Sentencia nº RC.00935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000707

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil O.G. Y ASOCIADOS, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho H.D., C.L.S. de García, D.S.C.A., N.B., C.E.V. deC., S.M.H., contra las instituciones bancarias BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados Nilyan S.L., R.A.L.E., Magdú Cordero, A.B.T., C.M.A.C., Mariolga Q.T., M.B.A., J.V.Z. y J.R.B.R., y BANCOR S.A.C.A., representada judicialmente por el abogado J.R.B. y R.F.C.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en reenvió, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el juzgado de la cognición.

Contra el referido fallo de alzada, la accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por cuanto, el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, alegando lo siguiente:

…Sí, en efecto la recurrida reconoce que las co-litigantes contestaron en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Lo que inequívocamente obliga al Juzgador (sic) a considerar toda y cada una de las defensas de los demandados, así lo ordena el ordinal 5° del artículo 243, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia.

Así, resulta palmariamente claro que ambas co-demandadas en sus contestaciones alegaron defensas orientadas a enervar el hecho ilícito extracontractual y de manera subsidiaria, ad eventum, alegan una posible prescripción, a saber;

(…Omissis…)

Esto significa que cada una de las accionadas opuso defensas de fondo, según lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas nada menos que falta de cualidad ante la acción propuesta, pero nada de esto (sic) fue conocido, analizado y menos decidido por el Jurisdicente (sic) en la recurrida, en el orden adecuado y del modo correcto, sino que como si ninguna otras defensas principales hubieran opuesto las demandadas, se abocó, en primer término, al tratamiento de la última de las írritas invocaciones de las accionadas, la prescripción, la cual, en el caso del Banco Venezolano de Crédito, sólo opuesta para que fuera considerada,

(…Omissis…)

Y en el texto de Bancor, en el sexto lugar en el orden de defensas.

Es decir, la litis quedó trabada con argumentos de fondo que debió la recurrida resolver antes de entrar a considerar la defensa subsidiaria con arreglo a la siguiente directriz,

(…Omissis…)

No obstante el ineludible mandato del ordinal 5° del artículo 243, la Recurrida (sic) relegó el pronunciamiento sobre las defensas principales de las codemandadas y entra directamente a considerar el asunto prescriptivo, violando además el artículo 12 ejusdem, toda vez que no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos, lo cual condujo, como causa cierta, al fallo adverso contra mi representada, en razón que el defecto de actividad de aquí que aquí alego impidió que la recurrida pudiera ir analizando cada una de las defensas y ello le hubiera permitido ahorrarse el error de declarar una prescripción partiendo de un falso supuesto tal por inaplicación de ley, como lo desarrollaré infra.

No hay duda de la procedencia de la denuncia, en la página 12 de la sentencia, folio 536 de esa pieza, se estableció de manera contundente,

(…Omissis…)

En base a lo anteriormente expuesto, solicito la Casación (sic) del fallo debido a la nulidad que dispone el artículo 244 ya aludido.

Del mismo vicio está impregnada la recurrida, por ausencia de pronunciamiento efectivo, ordinal 5° del artículo 243, cuando asienta,

(…Omissis…)

Tal imposibilidad no existe en autos hay elementos suficientes para declarar, en su orden que no hay lugar a la prescripción subsidiaria y eventual opuesta por Bancor S.A.C.A, empero, tal indeterminación del fallo, prohibido por el artículo 244, además contraría el artículo 12 del mismo Código según lo alegado y probado en autos. Esta falta de pronunciamiento lesionó, por error de procedimiento, los intereses y derechos de mi representada…

Alega el formalizante la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que el ad quem no analizó los alegatos expuestos por las partes en el orden en que fueron destacados, en razón, que esté se avocó en primer término a entrar al conocimiento de la defensa de prescripción de la acción, por cuanto, de haber decidido dichos alegatos en el orden aludido, la solución aportada en el sub iudice hubiese sido distinta, incurriendo de esta forma en el delatado vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, observa esta Sala, de los argumentos expuestos por el recurrente en la presente delación, que la decisión del fallo recurrido se fundamentó en una cuestión de derecho previa al pronunciamiento de fondo, tal y como lo es la prescripción.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, en decisión N° 36 de fecha 21 de febrero de 2007, en el juicio seguido por B.H.V. contra N.C., expediente N° 06-679, ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, en el caso: H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018, el cual señaló lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

En este mismo orden de ideas, la Sala en decisión N° 704 de fecha 27 de julio de 2004, en el caso: G.E.D.T., L.E.D.T. y R.A.D. contra J.L.M.V.:

La sentencia impugnada no resolvió todos los alegatos del thema decidendum de la controversia, por cuanto determinó, como cuestión jurídica previa, la existencia de la prescripción anual de la obligación. Cuando el Juez declara la existencia o procedencia de una cuestión jurídica previa, que haga inviable la demanda, no tiene por qué pronunciarse sobre otros aspectos de fondo alegados por las partes. Precisamente, éste es el sentido de la cuestión jurídica previa. Es capaz de resolver el destino de la litis, sin necesidad de examinar otros aspectos jurídicos planteados por las partes.

Es al formalizante a quien corresponde en su recurso, y a lo largo de todo su desarrollo, impugnar la cuestión jurídica previa establecida por el Juez Superior, situación que no se observa en la denuncia que se examina. En otras palabras, era carga del formalizante expresar el cuestionamiento de la prescripción anual declarada por el Juez Superior. Al no hacerlo, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, observa la Sala, que el juzgador de alzada al evidenciar la delatada prescripción de la acción, procedió ha emitir el correspondiente pronunciamiento previo, evidenciándose que dicha actuación por parte del juzgador estuvo conforme a derecho, pues la prescripción es considerada como una cuestión jurídica previa que debe ser resuelta con prelación ante otros alegatos, ya que de la verificación de la misma, depende la continuidad o no del procedimiento.

Por tanto, estima esta Sala, que el ad quem en modo alguno haya incurrido en la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia, al contrario resolvió una defensa previa, la cual no fue atacada por el formalizante tal y como lo exige la jurisprudencia de la Sala.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia objeto de estudio. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem por incurrir por el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación.

En este sentido, alega el recurrente:

…Ciertamente luego de irrespetar el orden para sentenciar según la pretensión y las defensas esgrimidas que denuncié en el aparte anterior, la recurrida después de declarar imposible determinar si transcurrió el tiempo necesario para la prescripción que alegó Bancor, expresa,

(…Omissis…)

declarando (sic) así la improcedencia de la demanda contra BANCOR S.A.C.A., sin fundamento alguno, ni una sola forma utilizó para sustentar los argumentos fácticos que encadenó para declarar sin lugar la demanda contra el mencionado ente bancario.

Es indudable que este vicio que no tiene explicación ni defensa alguna, conduce a la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244, del citado libro procesal, y respetuosamente así lo solicito.

Como si la anterior inmotivación jurídica no fuere ya un escándalo, por ausencia absoluta de norma legal expresa que sustente “esa opinión”, no podemos menos que insistir en el citado yerro de procedimiento, imperdonable falta, cuando la recurrida que ya había declarado con lugar la prescripción alegada por Banco Venezolano de Crédito, hace la siguiente reflexión,

(…Omissis…)

Tal “dispositivo” del fallo carece de legalidad y legitimidad no puede el Jurisdicente (sic) declarar la procedencia o no de una acción en base a una especulación, lo que pudo haber sido y no fue, sin sustentar su análisis en norma legal alguna, de allí que esta otra disposición de la sentencia también acarrea su nulidad por inmotivación jurídica de conformidad con el alegado ordinal 4° del artículo 243 que a tenor de lo previsto en el artículo 244, siempre del Código de Procedimiento Civil, conducen a la Casación (sic) del fallo que aquí solicito”.

El formalizante delata que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, por cuanto, el ad quem al declarar la improcedencia de la demanda contra la co-demandada Bancor S.A.C.A., no apoyó dicha declaratoria en ninguna norma jurídica.

Ahora bien, la Sala observa, de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que los mismos son exiguos o escasos, por motivo, que no señala con precisión la infracción acusada, así como, tampoco expresa el cómo, por qué y dónde la sentencia recurrida incumple el deber de motivación, limitándose a señalar en forma por demás reiterada que el juzgador de alzada no señaló las normas legales en que supuestamente sustentó lo decidido.

A pesar de lo anteriormente expuesto, la Sala, estima oportuno transcribir extractos pertinentes del fallo recurrido, a los fines de constatar si el ad quem dio o no cumplimiento a las normas delatadas como infringidas. En ese sentido expresó:

…Con este fundamento, este tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

Es necesario pronunciarse en primer término, sobre la prescripción alegada en la contestación a la demanda por ambas codemandadas lo cual requiere establecer la calificación de la acción intentada.

O.G. Y ASOCIADOS C.A. en el libelo de la demanda aduce la existencia de una relación contractual con cada uno de los demandados; sin embargo, al demandar fundamentan la pretensión en la alegación de un hecho ilícito diferente al incumplimiento contractual como fundamento de su pedimento de daños y perjuicios.

En efecto, al sustentar su reclamación de daños y perjuicios señalan que la actuación del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., al canjear el cheque originalmente emitido a favor de su representada, por otro a favor directo de un ente financiero diferente, sin requerir para ello autorización y sin siquiera participárselos y la actuación del BANCOR, S.A.C.A., quien contrario a sus precisas instrucciones, de depositar el producto del cheque en la cuenta abierta de O.G., procedió sin ninguna autorización y con una conducta dolosa, a abrir un plazo fijo en dólares, en el EASTERNS NACIONAL BANK, con el único afán o finalidad de que este banco extranjero que a la vez era su relacionado, pudiera ejecutar la fianza otorgada, aun (sic) cuando ellos desconocían ese hecho, y en consecuencia quedaron despojados del dinero que les pertenecía, que era el producto de sus negocios, que constituía nuestro capital de trabajo y operatividad.

Resulta claro para esta Alzada (sic) que la actora imputa a los demandados unos hechos que a su juicio dan lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito cometido con intención, lo cual resulta con mayor evidencia del mismo libelo, al explanar los “FUNDAMENTOS DE DERECHO” cuando expresa que “vistos los hechos antes narrados y vista la conducta dolosa de los bancos VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. y BANCOR S.A.C.A., que evidentemente ha causado graves daños y perjuicios…” para sustentar su demanda en “haber incurrido en el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil”.

Es doctrina generalmente aceptada que el Juez (sic) puede corregir la calificación que ha hecho el demandante, pero no alterar los fundamentos de hecho y de la demanda, pues en tal caso cometería vicio de incongruencia. Esta es la situación que se presenta en este caso, porque los fundamentos de hechos, una vez demostrados, corresponderían al supuesto de la norma del 1.185 del Código Civil, y es también de doctrina que la existencia de una relación contractual no excluye la posibilidad de la comisión de un ilícito civil, diferente al incumplimiento contractual, tal como ha sido demandado; por consiguiente, la acción incoada es de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por un hecho ilícito. Así se decide.

El codemandado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. alegó, entre otras defensas “para el supuesto negado” que hubiera existido alguna responsabilidad, estaría prescrita por el transcurso de diez (10) años sin hacer valer esa responsabilidad, pues el cheque en cuestión fue emitido en fecha 13 de octubre de 1989 y el primer cartel de citación fue publicado en 27 de febrero de 2000. Considera quien decide que quedó expuesta la excepción de prescripción planteada de manera subsidiaria, no obstante que no fue la primera defensa aducida. Restringir el derecho a oponer excepciones, estableciendo un orden de las defensas y que éstas no puedan ser interpuestas subsidiariamente, implicaría menoscabar el derecho de defensa del demandado, quien para alegar la extinción de la acción por prescripción tendría que aceptar la procedencia de lo demandado. Por consiguiente deberá decidirse sobre la prescripción alegada por dicho banco.

En su contestación BANCOR S.A.C.A. opuso la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por el transcurso de diez años contados a partir del 13 de octubre de 1989, que señala como fecha de nacimiento de la presunta obligación de indemnizar los daños y perjuicios.

Consta de las actas del proceso, entre otras de oficio emitido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 9 de junio de 1999, que el cheque de gerencia devuelto “fue canjeado en fecha 1 de noviembre de 1989 por el cheque … a favor de Bancor, hecho que conforme a la demanda constituyó el hecho ilícito que imputan a BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., como generador de los daños y perjuicios demandados; por consiguiente, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la acción por daños y perjuicios.

Asimismo consta del libelo de demanda, que la afirmación de que en el mes de octubre de 1989 O.G. Y ASOCIADOS C.A. endosó a BANCOR, S.A.C.A. el cuarto y último cheque ya referido. Dicho cheque fue canjeado en fecha 1° de noviembre a favor de Bancor, cuyo depósito en una cuenta a plazo fijo a nombre de O.G. Y ASOCIADOS C.A., en lugar de ser depositado en una cuenta a nombre de O.G., persona natural fue la causa de los daños demandados.

Por lo que respecta a la acción contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., entre la fecha del hecho ilícito imputado y la primera actuación en el expediente de esa demanda, en fecha 1° de febrero de 2000, transcurrieron más de los 10 años, tiempo necesario para prescribir, lo cual obliga a analizar las pruebas para determinar si de éstas se evidencia la interrupción de dicha prescripción.

En la oportunidad de informes en primera instancia, el apoderado de la parte actora señaló diversos hechos que a su juicio son interruptivos de la prescripción, los cuales por haber sido ésta alegada, forman parte del tema a decidir. En efecto, señaló como actos interruptivos los reclamos hechos por parte de su representado, por sus conductas irregulares asumidas, tanto a los codemandados para que estos (sic) desistieran y lograr el pago extrajudicial de lo adeudado, así como a los Organismos (sic) que los representan y supervisan su funcionamiento como entes financieros, como son FOGADE y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, “quienes a su vez, advirtieron, reclamaron o participaron en todo caso, a estos (sic) la situación que produce la presente demanda”, tal como se evidencia en el Acta (sic) de 24 de mayo de 1999 levantada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la sede del Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. (Folios 30 y 31 2da Pieza) y la respuesta de dicha institución bancaria de fecha 02 de julio de 1.996, a la comunicación enviada por su representado al Banco Venezolano de Crédito en fecha 04 de junio de 1.996, cuyo contenido riela a los folios 32 y 33 de la segunda pieza del expediente, en donde a juicio de la actora se evidencia que realizó gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de lo no pagado por esta institución, explicación sobre su contenido riela a los folios 32 y 33 de la segunda pieza del expediente, en donde a juicio de la actora se evidencia que realizó gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de lo no pagado por esta institución, explicación sobre su conducta en el manejo y cumplimiento de la obligación que le nace como consecuencia de la carta de crédito antes mencionada y las razones que el citado banco esgrime para tratar de librarse de tal responsabilidad, cuya circunstancia o hecho se encuadran en el contenido del artículo 1969 del Código Civil, que a la letra expresa:

Establece el artículo 1.969 del Código Civil la interrupción de la prescripción:

…”.

(…Omissis…)

Quedó establecido que la citación se produjo luego de vencido el lapso de prescripción y no consta de autos que la demandada hubiese sido registrada, por consiguiente se examinarán las pruebas para determinar la existencia o no de alguna de las otras causas de interrupción de la prescripción.

No se trata del cobro de un crédito, sino de una pretensión de resarcimiento de los daños producidos por un hecho ilícito, por consiguiente no es aplicable el supuesto “…”.

(…Omissis…)

De las actuaciones aducidas como interruptivas de la prescripción, las realizadas ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ante otros organismos del Estado, no pueden constituir el requerimiento necesario, porque no están dirigidas al deudor, y las inspecciones realizadas por tales organismos tampoco podrían dar lugar a la interrupción, porque no son actos del acreedor. Sólo las actuaciones de O.G. Y ASOCIADOS C.A., realizadas por su representante legal O.G., cumplen con esta condición, pero en ningún momento quedó demostrado que dicho representante haya dirigido a la codemandada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., una concreta petición de resarcimiento de daños causados por el hecho ilícito que posteriormente motivó su demanda; por consiguiente, los actos que constan de las pruebas analizadas en la narrativa de este fallo, ya referidos, no son capaces de interrumpir la prescripción y así se declara.

Establece el artículo 1.977 del Código Civil: “…”, regla que debe ser aplicada en concordancia con el artículo 132 del Código de Comercio: “…”.

Habiendo transcurrido más de 10 años entre los hechos imputados y la citación del demandado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., prospera la excepción de prescripción decenal por esta opuesta en el acto de contestación a la demanda. Así se declara.

Por otra parte, dicho lapso no varía, se trate de obligaciones contractuales o extracontractuales, y de los actos señalados como interruptivos de la prescripción no se desprende que el representante de la demandante O.G. Y ASOCIADOS C.A. haya requerido el pago de las cantidades reclamadas al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., por consiguiente, también en tal supuesto prosperaría la excepción de prescripción oportunamente opuesta.

Respecto a la codemandada BANCOR S.A.C.A., la recepción del cheque o la emisión de un nuevo cheque a su nombre no constituyen el hecho ilícito que se le imputa, sino el haber depositado ese cheque en un plazo fijo a favor de O.G. Y ASOCIADOS C.A., contrariando las expresas instrucciones recibidas, para de esta manera hacer efectiva una fianza de vieja data. Respecto a tal depósito no consta de actas la fecha en que se realizó por tanto resulta imposible determinar si transcurrió el tiempo necesario para prescribir.

Esa indeterminación en la pretensión, que dificulta la decisión sobre la excepción opuesta, contribuiría a obstaculizar la defensa de esa demandada; sin embargo y al margen de esa observación, las instrucciones que se dicen impartidas a BANCOR S.A.C.A. lo serían en una comunicación que fue desconocida como emanada de una persona capaz de obligar a Bancor y promovido el cotejo fue éste desistido, perdiendo toda fuerza probatoria el documento aportado. Incluso haberse demostrado su autoría, la instrucción sería de depositar el dinero en la cuenta que mantienen en el Instituto; y sin otra precisión, ésta no puede ser otra que una cuenta de O.G. Y ASOCIADOS C.A., tal como se depositó el dinero. Para que surgiera el deber de depositar el dinero en una cuenta personal de O.G. sería necesaria una expresa instrucción en tal sentido; por consiguiente, no surge de autos que la actuación de BANCOR S.A.C.A., al depositar el dinero recibido en una cuenta a nombre de O.G. Y ASOCIADOS C.A., quien era el beneficiario original de los cheques recibidos del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. sea antijurídica, constituya un incumplimiento de los deberes de BANCOR S.A.C.A., ni sea una conducta intencional dirigida a causar un daño. De las anteriores consideraciones se desprende la improcedencia de la demanda interpuesta contra BANCOR S.A.C.A. Así se decide.

No puede quien sentencia dejar de observar, en beneficio de su deber constitucional de hacer justicia al margen de cuestiones formales, que la improcedencia de la demanda dirigida contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., igualmente se evidencia de la propia pretensión, pues para que se produzca el resarcimiento de los daños demandados, es necesaria una relación de causalidad entre el hecho imputado de haber emitido un nuevo cheque a favor del endosatario BANCOR S.A.C.A., en lugar de hacerlo a nombre del beneficiario de la carta de crédito, es decir O.G. Y ASOCIADOS C.A., y el depósito efectuado en una cuenta de esta última. Resulta evidente que de haber BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. emitido el cheque a nombre de la demandante, ello permitiría precisamente depositarlo en una cuenta a nombre de O.G. Y ASOCIADOS C.A., lo cual conforme a la pretensión, fue lo efectuado por BANCOR S.A.C.A.-“...”.

La Sala, ha señalado que el criterio del jurisdicente no está sujeto a citar los textos legales para indicar los motivos de derecho, basta que en la misma exprese sus razonamientos jurídicos en base a la doctrina, la jurisprudencia o la normativa legal, logrando conciliar su criterio que en derecho aplicó

Sobre este aspecto, en sentencia Nº. 151, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de L.A.M. contra J.R.M., ratificada en decisión N° 686 de fecha 27 de julio de 2004, caso: Kad Bay Construcciones, S.A., contra la empresa Constructora Camsa, C.A., se estableció lo siguiente:

...No obstante, de conformidad con el criterio inveterado el jurisdicente no está sujeto a citar los textos legales para indicar los motivos de derecho, basta que en la misma exprese sus razonamientos jurídicos en base a la doctrina, la jurisprudencia o la normativa legal, logrando conciliarla su criterio que en derecho aplicó, así en decisión N° 668 Exp. 99-495 de fecha 17 de noviembre de 1999 en el juicio de N.C.A.V. contra H.G.V.B., expresó:

‘...La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta...’

.

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, así como del examen realizado sobre el texto de la recurrida, esta Sala, evidencia que no existe en el fallo recurrido la inmotivación de derecho que endilga el formalizante, ya que el juez de la recurrida expresó claramente las razones por las cuales consideraba prescrita la acción con respecto al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A, y acotó previo razonamiento, que no surge de autos que la actuación de BANCOR S.A.C.A., al depositar el dinero recibido en una cuenta a nombre de O.G. Y ASOCIADOS C.A., quien era beneficiario original de los cheques recibidos del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., sea una conducta intencional dirigida a causar un daño.

De tal manera, evidencia esta Sala, que el ad quem al apreciar que la conducta asumida por la entidad bancaria co-demandada Bancor, S.A.C.A., no estaba dirigida a causar un daño, dicho razonamiento por parte del juzgador obedece a la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto, la misma contempla lo relativo a la responsabilidad civil por parte de quien ha causado un daño a otro, observándose de este modo, que dicha fundamentación por parte del juzgador de alzada se encuentra apoyada en normas jurídicas que rigen el caso in comento.

En consecuencia, esta Sala, establece que no hubo infracción por parte del juzgador de alzada de los artículos delatados, razón por la cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.346 del Código Civil, por falta de aplicación, con fundamento en lo siguiente:

…No hay discusión con relación a que la demanda planteada se trata de una acción de resarcimiento de daños por un hecho ilícito extracontractual…

(…Omissis…)

…por ello está perfectamente establecido que la demanda pretende una compensación por el daño sufrido por las actuaciones que mi patrocinada califica como dolosas, encuadrándolas en el artículo 1.185 del Código Civil.

Por lo tanto, como en materia de prescripción de obligaciones devenientes de hechos ilícitos, dolosas, no hay una norma reguladora que permita determinar cuándo comienza a contarse el tiempo útil para prescribir, y si bien la recurrida sólo analizó las cualidades que debe tener los actos capaces de interrumpir, no menos cierto es que trató el asunto como obligaciones contractuales, aplicándole inclusive el artículo 1.269, lo cual para causar la mora podría aplicarse en forma analógica, pero para que haya acto entre acreedor del resarcimiento y el deudor de éste debe tener el acreedor certeza del dolo del victimario, y por ello que la única norma, aplicable por analogía, al momento en el cual comienza a correr la prescripción en materia de daños ocasionados por hecho ilícito, es el artículo 1.346 del Código Civil;

(…Omissis…)

En este dispositivo legal referido a nulidad, de manera diáfana se le consagra a la víctima un hecho específico desde el cual nace su momento para actuar:

(…Omissis…)

…por lo que sostengo no puede ser diferente a aquellos acciones que se originen de hechos ilícitos ya sean contractuales o no, pues sería contrario a la tutela efectiva que el derecho le debe al justiciable que tal cómputo comience con la sola producción del hecho si la víctima no ha tenido conocimiento de él.

En el caso que nos ocupa, y por ello la solicitud para que esa Sala tenga a bien descender al conocimiento de las actas procesales, es que si bien mi representada conoció que, el cheque N° 43043, emitido por el Banco Venezolano de Crédito el día 13 de octubre de 1989, no fue depositado en la cuenta personal, y que fue canjeado por otro, según documento del 02 de julio de 1996, cuando el Banco Venezolano de Crédito, le responde mediante una comunicación N° AUD12761.04P, que ese cheque fue cambiado por otro a favor de Bancor S.A.C.A., cuya comunicación se produce ante la solicitud escrita de mi patrocinada de fecha 04-06-1996, donde nuevamente exige explicación de lo ocurrido. Ambos documentales constan en autos, con pleno valor probatorio.

De esta comunicación tuvo mi representada conocimiento como resultado de la Inspección (sic) que realizó la Superintendecia de Bancos en el Banco Venezolano de Crédito el día 24-05-99.

Es entonces a partir de mayo de 1999 cuando mi representada obtiene información fidedigna del hecho, así se entera de lo que calificó como una conducta dolosa y agotada toda posibilidad del resarcimiento consensual optó por demandar como efecto lo hizo mediante esta acción logrando la citación en el 2000, es decir, poco después de enterarse del acto doloso que alega, así hace constar cuando en su libelo expreso:

(…Omissis…)

El aducido artículo 1.346 del Código Civil regula el establecimiento de un hecho que es perfectamente aplicable al comienzo del cómputo, porque con independencia de la diferencia entre ambos institutos jurídicos, nulidad y prescripción, lo válido, lo que apunta a su innegable aplicación común, es la teleología del mismo, proteger a la víctima, permitiéndole defenderse en la medida que ha tenido conocimiento del hecho doloso, pues no basta que el justiciable conozca de la realización del acto ya que su calificación como circunstancia generadora de determinado tipo de acción es lo importante.

En el caso que nos ocupa mi patrocinada sabía desde mediados de noviembre de 1989 que el cheque no fue depositado como lo indicó pero desconocía cuáles fueron las razones que lo impidieron, y no fue hasta 1999 que obtuvo formal información de lo sucedido, así lo alegó en su libelo y ninguna de las codemandadas contradijo el hecho no demostró lo contrario.

Consecuencialmente, la falta de aplicación de este dispositivo sustantivo conllevó a la recurrida a declarar, bajo los vicios supra denunciados, con lugar la prescripción ad eventum y que en todo dubitativo opuso el Banco Venezolano de Crédito,…

.

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, por motivo, que el lapso para computar la prescripción debía comenzar a computarse a partir de mayo de 1999, que fue cuando tuvo conocimiento la demandante del hecho de que se habían invertido los destinatarios del cheque, que se debía cobrar según comunicación emitida por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A

Ahora bien, resulta oportuno precisar que el recurrente delata la infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pero sin precisar en cuál de los casos de falso supuesto se encuentra incursa la sentencia recurrida, por lo cual, mal podría esta Sala descender a examinar las actas procesales que conforman en el expediente, pues, en ese caso estaría supliendo defensas de la parte recurrente en menoscabo de la defensa de la contraparte. Así se decide.

Respecto a las infracciones de Ley, esta Sala, entre otras en sentencia N° 718, de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por F.T. contra Grupo Obras Concretas, C.A., expediente N° 05-405, señaló lo siguiente:

...En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación…

. (Resaltado de la Sala).

En efecto, la infracción por falta de aplicación delatada en el sub iudice, consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez.

En tal sentido, evidencia esta Sala, que el recurrente no sustenta la pretendida infracción de forma clara y razonada, pues, al señalar: “…pero para que haya acto entre acreedor del resarcimiento y el deudor de éste debe tener el acreedor certeza del dolo victimario, y por ello que la única norma, aplicable por analogía, al momento en el cual comienza a correr la prescripción en materia de daños ocasionados por el hecho ilícito, es el artículo 1.346 del Código Civil…”, para luego explanar: “…la falta de aplicación de este dispositivo sustantivo conllevó a la recurrida a declarar, bajo los vicios supra denunciados, con lugar la prescripción ad eventum…”, lo cual, hace evidenciar que los argumentos expuestos por el recurrente son imprecisos, por motivo, que los mismos no permiten a esta Sala desprender de qué modo, la falta de aplicación invocada es determinante a la resolución de la controversia a favor de los intereses de la accionante.

En tal sentido, evidencia la Sala, que el recurrente en la presente denuncia al delatar la infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar en cuál de los supuestos contemplados en la referida norma se encuentra incursa la sentencia recurrida, así como, tampoco proporcionó los argumentos necesarios para entrar al conocimiento de la alegada infracción por falta de aplicación del artículo 1.356 del Código Civil, esta M.J. se encuentra impedida al estudio y análisis de la presente delación.

En consecuencia, la Sala, desestima la denuncia bajo examen por inadecuada fundamentación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 2 de junio de 2005.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2005-000707

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR