Sentencia nº 02892 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 8957

El Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, adjunto a oficio Nº 00690 de fecha 22 de junio de 1992, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por desocupación sigue el ciudadano O.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.159.430, contra la ciudadana C.I.G.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.754.308, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta.

El 02 de julio de 1992 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, quien mediante escrito del 26 de enero de 1993 se inhibió de conocer del presente asunto, tal como lo hicieron posteriormente, la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó el 20 de abril de 1993 y el Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo el 04 de agosto del mismo año.

Declaradas procedentes las inhibiciones presentadas, el 05 de agosto de 1993 se ordenó convocar a los respectivos suplentes o conjueces.

El 03 de octubre de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 1992, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Nº 1, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a demandar a la ciudadana C.I.G. deF., solicitando al Tribunal “...ordene la desocupación y entrega inmediata del inmueble que le fue arrendado por nuestro mandante...”, en virtud de la Resolución Nº 0622 de fecha 29 de febrero de 1988, en la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento “...autoriza el solicitado desalojo...”. Resolución esta, que fue apelada en primer término por ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato y declarada desistida, y posteriormente por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se produjo igual pronunciamiento.”

Admitida la demanda y estando en el lapso para la contestación de ésta, la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de mayo de 1992, opuso la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública, argumentando que, “...quien debe conocer la materia de desalojo de vivienda, es la DIRECCIÓN DE INQUILINATO, DEL MINISTERIO DE FOMENTO; y en apelación EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE INQUILINATO...”.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de junio de 1992, el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción del Juez.

En fecha 09 de junio de 1992, el abogado O.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.844, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.I.G. deF., impugnó la decisión anterior y, en consecuencia, solicitó la regulación de la jurisdicción.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La doctrina de esta Sala, que nuevamente se reitera en esta oportunidad, es que corresponde a los órganos del Poder Judicial la jurisdicción para conocer asuntos como el de autos debido a que, cuando la Administración emite un acto autorizatorio para proceder al desalojo de un inmueble, este acto simplemente lo que hace es autorizar al arrendador para que acuda ante la jurisdicción ordinaria y en ningún momento constituye obligación alguna de desalojar por parte de la misma Administración de la cual emana el acto.

Ahora bien, por tener el acto emanado de la Administración carácter autorizatorio, el mismo carece de ejecutoriedad, lo que le impide a la Administración autora del mismo proceder a exigir su cumplimiento, correspondiéndole, por el contrario, al Poder Judicial la jurisdicción para resolver sobre su ejecución.

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversos casos, tales como la sentencia Nº 461 de fecha 11 de julio de 1996, F.L.P. vs. B.C. y en la sentencia de fecha 30 de julio de 1991, D.L.P. vs. R.Z.O..

III

DECISIÓN

Consecuente con los criterios antes expuestos esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que CORRESPONDE AL PODER JUDICIAL el conocimiento y decisión de la acción que por desalojo ha ejercido, el ciudadano O.R.C., contra su arrendataria la ciudadana CERMEN ILENA G.D.F..

Queda así confirmada la decisión impugnada, emitida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Nº 1, de fecha 08 de junio de 1992.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 8957 LIZ/jam En once (11) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02892.

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