Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A.R.C.

Exp. N° AA70-E-2004-000061

I En fecha 10 de junio de 2004, los ciudadanos A.J.G., OSWALDO VELÁSQUEZ, DOUGLAS VARELA, YENNIS RAMÍRES CONTRERAS y M.J.G., venezolanas y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.743.043, 12.017.255, 5.854.628, 7.977.238 y 14.817.380, respectivamente y asistidos por el abogado J.R.G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.068, interpusieron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la denegación tácita del C.N.E. respecto de la impugnación, por razones de inelegibilidad, de la postulación del ciudadano E.J.P.L., como candidato a Alcalde del Municipio S.R. delE.A. por la organización política “Movimiento Quinta República” (M.V.R).

El 10 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto del día 14 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó: i) Tramitar el presente Recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y, ii) Solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el presente Recurso.

En fecha 23 de junio de 2004, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó los antecedentes administrativos del caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

Por cuanto el 1° de julio de 2004, se produjo la incorporación a la Sala Electoral de los doctores IVAN VÁSQUEZ TÁRIBA Y R.A.R.C., en razón de la solicitud de jubilación presentada, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui, quedando constituida la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado R.A.R.C. y Magistrado Iván Vásquez Táriba; Secretario, Abogado A.D.S.P. y como Alguacil de la misma, el ciudadano A.J.S..

Por auto de fecha 15 de julio de 2004, visto el libelo del recurso, así como el informe del C.N.E., el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E..

En el mismo auto se acordó la apertura de cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud de medida cautelar innominada dirigida a la suspensión de la participación del ciudadano E.J.P.L., en los comicios previstos para septiembre del presente año, hasta tanto esta Sala Electoral corroborara la veracidad de la causal de inelegibilidad que supuestamente pesa sobre dicho ciudadano. Dicha Cautelar fue declarada “IMPROCEDENTE” en sentencia de esta Sala numero 113 de fecha 9 de agosto de 2004.

El 9 de agosto de 2004 se abrió la presente causa a pruebas, las cuales fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el lapso legal correspondiente.

El día 31 de agosto de 2004 la representación del C.N.E. presento escrito de conclusiones, por su parte, el 1° de septiembre de 2004 lo hizo la parte recurrente.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 2 de septiembre de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir el presente Recurso Contencioso Electoral, pasa esta Sala a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO

Los recurrentes tras argumentar su cualidad procesal, la competencia de esta Sala, la tempestividad del recurso y realizar algunas consideraciones sobre la figura del silencio administrativo con efectos negativos, denunciaron:

  1. La inelegibilidad del candidato a Alcalde del Municipio S.R. delE.A. por la organización política “Movimiento Quinta República” (M.V.R), ciudadano E.J.P.L., por su supuesta falta de residencia en el lugar de la postulación por lo menos tres (3) años antes de la fecha de la elección:

    En tal sentido, argumentaron los recurrentes que el requisito previo de residencia, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, constituye una garantía de la necesaria vinculación entre electores y elegidos, traducida en que el mandatario conozca la situación social, económica y política del territorio por el cual resulte electo, así como que las personas que en él habitan se identifiquen con el funcionario que debe representarles.

    Al respecto también indicaron que:

    (...) este requisito que resulta esencial para ser electo como Alcalde de una determinada población no se encuentra cumplido en el caso del ciudadano E.J.P.L., ya identificado, quien no ha residido en el Municipio S.R. delE.A. en los tres (3) años anteriores a su postulación; por el contrario, el referido ciudadano tiene su residencia en el Municipio D.B.U. del mismo Estado

    .

    En respaldo de tal posición, subrayaron lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como criterios jurisprudenciales contenidos en sentencias de esta Sala, números 87 del 20 de julio de 2000 y 14 del 7 de febrero de 2001.

    Asimismo, los recurrentes reseñaron el contenido de los artículos 8, numeral 5, del Reglamento de Postulación de Candidatos para las Elecciones de agosto de 2004 (Resolución del C.N.E. número 040202-010 del 2 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 187 del 6 de febrero de 2004), que reproduce el referido requisito de residencia, y 13 eiusdem, sobre la forma de acreditar el cumplimiento de dicho requisito.

    En este contexto, como “prueba fundamental” de la residencia del ciudadano E.J.P.L., los recurrentes dijeron consignar su inscripción en el Registro Electoral por ante el C.N.E., en la que aparece inscrito en el Centro de Votación ubicado en el Colegio Humbolt, Avenida Intercomunal Las Garzas, Lecherías, Parroquia El Morro del Municipio D.B.U. delE.A..

    En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como criterio jurisprudencial supuestamente contenido en la sentencia de esta Sala número 115 del 2 de octubre de 2000, los recurrentes concluyeron que “(...) todo elector está obligado a informar al Poder Electoral su residencia, actuación ésta que acarrea la determinación de su residencia cierta y efectiva, puesto que se trata de la información que a tal efecto suministra el propio elector a la Administración Electoral (...)”(sic).

    En refuerzo de tal denuncia, los recurrentes mencionaron una serie de pruebas –muchas de ellas no admitidas por la Administración Electoral–, tales como: testimoniales de grupo de vecinos del Municipio S.R. delE.A.; tarjeta de presentación del ciudadano E.J.P.L. como empleado del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides) de los Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y –a su decir– obligaría al candidato a vivir en la misma. En tal sentido, se solicitó informe del referido Fondo Intergubernamental para la Descentralización, a los fines de que dicho ente señale la residencia del candidato en cuestión.

    Aunado a ello, con la intención de probar este punto, los recurrentes alegaron que el referido candidato ejerció la docencia en el Instituto A.J. deS. en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a cuyo efecto promovieron prueba de inspección judicial ante la Administración electoral y ésta la rechazó por considerar que la misma no guardaba relación con el asunto debatido.

    1.1. En este contexto, los recurrentes alegaron que la firma de la solicitud de reubicación y declaración jurada de residencia en el caso de la postulación del ciudadano E.J.P.L. como candidato a Alcalde del Municipio S.R. delE.A., fue suscrita por una persona distinta a éste, a favor de lo cual acompañaron prueba grafotécnica.

    1.2. Denunciaron los recurrentes que el C.N.E. inadmitió muchas de las pruebas aportadas “(...) sobre la base de argumentos carentes de todo sustento jurídico”.

  2. La inelegibilidad del candidato a Alcalde del Municipio S.R. delE.A. por la organización política “Movimiento Quinta República” (M.V.R), ciudadano E.J.P.L., por su supuesta falta de pago de los impuestos municipales:

    Denunciaron los recurrentes que el candidato E.J.P.L. posee un inmueble en el Municipio S.R. delE.A., del cual debe los impuestos municipales correspondientes al período entre el 1° de enero de 1996 y 26 de abril de 2004, según se desprende de constancia emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del referido Municipio, lo cual, a su entender, constituye una causal de inelegibilidad contenida en lo dispuesto por el artículo 60, numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Interpretaron los recurrentes que el lapso en que falta pagar los impuestos municipales es prueba de la falta de residencia del candidato en cuestión durante el mismo tiempo.

    Con base en lo anteriormente expuesto, los recurrentes solicitaron se declare con lugar el presente recurso.

    III

    INFORME DEL C.N.E.

    Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2004, el abogado D.M.B., actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., presentó informe en el que argumentó lo siguiente:

    Efectivamente, reconoció que los ahora recurrentes, en fecha 1° de abril de 2004 impugnaron por ante el C.N.E. la postulación como candidato a Alcalde del Municipio S.R. delE.A., del ciudadano E.J.P.L., por razones de inelegibilidad.

    No obstante, respecto de la alegada no residencia del candidato en el referido Municipio durante los últimos tres (3) años, y en consecuencia su inelegibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 8, numeral 5 del Reglamento de Postulación de Candidatos para las Elecciones de agosto de 2004, señaló que para llenar el requisito de residencia, según lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem, sólo debe presentarse documento en el que el interesado, bajo fe de juramento, manifieste el tiempo de residencia en el lugar de que se trate.

    En este sentido, señaló categórico que existe una presunción a favor de lo declarado por el candidato, y quien alegue lo contrario debe probarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, tras citar abundante doctrina y jurisprudencia mexicana, argumentó que los medios de pruebas aportados por los recurrentes no fueron idóneos para convencer a la Administración electoral sobre lo alegado, en tal sentido, invocó la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala Electoral, número 87 del 20 de julio de 2000.

    En cuanto a la afirmación de los recurrentes en el sentido de que las pruebas por ellos aportadas fueron rechazadas inconstitucionalmente o inadmitidas mediante el auto del C.N.E. de fecha 27 de abril de 2004, en cada caso esgrimió:

    Sobre las testimoniales promovidas, señaló que las mismas fueron vagas, contradictorias, referenciales y que los testigos o desconocían las respuestas o no contestaron las preguntas formuladas, así como que algunas de ellas se trataban de testimoniales mediatas presentadas ante otros órganos.

    En cuanto a la aludida prueba grafotécnica, señaló que ésta no demuestra nada sobre la no residencia del candidato en el Municipio; que una tarjeta de presentación, carece de todo valor probatorio, pues no posee firma o sello que oponerle al candidato, además de que en todo caso sólo probaría el lugar de trabajo del mismo y no su residencia; que un informe de la correspondiente oficina del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides) podría dar fe del lugar de trabajo, mas no del lugar de residencia del candidato en cuestión; y, finalmente, que el Registro Electoral, no da fe de residencia, sino que constituye una simple declaración de residencia en un momento determinado.

    Por otra parte, respecto de la alegada inelegibilidad del ciudadano E.J.P.L. por su supuesta insolvencia en el pago de los impuestos municipales, según lo previsto por el artículo 60 de Ley Orgánica de Régimen Municipal, el representante del M.Ó.E. argumentó que ésta no es propiamente una causal de inelegibilidad, sino una inhabilitación del candidato ganador para ejercer el cargo hasta tanto se cancele lo adeudado. En cuanto a la prohibición de exigir solvencias en detrimento del derecho del sufragio, invocó lo precetuado por jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencia número 106 del 4 de agosto de 2003.

    Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la impugnación de la postulación del ciudadano E.J.P.L. como candidato a Alcalde del Municipio S.R. delE.A. por, supuestamente, estar incurso en las causales de inelegibilidad que constituye el no haber residido en el Municipio durante los tres (3) últimos años anteriores a la elección y estar insolvente en el pago de las contribuciones municipales, así como no haber firmado la solicitud de reubicación y declaración jurada de residencia, con base a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la presente causa, para lo cual observa:

  3. Tal como lo señaló el abogado representante del C.N.E., del texto del artículo 13 del Reglamento de Postulación de Candidatos para las Elecciones de agosto de 2004 y de conformidad con lo dispuesto en jurisprudencia de esta Sala, citada tanto por el representante del M.Ó.E. como por los recurrentes, contenida en sentencia número 87 del 20 de julio de 2000, esta Sala concluye que a la parte recurrente corresponde la carga de probar sus alegatos y desvirtuar la presunción de residencia producto de la declaración hecha por el respectivo candidato, en este caso, el ciudadano E.J.P.L., quien en la debida oportunidad declaró estar residenciado en el Municipio S.R. delE.A..

    En este sentido, del cúmulo de pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por los recurrentes, tenemos:

    1.1. Documento impreso de la página “web” del C.N.E. (http://www.tsj.gov.ve), contentivo de la inscripción en el Registro Electoral del ciudadano E.J.P.L., en la que aparece como dirección de votación el Colegio Humbolt, ubicado en la Avenida Intercomunal, Urbanización Las Garzas, Lecherías. Municipio D.B.U., Parroquia El Morro, del Estado Anzoátegui.

    En primer lugar, sobre el valor probatorio de la impresión de datos contenidos en la página del C.N.E. disponible en Internet, el artículo 4 del Decreto Ley número 1.204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.148 del 28 de febrero de 2001), establece que tales impresiones se equipararán a copias o reproducciones fotostáticas de documentos escritos, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, equivale a decir que éstas, “(...) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”.

    En el presente caso, la referida impresión no fue impugnada por el representante del C.N.E., por lo que la información contenida en ella se tendrá como cierta.

    Ahora bien, aún cuando pudiera considerarse una deformación del sistema, por razones lógicas debemos admitir que ciudadanas y ciudadanos, o no están inscritos para votar, o no se encuentran inscritos en sus actuales lugares de residencia. Recordemos que está previsto que en las actualizaciones del Registro Electoral no sólo se inscriban nuevos electores, sino también se realicen cambios en los lugares de votación por causa de variación de la residencia.

    De allí que esta Sala estime, en primer lugar, que la impresión en cuestión informa sobre el lugar de votación del elector y no de la residencia del mismo; y, en segundo lugar, que la información de dicha impresión, aunque revele el “centro de votación en el que corresponde votar” al ciudadano E.J.P.L. al 22 de marzo de 2004, así como la Parroquia y el Municipio a la que en algún momento perteneció su residencia, dicha información no es idónea y suficiente para determinar si en la actualidad, la referida dirección del centro de votación es su lugar de residencia y, muchos menos, el tiempo de ésta.

    Es de resaltar, que de la consulta realizada en la página del C.N.E.: http://www.cne.gov.ve/ce.asp, el día 22 de septiembre de 2004, pudo obtenerse la siguiente información:

    Cédula: 10942949

    Nombre: PARAQUEIMA LUIGGI E.J.

    Centro: COLEGIO KALIL G.D.: CALLE CARACAS PARCELA M-8 URB RAHANE EL TIGRE

    Estado: ANZOATEGUI

    Municipio: MP. S.R.

    Parroquia: EL TIGRE

    (sic).

    Información esta última que contradice en todo lo expuesto por los recurrentes.

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala descarta la aludida impresión como prueba capaz de desvirtuar la declaración jurada de residencia en cuestión.

    1.2. Por otra parte, en cuanto a la supuesta tarjeta de presentación del ciudadano E.J.P.L., documento privado en el que se refiere su condición de Coordinador Regional del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides) en los Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, y que se pretende hacer valer como prueba de que el candidato tendría su residencia en la ciudad de Barcelona –sede del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides) en los Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre–, entiende esta Sala que tal razonamiento no es sólido, por cuanto supondría una necesaria coincidencia entre el lugar de trabajo y residencia de una persona, aunado a que una tarjeta de presentación definitivamente no constituye prueba idónea y suficiente de la identidad, dirección o profesión de la persona que aparezca referida en la misma. Por tales razones, se descarta la referida tarjeta de presentación como prueba capaz de desvirtuar la declaración jurada de residencia en cuestión.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Sala que no se ha podido desvirtuar la declaración jurada de residencia del ciudadano E.J.P.L. y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimar el alegato de inelegibilidad planteado. Así se decide.

  4. En cuanto a la denunciada inelegibilidad del ciudadano E.J.P.L. planteada por los recurrentes, por cuanto, supuestamente, estaría insolvente en el pago de las contribuciones municipales, así como la serie de pruebas aportadas para respaldarla, se observa:

    Efectivamente, el artículo 60, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala que:

    No podrán ser postulados para alcalde ni para concejal:

    (Omissis)

    2° Los deudores morosos de tales entidades que no hubieren pagado totalmente sus obligaciones.

    Si no obstante estar comprendido en esta prohibición, alguien resultare elegido como alcalde o concejal, quedará inhabilitado para el ejercicio del cargo hasta tanto (...) pague totalmente la deuda. La misma consecuencia afectará a quien, con posterioridad a su elección llegare a estar en la condición de deudor moroso de las entidades señaladas en este artículo

    De lo precedentemente transcrito se deduce, en general, la obligación de Alcaldes y Concejales de siempre estar solventes en el pago de las contribuciones que en sus respectivos Municipios se impongan y, en especial, estar solventes con las cargas municipales: i) Antes de la postulación; ii) Una vez electo, antes de la toma de posesión del cargo; y, iii) Durante el ejercicio del cargo.

    En este sentido, del texto del citado artículo resulta destacable la expresión: “Si no obstante estar comprendido en esta prohibición, alguien resultare elegido como alcalde o concejal (...). [O] con posterioridad a su elección llegare a estar en la condición de deudor moroso (...)”, lo que nos sugiere que el supuesto de morosidad, aunque una irregularidad, no constituye propiamente una causal de inelegibilidad –que por comparación, es absoluta– sino más bien una circunstancia naturalmente subsanable pero reñida con la aspiración de ser candidato, candidato electo o ejercer el cargo de Alcalde o Concejal por el Municipio al que se deben los impuestos. Así se declara.

    Establecido lo anterior, considerando la obligación de solvencia del candidato y revisadas las pruebas aportadas por los recurrentes sobre la morosidad del ciudadano E.J.P.L. respecto de sus obligaciones con el Municipio S.R. delE.A.; así como el contenido del Reglamento de Postulación de Candidatos para las Elecciones de agosto de 2004 y su omisión sobre cualquier exigencia sobre la solvencia del postulado, esta Sala Electoral, sin menoscabo de la postulación del ciudadano E.J.P.L. como candidato a Alcalde del Municipio S.R. delE.A. y su participación en las próximas elecciones regionales, encuentra necesario exhortar al C.N.E. a los fines de exigir del referido candidato constancia de solvencia en el pago de sus impuestos municipales. Así se decide.

  5. Finalmente, en cuanto a la denuncia de que las firmas que constan en la inscripción en el Registro Electoral y la declaración de residencia no habrían sido realizadas por el ciudadano E.J.P.L., lo cual se pretendió probar con experticia grafotécnica (extrajudicial), estima esta Sala que tal argumento es irrelevante por no emanar de quien estaría interesado en desconocer sus firmas, aunado a que la mencionada experticia grafotécnica no fue sometida al control de la prueba, razón por la cual esta Sala no puede asignarle valor alguno. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, se desecha el presente argumento. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos A.J.G., OSWALDO VELÁSQUEZ, DOUGLAS VARELA, YENNIS RAMIRES CONTRERAS Y M.J.G., contra la denegación tácita del C.N.E., respecto a la impugnación, por razones de inelegibilidad, planteada ante ese Órgano Electoral en fecha 1° de abril de 2004, en contra del ciudadano E.J.P.L., en su condición de candidato a Alcalde del Municipio S.R. delE.A. por la organización política “Movimiento Quinta Republica” (M.V.R).

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente,

    L.M.H.

    El Vicepresidente-ponente,

    R.A.R.C.

    IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

    Magistrado

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 139.-

    El Secretario,

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