Sentencia nº 676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

  SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0424

            El 30 de abril de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito presentado por el abogado O.J. PONCE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.795.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.942, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra “las Lesiones Producidas por el Contenido en el I.E. HECHO LESIVO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES y que Me Afectan los Derechos y Garantías Constitucionales Relativas Principalmente al DERECHO DE DESARROLLAR MI PERSONALIDAD, EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO que se Aplicará a Todas las Actuaciones Judiciales, Especialmente lo Establecido en el Artículo 2 de Nuestra Carta Política, los Numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución In comento y Artículos 253 y 257 Eiusdem; Entre Otros Principios Rectores Fundamentales que Me Benefician y que También Afectan Indefectiblemente al Orden Público Procesal, Como Consecuencia del Hecho Materializado por el Ciudadano E.J.J.M., Venezolano, Mayor de Edad, Provisto de la Cédula de Identidad Alfanumérica: V- 10.096.662; Miembro de la Directiva Nacional del Partido Socialista Unido de Venezuela (P.S.U.V.), Consistente en la Solicitud Dirigida al C.N.E. (C.N.E.) A Fin de Eliminar Mi Pre-Candidatura, la Cual se le Asignó la Casilla Número Treinta (30) en la Boleta Electoral Emanada del C.N.E. (C.N.E.), Para Participar el Día Dos (2) de M. delA.D. mil diez (2.010) en las Elecciones Primarias del Referido Partido en la Selección de los Candidatos que Representarán a Dicha Corporación Política en las Elecciones Parlamentarias a Celebrarse el Día Veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos mil diez (sic)” (Mayúsculas del texto original).

El 5 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

            La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

[Que interpone] A.C., Cuyo Propósito es Restablecer de Inmediato la Situación Jurídica Infringida o la Situación Que Más Se Asemeje A Ella, Contra las Lesiones Producidas por el Contenido en el I.E. HECHO LESIVO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES y que Me Afectan los Derechos y Garantías Constitucionales Relativas Principalmente al DERECHO DE DESARROLLAR MI PERSONALIDAD, EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO que se Aplicará a Todas las Actuaciones Judiciales, Especialmente lo Establecido en el Artículo 2 de Nuestra Carta Política, los Numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución In comento y Artículos 253 y 257 Eiusdem; Entre Otros Principios Rectores Fundamentales que Me Benefician y que También Afectan Indefectiblemente al Orden Público Procesal, Como Consecuencia del Hecho Materializado por el Ciudadano E.J.J.M., Venezolano, Mayor de Edad, Provisto de la Cédula de Identidad Alfanumérica: V- 10.096.662; Miembro de la Directiva Nacional del Partido Socialista Unido de Venezuela (P.S.U.V.), Consistente en la Solicitud Dirigida al C.N.E. (C.N.E.) A Fin de Eliminar Mi Pre-Candidatura, la Cual se le Asignó la Casilla Número Treinta (30) en la Boleta Electoral Emanada del C.N.E. (C.N.E.), Para Participar el Día Dos (2) de M. delA.D. mil diez (2.010) en las Elecciones Primarias del Referido Partido en la Selección de los Candidatos que Representarán a Dicha Corporación Política en las Elecciones Parlamentarias a Celebrarse el Día Veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos mil diez (2.010); Hecho Que Me Notificado por el Ciudadano F.J.A., en su Carácter de Coordinador de la Comisión Técnica Electoral del Partido Socialista Unido de Venezuela (P.S.U.V.). Infringido Mis Derechos Como Señalé Por Órgano del Respectivo Funcionario Infractor Ciudadano E.J.  JAUA MILANO, Procediendo Con el Carácter Referido Ut Supra, Movido por las Declaraciones Que He Dado Donde Denuncio la Conducta del Teatro de Operaciones Número Cinco (5) que Funciona en el Estado Bolívar en Relación al Cobro de Vacuna a los Mineros del Estado Bolívar, Conducta Especialmente Evidenciada en la Población Minera Denominada Ciudad Bendita, Así Como la Denuncia Pública, Relativa a la Destrucción del Ambiente y Extracción de Oro Por Parte de Militares de Alto Grado Junto a Varios Funcionarios del Gobierno en su Tres (3) Niveles de Poder, Específicamente en la Zona Llamada El Nuevo Dorado o La Bulla de los Generales, Donde el Método de Explotación Para la Extracción Ha Lesionado Tan Gravemente al Ambiente Proporcionalmente a la Extraordinaria Producción de Oro y Diamante Resultado de la Abundancia de esos Minerales Preciosos en Ese Yacimiento Tan Rico, Teniendo Éstos A.B. la Bulla Además de que Utilizan Helicópteros del Ejército Nacional Bolivariano Para Trasladar Tan Extraordinaria Producción Mineral, Ambos Hechos Que Les He Descorrido el Velo en los Medios de Comunicación Social en Interés General del Ordenamiento Jurídico y la S.M. de los Órganos del Poder Público Mancillados por la Indignante Conducta de los Señalados Actores Infractores. Los Pronunciamientos In comento, No Guardan Relación Alguna con Mi Campaña Electoral Que Por Otro Lado he Tenido que Realizar en Condiciones de Desigualdad Como Explanaré Infra, por la Permanencia Constante en el Tiempo de Vicios Sin Solución de Continuidad Desde el Mismo Momento en Que Comenzó la Misma. El Hecho Materializado Por el Ciudadano E.J.J.M., Me Ha Infringiendo (sic) la Garantía al Debido Proceso, Asimismo Todo lo Garantizado en el Artículo 20, Relativo al Derecho que Tengo Como Persona al Libre Desenvolvimiento de Mi Personalidad, Sin Más Limitaciones Que, Las Que Se Deriven Del Derecho De Las Demás y Del Orden Público y Social, Hecho que También Infringe el Principio de Igualdad Ante la Ley Especialmente lo Garantizado el Numeral 1 del Artículo 21 Para Ejercer En Condiciones de Igualdad los Derechos de Toda Persona, Supra Normas Todas que Integran la Carta M.P., por lo que con Fundamento en las Siguientes Consideraciones Acciono Ante Su Competente Autoridad:

…omissis…

El Día Tres (3) de M. delA.D. mil diez (2.010), Presenté Ante la Comisión Receptora de Postulaciones en la Circunscripción Número Tres (3) del Estado Bolívar los Recaudos Pertinentes Para Auto Postularme Como Aspirante a Candidato a Diputado del Partido Socialista Unido de Venezuela (P.S.U.V.) Por la Referida Circunscripción Electoral. Ahora Bien, Aun Cuando en la Campaña, Hasta Ahora No Se Han Desarrollado los Principios y Derechos, Especialmente los Referidos a las Condiciones de Igualdad que Exigen las Normas Sobre la Campaña de Promoción de Los y Las Aspirantes a las Elecciones Primarias del Partido Socialista Unido de Venezuela (P.S.U.V.) Para Elegir los Candidatos y Candidatas a la Asamblea Nacional 2.010; Por Muchas Razones No Se Ha Aplicado los Principios Contenidos en Dicha Normativa. En los Últimos Días Me He Pronunciado Por los Medios de Comunicación Social Locales y Nacionales Acerca de los Hechos de Corrupción Materializados Por el Teatro de Operaciones Número Cinco (5) que Funciona en el Estado Bolívar, y Algunos Funcionarios del Gobierno en sus Distintos Niveles de Poder, Hechos que No Guardan Relación Alguna con Mi Campaña Electoral en Ejercicio del desarrollo de Mi Personalidad, Pronunciamientos que Originaron la Rueda Prensa Realizada en la Sede de la Gobernación del Estado Bolívar el Día Veinticuatro (24) de A. delA.D. mil diez (2.010), Convocada por el Vicepresidente de la República de Venezuela Ciudadano E.J. JAUA   MILANO, Quien Estuvo Presente en  la Misma, Acompañado del Gobernador  del  Estado B.C.F.R.G., Varios Ministros y del Mayor General H.R.S., Para Justificar la Aplicación del Conocido ‘Plan Caura’. Como Quiera que los Pronunciamientos que He Hecho Ha Conmocionado los Intereses de los Responsables de Estos Hechos No se Explica Porque el Mismo Ciudadano E.J.J.M., Esta vez Actuando con el Carácter de Miembro de la Dirección Nacional del Partido Socialista Unido de Venezuela (P.S.U.V.), Solicitó al C.N.E. (C.N.E.) la Eliminación de Mi Candidatura, Hecho Este que Aparte de Arbitrario V.F. los Principios, Garantías y Derechos que Me Asisten Aquí Esgrimidos.

…omissis…

Como se Evidencia Fehacientemente de Todo el Ordenamiento Positivo Alegado, el Estado Está en la Obligación de Garantizar, Tanto Individual como Colectivamente, el Goce y Disfrute del Derecho Al Debido Proceso en Beneficio de la Sociedad Misma y de Cada Individuo en Particular, Toda Vez Que esta Materia es de Orden Público y de Interés General y en la Tuición de los Mismos los Órganos de Administración de Justicia No Deben Vacilar en Hacer Cumplir los Mandatos Constitucionales en Ese Sentido.

Los Principios Relativos a la Defensa del Orden Constitucional y el Debido Proceso, Imponen al Juzgador Dar Aplicación a los Principios Procesales de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley u Otra Norma en las Cuales Deberán Señalarse Cuales Son los Procedimientos, sin que les Sea Permitido a los Particulares, Aún Existiendo Acuerdo Entre Todos los Interesados en el Caso, Ni a las Autoridades o a los Jueces Modificaciones o Pretermitir sus Trámites.

Petitorio

Ciudadanos Magistrados, los Hechos Narrados Configuran Sin Ningún G. deD. una Evidente Violación del Derecho al Debido P.C. en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Cual Ha Sido Infringido; y Asimismo Constituye el Hecho Materializado por el Ciudadano E.J.J.M., Violación a los Principios Constitucionales Consagrados en los Artículos 20, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Toda Vez Que no Puede Dejárseme Sin las Garantías y Derechos Constitucionales Aquí Alegadas y Frente a la Ausencia de un Medio Procesal Preexistente, la Presente Acción de A.C. la Única Vía para Impedir que Me Encuentre Indefenso Frente a la Conducta Atípica del Ciudadano Infractor, Materializándose Así la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales que Ha Posibilitado Por Consiguiente la Violación a Mi Persona de Tales Derechos y Garantías, Siendo por ello Parte del Petitorio que Esta Sala Dicte Auto Mediante El Cual Se Fijen Los Hechos De La Presente Controversia y En Consecuencia Comience El Lapso De Promoción De Pruebas A Fin de Demostrar los Hechos Aquí Expresados. Solicito Se Oficie al C.N.E. a Fin de Que este Órgano Rector Suspenda las Elecciones en la Circunscripción Tres (3) del Estado B.H.T.M.S.R. las Garantías Infringidas y Derechos Lesionados.

Pido Expresamente Sea Declarada Con Lugar la Presente Acción y En Consecuencia No Habiendo Vías Procesales Preexistentes, Quedando Sólo el Presente A.C., se Ordene por Éste Medio de Manera Extraordinaria el Resarcimiento del Daño Ocasionado a Mi Persona Tal Como Está Expresado en Este Escrito.

Como Quiera que la Actitud del Ciudadano Recurrido se Aparta con Creces de lo que Debería ser Un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como lo Establece Nuestra Carta Política en su Artículo 2, Aunado a ello el Hecho Cierto Denunciado, es Justo y Merecido que Sea Esta Sala Constitucional sin más Pérdida de Tiempo quien Aplique los Postulados Constitucionales en ese Sentido ya que es la Única Forma que Mi Persona se Vea Honrada en Honor Como Venezolano y Resarcido Como Justiciable en el Daño que se Me Ocasionó. En este Orden de Ideas Ciudadanos Magistrados, No Hechos los Referidos Pronunciamientos Públicos a Título de Precandidato. Es por ello que de Conformidad con los Artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en Concatenación con los Artículos 2, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución Patria; Solicito Se Me Ampare en Dichos Derechos; y En Tal Sentido se Ordene Inmediatamente Acorde con los Términos de los Artículos In comento, el Resarcimiento o Indemnización del Daño que Me Fue Ocasionado, lo que Consecuencialmente Debe Mantenérseme en la Contienda Electoral en las Mismas Condiciones de los Demás Participantes.

DE LAS PRUEBAS

A los F. deS. las Pautas Establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión de Fecha 1° de Febrero del Año Dos mil (2.000), en el Caso J.A.M. y Otro en Amparo, Expediente Nº 00-0010, Sentencia Nº 07, Señalo, Promuevo y Hago Valer En Toda Forma De Derecho la PRUEBA DE INFORME, de Conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Para lo cual Solicito a Este M.T.C., Previo Cumplimiento de las Formalidades Legales Oficie al C.N.E. (C.N.E.), A Los Fines de que Informe a Esta Sala Constitucional Sobre los Documentos Presentados Por el Ciudadano E.J.J.M., Para Solicitar a el (sic) Órgano Rector en Materia Electoral la Eliminación de Mi Candidatura. El Objeto de Dicha Prueba Consiste en Probar que Me Ha Sido Violado el Derecho Al Debido Proceso por el Hecho Cierto de que No se Me Dio Oportunidad y Para Defenderme.

Promuevo y Hago Valer En Toda Forma De Derecho, de Conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la PRUEBA INSTRUMENTAL Contenida en las Páginas Marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’, del Diario el Luchador Aquí Consignados. El Objeto de Dicha Prueba Consiste en Probar que Dichos Pronunciamientos No Guardan Relación Alguna con la Campaña Electoral, Aun Cuando los Periodistas Me Señalan Como Precandidato del Partido, Pese a Mis Aclaratorias en el Mismo Medio de que Dichos Pronunciamientos y Denuncias las Vengo Haciendo Desde Hace Más de Tres (3) Años. Por Tanto Me Ha Sido Violado el Derecho Al Debido Proceso por Todos Y Cada Uno de los Vicios Aquí Denunciados.

Asimismo, Promuevo y Hago Valer En Toda Forma De Derecho, Desde el Punto de Vista de la Hermenéutica Jurídica, A Los Fines de que sea Valorada por Esta Sala Constitucional de Acuerdo a los Principios de la Prueba Libre Establecidos en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de la Sana Crítica, de las Reglas De La Lógica y de las Máximas de Experiencia, la PRUEBA MORAL, la Cual Consiste en el Remordimiento que Debe Arder en la Conciencia del Ciudadano E.J.J.M., por Haberse Conducido de una Forma Temeraria, Aun Cuando Sabía Perfectamente que Mis Pronunciamientos No Tienen Nada Que Ver con la Campaña Electoral y que lo Denunciado por Mi Persona Son Hechos Públicos, Notorios y Comunicacionales en el Estado Bolívar. El Objeto de Dicha Prueba Consiste en Probar que Me Ha Sido Violado Por el Ciudadano Recurrido la garantía Al Debido Proceso, el Derecho a Desarrollar Libremente Mi Personalidad y el Derecho a La Igualdad Ante La Ley y el Debido Proceso, Por la Conducta Ilegítima Asumida por el Recurrido

(Mayúsculas del texto original).

II

DE LA COMPETENCIA

El accionante señaló como presunto agraviante al ciudadano E.J.J.M., en su condición de miembro de la Junta Directiva Nacional del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), por lo que resulta aplicable el criterio vinculante de esta Sala contenido en la decisión Nº 187/10, conforme a la cual se estableció le corresponde conocer en primera y única instancia en materia de amparo, los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral

.

 En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra el mencionado ciudadano E.J.J.M., actuando en su condición de miembro de la Junta Directiva Nacional del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), vinculado a un hecho electoral, relacionado con su “Elimina[ción de la]  Pre-Candidatura, la Cual se le Asignó la Casilla Número (30) en la Boleta Electoral Emanada del C.N.E., Para Participar el Día (2) de M. delA. 2.010 en las Elecciones Primarias del Referido Partido en la Selección de los Candidatos que Representarán a Dicha Corporación Política en las Elecciones Parlamentarias a Celebrarse” (Mayúsculas del texto original), por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta conforme al literal d de la sentencia parcialmente transcrita. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra “las Lesiones Producidas por el Contenido en el I.E. HECHO LESIVO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES y que Me Afectan los Derechos y Garantías Constitucionales Relativas Principalmente al DERECHO DE DESARROLLAR MI PERSONALIDAD, EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO que se Aplicará a Todas las Actuaciones Judiciales, Especialmente lo Establecido en el Artículo 2 de Nuestra Carta Política, los Numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución In comento y Artículos 253 y 257 Eiusdem; Entre Otros Principios Rectores Fundamentales que Me Benefician y que También Afectan Indefectiblemente al Orden Público Procesal, Como Consecuencia del Hecho Materializado por el Ciudadano E.J.J.M., Venezolano, Mayor de Edad, Provisto de la Cédula de Identidad Alfanumérica: V- 10.096.662; Miembro de la Directiva Nacional del Partido Socialista Unido de Venezuela (P.S.U.V.), Consistente en la Solicitud Dirigida al C.N.E. (C.N.E.) A Fin de Eliminar Mi Pre-Candidatura, la Cual se le Asignó la Casilla Número Treinta (30) en la Boleta Electoral Emanada del C.N.E. (C.N.E.), Para Participar el Día Dos (2) de M. delA.D. mil diez (2.010) en las Elecciones Primarias del Referido Partido en la Selección de los Candidatos que Representarán a Dicha Corporación Política en las Elecciones Parlamentarias a Celebrarse el Día Veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos mil diez (sic)” (Mayúsculas del texto original).

Al respecto, la Sala advierte que constituye un hecho público y notorio que el 16 de mayo de 2010, tuvo lugar el proceso interno de selección de candidatos del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), que participarán por ese partido político en las elecciones de diputados para la Asamblea Nacional a celebrarse el 26 de septiembre de 2010. Por lo tanto, se infiere que la situación denunciada por el accionante es irreparable.

Ciertamente, el artículo 6.3 eiusdem establece que “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. En tal sentido, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), señaló lo siguiente:

(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

.

En consecuencia, esta Sala visto que constituye un hecho público y notorio que el 16 de mayo de 2010, tuvo lugar el proceso interno de selección de candidatos del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), que participarán por ese partido político en las elecciones de diputados para la Asamblea Nacional a celebrarse el 26 de septiembre de 2010, declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 44/05 y 2.933/05 y). Así se decide.

Aunado a las anteriores consideraciones, la Sala estima necesario reiterar que para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias.

De ello resulta pues, que la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Por ello, la Sala exhorta a los accionantes en general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la sensatez y claridad de los argumentos que fundamentan su pretensión, elementos que no se advirtieron en el caso de autos, más aún si se toma en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico hay medios procesales preexistentes como el recurso contencioso administrativo, suficientemente idóneos para restablecer la presunta situación infringida -Cfr. artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales-. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.J. PONCE PÉREZ, ya identificado, contra “las Lesiones Producidas por el Contenido en el I.E. HECHO LESIVO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES y que Me Afectan los Derechos y Garantías Constitucionales Relativas Principalmente al DERECHO DE DESARROLLAR MI PERSONALIDAD, EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO que se Aplicará a Todas las Actuaciones Judiciales, Especialmente lo Establecido en el Artículo 2 de Nuestra Carta Política, los Numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución In comento y Artículos 253 y 257 Eiusdem; Entre Otros Principios Rectores Fundamentales que Me Benefician y que También Afectan Indefectiblemente al Orden Público Procesal, Como Consecuencia del Hecho Materializado por el Ciudadano E.J.J.M., Venezolano, Mayor de Edad, Provisto de la Cédula de Identidad Alfanumérica: V- 10.096.662; Miembro de la Directiva Nacional del Partido Socialista Unido de Venezuela (P.S.U.V.), Consistente en la Solicitud Dirigida al C.N.E. (C.N.E.) A Fin de Eliminar Mi Pre-Candidatura, la Cual se le Asignó la Casilla Número Treinta (30) en la Boleta Electoral Emanada del C.N.E. (C.N.E.), Para Participar el Día Dos (2) de M. delA.D. mil diez (2.010) en las Elecciones Primarias del Referido Partido en la Selección de los Candidatos que Representarán a Dicha Corporación Política en las Elecciones Parlamentarias a Celebrarse el Día Veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos mil diez (sic)” (Mayúsculas del texto original).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  07 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

                           Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-0424

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora juzgó que esta Sala resulta competente para el conocimiento de la demanda de autos, con base en el cambio de criterio que se estableció en el acto decisorio n.° 187/10, en el que quien suscribe rindió voto salvado que reproduce, parcialmente, a continuación:

Por lo que respecta al cambio de criterio en cuanto a la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se interpongan contra los organismos electorales del país distintos del C.N.E., el disidente observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece, en forma enunciativa, un fuero personal para las autoridades nacionales de origen constitucional, tal como lo han interpretado pacíficamente doctrina y jurisprudencia desde cuando entró en vigencia. También lo interpretó así el mismo legislador cuando, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso, como competencia de la Sala Constitucional, “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales” (artículo 5.18).

Así lo reconoce, incluso, el acto decisorio que antecede, cuando señala que “(e)videntemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo”.

Discrepa el salvante acerca de la forma en que el nuevo criterio de la mayoría pretende la solución del vacío de regulación en lo que concierne a la competencia para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las autoridades y entes electorales distintos de aquellos que abarcan, en concordancia, las disposiciones que se mencionaron de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (autoridades nacionales de origen constitucional), ya que es clara, por argumento en contrario, la voluntad legislativa de que la misma no compete a la Sala Constitucional (después de la vigencia de la Constitución de 1999).

En este sentido, no se justifica, porque es contra legem, la inclusión en el ámbito de competencia de esta Sala el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional que se dirijan contra autoridades diferentes de las que se mencionaron y, con mayor razón, las que ni siquiera son públicas, que quedan abarcadas en la letra e) de la enunciación que hizo el fallo del que se disiente, lo cual llevará a la Sala del más Alto Tribunal del país que tiene a su cargo nada menos que la custodia final de la integridad de la Constitución, ya agobiada de tareas urgentes y de la máxima trascendencia nacional, a ocuparse, en única instancia, de problemas menores, desde la perspectiva constitucional, como elecciones en clubes privados o de reinas de belleza. Ha debido la Sala mantener su criterio anterior y dejar que fuese ese medio extraordinario de control que es la revisión, el medio por el cual esos problemas menores pudieran ser objeto de su atención cuando las circunstancias lo ameritasen y dejar que el único tribunal electoral del país, la Sala Electoral, se ocupe, precisamente, de problemas electorales, que es para lo que el constituyente la creó.

En conclusión, en tributo a la coherencia jurídica, quien difiere reitera que la Sala no era competente para el juzgamiento del amparo constitucional que impulsó la presente causa.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice…/ …presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente                    

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0424

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