Sentencia nº 1600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-0617

El 21 de mayo de 2009 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante Oficio Nº CA-435-09, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del “Recurso de Hábeas Corpus” que, el 6 de abril de 2009, interpuso el abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 3.563, en su supuesta condición de defensor privado “en beneficio” del adolescente cuyo nombre e identidad se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “quien fue juzgado como Adolescente por la Juez Agraviante que para la fecha 30 de Marzo del 2009 ejercía como Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón”, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber presuntamente transgredido sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal.

La remisión se realizó con ocasión del recurso de apelación que, el 15 de mayo de 2009, ejerció el supuesto defensor privado de la parte accionante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del 6 de mayo de 2009, que declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 6 de abril de 2009, el abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 3.563, en su supuesta condición de Defensor privado del adolescente cuyo nombre e identidad se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó “Recurso de Hábeas Corpus”, por la presunta infracción de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, conforme a los siguientes argumentos:

Que el accionante “(...) fue juzgado penalmente por el Delito de Violación, previsto en el Artículo 374º [sic] Numeral 1º del Derogado Código Penal, hoy 375º, (...)”.

Que en el “(...) curso del debate la Juez de Juicio decidió cambiar la calificación jurídica del Delito de Violación por el de Abuso Sexual, previsto en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) en el Artículo 259º [sic] (...)”; y luego “de evacuadas las pruebas y producidas las conclusiones de las partes, dicta el dispositivo de la sentencia condenando a mi defendido por el Delito de Abuso Sexual, e imponiéndole una Privativa de L. deU.A. y UN AÑO de libertad vigilada, infringiendo de esa manera en cuanto a la privativa de libertad, el Artículo 628º de la citada Ley Especial, Parágrafo Segundo, (...)” (resaltado del escrito).

Que, “[e]n materia de responsabilidad penal del adolescente, la privativa de libertad es excepcional y solo procede en los delitos supra señalados. El artículo 620º [sic] de la misma Ley establece otro tipo de sanciones menos gravosas y a las cuales puede opcionar (sic) el Juez de Juicio que resolvió sobre el Juicio de mi Defendido. (...)”.

Que la medida privativa de libertad que fue impuesta a su defendido “viola de manera directa la Garantía Constitucional de su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 Numeral 1º [sic] de la Constitución Nacional (sic), a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26º [sic] y se le viola su liberta (sic) personal, garantizado por el Articuelo (sic) 44º [sic], todos de la Carta Magna (...)”, lo que, a su juicio, constituye por parte del Tribunal -hoy accionado- un exceso “en los límites de su competencia e incurrió en abuso de autoridad. El Juez Agraviante acordó el cumplimiento de la privativa de libertad a ser cumplida en el Albergue de Menores de la ciudad de Coro, donde se encuentre (sic) recluido desde el pasado Lunes 30 de Marzo de 2009 (...)”.

Finalmente, pidió que “[e]ste Habeas Corpus deberá ser sustanciado de conformidad con el Artículo 41º [sic] de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aperturando (sic) una Averiguación Sumarial y requiriéndole a la Juez Agraviante el informe que prevé el citado Artículo 41º [sic]; se resuelva de conformidad con el Artículo 42º [sic], ordenando la inmediata libertad de mi Defendido, y se le imponga cualquiera de las otras sanciones que prevé el Artículo 620º [sic] de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (...)”.

II

DEL ITER PROCESAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO

El 6 de abril de 2009, el abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 3.563, en su supuesta condición de Defensor privado del adolescente cuyo nombre e identidad se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, “Recurso de Hábeas Corpus”, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por la presunta infracción de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal.

El 7 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente para conocer de la acción de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 64 el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 14 de abril de 2009, el supuesto defensor privado del adolescente, hoy accionante, presentó un escrito ante la Corte de Apelaciones, en el que reseñó lo siguiente:

Que “el recurrente asume como un equívoco haber interpuesto el Recurso de Habeas Corpus por ante un Tribunal de Control siendo Agraviante un Tribunal de la misma Instancia”.

Que “en nuestra solicitud señalamos como Agraviante a la Juez MIREYA MEDINA que en el momento de violar la libertad personal (omissis) -del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- mediante la imposición de una Medida Privativa de Libertad, acordada en el dispositivo de la sentencia condenatoria, infringiendo por falta de aplicación el Artículo 628º [sic] de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, se desempeñaba como Juez Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo ella por razones obvias, una Juez de Primera Instancia en lo Penal” (resaltado del escrito).

Mediante providencia del 16 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Tribunal señalado como presunto agraviante, información sobre el estado actual de la causa penal contenida en el expediente Nº IP01-P-2008-000142, identificación de ese Tribunal, particularmente si se celebró el juicio oral y privado, fecha de inicio y culminación, la decisión que se dictó en la misma, así como aspectos relativos a la libertad del hoy accionante; a tal efecto solicitó copia certificada de los actas que conforman dicho expediente.

El 27 de abril de 2009, el supuesto defensor privado de la parte accionante presentó escrito en el que solicitó a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal que se pronunciara con carácter urgente sobre la procedencia del hábeas corpus, bajo el siguiente argumento: que “si bien la privativa de libertad que se le impuso (...) -al adolescente- fue tomada en una decisión judicial, la misma es totalmente ilegal e ilegítima”; asimismo, señaló que “el Recurso de Apelación que pueda ejercerse contra dicha decisión judicial no representa ninguna restricción para el ejercicio del Habeas Corpus, ya que la sanción es violatoria de la garantía de la libertad personal (...)”. En esa misma oportunidad, consignó copia simple de las actas de la audiencia de juicio oral y privado de 27 y 30 de marzo de 2009.

El 17 de abril de 2009, mediante Oficio Nº IJ-165-2009 el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió la información solicitada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial.

El 6 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia en la que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2009 por el Tribunal Primero de Juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente de la referida Circunscripción Judicial, al considerar que el accionante no agotó los medios ordinarios preexistentes establecidos en la norma adjetiva penal. Contra dicha decisión, el supuesto defensor privado de la parte accionante apeló, mediante diligencia del 15 de mayo de 2009.

La referida Corte de Apelaciones una vez comprobado, a través del cómputo que realizó la Secretaría, que el recurso de apelación se ejerció en forma tempestiva, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional.

III

DEL FALLO APELADO

El 6 de mayo de 2009 la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró “inadmisible in limine litis”, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el supuesto defensor privado del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

(...) ahora es menester precisar a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si la acción de amparo interpuesta por el abogado O.M.M., es admisible a la luz de lo dispuesto en la norma ya mencionada.

(omissis)

En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos.

La admisibilidad propiamente tal tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción.

En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes sean insuficientes o inútiles para reestablecer (sic) la situación que se denuncia o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.

(omissis)

Se evidencia que el quejoso en amparo denuncia a través de su demanda que el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2009, al término del juicio oral seguido en contra del adolescente -cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, lo sentenció como culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 259 de la Ley orgánica (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y lo sancionó por el lapso de dos (2) años, de los cuales el primero lo cumpliría en privación de libertad y el segundo en libertad asistida.

(omissis)

Quiere insistir esta Sala una vez más que la demanda de amparo que interpuso el abogado O.M.M., no se trata de un habeas corpus, pues tal y como lo reconoce él en su escrito al señalar: ‘Si bien en el presente caso la privativa de libertad fue impuesta por el Juez Natural, éste se excedió en los límites de su competencia e incurrió en abuso de autoridad’.

No cabe duda entonces que la tutela que demanda el accionante no es el habeas corpus, ya que la detención del adolescente -cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, fue dictada, tal y como o (sic) señala el quejoso, por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, y fue producto de la sentencia sancionatoria que dictó en su contra al término del juicio oral y que lo sancionó por el delito de abuso sexual, de modo que la privación de libertad no es ilegítima ni arbitraria, que es el presupuesto necesario para la petición de un mandamiento de habeas corpus.

(omissis)

En el caso bajo estudio no se observa que tales vicios –arbitrariedad, usurpación de funciones o abuso de poder- se configure, como tampoco se evidencia lesión constitucional alguna en contra del adolescente -cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, por el contrario encuentra la Sala que la Juez actuó dentro del ámbito de su competencia, sin abuso de poder, extralimitación de sus funciones y tampoco su decisión es producto de la arbitrariedad, ya que la detención decretada en fecha 30 de marzo de 2.009, en contra del mencionado adolescente obedeció a la sentencia sancionatoria que fue dictada en su contra (omissis) pronunciamiento que en todo caso se encuentra dentro de las atribuciones y competencias del Juez de Juicio, de modo que no puede tacharse el mismo de extralimitación de competencia y menos de abuso de autoridad puesto que no es el producto de un acto arbitrario y caprichoso sino más bien de una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal competente al término del juicio oral y privado que se llevó a cabo en las sesiones de los días 27 y 30 del mes de marzo de año 2009.

En otro orden de ideas quiere advertir igualmente la Sala, que el quejoso tiene otras vías o medios diferentes a la acción de amparo constitucional para atacar el pronunciamiento judicial del órgano judicial denunciado como agraviante, que es catalogados por él, según se aprecia de la demanda, como infracción del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic): esta vía es el recurso de apelación contra sentencia definitiva, cuyo lapso de impugnación se encuentra en curso según se desprende de la comunicación IJ-165-09 (...) emanada del Tribunal de Juicio de la sección de Responsabilidad del Adolescente, que es un medio o recurso ordinario lo suficientemente idóneo y efectivo para atacar dicho pronunciamiento judicial y obtener una efectiva y adecuada respuesta a su pretensión, sin embargo, el demandante pretende con este mecanismo de acción –el amparo constitucional- despreciar los mecanismos ordinarios previamente establecidos en la ley, que de permitirse y no advertirse se estaría eliminando o al menos reduciendo a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

(omissis)

Así las cosas, es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º (sic) de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) y la jurisprudencia reiterada, pacífica y coherente del máximoT. de la República Bolivariana de Venezuela. Estableciéndose además que el Tribunal Primero de Juicio de la sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no actuó fuera del ámbito de competencia, con abuso de poder o de manera arbitraria, por el contrario su actuación se encuentra amparada por la competencia que la propia ley le reconoce.

Corolario de lo anterior es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.M.M., en virtud de que no agotó los medios ordinarios preexistentes establecidos en la norma adjetiva penal, circunstancia que se verifica a la luz de los (sic) dispuesto en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. (...)

(resaltado del fallo).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y orientada por nuestra propia jurisprudencia (al respecto vid. SSC Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.) .

Así pues, esta Sala ha señalado que le corresponde conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores (excepto los tribunales superiores contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como tribunal en funciones constitucionales en primera instancia, con ocasión de la acción de hábeas corpus –la cual fue calificada como acción de amparo por el a quo constitucional- interpuesta por el supuesto defensor privado del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, congruente con nuestros precedentes jurisprudenciales, esta Sala resulta competente para conocer del presente recurso de apelación; y así se declara.

Ahora bien, establecida la competencia para conocer del presente recurso de apelación que nos ocupa y una vez verificada la tempestividad del mismo, advirtiendo que no fue fundamentado, en los términos que lo ha previsto la jurisprudencia (vid. SSC Nº 442, del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos), esta Sala pasa a decidir y, al respecto, observa:

Por una parte esta Sala advierte, de la revisión de las actas del expediente, que no consta en autos el poder que le fue otorgado o la copia –al menos simple- del acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor, del cual se pueda deducir que el abogado O.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.563, tiene el carácter de defensor privado del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estuviera debidamente juramentado en los términos que prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En este orden de ideas, cabe señalar, a título ilustrativo, que en sentencias Nº 969 del 30 de abril de 2003, Nº 1.340 del 22 de junio de 2005 y Nº 1.108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), esta Sala precisó la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica de los imputados, de la aceptación y juramento que deben prestar los defensores, en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(subrayado propio).

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice no se evidencia que el supuesto agraviado otorgara, conforme lo prescribe la disposición penal adjetiva citada supra, un mandato que permitiera a los profesionales del derecho que actúan en el presente amparo, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa; ni existe en autos acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor.

Al respecto, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(resaltado de este fallo).

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia No. 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias No. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), No. 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y No. 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)

(resaltado propio).

Siendo así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el abogado que se atribuyó la condición de defensor privado del adolescente cuyo nombre se omite no acompaño, al menos copia simple del acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor o del poder que a tal efecto le fue otorgado por el presunto agraviado; y así se decide.

En razón de los razonamientos expuestos, esta Sala debe confirmar, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional y declara inadmisible el recurso de apelación. Así se decide.

Finalmente, la Sala observa que, aun cuando la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el presente caso concluyó que se trataba de una acción de amparo contra sentencia, no puede pasar por alto que dicho órgano jurisdiccional le dio un tratamiento inicial de hábeas corpus, razón por la cual se le exhorta que en lo sucesivo tome en cuenta que este tipo de acción sólo opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente, conforme a la jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. SSC. Nº 1233, del 13 de julio de 2001).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 3.563, en su supuesta condición de Defensor privado del adolescente cuyo nombre e identidad se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el fallo del 6 de mayo de 2009, dictado por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  2. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia del 6 de mayo de 2009 dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 3.563, en su supuesta condición de Defensor privado del adolescente cuyo nombre e identidad se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    Pedro R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Expediente Nº 09-0617

    ADR/

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado O.M., actuando con el carácter de defensor privado de un adolescente cuyo nombre e identidad se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia confirma en los términos expuesto en el fallo, la decisión dictada el 6 de mayo de 2009 por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado abogado en representación de la parte accionante, contra el fallo dictado el 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente del referido Estado, por las razones que se señalan a continuación:

  3. - La sentencia que antecede declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al apreciarse que “(…) el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción (…)”. De manera que, en aplicación analógica de la sentencia N° 7 dictada por esta Sala con carácter vinculante el 1 de febrero de 2000, (caso: “José A.M.B.”), y conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo resulta inadmisible, con lo cual no existe discrepancia alguna.

  4. - Sin embargo, en criterio de la mayoría sentenciadora, “(…) no consta en autos el poder que le fue otorgado o la copia –al menos simple- del acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor, del cual se pueda deducir que el abogado O.J.M.M., (…), tiene el carácter de defensor privado del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” y que “(…) estuviera debidamente juramentado en los términos que prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

    Se fundamenta la sentencia que antecede en reiterado criterio de esta Sala Constitucional, según el cual conforme a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se sostiene aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: “R.E.G.B.”), entre otras, la acción de amparo resulta inadmisible si no se desprende de autos la representación alegada.

  5. - Quien aquí concurre, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como el de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  6. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la asistencia, representación o juramentación en materia penal, no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo. Además, en necesario acotar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que el amparo pueda ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, a los fines de acceder a la primera instancia constitucional. Conforme a tales razones se aspira a la reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene la mayoría sentenciadora al respecto.

  7. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Concurrente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    PEDRO R.R.H.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 09-0617

    LEML/

    El Magistrado Pedro R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  8. En el caso bajo examen, quien señaló que actuaba en representación del adolescente quejoso sí tenía legitimación para la interposición de la demanda de amparo constitucional, toda vez que, en el caso específico, el derecho que fue denunciado como violado es el derecho a la libertad personal, el cual, según lo que esta Sala estableció, cualquiera tiene legitimación para la incoación de demandas de tutela constitucional que busquen la protección de este derecho fundamental. Así, esta Sala estableció, en sentencia n.° 412 del 8 de marzo de 2002, lo siguiente:

    Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  9. Igualmente, la discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    2.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo consttiucional –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, ya que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente normada por el instrumento legal que regla el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    2.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negación de admisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela constitucional tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo constitucional, crea un desfase en el tratamiento de dicha tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, tal órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no observe conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    2.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de protección constitucional son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala;

    2.4 Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

  10. En el asunto de autos el adolescente quejoso intentó demanda de amparo constitucional, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón lo halló culpable de la comisión del delito de abuso sexual y lo condenó al cumplimiento de pena privativa de libertad por el lapso de un año. Al respecto, este Magistrado observa que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

    Artículo 628. Privación de libertad.

    Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

    1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

    2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

    3. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

      A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

      4. Considera esta voto salvante que la Sala debió confirmar la inadmisión de la demanda de amparo de autos, en los términos que la expresó el a quo constitucional, ya que, efectivamente, el adolescente agraviado tenía a su disposición el recurso ordinario de apelación contra la sentencia condenatoria que resultó lesiva a sus derechos, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      No obstante tal declaración, la Sala debió entrar al conocimiento del caso de autos por orden público constitucional, ya que el derecho que se delató como violado es el derecho a la libertad personal, tal como se indicó supra y este ha sido definido por esta misma Sala como un “derecho fundamental de eminente orden público”. Así, esta instancia expresó, en sentencia n.° 843 de 11 de mayo de 2005, lo siguiente:

      Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano M.Á.R.S., el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

      Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña:

      ...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.

      (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).

      En vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada W.C.H.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      Junto con ello, la Sala debió percatarse de que se trata de la injuria a un derecho constitucional de orden público de un adolescente, a quien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma expresa, le establece la naturaleza jurídica de los derechos y garantías que ellos gozan en el artículo 12 de la Ley, el cual preceptúa:

      Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

      Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    4. De orden público.

    5. Intransigibles.

    6. Irrenunciables.

    7. Interdependientes entre sí.

    8. Indivisibles.

  11. Finalmente, estima oportuno el Magistrado disidente aclarar que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    PEDRO R.R.H.

    Disidente

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0617

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