivo por los cuales se le informaría del presente acto a la mayor brevedad posible…”. Se le dejó copia certificada del acta, de la solicitud de oferta real y del auto de entrada a la notificada.

- En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declara:

…Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que han transcurrido más de tres (3) días hábiles de despacho sin que la parte Oferida haya aceptado la oferta hecha a su favor, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se debe proceder al Depósito de la suma ofrecida y por cuanto este Tribunal observa, que inmediatamente después de ordenarse el depósito se debe ordenar la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la Tablilla a que se refiere el artículo 192 ejusdem a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la Oferta y del depósito efectuado; y por cuanto de las actas se desprende que la suma ofrecida comprende la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo) cantidad de dinero esta que excede el monto de la cuantía para la cual es competente este Tribunal para conocer de la presente causa, motivos por los cuales este Tribunal debe declinar su competencia por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que siga conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE…

(Resaltado del texto transcrito)

- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió el conocimiento del asunto en virtud del fallo anterior, en fecha 10 de noviembre de 2006, dictó auto en el que admitió nuevamente la demanda y estableció:

…El tribunal de la revisión efectuada a las actas del presente caso, evidencia que la entrega del cheque motivo de esta acción no ha sido entregado a los ciudadanos E.G. o F.M.P. deG., y consignado como se encuentra dicho cheque, el Tribunal ordena el resguardo del mismo bajo la caja fuerte, dejándolo previamente certificado en actas, asimismo fija día y hora por separado para el traslado al lugar donde deba hacerse la oferta, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de esta Sala)

- El anterior auto fue apelado por la parte demandante-oferente, en virtud de que no debía reponerse la causa al estado de volver a realizar la oferta, por cuanto esa fue una fase ya cumplida debidamente y en tiempo oportuno por el tribunal de municipio quien tenía competencia para conocer de la etapa voluntaria del presente procedimiento.

- En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revocó el auto apelado; y en fecha 6 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó “reponer la causa al estado en que se ordene el depósito conforme a lo ofrecido y seguir el curso real del proceso”; instó a la parte “interesada” a consignar cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para hacer el correspondiente depósito, a fin de dar cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 703 de fecha 21 de diciembre de 1999, emitido por el Consejo de la Judicatura y ordenó hacer entrega del cheque No. 00016548, de fecha 3 de agosto de 2006 del Banco Provincial, librado a favor del ciudadano E.J.G.C., por la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,oo), actualmente trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 350.000,oo), al ciudadano O.C.P..

- En fecha 10 de agosto de 2007, el juez del tribunal de cognición se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

- En fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dio entrada al expediente e instó al oferente a consignar ante dicho tribunal y a su orden, un cheque de gerencia por la cantidad ofrecida, en aras de ordenar el depósito del mencionado instrumento.

- El 15 de octubre de 2007, el oferente dio cumplimiento a lo ordenado, consignando cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, librado a favor del Tribunal por la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,oo), actualmente trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 350.000,oo).

Narrados como han sido los eventos procesales que dieron origen a la presente denuncia, pasa la Sala a determinar en primer lugar, si se infringió el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos que debe tener todo escrito de oferta, al efecto se observa:

El artículo 819 ut supra transcrito establece que el escrito de oferta deberá contener: 1°. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

De la reproducción que hiciere esta Sala de la solicitud de oferta real propuesta por el ciudadano O.C.P., se evidencia claramente el cumplimiento de este primer requisito, pues en el mismo se indican los datos completos del oferido (nombre, apellido, nacionalidad y cédula de identidad), así como también se especifica claramente su domicilio (Avenida 46, No. 99E-62 de la Urbanización “El Guayabal” de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia); razón por la cual se da por satisfecho este primer supuesto establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el ordinal 2° de la referida norma adjetiva ordena la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, requisito este también cumplido por el oferente al indicar que su obligación proviene de un contrato de cesión de derechos mediante el cual se subrogaba en los derechos del ciudadano E.G., parte demandada en este juicio, a fin de poder adquirir una propiedad a cambio de una suma de dinero, monto este que se había negado a recibir el acreedor –hoy oferido- en su totalidad.

Por último, preceptúa el numeral 3° del artículo in comento, la especificación de las cosas que se ofrezcan. Efectivamente el oferente en su escrito, señala que el saldo no recibido por el acreedor corresponde a la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,oo), actualmente trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 350.000,oo) y por tal razón solicita al tribunal se realicen todos los trámites relativos a la oferta real y se proceda el depósito de un (1) título valor constituido por un cheque de gerencia emitido a favor del acreedor por dicho monto.

Este título valor fue puesto a la orden del referido tribunal, sin embargo, por haberse presentado la solicitud de oferta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, mal podía el oferente hacer entrega del referido cheque pues no se había constituido el tribunal que conocería de la causa.

Es por ello, que luego de la distribución del expediente y de habérsele dado entrada al mismo por el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comparece el oferente -cuatro días después de interpuesta la solicitud-, a consignar el cheque de gerencia identificado con el N° 00016548, emitido por el Banco Provincial a favor del ciudadano E.J.G.C., tal y como se desprende de autos; tan es así, que de la copia del referido título valor, que corre inserta al folio cinco (5) del expediente, se evidencia que la fecha de emisión del mismo fue el 3 de agosto de 2006, es decir, la misma fecha en que se introdujo la solicitud de oferta real, de manera pues que no es cierto lo que alega el formalizante en cuanto a que “…para la fecha en la cual hace la oferta [el oferente] no tenía dinero alguno…”.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que los supuestos previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil fueron cumplidos a cabalidad, razón por la cual se desecha la denuncia por infracción de la referida disposición procesal. Así se establece.

Corresponde ahora determinar, si se vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente en casación por la violación del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de que la denuncia de este artículo no es clara en el escrito de formalización presentado, pues los alegatos guardan estrecha relación con los ofrecidos por el recurrente para delatar la infracción del artículo 819 de la ley civil adjetiva, sin mencionar la confusión entre los términos de oferta y depósito, se observa que el precepto normativo en cuestión atribuye al deudor u oferente la obligación de poner a disposición del tribunal la cosa que se le ofrece al acreedor. Asimismo, señala la norma que en caso de tratarse de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad.

Ahora bien, alega el formalizante que el tribunal competente (sin especificar cuál), “permitió y toleró dos ofertas distintas sin depósito alguno para ninguno de los casos”, siendo éstas “la oferta” del cheque de gerencia que se describe en el folio 4 y la consignación de otro cheque de gerencia en fecha 15 de octubre de 2007 pero esta vez en nombre del Tribunal Primero de Primera Instancia quien conocía por inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia.

Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.

Cuando el acreedor en cambio acepta la oferta y recibe o retira la cosa ofrecida, concluye el procedimiento, por tanto no se abre la fase contenciosa y no hay depósito de los bienes ofrecidos.

Hecha esta distinción, la Sala advierte que en el presente juicio efectivamente se consignaron dos cheques de gerencia, pero no se trata de “dos ofertas distintas” como lo señala el recurrente ante esta sede casacional, sino que la consignación de dichos títulos valores responden a los diferentes eventos procesales.

Sobre este particular se observa, que el cheque de gerencia que corre inserto al folio 4, emitido a favor del ciudadano E.G., parte demandada en este juicio, corresponde a la fase no contenciosa de la oferta, en el que el oferente por intermedio de un tribunal, solicita a su acreedor que reciba la cosa ofrecida.

El supuesto de hecho de la norma consagrada en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil es terminante cuando dispone: El oferente debe poner a disposición del tribunal la cosa que ofrece. Sin embargo, cuando se trate de cantidades de dinero, la norma le da la potestad al oferente de suplir tal obligación con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un Banco de la localidad, de allí que la referida norma señale que la entrega “podrá” suplirse, lo que sugiere pues la facultad del deudor-oferente de recurrir a una u otra vía.

Luego, una vez notificado el oferido de la oferta sin que éste la haya aceptado, se inicia la fase contenciosa (procedimiento de depósito), caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de dicha suma de dinero. De allí que en fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió el conocimiento del asunto, instara al oferente a consignar ante dicho tribunal y a su orden, un cheque de gerencia por la cantidad ofrecida, en aras de ordenar el depósito del mencionado instrumento.

Por las anteriores consideraciones esta Sala declara que no se produjo la subversión del procedimiento delatada por el formalizante por la infracción de los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, esta Sala rechaza lo dicho por el formalizante en cuanto a que “el cheque lo tenía el propio oferente y esto es inaudito además intolerable” pues de las actas del expediente se evidencia que en fecha 6 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó hacer entrega del cheque No. 00016548, de fecha 3 de agosto de 2006 del Banco Provincial, librado a favor del ciudadano E.J.G.C., por la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,oo), actualmente trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 350.000,oo), al ciudadano O.C.P., esto es, ordenó la devolución del cheque consignado para la oferta a los fines de que se emitiera uno nuevo a nombre del tribunal para proceder a su depósito, de lo cual se desprende que el cheque siempre estuvo a la orden y disposición del tribunal y no de la parte como erradamente lo hace ver el recurrente en casación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-VII-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 12 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y de los artículos 47 eiusdem y 1.370 del Código Civil, ambos por falsa aplicación, por haber incurrido en el primer caso de suposición falsa.

Expresa el formalizante:

…‘Con fundamento en lo previsto en el ordinal segundo del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 320 y 12 del mismo texto procesal, se denuncia que la impugnada incurrió en la violación de los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 47 eiusdem y 1.370 del Código Civil, ambos por falsa de aplicación, por haber incurrido en el primer caso del vicio de falsa suposición’.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida señala, al resolver la defensa del oferido relativa a la proposición de la oferta en lugar distinto a su domicilio, que los fundamentos esgrimidos por el “a quo” para validar el acto de oferta y entrega realizado por el Juzgado de Municipio, se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia, son acogidos por la impugnada, toda vez que dicho Tribunal tenía competencia territorial para acometer el acto impugnado, por cuanto las partes fijaron la ciudad de Maracaibo como lugar de pago en el contrato acompañado en el presente juicio como documento fundamental, comprendida como tal la ciudad de Maracaibo, dentro de la Jurisdicción que tenía asignada el mencionado Juzgado de Municipio, de acuerdo a la distribución territorial del Poder Judicial en la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien respetados Magistrados, en la cláusula sexta del referido contrato, las partes eligieron como domicilio la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los Tribunales de cuya jurisdicción se sometieron, es decir, como domicilio procesal a los efectos del cumplimiento de la obligación, pero no como domicilio a los efectos del lugar de pago, que son dos nociones jurídicas completamente diferentes, y con consecuencias procesales distintas. El lugar de pago, dado el cambio de domicilio pertinente y fehacientemente demostrado por la representación judicial de instancia, era sin lugar a dudas la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por aplicación de la norma del artículo 819 del Código Adjetivo Civil, y no la ciudad de Maracaibo como lo señaló la recurrida desnaturalizando el contenido del contrato. Con su conducta ciudadanos Magistrados, la impugnada violó por falta de aplicación el referido artículo 819, el cual establece que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, ya que, ante la falta de previsión del lugar de pago, el mismo debe ser, por aplicación del imperativo legal citado, el domicilio del acreedor, verbigracia, la ciudad de Caracas; violó por falsa aplicación el imperativo del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil referido a la elección de domicilio a los fines de la determinación de la competencia por el territorio, ya que consideró que el domicilio elegido por las partes era la ciudad de Maracaibo, comprendida dentro de la jurisdicción que tiene asignada el Juzgado Quinto de Municipio de acuerdo a la distribución territorial, e igualmente violó por falta (sic) de aplicación el artículo 1.370 del Código Civil que consagra la fuerza probatoria del documento privado, por cuanto quedaba demostrado, de una simple lectura del contrato, la falta de previsión sobre el lugar de pago. Evidentemente, y en perfecta congruencia con lo anteriormente expuesto, la recurrida incurrió en el primer caso de falsa suposición, ya que desnaturalizó el documento contentivo del contrato al extremo de hacerle producir efectos jurídicos distintos de los contenidos (véase folio 308 del expediente), al afirmar peregrinamente que las partes establecieron en el mismo como lugar de pago la ciudad de Maracaibo, cuando la escogencia de domicilio fue sólo a los fines procesales por la competencia por el territorio.

Evidentemente, la infracción cometida por la impugnada fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, la recurrida debió, para restablecer el orden jurídico infringido, anular todas las actuaciones posteriores a la notificación viciada de mi defendido, y reponer la causa al estado de que la misma se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código Adjetivo Civil, verbigracia, en su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por ser normas de estricto orden público para cumplir con los requisitos de validez de la oferta, que en forma alguna, como falsamente lo establece la sentenciadora en su fallo, pueden ser convalidadas por las partes con sus actuaciones procesales, en este caso, por la representación judicial del oferido…

(Resaltado del texto transcrito)

Alega el formalizante que en la cláusula sexta del contrato las partes eligieron como domicilio “procesal” la ciudad y municipio de Maracaibo, a los tribunales de cuya jurisdicción se sometieron, pero no como domicilio a los efectos del lugar de pago.

Aduce el formalizante que el lugar de pago era la ciudad de Caracas dado el cambio de domicilio demostrado por la parte demandada y no la ciudad de Maracaibo como lo señaló la recurrida, desnaturalizándose de esta manera el contenido del contrato e incurriendo el juez de alzada en el vicio de suposición falsa. Por consiguiente, denuncia la falta de aplicación del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil ya que, ante la falta de previsión del lugar de pago, la oferta debía realizarse en el domicilio del acreedor, verbigracia, la ciudad de Caracas; la falsa aplicación del artículo 47 eiusdem, referido a la elección de domicilio a los fines de la sola determinación de la competencia por el territorio y; la falsa aplicación del artículo 1370 del Código Civil que consagra la fuerza probatoria del documento privado, por cuanto quedaba demostrado, de una simple lectura del contrato, la falta de previsión sobre el lugar de pago.

La Sala para decidir observa:

Ya se pronunció esta Sala en la denuncia cuarta desarrollada en el presente fallo, sobre la supuesta infracción del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que del contrato acompañado como documento fundamental se evidencia la estipulación convencional del domicilio del oferido en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia cuando se establece:

Entre E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.807.229, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En adición a ello, también se señaló que del mismo texto del contrato se demuestra que el pago parcial de la deuda se hizo en la ciudad de Maracaibo al momento de la firma de dicho documento sin que se haya estipulado otro lugar de pago para el saldo restante de la acreencia, todo lo cual permite concluir que implícitamente se estableció como lugar de pago la misma ciudad de Maracaibo.

En tal sentido, la Sala da por reproducidos los motivos ofrecidos para desestimar dicha denuncia y por tanto desecha la infracción del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil delatado en la presente.

Corresponde entonces determinar si la recurrida infringió los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil y 1.370 del Código Civil, por falsa aplicación.

En cuanto a la primera de las normas señaladas, arguye el formalizante que los argumentos aportados por el juez ad quem para la determinación del lugar del pago son errados, pues la cláusula sexta del contrato establece la elección del domicilio única y exclusivamente a los fines de la determinación de la competencia por el territorio y no del lugar del pago, transgrediendo de esta manera el artículo 47 de la ley procesal por su falsa aplicación, que dispone:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

El precepto anterior consagra la derogatoria de la competencia por el territorio por convenio inter partes, (pacto de foro prorrogando o prorrogatio fori), según el cual las partes están habilitadas para prorrogar o elegir la competencia por el territorio de un tribunal, derogando la competencia por el territorio de otro (derogatio fori), salvo la excepción prevista en dicho artículo, valga decir, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Ciertamente, como lo señala el recurrente ante esta sede casacional, la cláusula de prorrogación del foro no es determinante del lugar de pago de cualquier obligación contraída entre las partes, sin embargo, al haberse determinado previamente que de los mismos términos del contrato se desprende la fijación del domicilio personal de los contrayentes en la ciudad de Maracaibo, así como la designación implícita de dicha zona como lugar de pago, la infracción de dicha norma carece de finalidad útil y no ejerce influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues la declaratoria de dicho vicio arrojaría en definitiva el mismo resultado: la notificación debe realizarse en Maracaibo por ser el lugar determinado para el pago.

Por las razones anteriores, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la infracciones a que se refiere el ordinal 2° del mismo artículo tienen que ser determinantes en el dispositivo de la sentencia, se desecha la presente denuncia por infracción del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

Las consideraciones precedentemente expuestas, sirven de igual manera para la desestimación de la denuncia por falsa aplicación del artículo 1.370 del Código Civil según el cual “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores…”, valga decir, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones vertidas en él; razón por la cual -como ya lo ha reiterado esta Sala a lo largo del presente fallo-, debe entenderse que el oferido estaba domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y que el lugar de pago estaba en la misma ciudad por haberse efectuado el primer pago objeto de la relación controvertida dentro de dicho territorio.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia de casación sobre los hechos por haber incurrido el juez en el primer caso de suposición falsa al infringir los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y los artículos 47 eiusdem y 1.370 del Código Civil por falsa aplicación. Así se establece.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2009.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000409.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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