Sentencia nº 1596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 2013-1216

Mediante escrito presentado en esta Sala el 16 de diciembre de 2013, la abogada M.J.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.768, en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.J.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.999.416, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia definitivamente firme, distinguida con el alfanumérico 2013-B-0004, dictada el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.Á.I., apoderado judicial de la Asamblea Nacional, contra el fallo dictado el 16 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial, ejercido por el solicitante contra el acto administrativo de remoción dictado el 26 de julio de 2002 por el Presidente de la Asamblea Nacional.

El 18 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 6 de agosto y el 17 de octubre de 2014, la parte accionante solicitó la admisión de la presente solicitud.

I

ANTECEDENTES

De acuerdo con el escrito presentado ante la Sala, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 19 de diciembre de 2001, el ciudadano O.J.O.M. ingresó a la nómina de empleados en la Asamblea Nacional con el cargo de Jefe de la División de Administración de Personal de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional.

El 26 de julio de 2002, fue aprobada la remoción y destitución del cargo que ocupaba el ciudadano O.J.O.M. como Jefe de la División de Administración de Personal de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional.

En esa misma fecha, la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional y el Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de dicha institución, sin ninguna notificación formal, le comunicaron la decisión del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, para ese entonces, el Diputado W.L..

El 23 de enero de 2003, el ciudadano O.J.O.M. interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 16 de enero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó ‘la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al (sic) [el] cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como también el concepto de bonificación de año correspondiente al año 2012 y lapso respectivo desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo’.

El 28 de enero de 2004, el abogado A.Á.I., apoderado judicial de la Asamblea Nacional ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, situación que motivó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

El 15 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó la decisión dictada el 16 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial ejercido por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de remoción dictado el 26 de julio de 2002 por el Presidente de la Asamblea Nacional.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que la decisión dictada del 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, silenció elementos fundamentales del petitorio contenido en la querella funcionarial, violentando sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la oportuna justicia y a la defensa.

Que la decisión cuestionada es írrita porque, en su criterio, le niega los derechos a una indemnización por prestaciones sociales, a la protección social y asistencial, a la estabilidad laboral, inclusive a un trabajo digno y le cierra la posibilidad de una jubilación.

Que denunció ante el órgano jurisdiccional la violación de su derecho al debido proceso, por cuanto el acto de destitución fue dictado sin haberse tramitado ningún procedimiento en el cual se le imputara estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 69 del Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República, vigente para la fecha, así como fueron incumplidos los requisitos establecidos en los artículos 12 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva su nulidad absoluta.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” incurrió en retardo procesal por cuanto a partir del 30 de junio de 2005, cuando se dijo “vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, se sucedieron una serie de incidencias originadas por una secuencia de inhibiciones y designaciones vinculadas a la constitución del órgano jurisdiccional colegiado, lo que lesionó su derecho a una justicia oportuna.

Que la sentencia accionada lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva al omitir pronunciarse sobre varios alegatos fundamentales de su petitorio apelativo y también contenidos en la querella funcionarial, como la ausencia de un procedimiento administrativo previo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa.

Que se trata simplemente de derechos de carácter irrenunciable que fueron lesionados, por irregularidades que no pueden ser convalidadas. De allí que cuando un acto está viciado de nulidad absoluta no operan ni la prescripción ni la caducidad.

Que la sentencia objeto de revisión, dictada después de ocho (8) años de retardo procesal, no consideró los alegatos que refieren al estado de indefensión en el cual lo colocó la Asamblea Nacional al dictar un acto carente de base legal, atentatorio del Estatuto de Personal vigente para ese momento, que no fue notificado, excediendo los límites de la discrecionalidad, así como a la incertidumbre sobre el acto a impugnar y el inicio del lapso, pues como se indicó su destitución no estuvo precedida de un procedimiento administrativo y “la nulidad absoluta del acto fue más que trabajada en el proceso. Es la sustancia de [su] reclamo y no fue considerada en la sentencia impugnada”.

Que, por tal motivo, el fallo cuestionado incurrió en incongruencia omisiva y desconoció la doctrina de esta Sala que refiere a la obligación del juez de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones, contenida en las sentencias números 2465/2002, 1340/2002, 4594/2005 y 882/2011.

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 15 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.Á.I., apoderado judicial de la Asamblea Nacional, contra el fallo dictado el 16 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial, ejercido por el solicitante contra el acto administrativo de remoción dictado el 26 de julio de 2002 por el Presidente de la Asamblea Nacional; para lo cual esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: ‘María G.C.M.V.. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda’)].

Precisado esto, este Órgano Colegiado debe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: ‘Oscar A.E.Z.V.. El Cabildo Metropolitano de Caracas’; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: ‘Perla Unzueta H.V.. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda’; dictadas por esta Corte Segunda].

De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 señala que:

(…omissis…)

De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que el constituyente estableció como regla que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, el personal contratado y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se dividen entre los de alto nivel y los de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En observancia a la disposición constitucional antes mencionada, el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aplicable rationae temporis en su artículo 4, establece lo siguiente:

(…omissis…)

Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la Gaceta Oficial Nº 35.491, de fecha 28 de junio de 1994, el extinto Congreso de la República, resolvió lo siguiente:

(…omissis…)

De lo antes transcrito, se aprecia que el Congreso Nacional mediante Resolución procedió a calificar como de libre nombramiento y remoción a los cargos de Jefe de División, entre los cuales, se encuentra el cargo ocupado por el querellante, Jefe de División de Personal.

Aunado a lo anterior, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: ‘Luz M.H.B.V.. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)’, dictada por esta Corte Segunda].

En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que la información manejada por el ciudadano recurrente resulta de vital importancia, ya que la misma es de carácter interno y de carácter confidencial en la División de Administración de Personal del Órgano recurrido, por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe insistir que el recurrente desempeñaba funciones que necesariamente entrañaban un inmenso grado de confidencialidad y responsabilidad que el ente administrativo depositó en manos del ex empleado público, por lo cual a todas luces, sólo puede catalogar a este último como un personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Ello así, esta Alzada considera que el cargo de Jefe de División de Administración de Personal, desempeñado por el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 4 del Estatuto del Personal del Congreso de la República, es un cargo de libre nombramiento y remoción.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente en la oportunidad de la contestación a la fundamentación de la apelación destacó que ‘[…] no se trata pues, de determinar el tipo de funcionario público que es el recurrente, evidentemente es un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin embargo, esto no exime a la Administración Pública como garante de la legalidad, que se le aplique al querellante, el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a los actos de efectos particulares, contenido en el artículo 73 y siguientes, resultando inaceptable la actitud del ente querellado, al tratar de confundir una vez más a esta jerarquía, alegando que el a quo basó su decisión en la no-aplicación de un procedimiento paralelo a la destitución impuesto a un funcionario de libre nombramiento y remoción, situación esta que nunca ha estado en discusión. Por el contrario, es parte de la litis, el hecho que la administración haya impuesto una destitución a un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin estar incurso en causal alguna y sin apertura el (sic) respectivo expediente disciplinario (procedimiento sancionatorio)’ [Corchetes de esta Corte].

Así pues, se aprecia que la parte recurrente reconoció que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante, consideró que resultaba necesario (sic) la instrucción de un procedimiento sancionatorio, para proceder a su retiro.

Ello así, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: ‘Ayuramy Gómez Patiño’, sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

‘Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.

Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.

Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de ‘revocatoria de nombramiento’ y luego a otro acto denominado ‘de remoción’, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.

En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales’[Negritas y subrayado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.

Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no es necesario (sic) la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte debe dejar claramente establecido que de acuerdo a lo contemplado en la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.491 de fecha 28 de junio de 1994, por el extinto Congreso de la República, y al reconocimiento expreso realizado por el querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cargo de Jefe de División de Personal por él desempeñado es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que el punto de cuenta aprobado por el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, en fecha 26 de julio de 2002, acordó ‘la remoción (y destitución)’ del ciudadano recurrente, en este sentido, se tiene que las figuras como ‘remoción’ y ‘destitución’, son figuras diferentes e independientes entre sí, por lo tanto, tienen un tratamiento jurídicamente distinto. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-0108, de fecha 30 de enero de 2007 caso: ‘Ana A.A.V.. Concejo Municipal del Municipio R.G.d.E.C..’].

De allí que, esta Corte debe realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. La primera de las figuras, implica la separación del funcionario del cargo que venía desempeñando, a causa de la libre voluntad de la Administración. Y, en la segunda se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos de carrera, como lo es el cese en la función pública. [Vid. Sentencia de esta Corte 2009-677 de fecha 28 de abril de 2009)].

De igual forma, esta Corte debe indicar que la remoción y retiro [de] que fue objeto el recurrente no tuvo lugar en virtud [de] que se hubiera constituido una causa de destitución, sino que la Administración procedió a remover y retirar a un funcionario de un cargo considerado como de confianza, razón por la cual no puede haber violación de procedimiento de destitución, toda vez dicha remoción y retiro, no es de naturaleza sancionatoria.

Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la Asamblea Nacional en el acto recurrido hizo referencia a dos figuras jurídicas distintas, como lo son la remoción y la destitución.

Por tanto, es importante destacar que aún (sic) cuando la Administración sostuvo en el acto aquí impugnado en nulidad, que la remoción y destitución de la parte actora devenía de tener la condición de personal de confianza en atención a la naturaleza de su cargo y las funciones que realizaba. No por ello quiere decir, que estemos en presencia de un acto que contemple las dos figuras, específicamente en el caso de la destitución donde se amerite el procedimiento respectivo, pues en el presente caso, debe destacar esta Corte que lo que en realidad realizó el ente querellado fue un acto de remoción, dado que la naturaleza del cargo del querellante era de personal de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, tal y como fue desarrollado en el capítulo anterior. (Vid. sentencia de esta Corte Nro. 2011-00053, de fecha 25 de enero de 2011, Expediente Nro. AP42-R-2007-545, caso: Del Valle Guevara S. Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se establece.-

Así pues, esta Corte considera que la desincorporación del cargo por parte del recurrente son consecuencia inmediata de una remoción, en atención a su condición de confianza, además, de que tal como se dijo en acápites anteriores no se evidencia de autos su condición de carrera y tampoco es un hecho controvertido tal situación, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad de dicho acto que lo removió del cargo, ya que decidir lo contrario supondría conferir al querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, toda vez que la Administración podía remover libremente al ciudadano recurrente del cargo de Jefe de División de Administración de Personal, por ser de confianza.

Ahora bien, esta Corte aprecia que el Juez a quo al dictar el fallo apelado, no analizó la naturaleza del cargo de Jefe de División de Administración de Personal, ni el resto de circunstancias expresadas por este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, se verifica el vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la Asamblea Nacional.

Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2004. Así se decide.

Así las cosas, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de los vicios alegados por la parte recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación.

Revocado como ha sido el fallo, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del resto de las denuncias esgrimidas por la parte querellante: a) del vicio en la notificación del acto impugnado; y, b) de la inmotivación del acto administrativo.

- Del vicio en la notificación.

Señaló la parte recurrente que el acto administrativo de remoción no fue notificado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por ende, la misma resultaba nula.

A este respecto, este Órgano Colegiado debe destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se colige que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto íntegro del acto; ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos; y iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario de ser omitidos se considerarían defectuosas y no producirían efectos.

En tal sentido, todos los actos administrativos de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010 (caso: ‘Roldan J.P.R.V.. Municipio Libertador del Estado Táchira’)].

Ahora bien, luego de una revisión del acto administrativo impugnado, el cual riela el folio 7 de la primera pieza del expediente judicial, se observa que al accionante no se le indicaron los recursos correspondientes que podía ejercer contra dicha decisión administrativa, ni los lapsos para interponerlos y tampoco el tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.

En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: ‘Inversiones Villalba’) del cual se infiere que la notificación, aun cuando sea defectuosa, se convalida cuando: i) se ha puesto al administrado en conocimiento del acto; y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.

En relación a ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo mediante el cual fue notificado el accionante cumplió su finalidad, toda vez que el recurrente tuvo conocimiento del acto en el que se ordenó su remoción del cargo de Jefe de División de Administración de Personal que desempeñaba en el Órgano recurrido y ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo impugnado, por tal razón, este Órgano Colegiado debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.

- Del vicio de inmotivación.

El apoderado judicial de la parte recurrente, alegó que el acto de remoción se encontraba inmotivado, por cuanto no se expresaron las razones en las cuales se fundamentaba la decisión.

Así pues, en aras de resolver este punto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en la que se señaló:

(…omissis…)

Asimismo, la sentencia Nº 01143, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa en la que señaló:

(…omissis…)

De las decisiones antes señaladas, se deduce que no existe inmotivación de un acto, cuando se pueden conocer las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de base para dicho acto administrativo. Aun cuando el acto administrativo no sea extenso en sus fundamentos.

Ahora bien, luego de una revisión al acto impugnado, se colige que el Presidente de la Asamblea Nacional, al considerar que el cargo de Jefe de División de Administración de Personal era de confianza, procedió a remover al ciudadano O.J.O.M., por lo tanto, esta Corte estima, que la declaración del acto administrativo constituye una expresión sucinta pero no insuficiente. De manera tal, que no estamos ante un caso de ausencia absoluta de motivación.

Es evidente, que el recurrente tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó el Órgano recurrido para removerlo del cargo, en razón de la calificación de su cargo como ‘de confianza’, aspecto éste sobre el cual no hay duda alguna, ni es un punto controvertido por las partes. Por lo cual, no puede traducirse tal expresión concisa de los hechos en el acto administrativo, en una violación al derecho a la defensa, en este sentido, este Órgano Colegiado desestima el vicio alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’ que el accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó subsidiariamente el pago de prestaciones sociales, a tal efecto se aprecia que:

En fecha 30 de octubre de 2002, la representación judicial del ciudadano O.J.O.M., promovió copia simple de hoja de antecedentes de servicios [folio 166 de la primera pieza del expediente judicial], emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la cual se aprecia la siguiente observación: ‘No se adeuda ningún pago por concepto de prestaciones sociales’, de igual forma, en el campo de ‘Pago de Prestaciones Sociales’, la casilla ‘Sí’ se encuentra marcada. Por tal razón, este Órgano Colegiado advierte que el pago de las prestaciones sociales del recurrente ya se efectuó, en consecuencia, resulta improcedente esta solicitud. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.O.M. contra la Asamblea Nacional. Así se decide.

IV

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo que establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional es competente para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido alguno de sus precedentes, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional o producido un error grave en su interpretación, por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a pronunciarse sobre la misma y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, el solicitante pretende la revisión constitucional de la sentencia signada con el alfanumérico 2013-B-0004, dictada el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.Á.I., apoderado judicial de la Asamblea Nacional, contra el fallo dictado el 16 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial ejercido por el solicitante contra el acto administrativo de remoción dictado el 26 de julio de 2002 por el Presidente de la Asamblea Nacional.

Es preciso destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, pues sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93/2001, Caso: Corpoturismo, que:

“… esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.”

En virtud de lo señalado, esta Sala Constitucional puede admitir o rechazar prima facie la revisión solicitada de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución; y b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial.

En este sentido, el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar que la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los demás Tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Ahora bien, esta Sala observa que, según se desprende de las actas, la sentencia sometida a revisión se encuentra definitivamente firme, por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico recurso alguno para impugnarla, con lo cual adquirió la firmeza de una sentencia inimpugnable. Siendo así, la Sala pasa a analizar los alegatos formulados en la presente solicitud de revisión.

Al respecto se observa que, en el escrito contentivo de la misma, se denuncia fundamentalmente que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, como tribunal de segunda instancia, no se pronunció sobre todos los alegatos expuestos como fundamento de la apelación y también en la querella, específicamente, que no se pronunció sobre la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, el cual no se basó en ninguna causal de las previstas en el artículo 69 del Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República, vigente para la fecha, que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 12 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se dictó en ausencia de un procedimiento administrativo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa.

Insistió el solicitante en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” incurrió en incongruencia omisiva y, como consecuencia, en la violación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre el derecho de las partes de que el juez se pronuncie sobre todos los alegatos expuestos, como expresión de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, que se encuentra expresada en las sentencias números 2465/2002, 1340/2002, 4594/2005 y 882/2011.

Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, y luego de un examen detallado de los argumentos expuestos por el solicitante, esta Sala observa que la presente solicitud va dirigida a obtener un nuevo juzgamiento sobre el mérito del asunto debatido, pues en dicho fallo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” al conocer de la apelación interpuesta determinó que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción y que, por tal motivo, en el acto administrativo aunque con motivación exigua se removió al solicitante del cargo de Administración de Personal de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional por ser un cargo de confianza y que, en razón de esa condición, no se requiere sustanciar un procedimiento, ya que no se trata de una sanción sino de un acto de disposición de la Administración sobre ese tipo de cargos. Asimismo, señaló que el solicitante tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho de su remoción y que constaba en autos que al mismo no se le adeudaba nada por concepto de prestaciones sociales.

Esta Sala debe reiterar, que la revisión no es un recurso ordinario que opera como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior aprecia esta Sala Constitucional, del estudio de la sentencia cuya revisión se solicita, que ésta se encuentra ajustada a derecho y no se advierte el desconocimiento de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia omisiva.

En este sentido, aprecia esta Sala que los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión no encuadran en ninguno de los supuestos que harían procedente la revisión de la sentencia, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional; es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; por lo tanto, se considera que la solicitud de revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia signada con el alfanumérico 2013-B-0004, dictada el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-1216

ADR/

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