Sentencia nº 375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio n.° 9700-190-0105, del 15 de mayo de 2015, la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de Interpol, Base Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “... actuaciones emanadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control de Barcelona estado Anzoátegui (...) relacionadas a la detención practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol Base Carabobo, del ciudadano O.J.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.886.479, quien presenta NOTIFICACIÓN ROJA, signada con el numero (sic) AZ-2784/4-2015, publicada por la Oficina Central Nacional OCN-ESPAÑA, en fecha 15-04-2015, por el delito contra la S.P. (Tráfico de Droga)...”.

El 21 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio n.° 9700-0190: 2776, del 8 de mayo de 2015, el Inspector Jefe de la Base de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Msc. F.M. remitió al Tribunal en Función de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui “... original de las actas procesales signadas con el Nro. de Notificación Roja A-2784/4-2015 (...) instruido por ante este Despacho por uno de los Delitos Previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGA...”, haciendo del conocimiento del mencionado Juzgado “... 1) Que en la presente causa figura como victima (sic) LA REPUBLICA (sic) DE ESPAÑA. 2) Que el ciudadano: G.G.O.J., titular de la cédula de identidad número V-03.886.479, se encuentra recluido en los calabozos de la Sub Delegación Puerto la (sic) Cruz a la orden de la representación fiscal. 3) Que cualquier otra diligencia que surja le será enviada como actuación complementaria...”.

Anexo a dicho oficio aparece agregado (en copias certificadas) lo siguiente:

1) Acta de Investigación Penal del 7 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario Detective O.L., adscrito a la División de Investigaciones Interpol, Base Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Que “... [e]n esta misma fecha, conforme (sic) comisión junto con los funcionarios Detective Jefe C.V. (sic), A.E., Detective Agregado J.G. y Detective D.R. (sic), a los fines de practicar diligencias relacionadas con la búsqueda y aprehensión del ciudadano, G.G.O.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana (sic), Estado sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 03/06/1984 (sic), de estado civil Soltero, profesión u oficio Abogado, cédula de identidad V-3.886.479. Quien presenta NOTIFICACIÓN ROJA, número A-2784/4-2015, según expediente 2015/24776, de fecha 15/04/15, por el Delito de Tráfico de droga, ya que se tiene conocimiento mediante diversas pesquisas realizadas, que ésta (sic) persona frecuenta la Pollera El Elevado, ubicada en la Avenida Paseo Miranda, Adyacente al Elevado Puerto La Cruz, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección, a bordo de la unidad tipo machito identificada y vehículo particular. Una vez presentes en el citado procedimos en (sic) realizar un intenso recorrido punto a pie por todo lo largo y ancho del sector, logrando sostener entrevista por moradores de la zona quienes no quisieron aportar sus datos personales por temor a futuras represarías (sic), de igual manera informaron que dicho ciudadano frecuenta dicho recinto comercial entre las 15:00 horas y 18:00 horas, luego de una larga espera logramos avistar a un ciudadano de 1,76 centímetros (sic) de estatura aproximadamente, cabello corto de color castaño, logrando constatar que las características fisonómicas, eran similares al ciudadano requerido por la comisión, por lo que previamente de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial y tomando las medidas de seguridad que se ameritan, se le solicitó su respectiva identificación, manifestando ser y llamarse O.J.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana (sic), Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 03/06/1952, de estado civil Soltero, profesión u oficio Abogado, cédula de identidad V-3.886.479, por lo que procedió el funcionario Detective Jefe C.V. (sic), en realizar una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, No localizándole ninguna evidencia de interés criminalisticó (sic), seguidamente y por cuanto el ciudadano ya mencionado es la persona requerida por dicha comisión, siendo las 18:20 horas el funcionario Detective D.R., lo impuso de sus derechos constitucionales conforme en (sic) lo establecido en el artículo (sic) 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos hasta la sede de la Sub Delegación Puerto La Cruz, donde se procedió a notificar a los Jefes Naturales, de igual manera se efectuó llamadas telefónicas (sic) a los abogados H.G., fiscal primero (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y la abogada G.R. (sic) Coordinadora de Asuntos Internacionales, a quien se le notifico (sic) de los pormenores de la aprehensión, se deja constancia mediante la presente acta de investigación que el detenido fue trasladado al Área de Medicatura Forense donde fue evaluado por el médico forense de guardia, emitiendo informe que dicha persona no posee ningún tipo de lesión física, asimismo fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando que el aprehendido presenta una (01) solicitud sin efecto, según oficio número (sic) emanada por el juzgado segundo de control de Barcelona, estado Anzoátegui, según expediente tribunal número BP01-P-2001-000652, de fecha 18-07-2011, no indica el delito, un (01) registro policial, por la División de Droga, según acta procesal B-522.413, por el delito de Droga, en fecha 12-07-1983, según PD1 número 528877, un registro policial por la Sub Delegación Los Teques, por el delito de Droga, en fecha 28-04-1988, según PD1 917348, se consignaa (sic) mediante la presente DERECHOS DEL IMPUTADO, NOTIFICACIÓN ROJA, número A-2784/4-2015, según expediente 2015/24766, de fecha 15/04/15, por el Delito de Tráfico de Droga...”.

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el aprehendido, ciudadano O.J.G.G..

3) Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-2784/4-2015, de fecha 15 de abril de 2015, donde se solicita “... localizar y detener con miras a su extradición...” al ciudadano O.J.G.G., por el delito denominado “Contra la S.P.”, previsto en el artículo 368 del Código Penal Español, para la ejecución de la sentencia número 161/2008, expedida el 14 de abril de 2015, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., España.

4) Oficio núm. 9700-0190/0123, del 7 de mayo de 2015, suscrito por el Inspector Jefe de la Base de Investigaciones de Interpol, Msc. F.M., mediante el cual solicita al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Puerto La Cruz que realice un examen Médico Legal al ciudadano O.J.G.G..

5) Oficio núm. 356-0303-1574-15, del 7 de mayo de 2015, suscrito por el Doctor P.T., Médico Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa al Jefe de la Base de Investigaciones de Interpol que, tal como fue requerido, practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano O.J.G.G., concluyendo su examen del siguiente modo: “... sin lesiones...”.

6) Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha 8 de mayo de 2015, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo constar que “... SE RECIBIO (sic) OFICIO N° 9700-0190-2776 DEL INSPECTOR JEFE DE LA BASE DE INVESTIGACIÓN DE INTERPOL CARABOBO, DONDE COLOCAN (sic) A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL CIUDADANO: GARCIA (sic) G.O.J. (sic), QUIEN PRESENTA NOTIFICACIÓN ROJA, NUMERO (sic) a-2784/47-2015, PAIS (sic) SOLICITANTE: ESPAÑA, SEGÚN EXPEDIENTE N° 2015/47, DE FECHA 15-04-15, POR EL DELITO DE TRAFICO (sic) DE DROGAS...”.

7) Acta de Designación de Defensor Privado, realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (de Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde el ciudadano O.J.G.G. designó al abogado Á.C., como su Defensor Privado y éste prestó el juramento de ley (vid. folio 12 del expediente).

8) Acta de Audiencia para oír al Imputado, ciudadano O.J.G.G., realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 9 de mayo de 2015 (vid. folio 13 al 17 del expediente).

9) Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 9 de mayo de 2015, en la cual se resolvió lo siguiente:

... PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano O.J.G.G. (sic), y oída como han sido las exposiciones de las partes, se acuerda como procedimiento a seguirse (sic) el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, de conformidad lo previsto en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su vuelto de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 07 de mayo de 2015, Suscrita por el funcionarios DETECTIVE JEFE C.V. (sic), A.E., DETECTIVE AGREGADO J.G. Y DETECTIVE D.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delación de puerto la cruz (sic), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico (sic) la aprehensión del ciudadano O.J.G.G. (sic), al folio 02 de la presente causa DERECHO DE LOS IMPUTADOS. Al folio 03 de la causa cursa INFORME SOBRE INDIVIDUOS mediante el cual se deja constancia de notificación roja, número de expediente N° 2015/24766, fecha de publicación 15 de abril de 2015, por ser PROFUGO (sic) BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL, DELITO CONTRA LA S.P. (sic), motivado a los elementos de manera suscinta cursan en autos, Informe sobre Individuos reportado por INTERPOL, Situación: Buscado. Finalidad: Detención.

TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de esta Juzgadora determinar con certeza la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA requerida por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde informa que el ciudadano O.J.G.G., se encuentra en nuestro territorio VENEZOLANO, y dado que el mismo está siendo requerido por la Justicia de ESPAÑA, en virtud que tiene una notificación roja, número de expediente N° 2015/24766, fecha de publicación 15 de abril de 2015, por la comisión de los delitos TRÁFICO DE DROGAS, motivado a fundados elementos de convicción que cursan en autos, Informe sobre Individuos reportado por INTERPOL, Situación: Buscado. Finalidad: Detención, se debe señalar, que referido el ciudadano es de nacionalidad venezolana (no comprobada), titular de la cédula de identidad N° V-3.886.479, siendo este uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los Tratados Internacionales para proceder a realizar la solicitud de Extradición. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, a solicitud fiscal, acuerda de conformidad con el articulo (sic) 387 Ejusdem por la gravedad de los delitos antes mencionados, urgencia y naturaleza del caso se Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y dar inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, ordenando la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano O.J.G.G. (sic), quien es de nacionalidad venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° V-3886.479, donde nació en fecha 03-06-1952, de 63 años de edad, hijo de O.G.O. (PADRE) Y M.G.D.G., (MADRE) domiciliado en Sector Casas Bote de Lecherías Casa N° C-5. Estado Lecherías, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

CUARTO: El Tribunal deja constancia que en la presente audiencia se le explico (sic) de una manera específica, clara y sencilla al imputado de marras la presente decisión y su situación jurídica en presencia de su abogado, entendiendo perfectamente nuestro idioma oficial castellano. Asimismo, se asigna como sitio de reclusión el Órgano Aprehensor donde quedara recluido preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal, con el resguardo de sus derechos y garantías Constitucionales, debiendo facilitar su tratamiento médico por la patología de salud que presenta, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, a la INTERPOL, a la Embajada de España con sede en Venezuela, y al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal participando la presente decisión, hasta tanto sea resuelta la petición de Extradición . Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes...

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10) Resultado de estudio médico “RX DE RODILLA DERECHA AP-LAT”, de fecha 4 de febrero de 2014, suscrito por la Doctora A.F., Médico Radiólogo de la Policlínica de Puerto La Cruz, en el cual se lee lo siguiente: “... [s]e visualiza material osteosíntesis (alambre) a nivel de fractura de la rotula (sic) derecha. Resto del segmento articular examinado evidencia cambios osteoartrosicos (sic)...”.

11) Constancia médica del 25 de octubre de 2013, en la cual se refiere que el ciudadano O.J.G.G. presentó “... fractura transversa de la rodilla derecha (operatorio)...”.

12) Resultado del Examen número 2773, “... Esofagogastroduodenoscopia electiva...”, practicado en el Centro Internacional de Retinosis Pigmentaria “Camilo Cienfuegos” de la ciudad de La Habana, República de Cuba, el 15 de diciembre de 2011, y suscrita por el Doctor C.L.A., donde se concluyó que el ciudadano O.J.G.G. presentó “... Duodenitis crónica agudizada de posible origen parasitario. Bulbitis crónica agudizada. Gastritis alcalina ligera. Hernia hiatal...”.

13) Del folio 23 al 27 del expediente, cursa la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 9 de mayo de 2015, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano O.J.G.G., ordenándose el inicio del procedimiento de Extradición Pasiva y la inmediata remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

14) Mediante oficio n.° 1158/2015, del 9 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui informó al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, sobre la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano O.J.G.G., así como del inicio del procedimiento de extradición pasiva ante el Tribunal Supremo de Justicia.

15) Mediante oficio n.° 1159/2015, del 9 de mayo de 2015, el referido Juzgado también participó a la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de Interpol, Base Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano O.J.G.G. y sobre su reclusión “... en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación (sic) de Puerto la Cruz...”.

16) Mediante oficio n.° 9700-190-0105, del 15 de mayo de 2015, la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de Interpol, Base Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “... actuaciones emanadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control de Barcelona estado Anzoátegui (...) relacionadas a la detención practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol Base Carabobo, del ciudadano O.J.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.886.479, quien presenta NOTIFICACIÓN ROJA, signada con el numero (sic) AZ-2784/4-2015, publicada por la Oficina Central Nacional OCN-ESPAÑA, en fecha 15-04-2015, por el delito contra la S.P. (Tráfico de Droga)...”.

El 21 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 26 de mayo de 2015, se recibió vía correspondencia un escrito (a mano) enviado por el ciudadano O.J.G.G., en el cual respecto a su estado de salud, refiere lo siguiente:

... padezco de Diabetes crónica tipo 2; Hipertensión crónica, padezco de cálculos Renales, al llegar al país tube (sic) que ser operado de emergencia en el Hospital D.L.d.L.-Caracas; donde me fué (sic) extraida (sic) la vesicula y el pasado año tube (sic) que ser operado de la rodilla derecha, lo que trae como consecuencia que no tengo una libertad de movimiento. Dicha operación fue realizada en el Hospital Razzeti de Barcelona, Edo (sic) Anzoátegui.

La decisión de regresar a mi país la tomo porque no habían (sic) la manera ni la forma que me operaran de la vesícula y si me quedaba lo más seguro era que muriera...

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Asimismo indicó lo siguiente:

... El gobierno Español me solicita en extradición para hacerme cumplir el resto de la pena que me fué (sic) impuesta, es decir cinco (5) años, más seis (6) meses por quebrantar el permiso de salida que me fue concedido.

(...)

El Ejecutivo Español, exije (sic) y le gusta que le cumplan sus leyes, pero él no las cumple de ninguna manera, a saber:

Cuando cumplí un cuarto ¼ de la pena impuesta, es decir tres (3) años de 12 años que fue la condena, solicite (sic) y suplique (sic) que me concedieran mis permisos de salida penitenciaria, ya que cumplia (sic) con todos los requisitos exigidos por la Ley, lo cual me fue denegada (sic) sistemáticamente, entre otras razones por ser SUDACA (Venezolano). Es tan así; Honorable Magistrada que el primer permiso me lo conceden a los siete años de cumplimiento de pena entre muros y la ley establece que es a los tres (3) años es decir tube (sic) cuatro (4) años luchando jurídica y humanamente para lograr el permiso de salida y no me lo concede el Ejecutivo Español porque no me dieron ni agua, es tan así que mas me quieren y buscan es que el SUDACA (Venezolano) le cumpla la pena completa integra (sic), entre muros.

A mi (sic) me concede los permisos penitenciarios de salida es el juez de vigilancia, después de cuatro años de Apelaciones y Recursos de Suplicas (sic) y después de tantos años de violación de la Ley y de mis derechos humanos. Es tan así, que me ví en la imperiosa necesidad de denunciarlos en el tribunal internacional de los derechos Humanos de Estrasburgo (Francia).

(...)

Al cumplir la mitad de la pena, es decir 6 años de 12; solicite (sic) y suplique (sic) que me concedieran el tercer grado penitenciario (Regimen (sic) Abierto) que consiste en trabajar en la calle y regresar a dormir a unas instalaciones destinadas a esos fines, que cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Pero el Ejecutivo Español me lo denegaba en forma reiterada, sin razón alguna, es decir no cumplían ni cumplen con la norma que rije (sic) la materia; pero esta situación sucede con los Venezolanos, porque a sus nacionales le conceden todos (sic) los beneficios penitenciarios, hasta antes de la fecha que establece la ley, en conclusión, existe una evidente discriminación que sufrimos a diario en el Sistema Español...

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Finalmente, solicita:

... debería este Alto Tribunal concederme mi libertad inmediata, ya que mi situación encuadra en la figura jurídica de Régimen Abierto o su equivalente, porque cumplo con todos los requisitos exigidos por la legislación, entre los cuales esta haber extinguido más de la mitad de la pena impuesta...

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Adjunto al anterior escrito, el ciudadano O.J.G.G. consignó copia de su cédula de identidad venezolana y copia del carnet que lo acredita como inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui (vid. folio 39 del expediente).

II

DE LOS HECHOS

Según consta en copia certificada de la Notificación Roja Internacional, de fecha 15 de abril de 2015, publicada a solicitud de Interpol-España, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano O.J.G.G., son los siguientes:

... (España): Entre el 2003 y el 28 de agosto de 2004.

El acusado y su hijo, contactaron con una persona en S.C.d.T., en octubre del año 2003, posteriormente adquiriendo un barco ‘Rosmunda’ con el fin de transportar cocaína desde Colombia o Venezuela, para su venta en la isla citada. Tras varios avatares en la organización y puesta en marcha de la salida de la embarcación con la droga. El 27 de agosto el acusado recibe llamada telefónica en la que le comunican que el motovelero ‘Rosmunda’ ya se encuentra en las inmediaciones del Sur de la I.d.G.C.. El 27 de agosto, el motovelero, por causas marítimas tuvo que arribar en la i.d.G.C., sin haber desembarcado la droga. En el momento en que iban a proceder a desembarcar la droga es detenido el acusado junto a otras personas, interviniendo en el interior del motovelero 443, 05 kilogramos de cocaína.

Datos complementarios sobre el caso: Previamente el acusado junto a otros procesados, en la i.d.G.C., se reúnen con el patrón de la embarcación, compran bolsas de deporte y alquilan dos vehículos para proceder al desembarco y transporte terrestre de la droga...

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

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Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se observa que también corresponde a la Sala de Casación Penal señalar, en caso de que se hubiese requerido a una persona en extradición, el término perentorio para que el país requirente presente la documentación necesaria a fin de que la misma pueda decidir si acuerda o no la extradición.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano O.J.G.G., venezolano e identificado con la cédula de identidad número 3.886.479, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones Interpol-España, mediante Notificación Roja Internacional A-2784/4-2015, de fecha 15 de abril de 2015, por el delito denominado “Contra la S.P.”, tipificado en el artículo 368 del Código Penal Español.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia n.° 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

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El Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición pasiva, establece en sus artículos 386, 387 y 388, lo siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Del contenido de los artículos transcritos se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que cometió un delito en ese país se encuentra en territorio venezolano y, una vez que nuestros órganos policiales aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que la presente ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida y se procederá a fijar un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En el presente caso, consta en la Notificación Roja signada con el alfanumérico A-2784/4-2015, emitida por Interpol-España contra el ciudadano O.J.G.G., lo siguiente:

... País Solicitante: ESPAÑA

N° De Expediente: 2015/24766

Fecha De Publicación: 15 de abril de 2015

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: GARCIA (sic) GUZMAN (sic)

(...)

Nombre: O.J. (sic)

(...)

Fecha y lugar de nacimiento: 03 de junio de 1952 - Venezuela

Sexo: Masculino.

Nacionalidad: Venezolana (no comprobada)

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado

(...)

Documentos de identidad:

Documento de registro Español para extranjeros numero (sic) N° 7339300

Pasaporte venezolano N° 3886479

(...)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaria General

Exposición de los hechos: (España): Entre el 2003 y el 28 de agosto de 2004.

El acusado y su hijo, contactaron con una persona en S.C.d.T., en octubre del año 2003, posteriormente adquiriendo un barco ‘Rosmunda’ con el fin de transportar cocaína desde Colombia o Venezuela, para su venta en la isla citada. Tras varios avatares en la organización y puesta en marcha de la salida de la embarcación con la droga. El 27 de agosto el acusado recibe llamada telefónica en la que le comunican que el motovelero ‘Rosmunda’ ya se encuentra en las inmediaciones del Sur de la I.d.G.C.. El 27 de agosto, el motovelero, por causas marítimas tuvo que arribar en la i.d.G.C., sin haber desembarcado la droga. En el momento en que iban a proceder a desembarcar la droga es detenido el acusado junto a otras personas, interviniendo en el interior del motovelero 443, 05 kilogramos de cocaína.

Datos complementarios sobre el caso: Previamente el acusado junto a otros procesados, en la i.d.G.C., se reúnen con el patrón de la embarcación, compran bolsas de deporte y alquilan dos vehículos para proceder al desembarco y transporte terrestre de la droga.

(...)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1

Calificación del delito: DELITO CONTRA LA S.P.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO 368

Pena impuesta: 12 años de privación de libertad

Resto de pena: 5 años, 1 mes de privación de libertad

Prescripción: 15 de julio de 2028

Sentencia condenatoria: N° SENTENCIA 217/2007, dictada el 21 de marzo de 2007 por SECCION 2° DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE S.C.D.T. (España)

(Esta persona estaba presente cuando se dictó la sentencia).

Firmante: J.A.L.

(...)

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° EJECUTORIA 161/2008, expedida el 14 de abril de 2015 por SECCION (sic) 2° DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE S.C.D.T. (España)

(...)

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN...

En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol-Base Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 7 de mayo de 2015, practicaron la aprehensión del ciudadano O.J.G.G., de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad número 3.886.479, notificando de dicho procedimiento al Juzgado en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 8 de mayo de 2015.

El Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 9 de mayo de 2015, presentó al ciudadano O.J.G.G. ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En la misma fecha, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad del mencionado ciudadano y acordó la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte del Gobierno del R.d.E., lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por Interpol-España.

Es menester destacar la entidad que posee la Alerta Roja Internacional, el cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y el cual está sustentado en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Dicha entidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 299 de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

“La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva” (Resaltado de ese fallo).

De tal manera, que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción que admite prueba en contrario respecto de su legalidad y validez, indistintamente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tendrá (luego de su notificación) para que manifieste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y, de ser así, presente la solicitud formal de extradición y copia auténtica de la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano O.J.G.G., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal debe advertir que el mencionado ciudadano es nacional del Estado Venezolano y, por tanto, en la requerida solicitud de extradición deberá contemplarse el supuesto de que la petición fuere declarada improcedente, caso en el cual éste será juzgado en territorio venezolano siempre que ese país así lo solicite, por lo que es necesario se remitan todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento o la sentencia definitivamente firme, para el caso de que el reclamado ya haya sido condenado por el Gobierno requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país.

Se debe incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Debe advertirse, además, que toda la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

La Sala de Casación Penal hace constar que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del ciudadano O.J.G.G., conforme con lo establecido en el artículo 388 del mismo código. Así se decide.

Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de Casación Penal de manera inmediata de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

NOTIFICAR al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano O.J.G.G., de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad número 3.886.479, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo previsto en el artículo 388 del mismo código.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de CINCO (5) días del mes de JUNIO de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000194. FCG.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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