Decisión nº AZ512008000155 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-001264.

ASUNTO: AP51-R-2008-002991.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE ACTORA: O.E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V.F., L.V.F. y B.J.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.437,107.597 y 103.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SHIA B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.716.426.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.D.C., R.R.P. y J.C.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728, 59.267 y 95.240, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Dictada por la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 08 de febrero de 2008.

Se recibió en esta Superioridad, el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 03 de marzo de 2008, por el abogado J.C.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano O.E.R.M., titular de cédula de identidad Nº V-6.547.755, en favor de su hijo, el niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a la resolución del presente recurso, estima pertinente esta Alzada, destacar lo siguiente:

Respecto de la solicitud de nulidad del presente proceso, efectuada por la parte demandante y su incertidumbre respecto al procedimiento aplicable, en tal sentido, esta superioridad observa, que la presente causa versa sobre la fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Ahora bien, en lo que se refiere al procedimiento para el Régimen de Convivencia Familiar, antes denominado régimen de visitas, resulta oportuno traer a colación lo establecido por esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Sentencia Nº C-031234, de fecha 29 de Abril de 2003, con Ponencia de la Dra. B.L.C., en la cual se expuso:

En este sentido, y a.e.a.3. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que el legislador, para regular el ejercicio de uno de los derechos inherentes a la p.p., como lo es el de visitar al hijo que no se encuentre bajo su guarda y custodia, ha concebido un procedimiento constituido por una secuencia de actos procesales, ordenados de tal manera, que tomando en cuenta el dinámico, variado y cambiante entorno personal, familiar y social en el cual se desenvuelve la vida del hijo, se logra pronunciar una decisión con brevedad y rapidez que contenga la normativa clara y precisa aplicable al régimen de visitas(…)

Contiene la norma en comento un mandato para el juez de actuar sumariamente; en relación al significado del término o palabra sumariamente, el diccionario jurídico lo define como de manera breve o resumida, siendo la intención del legislador que esa actuación del juez, además de ser breve y resumida, debe ser rápida para evitar que el transcurso del tiempo agrave la situación del hijo y cause severos daños a sus intereses.

Se trata de un procedimiento sui generis en el cual no se ha establecido un lapso probatorio, esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, es decir, los informes técnicos, no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso presente y será el resultado de la evaluación, lo que permitirá convencer al juez sobre cual es la problemática que gira en torno al niño o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su interés superior.

Ahora bien, si alguna de las partes promoviere alguna prueba, distinta a los informes técnicos a los cuales se refiere el artículo 387 que estamos comentando, el juez, como director del proceso que es, si considera que el medio probatorio es pertinente al caso planteado, deberá abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar dicha prueba.(Negritas de esta Corte)…

.

Esta Corte Superior Primera, reitera el criterio emanado de la decisión antes citada, la cual constituye un precedente importante, debido a que indica el recorrido procesal que conduce a la efectividad de los principios constitucionales que enmarcan la tutela judicial efectiva, en el procedimiento para el trámite de las solicitudes de fijación del Régimen de Convivencia Familiar, ante las deficiencias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Esta Alzada observa, de la revisión de las actas procesales de la presente causa, que se evidencia que de conformidad con el procedimiento establecido, la Juez que conocía de la causa Dra. E.J.N. en fecha 20 de octubre de 2005 ordenó la apertura de la incidencia a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, sobrevenidamente en fecha 11 de mayo de 2006 la Dra. AIMAR V.R. se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 13 de abril ordenó abrir nueva articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 ejusdem, una vez constara en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación de las partes, lo cual ocurrió en fecha 04 de Junio de 2007.

Al respecto esta Alzada observa, que ambas Juezas ordenaron la apertura de la articulación probatoria referida a la presente causa, lo cual constituye una falta al procedimiento, no obstante, las partes no advirtieron el error y el presente proceso continuó hasta alcanzar su fin, por lo que, atendiendo a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según lo cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, se entiende la situación ut supra señalada como convalidada, y así se decide.

I

Esta alzada, en atención del ordinal 3ro. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal sentido tenemos que:

El padre demandante en su libelo de demanda señaló, que de la unión matrimonial habida con la demandada procrearon al niño de marras; que ha sufragado todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de su hijo, pero que por problemas surgidos con la madre, se separaron hace algún tiempo y desde el momento de la separación ha confrontado serios problemas para visitar a su hijo debido a la intransigencia de la demandada, quien siempre le niega a su hijo, con subterfugios increíbles; que teme perder el contacto con su hijo y se ve forzado a solicitar al Tribunal se sirva fijarle un “régimen de visitas” acorde con la edad y necesidades del niño, que le permita relacionarse con él y con sus familiares paternos, incluyendo el régimen de vacaciones en virtud que le asiste ese derecho y que es necesario que así lo entienda la madre; solicitud que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte el apoderado judicial de la madre demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el capítulo I de su escrito denominado “contestación a la demanda”, señaló: que sin el animo de convalidar los vicios procedimentales que afectaban el presente proceso expuestos en el punto previo de su escrito, niega rechaza y contradice en todos y cada uno de los puntos las afirmaciones expuestas por el actor, en su escrito libelar; solicitó a la juez, tuviera como falso lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, además manifestó que la accionada no tuvo acceso a las actas del libelo contenidas en el presente expediente sino hasta ese día, por no habérsele entregado la debida compulsa; asimismo, procedió a transcribir de manera textual la declaración de su mandante, en la cual ésta narra uno a uno los hechos en virtud de los cuales se opone a cualquier tipo de conciliación que traiga como consecuencia la fijación de un “régimen de visitas” a favor del ciudadano O.R., padre de su hijo; alegando entre otras cosas en dicha declaración, que su mandante ha sido sometida por el padre demandante a hechos contrarios a la ley de Dios, como lo es tener intimidad con terceras personas; que le ha infundido maltratos físicos y verbales contra ella, su familia y su iglesia; que le quitó el pasaporte a ella y a su hijo para evitar que salieran del país; que la maltrataba delante del niño, física y verbalmente; del mismo modo, manifestó que el padre pretende exponer al niño a actividades bruscas no adecuadas ni apropiadas para su edad, y le infunde el machismo, incluso refiriendo que el padre llama al niño de una manera inadecuada y soez, por ser un bebe apegado a su madre; que aunado a todo lo expuesto, el padre del niño nunca ha cumplido con su deber de darle a su hijo una debida “pensión alimentaria” ni se ha ocupado de su manutención ni de los gastos del niño; que el padre del niño con su comportamiento violento, ha incluso afectado al niño; asimismo, afirmó la demandada que el padre del niño no es un hombre capaz y apto para cuidar y proteger a su hijo, por considerarlo de conducta agresiva y peligrosa, obsesivo, psicópata, celópata, y con tendencias homicidas.

II

Para la resolución del presente recurso, se observa:

Pruebas promovidas por la parte accionante:

Produjo la parte actora con su libelo:

-Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio que se desprende del documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto del mismo se demuestra el vínculo filial existente entre el niño de autos y sus progenitores, ciudadanos O.E.R.M. y SHIA B.R., y así se establece.

-Del mismo modo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.T., A.E., A.A., H.A., R.V., M.M., J.G.R., A.R. y YUDENIS ROCHE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.172.117; E-81.979.546; V-14.157.295; V-12.689.872; V-6.263.369; V-15.519.169; V-6.849.520; V-7.948.511 y V-12.382.673, respectivamente, a fin que declararen sobre los hechos relacionados con el presente asunto, prueba que fue negada por la Juez a quo, con lo que se conformó la parte promovente, por lo que esta alzada no puede emitir pronunciamiento alguno respecto a dichas testimoniales, en virtud de que no fueron evacuadas , y así se establece.

-Promovió prueba de informe, en tal sentido solicitó se oficiara a la Fiscalía 92° del Área Metropolitana de Caracas, donde a decir del demandante, existe denuncia interpuesta por su persona contra la ciudadana SHIA B.R. dicha prueba fue negada por el a quo, con lo que se conformó la parte promovente, por lo que esta alzada no puede emitir pronunciamiento alguno respecto al referido medio probatorio, y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte accionada:

-Reprodujo e hizo valer a su favor, el mérito de los autos en cuanto le favoreciera; al respecto esta Alzada señala que tal argumento no constituye probanza alguna, dado que se trata de una frase genérica sin valor probatorio alguno, por cuanto se hace necesario que el promovente señale cuál es la probanza de la que pretende beneficiarse y en qué modo lo favorece, y así se establece.

De las pruebas documentales

Señaló que con el objeto de probar los hechos alegados por su mandante, relacionados con las agresiones físicas de la que ha sido objeto por parte del padre del niño, así como las denuncias por tales agresiones que ha interpuesto ante los organismos policiales competentes, promovió las siguientes documentales:

-Marcada “B” Acta de Emergencia Hospitalaria, correspondiente al expediente clínico Nº 2004075829, expedida por el departamento de emergencia y aceptación de la “UNIDAD SANITARIA LOCAL”, PRESIDIO HOSPITALARIO LOCAL”, de la ciudad de Roma, Italia, de fecha 13 de septiembre de 2004, transcrita en idioma italiano, y debidamente traducida al español por interprete público F.V., C.I. 6.817.772; en el cual a su decir consta que la ciudadana SHIA BERTONI ingresó a dicho hospital con traumas en el cráneo, con heridas del cuero cabelludo, trauma con contusión zigomática orbitaria izquierda y contusión en una mano.

En ella la ciudadana SHIA BERTONI relata agresión por parte del ciudadano O.R., con trauma en el cráneo y en la cara. Al respecto esta Alzada desecha dicha probanza, por cuanto emana de un tercero que no concurrió a ratificarla conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-Marcada con la letra “C” copia fotostática simple de constancia de examen ante la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, realizada a la ciudadana SHIA BERTONI, en fechas 11 de junio y 22 de diciembre del año 2004. Esta Alzada desecha dicha probanza, por ser impertinente en virtud que no tiene relación con lo debatido en el proceso, y así se establece.

-Copia fotostática simple de oficio Nº 247-2006, de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de demostrar la persistencia de agresiones del demandante a su representada y a su hijo, sin embargo del mismo solo se evidencia la existencia de la denuncia por parte de la madre y la remisión del caso al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como tampoco consta la tramitación ni resultas de la misma, por lo que esta Alzada no aprecia su mérito probatorio, pues la existencia de la denuncia solo comporta una actuación unilateral de la parte y nada tiene que aportar al proceso, resultando impertinente para la presente causa por lo que, se desecha, y así se establece.

-Copia fotostática simple de denuncia por violencia física, psicológica y sexual interpuesta por su mandante en contra del ciudadano O.R., ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº G-848.944, a fin de demostrar las agresiones ut supra señaladas. Esta Alzada no aprecia su mérito probatorio, pues la existencia de la denuncia señalada solo comporta una actuación unilateral de la parte y nada aporta al proceso, resultando impertinente para la presente causa, por lo que se desecha, y así se establece.

-Copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por su mandante ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07/03/2007, a objeto de demostrar las múltiples agresiones recibidas por la madre demandada, por parte del padre de su hijo, aduciendo que el niño ha presenciado tales hechos. Esta Alzada no le da valor probatorio, pues la existencia de la denuncia señalada solo comporta una actuación unilateral de la parte y nada aporta al proceso, resultando impertinente para la presente causa, por lo que se desecha, y así se establece.

-Copia fotostática simple de constancia médica expedida por el Dr. S.H., de fecha 07/03/2007, a objeto de demostrar que el médico anteriormente mencionado atendió a la ciudadana Shia Bertoni en fecha 02 de enero de 2007 de emergencia, presentando ésta múltiples contusiones. Esta Alzada desecha dicha probanza, por cuanto emana de un tercero que no concurrió a ratificarla conforme lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-Fotografías de la ciudadana Shia B.R., que a su decir evidencian algunas de las lesiones que sufrió con ocasión al hecho acaecido en diciembre de 2006, en Palo Negro Estado Aragua, en una finca propiedad de la familia Rodríguez. Esta Alzada las desecha por cuanto dichas fotografías no se promovieron conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

- Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual ya fue debidamente valorada ut supra.

De las pruebas de informes

Señaló que con el objeto de incorporar a los autos pruebas suficientes del estado psiquiátrico y psicológico del ciudadano O.R. y a los fines de conocer su situación material, moral y emocional de éste y de su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se ordenara al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, elaborara informe social, psicológico y psiquiátrico del ciudadano O.R., igualmente solicitó que dicha prueba fuera evacuada en el niño y en la ciudadana SHIA BERTONI.

-Solicitó se oficiara a la Fiscalía Centésima Décima (110°) de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que a su decir, los hechos a probar constan en los archivos de dicha institución, según consta de citación de fecha 20/05/2003 que se acompañó marcado con la letra “D”, a los fines de que el mencionado organismo informare al Tribunal sobre los siguientes puntos: fecha de la denuncia interpuesta por la ciudadana SHIA BERTONI en contra del ciudadano O.R., signada con el Nº F-110-1842003; contenido de la denuncia señalada; y que se enviara a este Tribunal copia certificada del expediente contentivo de la denuncia señalada. Constan en los autos las resultas de lo solicitado, esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, que ante dicha representación Fiscal acudió la ciudadana hoy demandada a solicitar la fijación de un “régimen de Visitas” y en la oportunidad del acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes, lo que evidencia la actitud contumaz de las partes y muy especialmente de la demandada, que luego de poner en funcionamiento la maquinaria del Estado no comparece a ventilar lo solicitado, y así se establece.

-Solicitó se oficiara a la Fundación Acción Social de la Alcaldía de Caracas, por cuanto, según consta de citación de fecha 05/01//2004 que acompañó marcada con letra “E”, constan en los archivos de ese organismo los hechos a probar, a objeto que se informara a este Tribunal sobre los siguientes puntos: fecha de la denuncia interpuesta por la ciudadana SHIA BERTONI en contra del ciudadano O.R., signada con el Nº MQ-1072-01-04; contenido de la denuncia señalada; y que se enviara a este Tribunal copia certificada del expediente contentivo de la denuncia señalada. Constan en los autos las resultas de lo solicitado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, que para el momento de la citación las partes no comparecieron al acto señalado, lo que evidencia la falta de interés de las partes, de resolver la situación planteada, y así se establece.

-Solicitó que a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Dr. S.C. G, cédula de identidad Nº 3.817.549, S.A.S 15.138, C.M.D.F 9.425, especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva: a los fines de ratificar el contenido de Informes Médicos de fechas 11/06/2002 y 14/06/2002; esta Alzada la desecha, por cuanto dicho informe no fue remitido al Tribunal, sino que fue consignado por una de las partes a través de diligencia, por lo que la prueba de informes referida no cumple con la forma procesal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, denominado como complementario de las pruebas promovidas y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13/12/2006 consignó:

-Informe Psicológico, referente al niño de marras, practicado por la Psicólogo Clínico Dra. Elena. M. Temble. García, de fecha 24 de noviembre de 2006, a fin de señalar el diagnostico del grupo familiar del niño de autos. Esta Alzada desecha dicha probanza, por cuanto emana de un tercero que no concurrió a ratificarla conforme lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-Solicitó se oficiare al Centro Médico Bienestar, a fin que dicha institución informara a este Tribunal sí en fecha 22 de febrero de 2007 la ciudadana Shia Bertoni fue atendida en el referido Centro Médico, al respecto consta en autos las resultas del informe solicitado, evidenciándose que en efecto la ciudadana SHIA B.R., fue atendida en la referida fecha presentando como diagnósticos: traumatismos contusos múltiples, lesión postraumática de cuerdas vocales, cervicobraquialgia por contractura muscular, bursitis postraumática del hombro derecho, síndrome de ansiedad generalizada tipo trastorno de pánico. Al respecto, esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, resultan irrelevantes los hechos demostrados con la misma por no tener incidencia sobre el fondo de lo debatido, y así se establece.

-Solicitó se oficiara a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia sobre derechos de las mujeres, en relación a la denuncia presentada por la ciudadana SHIA BERTONI, contra el ciudadano O.R., en la causa signada con el N° 01-F-128-0652-07, relativo a uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a fin que tal órgano remitiera a este Tribunal Copia Certificada de las actuaciones referidas. Constan en autos las resultas de dicho informe, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo resultan irrelevantes los hechos demostrados con el referido informe por no tener incidencia sobre el fondo de lo aquí debatido y así se establece.

-Declaración rendida por el Alguacil M.J.B., adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde expresó en fecha 24 de mayo de 2007, lo que a continuación se transcribe “…Consigno boleta por no poder notificar a O.R.; la conserje y un miembro de la Junta de Condominio, no quisieron recibir la boleta ni identificarse al manifestar este señor es muy violento y para evitarse problemas con el mismo…”, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, por ser declaración de funcionario público en ejercicio de sus funciones por lo que se le tiene como fidedigna, sin embargo, tal hecho no fue debatido y probado en el proceso, pues el Alguacil asentó en la boleta lo expuesto por un tercero que no es parte, quien no ratificó tal declaración como testigo, y así se establece.

De las testimoniales promovidas:

Señaló la apoderada judicial de la parte accionada que de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y con el objeto de probar los hechos narrados por su mandante y que en su opinión, de manera evidente hacen fe de los actos lascivos del ciudadano O.R. hacia su mandante la ciudadana SHIA BERTONI y su hijo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.E.D.A., E.O.P., H.R., C.B. y B.R., quienes son venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.971.032; V-3.752.351; V-3.752.351; V-2.749.300; V-844.223 y V-3.404.096, respectivamente. Asimismo, Mediante escrito complementario de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandada, en fecha 11/06/2007 promovió las siguientes testimoniales: A.R.F.R., N.J.A. y C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.375.207; V-4.421.247 y V-11.738.012, respectivamente.

TESTIFICAL DE LA CIUDADANA M.E.D.A.:

Quien debidamente juramentada rindió su declaración, expresando que, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SHIA B.R., al ciudadano O.R.M. y al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; que los conoce porque trabaja en el parque de diversiones ubicado en el CCT, donde trabaja la señora SHIA y con frecuencia la señora lleva al niño al parque; al ser interrogada sobre si ha visto interactuar al ciudadano O.R. frente a la ciudadana SHIA BERTONI, y a su hijo “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; la misma expresó: “…En por lo menos unas cuatro oportunidades, ha (sic) estado presente en los maltratos e improperios con el que el señor OSWALDO se ha referido ante la señora SHIA como al niño, como trabajo en el parque he tenido que llamarle la atención porque hay presencia de otros niños, en otras ocasiones estaba en la emisora donde trabaja la señora SHIA esperando que ella terminara su programa y estaba en Hall de la entrada con “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en ese momento llegó el señor O.R. y empezó a referirse a todos con muchas grosería (sic) y agresividad, yo tenía al niño en los brazos y me lo arrancó de las manos, el niño estaba sumamente nervioso, fue muy difícil el momento…”. Al ser interrogada por la apoderada de la parte demandada, sobre si recordaba las fechas de los incidentes expresados en la pregunta anterior, la misma señaló “23 de agosto de 2006, en las instalaciones de la emisora a las doce del mediodía cuando la señora SHIA termina su programa de radio”. Al contestar sobre la pregunta formulada por la apoderada de la parte demandada, si le constaba como es el trato que le dispensa la parte actora a su hijo, la misma contestó: “…En una oportunidad estando en el parque “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” se emocionó al ver a su papá pero lo cargo (sic) y empezó a referirse a la señora SHIA con grosería (sic) e improperios, de alguna manera lo que me decía a mi, era refiriéndose a ella, que si esa (palabras soeces) me había dicho a mi que si él llegaba no le entregara al niño, le hice ver que estaba alrededor de otros niños y que las políticas de la empresa no permitían entregarle el niño a él, independientemente del nexo que tuviera con el niño, ahí la llamó por teléfono, me pasó el teléfono para que hablara con ella, ella estaba ya llegando al parque cuando corte la comunicación ya ella estaba allí físicamente, como el niño estaba un poco nervioso y ella estuvo muy serena, muy pausada, hicimos los tramites (sic) para cancelar el servicio y se fueron los tres…”. Al solicitar la apoderada de la demandada, diera razón fundada de sus dichos, la testigo señaló que, estuvo presente y fue testigo de lo que aconteció en ese momento.

En atención a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a apreciar la declaración de la testigo M.E.D., en virtud de que la misma aporta información relevante al presente asunto, es congruente en sus respuestas, las cuales merecen credibilidad, y se le otorga pleno valor probatorio.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA E.O.P.:

Quién juramentada legalmente dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SHIA B.R., O.R.M. y al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Expresó que la misma conoce a los prenombrados ciudadanos y al niño, por cuanto se desempeña como Consejera Pastoral en la Iglesia Las Acacias, que la ciudadana SHIA BERTONI, solicitó una cita y ella fue quién la atendió, y señaló que desde esa fecha ha estado conociéndola a ella y al niño, porque ella lo llevaba a las consultas pastorales. A la Tercera Pregunta: Diga el testigo si usted tiene conocimiento de incidentes en los cuales estuvieron involucrados la señora SHIA BERTONI y el Sr. O.R. y en caso afirmativo indique si le consta cual fue la actitud del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; la testigo expresó: “…a finales de Diciembre la señora SHIA me llama en un estado de alteración nerviosa llorando me dice que venia de la finca, yo la encuentro en el Sambil, quedamos para reunirnos al verla me impresiono (sic) mucho su estado físico, estaba con la boca rota, un ojo sumamente inflamado y todo el cuerpo rasguñado con golpes, morados en el cuerpo, en las piernas, le pregunté por el niño como estaba me dijo que no lo pudo traer que se vino escapada de la hacienda, vino en un carro que no era de ella y no tenía llave de su casa, nada de su casa, la contuve emocionalmente, oré por ella se tranquilizó y se dirigió a su casa para lograr entrar, dos días después me reúno con ella y el niño para asistirla emocionalmente, orando por ella y por “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” pero vi al niño como ansioso, muy preocupado por su mamá exageradamente, le preguntaba todo el tiempo te duele, en vista de eso hable(sic) con “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y le pregunté que te pasa porque estas así, te veo como inquieto como asustado, aquí somos amigos, verdad, me responde “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” si somos amigos pero mi mamá le duele su cuerpo, esta aporreada y llora mucho y le pregunte(sic) porque llora mucho mamá, me responde porque cuanto está con mi papá siempre se cae o llora, en otra oportunidad estando en una reunión de oración el niño se puso muy agresivo, le pregunté “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” porque tratas a tu mami así, esa es tu mami, déjame me dijo, yo soy igual que mi papá y ella es una loca, una (…) palabras zoeces…”; a la pregunta Cuatro: La cual señala que, diga si puede agregar algo más respecto al estado anímico del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; la testigo respondió que, “…Si, el niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”cuando lo he visto que ha pasado días en la finca después de estar compartiendo con sus padres usa un lenguaje vulgar, pero últimamente ha mejorado su lenguaje y lo veo más tranquilo, muestra alegría y obedece instrucciones..”. Al indicársele en el acto que la testigo diera razón fundada de sus dichos, la misma expresó que, ella lo había visto y escuchado, que ha estado presente cuando el niño ha manifestado las conductas que relató.

La testigo se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones, toda vez que la misma merece credibilidad, por cuanto ha sido congruente con sus dichos y permite a esta sentenciadora concordar hechos relatados en las actas procesales, apreciación efectuada conforme a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO H.M.R.:

Quién debidamente juramentado procedió a rendir su testimonio en los siguientes términos: Que, conoce a los ciudadanos SHIA B.R. y O.R.M., así como conoce al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, que los conoce porque trabaja en el edificio donde se encuentra residenciada la señora SHIA BERTONI; que si le consta que el ciudadano O.R., va a la residencia de la señora BERTONI de visitas. Al ser interrogado por la apoderada de la parte demandada, sí cuando el señor ha ido a la residencia de la señora SHIA BERTONI, tiene conocimiento de incidentes en los cuales estuvieron involucrados la señora BERTONI, el señor RODRIGUEZ y el niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; declaró que, “…Si tengo conocimiento de incidentes que ha tenido la señora SHIA BERTONI y el señor O.R., delante del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, he oído al señor O.R., golpeando la puerta del apartamento del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” gritando llamando a su mamá pidiendo ayuda para su mamá, después apareció la policía preguntando por el apartamento de la señora SHIA BERTONI, y han subido hasta el apartamento, otra vez llegó el señor O.R. a la residencia San Rafael y se pegaron al intercomunicador llamando al apartamento de la señora SHIA BERTONI con un señor que el dijo que era su Abogado e insultaba desde abajo a la señor (sic) SHIA BERTONI insultándola, frente del niño que se encontraba en el apartamento y muchos otros donde se insultan….”. Cuando la apoderada de la parte demandada le interrogó sobre cuales han sido las reacciones del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, ante tales incidentes; respondió el testigo: “…Gritando y pidiendo ayuda para su mamá…”. Al solicitarle la apoderada de la parte demandada, diese razón fundada de sus dichos, expresó: “Porque yo me encontraba allí, yo estaba de guardia ese día en la residencia y oía los gritos del niño pidiendo ayuda para su mamá y los golpes que daba el señor O.R. a la puerta del apartamento de la señora SHIA BERTONI…”.

Esta Alzada, observa que el anterior testimonio merece credibilidad, por cuanto ha sido congruente con sus dichos y concuerda con lo alegado en autos, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le da eficacia probatoria a dicha declaración.

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO C.B..

Quién debidamente juramentado expresó que: Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SHIA B.R. y O.R.M., así como al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, toda vez que es el padre de la demandada y por ende abuelo del niño de autos. Señaló ante la pregunta formulada por la apoderada de la parte demandada, si tenía conocimiento de los incidentes en los cuales estuvieron involucrados los señores BERTONI-RODRIGUEZ, y sí los mismos se suscitaron frente al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”también; a lo cual respondió: “ … Si frente al niño sí (sic), pero yo no he estado presente al momento, pero si después porque mi hija me llamó y encontré que el niño estaba muy asustado, tembloroso, muy nervioso, inclusive en algunas veces que el niño me preguntaba que si yo era su abuelo, porque él le decía que yo no era su abuelo…”. A la cuarta pregunta formulada por la apoderada de la parte demandada, en el sentido de que quería decir con lo expuesto sobre la pregunta del niño si el era su abuelo; a lo cual respondió: “…Porque al niño supuestamente el abuelo era el que tenía por parte de su papá…”. La apoderada de la parte demandada, en su pregunta Quinta, le formuló que, dijera el testigo si los incidentes frente al niño ocasionados por el señor O.R., se han hecho frecuentes en el tiempo, en caso afirmativo indicara los que recuerde, a dicha pregunta el testigo respondió: “…Tantas peleas que han tenido, y en todas el niño ha estado afectado, en todas, se encontraba muy mal, tanto el niño como SHIA…”. El testigo al ser interrogado sobre sí le constaba como era el trato de O.R. hacía “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contestó: “…Cuando esta (sic) normal, cuando no hay peleas, es un trato normal, visita a su hijo, pero cuando hay los conflictos el daño si (sic) fuerte porque yo veo al niño temblando, llorando pidiendo auxilio…”. A la formulación de la apoderada actora de que el testigo diere razón fundada de sus dichos, respondió: “…Porque tengo contacto con mi hija, tengo contacto con ella, he hecho presencia en su casa y he visto todo lo que sucedió…”.

Esta Alzada le da valor probatorio a dicha declaración, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se valora el referido testigo de conformidad con la doctrina de Protección, que le da cabida a los familiares para declarar como testigos, esta Alzada observa que los dichos del mismo no son congruentes, pues refiere haber estado presente y luego dice conocer los hechos por referencia de su hija, porque ésta le ha contado, motivo por el cual se desecha tal testimonio, y así se decide.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA B.R.T.:

Quién debidamente juramentada, expresó que, si conoce a la familia RODRIGUEZ-BERTONI por cuanto ella es la madre de la ciudadana SHIA BERTONI, y por ende abuela del niño de autos; que, ha visto interactuar al ciudadano OSWALDO con mucha violencia, con mucha distorsión de los hechos y con muchas palabras vulgares con respecto a la ciudadana SHIA; al interrogársele sobre si conocía incidentes en los cuales estuvieron involucrados los ciudadanos BERTONI y RODRIGUEZ, la misma expresó que, si sabía de casos de violencia extrema, de cuyos hechos la señora SHIA, terminó hospitalizada; señalando igualmente que, el ciudadano OSWALDO en muchas oportunidades ha llamado y el niño ha atendido y ha preguntado al mismo por su mamá, utilizando palabras soeces. Al ser interrogada la testigo, sobre como ha percibido al niño, con respecto a la conducta por ella señalada; expresó que, el niño a su parecer se ha vuelto bastante agresivo, triste y dice palabras vulgares que son enseñadas por su papá. Señaló la testigo, al solicitar que diese razón fundada de sus dichos, que, ella lo ha visto, lo ha vivido y lo ha oído mucho tiempo, señalando que el niño lo ha oído y en otras oportunidades el niño le ha contado cosas que su papá le enseña.

Testigo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio existente en el Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos inherentes a familia, carecen de inhabilidad las personas determinadas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, y en virtud de que de las deposiciones realizadas por la testigo nombrada, permiten a quién aquí decide, obtener información que conjuntamente con las otras pruebas aportadas por las partes, permitirán el establecimiento de la decisión en la causa en comento.

En escrito complementario de pruebas fueron promovidos como testigos, por la demandada, los ciudadanos A.R.F.R., N.J.A. y C.P., quienes en la oportunidad para rendir su declaración, no comparecieron lo que imposibilita a esta Corte de analizar tal prueba, en virtud que no se evacuaron, y así se decide.

Asimismo, cursa en autos, específicamente a los folios del 05 al 25 de la pieza Nº II, el Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de cuyo texto se lee:

Entrevista con el niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Fecha: 08 de Marzo de 2007

“Durante la entrevista sostenida con el niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en el hogar materno, resalta el interés de éste en ver y compartir con su progenitor. Dijo que le gusta ir a la finca de su papá, para montar caballos y jugar con sus hermanos a los “vaqueros”. Advirtió además que no deseaba que dicho adulto dijera groserías (…)

VALORACIÓN SOCIAL

(…) Los motivos de la madre para mantener su oposición al libre contacto paterno filial, se relacionan con el maltrato físico y verbal al que asegura fue sometida por el progenitor de su hijo. Hechos que al parecer fueron presenciados por el pequeño y que le han afectado emocionalmente, según esta adulta percibe. Es por esto que al limitar las visitas, la Sra. Shia cree estar protegiendo a su hijo de posibles repeticiones ante los hechos agresivos ya vividos. Además de estos episodios, la demandada argumenta una actitud derrochadora, manejos de valores negativos y mensajes verbales inadecuados que le transmite el Sr. Oswaldo a “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

La problemática ha devenido en una comunicación hostil entre el Sr. Oswaldo y la Sra. Shia, llegando en ocasiones a discutir muy fuerte en presencia del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Esto último es reseñado por él, al manifestar que sus padres “se dicen muchas groserías, pero mi papá dice más” (…)

Por su parte, al pequeño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” se le observó integrado y seguro con su mamá. Ella le ha brindado las atenciones pertinentes, las cuales el inafante reconoce e interpreta como buenas. Se le notó inquieto por ver pronto a su papá, tanto que preguntó por éste adulto. Alberga la fantasía de que sus padres permanezcan juntos, al tiempo que enfatiza que su papá poco lo visita. (…)

(…) En el hogar paterno, el clima que se apreció es de respeto y calor de familia. La vivienda está organizada para la pernocta de sus tres hijos y acondicionada para tal fin. (…)

(….) Se pudo observar que el día de la visita a la vivienda se encontraba presente el niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien estaba siendo cuidado por el Sr. Oswaldo. Éste pequeño se apreció integrado y en confianza con su padre. Al Sr. Oswaldo, se le observó cómodo y a gusto para compartir con sus hijos y responsabilizarse por ellos mientras están a su cargo.

(…) RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA DEL GRUPO FAMILIAR RODRIGUEZ-BERTONI

MADRE:

(…) Desde el punto de vista de los rasgos de personalidad se observa a una adulta femenina, quien conductualmente reacciona afectivamente ante situaciones con gran dramatismo, con necesidad de llamar la atención. Sus reacciones emocionales aparentan ser intensas y profundas. Hay necesidad de buscar una relación de pareja ideal que satisfaga todas sus necesidades. Hay capacidad para el disfrute del descanso, paseos, reuniones sociales, etc. (…)

(…) Se observa que hay tendencia a dejarse sugestionar por otras personas, cierto grado de egocentrismo y signos de inmadurez socio-afectiva. (…)

(…) Actualmente considera al Sr. Oswaldo como “un enfermo”, por lo cual propone que, ante la solicitud de él, se produzcan visitas supervisadas. Luego cambia esta idea y expresa su deseo de que se suspenda el contacto paterno filial hasta tanto el progenitor se encuentre “más sano” (…) Asegura que las oportunidades en las que el padre no vio al niño fue por voluntad propia y no porque ella interrumpa los encuentros. En éste ínterin se ve sorprendida por la solicitud de régimen de visitas (sic) que realizó el padre, de la cual se entera en julio de 2005 cuando le llegó una citación a su casa. Reconoce que recientemente ella decidió suspender el contacto padre e hijo por percatarse del estado de salud mental de éste adulto. (…) Realiza descripciones dramáticas de algunos acontecimientos, lo cual de (sic) evidencia cuando relata los hechos de agresiones de los cuales ha sido víctima y la manera como escapa de situaciones complicadas, las cuales resultan similares a una historia de película, pues contienen situaciones sorprendentes que pudieran parecer inverosímiles. Ella misma percibe esto como “su propia película”, incluso se ayuda de anotaciones que recogen varios episodios de su vida, redactadas de forma novelesca. En su vida diaria suele asumir un rol como si se tratara de un drama (ejemplo: víctima, princesa). Al hacérsele notar que su comportamiento ante el padre de su hijo se relaciona con un estilo masoquista, muestra perturbación y sensibilidad; señalando que le ha resultado “duro despertar del sueño que ha estado viviendo”. (…)

(…) En el inventario Multifásico de la Personalidad se encontró un puntaje muy alto en la Escala “L” de la Prueba, lo que revela un grado de franqueza dudoso que invalida el resto de la prueba. La Sra. Shia proyectó en sus respuestas una utilización excesiva de la represión y la negación como mecanismos de defensa, lo cual anula la posibilidad de ofrecer respuestas más francas y genuinas. Esto suele ser una actitud típica de una personalidad histérica que la lleva a desear mostrar una buena impresión de sí misma. (…)

PADRE:

(…) Desde el punto de vista mental luce conciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, (…)

(…) En su discurso deja ver ideas de daño y perjuicio por parte de la madre de su hijo; ya que manifiesta infidelidad por parte de ella, vida promiscua, etc. Afecto por momentos se torna un poco melancólico al hacer juicio de toda su vida y de todo su trabajo, además del esfuerzo que ha hecho para alcanzar todo lo que hasta ahora posee y mantener una familia con una buena calidad de vida, pero luego se torna rabioso, colérico y con un gran monto de ansiedad (…)

(…) Desde el punto de vista de los rasgos de personalidad, se puede observar que presenta gran cantidad de energía y mental, es capaz de expresar sus afectos tiernos y hostiles, de disfrutar los descansos y paseos en compañía de los hijos. Hay tendencia a degradar a sus contrapartes, haciendo uso de los mecanismos que estén a su alcance. Así mismo, se siente moralmente investido para juzgar las acciones buenas y malas de los demás, sobretodo de su ex pareja.(…)

(….) Se observa dificultad con el grupo social, específicamente para mantener relaciones interpersonales satisfactorias, asociado a hipersensibilidad a la crítica y opiniones de los demás. Hay baja tolerancia a las presiones ambiéntales y sociales, labilidad afectiva, es decir, cambios de humor constante y posible agresividad oral inhibida y/o manifiesta. (…)

(…) Insiste en que la Sra. Shia no le permite un contacto abierto y espontáneo con su hijo, de tal manera que fue en diciembre de 2006 cuando pudo compartir con el pequeño, por lo demás solo ha podido verlo mientras la madre realiza su programa noticioso en la radio, cuando acepta las invitaciones de ella para verlo en su casa y recientemente tuvo un encuentro casual con él y la madre en el mes de febrero de 2007.

NIÑO:

(…) Desde el punto de vista mental, es un niño sociable, conversador, se adapta fácilmente al entrevistador, pregunta de todo, educado, sin problemas en la deambulación, desorientado parcialmente en el tiempo y espacio, no en persona (…)

(…) Refiere que desea que su papá no diga tantas groserías y que no maltrate más a su mamá, además de tener muchos juguetes. Refiere su deseo de compartir con su papá y otros hermanos.

Para el momento de la Evaluación Psicológica “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”refiere habitar junto a su padre, madre y otros familiares que él siente como muy cercanos, pudiendo significar esto una negación de su propia situación familiar, anteponiendo el deseo de lo que prefiere sea su realidad. En éste ámbito se observa confusión respecto de la imagen que posee de su progenitor, en tal sentido refiere que su madre le ha informado de comportamientos agresivos de parte de éste adulto en su contra, aunque señala que sí ha visto a su progenitora con golpes y moretones en el rostro. Por otro lado, también expresa sentir cariño por su padre y manifiesta su intención de compartir con él. No se observa suficiente motivación en el niño para llegar a identificarse con su progenitor. Valora los contactos y experiencias que tiene con sus hermanos y primos. Entendiéndose esto como una necesidad de estrechar y preservar los lazos afectivos con otros familiares, además de su madre. (…)

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

(…) El niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” no desaprueba la presencia de su progenitor, incluso alberga la fantasía de habitar junto a ambos padres, al resto de sus hermanos y familiares más cercanos. Posee la aspiración de que su progenitor mantenga una conducta de respeto con su mamá.

El pequeño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” está al tanto de la problemática existente entre sus progenitores, además refiere haber visto a su madre con golpes y moretones, asociando esto a comportamientos agresivos del Sr. Oswaldo hacia la Sra. Shia. (sic) lo que ha generado en él una confusión respecto a la imagen que elabora en su padre, esto, probablemente, por lo observado directamente y lo escuchado de terceros sobre éste adulto.

(…) La Sra. Shia. (sic) Bertoni, madre del niño en estudio, es una adulta femenina aparentemente sana desde el punto de vista físico, a quien para el momento de la evaluación Psiquiatrita, se le observó productiva en el plano laboral y con un rol de madre aparentemente internalizado. Presenta tendencia a dramatizar conductas. Emocionalmente sus sentimientos son lábiles, volubles y fácilmente modificables, lo que le impide enfocar objetivamente los problemas personales y buscar alternativas viables para solucionarlos. (…) ella se encuentra emocionalmente resistida al contacto paterno-filial del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y su progenitor el Sr. Oswaldo, ya que considera a éste último como un mal ejemplo para el pequeño en estudio.

(…) El tipo de relación que estableció la Sra. Shia con el padre de su hijo responde a la del tipo sadomasoquista, según sus propias descripciones. En tal sentido, ella permitió muchas de las situaciones de agresiones que describe.

(…) El Sr. Rodríguez, padre del niño en estudio, es un adulto masculino, quien para el momento de la evaluación psiquiatrita, presenta un diagnostico médico de una Metaplasma Intestinal (…) Hay dificultad en el control de sus emociones, tornándose intolerante ante presiones ambientales e indiferencia de los otros. (…)

(…) aspira a que se fije un régimen de visitas, mediante el cual tenga la posibilidad de brindarle afecto a su hijo “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, proporcionarle los cuidados que necesita, contribuir con el desarrollo de sus habilidades y destrezas, esto tal cual y como lo hace con el resto de sus hijos hacia quienes mostró actitudes favorables, propias de un padre comprometido.

El progenitor dispone de condiciones apropiadas para su cómodo desenvolvimiento, lo amplio del lugar permite la pernocta del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y sus otros dos hijos. De igual forma, sus ingresos le permiten cubrir sus necesidades básicas y las de sus descendientes.

(…) Se recomienda a éste grupo familiar asista a terapias individuales y a futuro a otras de tipo familiares, para mejorar sus comunicaciones en beneficio de la crianza del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

(…) A fin de salvaguardar el contacto paterno filial, se considera viable el establecimiento provisional de unas entregas supervisadas, hasta tanto se produzcan cambios en ambos adultos que permitan el cumplimiento de un régimen no supervisado fuera del contexto tribunalicio.

Del mismo modo riela a los autos aclaratoria del anterior informe integral de fecha 09 de julio de 2007, en relación al último punto del mismo, en el siguiente término:

“…Ahora bien, en todo sentido dicha recomendación se encuentra dirigida a que se garantice el contacto filial del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, con su padre el Sr. O.R., y motivado a ello, es que se sugiere la entrega supervisada del pequeño ante nuestras oficinas ( por parte de la madre guardadora al progenitor, en presencia de un funcionario del Equipo Multidisciplinario); quedando entendido que el niño podrá disfrutar de la compañía de su padre, fuera de las instalaciones de este Circuito Judicial durante el tiempo que considere conducente la ciudadana Jueza que conoce de la causa. Todo ello, hasta tanto se produzcan cambios en ambos adultos que permita el cumplimiento de dicho régimen fuera del contexto tribunalicio, y para lo cual también se sugirió que este grupo familiar asista a terapias individuales y a futuro a otras de tipo familiares, para mejorar sus comunicaciones en beneficio de la crianza del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”…” (Resaltado de esta Alzada)

Informe y aclaratoria que esta Superioridad aprecia y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que es una experticia “Privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias contienen razonamientos técnicos, necesarios e imprescindibles para determinar judicialmente la mejor decisión en aras de garantizar el interés superior del niño, tal como se establece en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mencionado informe se evidencian elementos demostrativos del interés del niño de marras en ver y compartir con su progenitor así como de compartir y jugar con sus hermanos; igualmente se evidenció que en el hogar paterno existía un clima de respeto y calor de familia, la vivienda está organizada y acondicionada para la pernocta de su hijo y que dicha vivienda cuenta con adecuadas condiciones de higiene, ventilación y comodidad, a los fines del cumplimiento de un régimen de convivencia familiar entre el progenitor y su hijo; que el padre desea compartir con su hijo; Además se evidenciaron los conflictos y barreras existentes entre los progenitores para establecer comunicación y un diálogo armónico y respetuoso, razón por la cual, tal y como lo reconoce la misma demandada decidió suspender el contacto padre-hijo; que ambos padres requieren de herramientas que les permitan cumplir sus roles de padres, sin que interfieran sus problemas de adultos en la relación con el niño, en virtud que éste necesita de la presencia de ambos; que los profesionales estiman que es menester que se garantice el contacto filial del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”con su padre, a fin que el niño pueda alcanzar una adecuada relación paterno-filial, y así se establece.

De los alegatos esgrimidos por la parte recurrente ante esta Superioridad :

Expresa la parte recurrente en su escrito de conclusiones:

Que la Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación, pues a su decir la juzgadora no apreció ni analizó todas y cada una de las pruebas, además no estableció de modo adecuado las razones de hecho y de derecho para su determinación judicial; alegó que existe silencio en la valoración de la prueba referente a los exámenes practicados por la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en fechas 11 de junio y 22 de diciembre del año 2004; que la Juez a quo, en el punto previo de la sentencia, prescinde del resultado de la prueba de informes relativa al centro de salud bienestar y la referente a la Clínica Heller; asimismo, esgrimió que en la sentencia recurrida no se evidencia el interés superior del niño de marras; que concurre el vicio de incongruencia de conformidad al artículo 12 y 243 ordinal 5°, por cuanto a su decir se omitió pronunciamiento sobre las alegaciones de violencia formuladas por la demandada; que existe ilogicidad en la decisión y que no se apreciaron las conclusiones y recomendaciones plasmadas en el informe psicológico emanado de la Dra. E.M.T.G., realizado al niño de marras; señaló que en la sentencia dictada no se indica cual es el centro de salud al cual deben acudir los padres para realizarse las terapias individuales y familiares, así como tampoco a cuales talleres de escuela para padres, y los hijos no se divorcian deben acudir; señaló además que no se analizaron las resultas emanadas de la Fiscalía Centésima Vigésimo Octava (128°) de esta Circunscripción Judicial, y que se omitió ser consecuente con las medidas cautelares tomadas por la referida Fiscalía; que la sentencia apelada a pesar de otorgar valor probatorio a los testigos evacuados no los concatena entre sí, ni con el resto de las pruebas, por último explanó que en la sentencia recurrida la juzgadora no reflexionó sobre el informe integral de manera profunda y que se limitó a parcelar el informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario.

III

Valoradas como han sido las probanzas aportadas a la causa por las partes, así como el Informe Integral cursante en autos, pasa esta Superioridad a dictar su fallo, para lo cual, observa:

La presente causa versa sobre la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano O.E.R., en su carácter de progenitor del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a la cual la madre del referido niño se opone alegando que su ex pareja y padre de su hijo es una persona violenta, y que en reiteradas ocasiones ha arremetido contra ella, sentenciado por la Juez a quo quien dictaminó un Régimen de Convivencia Familiar, dividido en dos fases, a saber: una primera fase durante los primeros 3 meses que consiste en entregas supervisadas ante el Equipo Multidisciplinario de Guardia en esta Sede Judicial y una segunda fase en la cual el padre retiraría cada quince días al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” del hogar de su progenitora a las dos de la tarde del día viernes y no en presencia de los miembros del Equipo Multidisciplinario, es decir, sin supervisión. Ante tal pronunciamiento, la parte demandada recurrió de la referida decisión, manifestando su desacuerdo con la misma por las razones expuestas ante esta Alzada.

En el presente proceso, con motivo de la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de marras, se ha evidenciado que entre los ciudadanos O.R. y SHIA BERTONI, quienes son progenitores del niño de marras, han surgido desavenencias como consecuencia de la ruptura de la vida en pareja, generándose en ocasiones situaciones que pueden ser conflictivas e incluso hasta violentas. Constan en autos, múltiples escritos y alegatos suscritos por la parte demandada, a fin de demostrar presuntas agresiones por parte del padre de su hijo contra ésta, argumentos que esta Alzada ha desechado por considerarlos impertinentes al fondo de la causa, al respecto es importante señalar que lo aquí discutido es el Régimen de Convivencia Familiar del cual disfrutará el niño de marras, y no la conducta de ambos progenitores entre éstos.

Establecido lo anterior y a los fines de la resolución de la cuestión planteada, previa la consideración del interés superior del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, así como la valoración de las probanzas traídas a los autos y en especial, las resultas del Informe Integral practicado en el cual se evidencia que el niño de autos requiere de un contacto constante con su progenitor y que éste ofrece las condiciones adecuadas desde el punto afectivo y material para ejercer su rol de padre, esta Alzada estima que la petición realizada por el padre demandante, debe considerarse ampliamente, habida la cuenta que no emerge de autos probanza alguna que impida el establecimiento de un régimen de convivencia que le permita a padre e hijo interactuar y compartir, tal como lo recomienda la mencionada experticia, y así se establece.

Al momento de establecer un régimen de convivencia familiar judicialmente, debe tomarse en cuenta el principio de la Co-parentalidad, el cual constituye un nuevo paradigma según el cual, ante la separación de los cónyuges debe quedar claro para los progenitores que los hijos deben gozar de contacto frecuente y significativo de ambos padres, y procurar ante una separación inconciliable permitir dicho contacto, a fin de afectar lo menos posible a los hijos. En tal sentido, establece la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9.3, el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

La norma anteriormente transcrita, establece la obligación del estado de procurar la conservación del contacto frecuente entre padres e hijos, toda vez que lo contrario iría en perjuicio del desarrollo integral, emocional y psicológico de niños y adolescentes, sólo estableciendo como límite que tal contacto entre padre e hijo vaya en contra del interés superior de éstos, en el caso de marras, esta Superioridad observa desavenencias y diferencias sustanciales entre los padres, lo que ha originado conflictos profundos entre éstos, más sin embargo no se evidencia de los autos que exista peligro alguno o signifique un perjuicio para el niño de marras el contacto con su padre, por el contrario, de la opinión del mismo, se denota el interés de este de frecuentar a su padre, del mismo modo, el padre ha manifestado su deseo profundo de compartir nuevamente con él, lo cual esta Alzada considera beneficioso para el niño de autos, y así se establece.

Asimismo, se debe señalar que el derecho a la convivencia entre padre e hijo, es un derecho bilateral, ambos, tienen el derecho a compartir y mantener relaciones paterno- filiales, en tal sentido debe dejarse atrás la concepción arraigada de que el progenitor que ejerce la custodia es dueño del hijo y que el otro progenitor es un progenitor de segunda y que sólo le corresponde ver a su hijo cuando el que ejerce la custodia se lo permita. Así lo establece la Ley especial que regula esta materia. Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño niña o adolescente tiene este mismo derecho.

. (Resaltado de la Alzada).

Del mismo modo, establece el artículo 27 ejusdem

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanentemente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

. (resaltado de la Alzada).

Todas las normas anteriormente transcritas, se refieren al Derecho Humano de mantener relaciones con ambos padres, pero en especial con aquel progenitor que por no ejercer la custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, le imposibilita ejercer el derecho de visitas hoy denominado por el legislador Patrio Régimen de Convivencia Familiar, por lo que se hace necesario para garantizar dicho derecho tanto al padre solicitante como para el niño, el procurar fijar un régimen de convivencia familiar que admita mayor contacto entre el padre no custodio y su hijo, y así se establece.

Como refuerzo a lo anteriormente expuesto, debe resaltarse que aunado al análisis del acervo probatorio y de las resultas del Informe Integral, esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, habiéndose formado un criterio profundo y directo, el cual se obtuvo a través de las entrevistas sostenidas con las partes y el niño de marras en la Alzada, considera que la petición explanada por la accionante en su escrito pertinente, resulta sensata y en beneficio del niño de autos, y así se establece.

De las actas que conforman la presente causa esta Alzada observa, que el fallo emanado de la Juez a quo en fecha 08 de febrero de 2008, no ha sido acatado por la parte demandada, ahora bien, se evidencia de los autos que en fecha 31/07/2008 esta Corte recibió oficio 1155/08, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, del contenido siguiente:

“En tal sentido, tal como lo fijó el tribunal, y una vez recibido el oficio 4321 emanado de la Jueza Unipersonal Nº 7de fecha 29 de febrero de 2008, donde nos solicitan dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia antes descrita, se realizó contacto vía telefónica con la ciudadana SHIA BERTONI, madre del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” a fin de comunicarle a partir de que día correspondía comparecer ante la sede de este equipo para dar cumplimiento al Régimen de Convivencia, pero la Sra. Bertoni se mostró hostil, irritable, y hasta violenta y descalificadota con los miembros de este equipo, quien manifestó lo siguiente “no voy a comparecer ante el equipo, y menos aún voy a cumplir ningún régimen, no estoy de acuerdo con ese régimen”. (Destacado de la Alzada)

Del mismo modo, en dicho oficio se detallan las fechas en las cuales se debió llevar a cabo el Régimen establecido los cuales son los siguientes: 14 de Marzo, 11 de Abril, 18 de Abril, 02 de Mayo, 16 de Mayo, 30 de Mayo, 13 de Junio, 27 de Junio y 11 de Julio todos del año en curso; destacando que en todos los días antes transcritos el Sr. O.R. compareció a la sede del Equipo Multidisciplinario los días 14 de Marzo de 2008, 11 de Abril del 2008, presentándose en las dos oportunidades a las (2:00 p.m) de la tarde, es decir, la hora correspondiente, y retirándose a las (3:00 p.m) de la tarde sin el niño en virtud de que la madre no compareció a dar cumplimiento al régimen; igualmente se informó que respecto de la madre del niño, ciudadana SHIA BERTONI ninguno de los días antes descritos asistió ante la sede del Equipo a dar cumplimiento al régimen establecido, por el contrario como ya se señaló, la misma manifestó vía telefónica al Equipo Multidisciplinario que no cumpliría el régimen establecido.

En este mismo orden de ideas, esta Corte observa lo siguiente:

-En fecha 8 de febrero de 2008 la Juez Unipersonal VII dictó la sentencia a través de la cual fijó un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de marras; en fecha 24 de marzo de 2008 la parte demandada interpone recurso de hecho contra el auto dictado por la Juez a quo, que ordenó oír la apelación interpuesta en un solo efecto; en fecha 09 de abril de 2008 esta Corte Superior declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó al a quo oír la apelación en ambos efectos, lo cual ocurre el día 23 de abril de 2008, día en el cual la Juez a quo dictó auto a través del cual acordó oír la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos; se evidencia que desde el momento en el que se dictó la sentencia recurrida hasta el momento en que la Juez a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos transcurrieron 2 meses y quince días. En tal sentido esta Superioridad en su función pedagógica, hace saber que el interponer el recurso de hecho no suspende la causa y que el efecto suspensivo en la presente causa se produjo como consecuencia de oír la apelación libremente o en ambos efectos la Juez de Primera Instancia, por lo cual en el periodo anteriormente descrito ha debido la parte demandada dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez a quo, lo cual no ocurrió, y así se establece.

Respecto de la conducta contumaz en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño de marras, esta Superioridad deja sentado que se encuentra vigente el artículo 389-A de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 389-A:

Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia

.

Como refuerzo de lo anterior, la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (Juan Marraoui Barssona en Amparo. Exp. N° 010602) estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, como bien lo señala el accionante del amparo, ha sido criterio de nuestro M.T., reconocer que en determinadas situaciones como en el presente caso en que se le niega injustificadamente el derecho de visitas al niño y a su padre, la violación constitucional no puede esperar el transcurso del debate procesal (…)

Ahora bien, el derecho del niño… y de su padre a mantener relaciones personales y contacto directo está establecido en el artículo 9, ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma de rango constitucional a tenor de lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende de aplicación inmediata y directa de los Tribunales y demás órganos del Poder Público (…)

En consecuencia, de acuerdo a la normativa antes transcrita, y visto en los autos que está establecido un régimen de visitas a favor del niño…dictado por esta Corte de Protección, en atención al recurso de apelación que ejerciera en su oportunidad la parte accionada; la negativa de la madre a cumplir el régimen de visitas establecido, constituye una violación del derecho constitucional del mencionado niño…y del padre…a mantener contacto directo y permanente, y a unas armoniosas relaciones paterno filiales consagrado en el artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, constituyendo también, dicha negativa desacato a la autoridad judicial contemplado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y ASÍ SE DECIDE (…)

.

En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, y por cuanto se evidenció de las actas procesales el incumplimiento por parte de la progenitora custodia, del Régimen de convivencia familiar provisionalmente fijado, mediante sentencia emanada de la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual fue expresamente reconocido por la madre guardadora, cuando manifestó al equipo multidisciplinario su intención de no cumplir con el mismo. Debe esta Superioridad destacar en este mismo sentido, la reciente doctrina emanada del M.T. en su Sala de Casación Social, de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el juicio que por inquisición de paternidad sigue la ciudadana J.R.R. en contra del ciudadano C.A.O.M., así como la contenida en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, emanada de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por inquisición de paternidad sigue la ciudadana A.V.U.F. en contra del ciudadano H.M.A., han puesto de relieve los amplios poderes del Juez contenidos en el literal “j” del artículo 450 ejusdem, señalando que el Sentenciador especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de sujeciones estrictamente formalistas del derecho, posee la potestad de investigar la verdad de los hechos que rodean un determinado asunto, asumiendo un rol activo, con facultades inquisidoras las cuales le permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente y la búsqueda de la verdad real.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, y por tratarse del derecho humano del niño de marras a mantener contacto con su padre biológico, esta Corte Superior Primera debe destacar, la imperiosa necesidad de instar a la parte demandada plenamente identificada, a dar estricto cumplimiento a lo decidido por este Órgano Jurisdiccional, dado que, de lo contrario estaría incurriendo en desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las consecuencias subsiguientes; y estaría obligado el administrador de Justicia, a tomar decisiones correctivas pertinentes al caso; igualmente se le advierte, que se abstenga de obstaculizar el cumplimiento de esta decisión, por cuanto tal actitud pudiera ser sancionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 389-A:

Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

y así se decide.

IV

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SHIA B.R. en contra de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2008 dictada por la Juez Unipersonal Nº VII del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión de fecha 08 de febrero de 2008 dictada por la Juez Unipersonal Nº VII de éste Circuito, sólo en cuanto a lo establecido en el Régimen Transitorio fijado por el a quo, en consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:

1) El padre retirará cada quince días al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” del hogar de su progenitora a las dos de la tarde del día viernes, y lo reintegrará a dicho hogar el día domingo a las seis de la tarde.

2) Las vacaciones correspondiente a Carnaval y Semana Santa quedarán del siguiente modo, el año en que el progenitor pase los carnavales con su hijo, las festividades de Semana Santa las pasará con su madre guardadora, en el entendido de que debido a que a la fecha ya se celebró la festividad de carnaval, el padre pasará las vacaciones de semana santa con el niño, retirándolo por el hogar materno, a las dos de la tarde, llevándolo vencidas esas festividades, el día lunes siguiente en el horario en que se desarrolla su labor escolar, en la Institución donde cursa estudios; el año siguiente será de la misma forma, pero con respecto a las vacaciones de carnaval y así sucesivamente.

3) El día del padre: lo pasará el niño con su padre, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.)

4) El día de la madre: lo pasará el niño con su madre.

5) El día del cumpleaños del niño: el mismo deberá ser objeto de acuerdo entre los progenitores, en caso contrario el primer cumpleaños luego de publicada la presente sentencia, lo parará el niño con su padre y al año siguiente con su madre, debiendo alternarse en lo sucesivo. En los años en que le corresponda al niño pasar su cumpleaños con el padre, éste lo retirará del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) debiendo reintegrarlo en el mismo lugar y día a la seis de la tarde (06:00 p.m.).

6) El cumpleaños del padre: lo pasará el niño con el padre desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) debiendo el padre recoger y reintegrar a su hijo en el hogar materno.

7) El cumpleaños de la madre: lo pasará el niño con su madre.

8) Festividades Navideñas: para el año 2.008, el período correspondiente desde el día 19 hasta el 28 de diciembre, lo pasará el niño con su padre pernoctando en el hogar paterno, debiendo recogerlo en el hogar materno a las 9:00 a.m. y reintegrarlo en el lugar a las 6:00 p.m. El período correspondiente desde el día 29 de diciembre hasta el 06 de enero, lo pasará el niño con su madre. Queda establecido que tales períodos se alternarán en los años sucesivos.

9) Carnaval: para el primer año luego de publicada la presente sentencia, lo pasará el niño con su padre, con pernocta en el hogar paterno, desde el día viernes hasta el día martes siguiente, debiendo recogerlo en el hogar materno a las 9:00 a.m. y reintegrarlo en el mismo lugar a las 6:00 p.m. Queda establecido que tales períodos se alternarán en los años sucesivos.

10) Semana Santa: para el primer año luego de publicada la presente sentencia, lo pasará el niño con su madre. Queda establecido que tales períodos se alternarán en los años sucesivos. El año que le corresponda al padre deberá recogerlo en el hogar materno el día miércoles a las 9:00 a.m. y reintegrarlo en el mismo lugar el día domingo a las 6:00 p.m.

11) Vacaciones Escolares: en relación a las vacaciones escolares, serán distribuidas entre ambos progenitores, de por mitad, en forma alterna; retirando el progenitor al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, del hogar materno el día lunes del comienzo del período vacacional, que le corresponda a las dos de la tarde y reintegrándolo vencido el periodo en el hogar de la madre a las 6:00 p.m. .

12) Se ordena al grupo familiar con carácter obligatorio acudir a los Talleres: -Escuela para Padres, y - Los Hijos no se Divorcian, los cuales serán dictados en la sede de PROFAM, ubicado en la siguiente dirección: Av. F.F., detrás del Centro Médico San Bernardino, urb. San Bernardino, Quinta “FUNDANA”, teléfonos 0212-5522213 y 0212-5522175.

13) Por cuanto de autos se ha evidenciado que la madre del niño de marras, ha sido contumaz en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado a favor de su hijo, esta Superioridad la insta a cumplirlo fiel y cabalmente, so pena de la aplicación de lo establecido en los artículos 270 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido en la parte motiva del presente fallo y que se da íntegramente por reproducido.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, veintidós (22) del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZA,

Dra. E.C.C..

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. P.D.

En esta misma fecha, veintidós (22) de septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________________.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. P.D.

ASUNTO: AP51-R-2008-002991

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-001264

ESCS/al

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