Sentencia nº 1079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Expediente 04-0643

El 17 de marzo de 2004, los abogados O.P.A., L.N.F., O.P.S. y L.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.790.949, 6.296.421, 6.911.436 y 5.530.747 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.200, 35.416, 48.097 y 24.550 respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.566, el 28 de diciembre de 2001 y la nulidad parcial del artículo 4 del Reglamento de la misma Ley, contenido en el Decreto N° 2.507 del 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.662, el 24 de septiembre de 2003.

En la misma fecha de su presentación, se dio cuenta en la Sala, y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 30 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción interpuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de su admisión, ordenó notificar al Presidente de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, así como emplazar a los interesados mediante cartel, una vez devueltas las actuaciones de la Sala, a la cual acordó remitir el expediente, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho formulada por la parte accionante.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 20 de abril de 2004, la Sala recibió del Juzgado de Sustanciación, el expediente a los fines de la decisión sobre la solicitud de medida cautelar y declaratoria de mero derecho.

El 2 de marzo de 2005, la Sala negó la medida cautelar solicitada y acordó que la presente causa se tramitaría sin lapso probatorio y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para la continuación del procedimiento en el recurso de nulidad.

El 20 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de notificación a los interesados.

El 1 de noviembre de 2005, la parte recurrente consignó el ejemplar del Diario El Nacional, del 28 de octubre de 2005, en el cual se publicó el cartel de notificación.

El 25 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de la continuación del procedimiento.

El 1 de febrero de 2006, se fijó el tercer (3°) día hábil para la comienzo de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de febrero de 2006, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el 7 de marzo de 2006, a las once (11) de la mañana y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 7 de marzo de 2006, se efectuó el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional y de la Procuraduría General de la República.

El 2 de mayo de 2006, se dijo “vistos” en la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

ÚNICO

Para decidir la Sala observa:

De las actas que conforman el expediente, se observa que desde el 7 de marzo de 2006, hasta la fecha, los recurrentes no han realizado acto alguno en el proceso que demuestre su interés en la tramitación y decisión del presente recurso.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G.), señaló que:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(Omissis…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(Omissis…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

.

Por ello y con fundamentos en los argumentos expuestos en la decisión parcialmente transcrita, se considera que dado que en el caso de autos, el último acto realizado por los recurrentes se efectuó el 7 de marzo de 2006, sin que se advierta actuación alguna con posterioridad dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; esta Sala Constitucional se ve en la obligación de verificar si el solicitante efectivamente perdió interés en la interpretación requerida.

En consecuencia, se ordena notificar a la parte solicitante, a fin de que en un plazo de treinta (30) días continuos, luego de verificarse dicha notificación, informe a esta Sala Constitucional si mantiene su interés en que sea decidida la solicitud de nulidad, y justifique la falta de impulso procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR a los abogados O.P.A., L.N.F., O.P.S. y L.S.R., para que manifieste a esta Sala, dentro de los treinta (30) días siguientes a hacerse ésta efectiva, si conservan su interés en que sea decidida de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.566, el 28 de diciembre de 2001 y la nulidad parcial del artículo 4 del Reglamento de la misma Ley, contenido en el Decreto N° 2.507 del 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.662, el 24 de septiembre de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-0643

MTDP/

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