Sentencia nº 335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 16 de julio de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, el oficio N° 1164 del 16 de junio de 2009, mediante el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 7352-2009 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de febrero de 2009, por la abogada OTILIA DE LAS M.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.901, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 5 de mayo de 2009, por la accionante, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 21 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del presente expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada Otilia de las M. Sulbaran Calderón, actuando en su nombre, fundamentó la acción de amparo constitucional, bajo los alegatos que a continuación, esta Sala resume:

Que “[c]ursa en expediente caracterizado con el N° 5327-08, el cual traigo a los Autos, medios de pruebas fehaciente mediante los cuales quedó evidenciado por constancias de Recibos originales que fueron agregado (sic) al mismo, y también por la presentación de Contratos de Arrendamientos que en debate Judicial del mismo proceso, fueron debidamente presentados por [ella] en periodos de promoción y evacuación de Pruebas, en donde quedo (sic) demostrado que desde el año: 1.986, [tiene] en calidad de Inquilina del inmueble o (sic) Oficina el cual [ocupa] en calidad de Arrendamiento, consistente en un Local caracterizado con el N°06, que forma parte integrante del Edificio denominado comercialmente: ‘Don Manolo’ primer piso (planta Alta del C/C. Las Amazonas) exactamente ubicado entre la Avenida Libertad cruce con Calle Camejo, del Municipio Autónomo de Barinas, Estado Barinas, en el cual [tiene] constituido [su] BUFETE o ESCRITORIO DE ABOGADOS, [dedicándose] honradamente al ejercicio de la profesión como Abogado”.

Que “…en el proceso Judicial que por motivo de la interposición de un Recurso de Apelación se llevo (sic) a efecto por ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que en [su] contra interpuso la Abogada: L.Y.M.B. (…), actuando en nombre y en representación del Sr. M.M. deS. (…), en su carácter de propietario del mencionado Edificio ‘Don Manolo’”.

Que “…el 19 de febrero del presente Año en curso (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien estaba conociendo como Tribunal de Alzada por motivo de la Interposición de Un Recurso de Apelación [interpuesto por ella] sobre la primera decisión emanada del Tribunal 1° de Municipio de Barinas, de fecha: 17 de diciembre del año: 2008, dictó una Sentencia definitiva mediante la cual Confirmó la decisión del Tribunal Primero de Municipio Barinas Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual adolece de los vicios contemplados por el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente porque en dicho proceso se quebranto (sic) y omitió formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa y contra dichos quebrantamientos u omisiones ya se han agotado todos los recursos inmediatos y posibles sin lograr la debida solución o saneamiento del caso”.

Reiteró que “…independientemente a las causas de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que fue sometido a conocimiento del Tribunal Primero de Municipio Barinas en fecha: 30 de Octubre del pasado año: 2008, al cual le fue signado expediente caracterizado con el N° 5327-08, y posteriormente al interponerse Recurso de Apelación le fue signado por ante el Superior de Alzada la nomenclatura: 9051-09, tenia (sic) derecho a que fueren atendido lo referente a las defensas por [ella] interpuestas y a pesar de los argumentos y escritos por [ella] invocados han hecho caso omiso al saneamiento legal de estos vicios de la Sentencia de primera instancia, así vemos que el día 19 del corriente mes de Febrero 2009, se dicta una nueva Sentencia donde se confirma estos vicios antes indicados y [le] ordena inmediatamente la desocupación del Local que en calidad de Arrendamiento [ocupa] desde el año: 1.986, sin [darle] la posibilidad o el tiempo necesario para que busque un local para mudar [su] Escritorio jurídico o Bufete, tampoco observa lo concerniente a la Prorroga (sic) Legal que por ley y por derecho [le] corresponde”.

Que “[t]rantándose el caso de un Acto Administrativo de efecto particular emanado de un Órgano de la Administración de Justicia, en cuyo proceso judicial se omiten formas sustanciales de obligatorio cumplimiento entre las partes y se violan principios fundamentales consagrados por la ley; y la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela como es: el debido proceso y el derecho a la defensa (…), relacionado también con la inocervancia (sic) de normas especiales en materia de Alquileres de obligatorio cumplimiento contenidas en ésta Ley; de carácter obligatorio tanto para el Arrendador, como para los Administradores de cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes…”.

Que el “…Articulo (sic) 38 ejusdem; que nos indica que una vez vencido el término del Contrato, el Arrendatario puede acogerse a la Prorroga (sic) Legal, argumento legal interpuesto tantas veces por [ella] ante los tribunales correspondientes; entre otros que fueron desconocidos en el proceso judicial seguido en ambas instancias, proceso judicial este, donde se dejo (sic) ver una clara parcialidad hacia la parte Actora o demandante en la Administración de justicia, lo cual trajo como consecuencia vicios en ambas Sentencias, que basan sus criterios en hechos no fundamentados formalmente para el momento de la presentación de la demanda ya que no se trajo a los autos el Instrumento jurídico en que la parte demandante pretendía fundamentar su pretensión”.

Que “[a]mbas Sentencias fundamentan sus criterios en falsos supuestos y argumentos interpuestos por la parte demandante, y desvirtúan todo el tiempo los argumentos y defensas previas y de fondo interpuestos por la parte demandada, [colocándola] en condiciones de desigualdad ante la ley; ya que no es cierto que este (sic) insolvente en el pago de cánones de arrendamiento como lo pretende hacer ver en sus sentencias ambas legisladoras (sic)…”.

Que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que conoció en alzada el caso “quien debió subsanar los vicios y no hizo; así como la Juez del Tribunal Primero de (sic) Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…), así como en sus Sentencias promulgadas a estos mismos efectos, han incurrido en inocervancia (sic) a principios fundamentales de aplicación general como lo es el caso, de la norma contemplada en el Articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, toda vez que “…se [le] violaron ante el tribunal (sic) Primero de (sic) Municipio Barinas a).- El Tiempo o términos procesales reglamentarios para la evacuación de pruebas que habían que producirse fuera de la Sede del tribunal de la causa u otras oficinas (…) b).- Se [le] cuarto (sic) el derecho a la Defensa primeramente, por ante el Tribunal de Municipio Barinas que conoció en primera instancia o tribunal a quo, [le] hicieron imposible la forma de Evacuar Pruebas fehacientes como lo fue lo concerniente al tiempo legal o termino (sic) especial de ida y vuelta, para la evacuación de pruebas y traer a los autos, Informe sobre depósitos Bancarios de Pagos por concepto de Cánones de Arrendamientos que [ella] había efectuado en nombre del Sr. M.M. deS., ya identificado como el propietario del Edificio ‘Don Manolo’ c).- Por otra parte, también [le] hacen imposible la oportunidad para procesar ante el Tribunal la practica (sic) de una Inspección Judicial para que el tribunal determinara las Mejoras y Bienhechurías que en el local N° 06 existen realizadas por [ella] y con autorización del propietario, que ascienden al orden de veinte mil bolívares fuertes (Bs=20.000) hoy día (…). d).-Por otro lado, tampoco el tribunal a quo, aguardo (sic) las resultas de un Recurso de Apelación que se interpuso sobre la negativa de este medio de prueba para dictar su Decisión definitiva sobre el caso y ordenar la desocupación inmediata del Local objeto del arrendamiento. e)- El Tribunal de Alzada, que conoció el recurso de apelación o Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la negativa de este medio de Prueba o Inspección Judicial por [ella] solicitado ante el Tribunal 1° de Municipio Barinas, también [le] niega la posibilidad o medio de defensa, [imposibilitándole] de esa manera la forma de demostrar y defender [sus] derechos ante los tribunales de justicia(…). f).- Aunado ciudadano juez, que en dicho proceso judicial seguido por Apelación de la causa principal, se violó también el principio de la correcta aplicación de las normas del derecho y de obligatorio cumplimiento entre las partes intervinientes del proceso o debate judicial que se lleve a efecto, como lo fue la inocervancia (sic) tanto por la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Municipio Barinas de la estricta aplicación del contenido del artículo 340 del C.P.C. referente a los requisitos intrincicos (sic) Ordinales 4° y 6° como por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…), inoservo (sic) el mismo dispositivo legal que deriva de los requisitos intrincicos (sic) indicados exigidos por el Articulo: (sic) 340 del C.P.C. y que debe contener el Libelo de toda demanda Ordinales 4° y 6°, para que no se sacaran convicciones fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados y probados por la aparte (sic) demandante; lo violatorio de este principio lo observamos en el mismo momento en que no fue observado ni por la Juez de Municipio Barinas, ni por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas...”.

Señaló que “…[tiene] derecho a que [se le] permita seguir gozando del tiempo disponible a que se contrae el referido Contrato de Arrendamiento y además de que [se le] conceda el término legal indicado por el Articulo: (sic) 38 Ejusdem, de la nueva ley de Inquilinato o Arrendamientos de bienes Inmobiliarios ya que [está] solvente en cuanto al pago de cánones de arrendamientos y por tratarse de un Local dedicado a la atención del público en el cual [ejerce] su profesión, industria o comercio, de donde [obtiene sus] medios lícitos de vida; es por lo que [procede] a Solicitar en este mismo Acto (…), que al decidirse este Recurso interpuesto también se ordene decidir lo concerniente al TERMINO (sic) de la PRORROGA (sic) LEGAL, que por ley; y por derecho [le] corresponden…”.

En virtud de lo expuesto “…fundamento (sic) [su] solicitud a lo indicado por el (sic) Artículos (sic) 2° y 5° de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales (sic) es que [procede] e [interpone] la correspondiente Acción de Amparo para solicitar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo o de la respectiva Sentencia de fecha: 19 de Febrero del 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que se [le] restablezca la situación jurídica lesionada ya que en dicho procedimiento judicial no existe previamente otro medio eficaz para impugnar la decisión Administrativa dictada por este Tribunal. Y habiendo hecho [ella] mejoras en el bien inmueble objeto de la Acción que nos ocupa mejoras que aceden (sic) de vente (sic) mil bolívares fuertes (BsF=20.000) en los actuales momentos y estando solvente según Clausula (sic) segunda del Contrato de Arrendamiento en el pago de cánones de Arrendamientos, y también por compensación del valor de la (sic) mejoras que por ella fueron levantadas con autorización del propietario. Es por lo que [pide] ejercer el derecho de preferencia a otras personas que quieran adquirir el inmueble o local que ocupa como Oficina o Bufete Jurídico. Por el tiempo acordado según la ley. Solicitud que [hace] de conformidad al Articulo: (sic) 7° en comento y con fundamento también en el Articulo: (sic) 11 en cuanto a lo indicado a una regulación del canon de Arrendamiento que [ya] fue solicitada por [ella] el día 23 de Enero del (sic) 2009, por ante el Organismo correspondiente, para hacer efectivo en lo adelante el pago por cánones de arrendamiento. Pido que la Presente Solicitud, [le] sea Recibida, Sustanciada, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondientes”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Como punto previo, se pronuncia esta Juzgadora con relación a lo alegado por la accionante en el acto de continuación de la audiencia constitucional, quien expuso que el día de la audiencia no tenía conocimiento que la apoderada judicial del tercero interesado era la Abogada L.M., siendo Juez suplente y formando parte de los jueces del poder judicial, que por lo tanto no puede actuar en juicio según lo establecido en el Código de Ética en su artículo 50, motivo por el cual impugna la participación de la mencionada Abogada, con relación a tal alegato la mencionada abogada expuso que es cierto que es juez suplente, pero sólo cuando es llamada y acepta ser suplente de primera instancia, que por lo tanto es falso que no pueda ejercer, que actualmente hace más de dos años no ha sido juez del poder judicial; observa esta Juzgadora, respecto a dicha impugnación, que de los autos no se evidencia que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto contra la accionante, haya estado bajo el conocimiento de la Abogada L.M., durante el desempeño de sus funciones como juez suplente, asimismo, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal prohibición se circunscribe a los juez (sic) con carácter permanente, razón por la cual se desestima la impugnación formulada.

Alega la accionante que interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de (sic) Municipio Barinas, de fecha 17 de diciembre del año 2008; que el Juzgado de Primera Instancia confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, que dicha sentencia adolece de los vicios contemplados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicho proceso se quebrantó y omitieron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, que contra dichos quebrantamientos u omisiones ya se han agotados todos los recursos posibles sin lograr la solución del caso; que en la misma se confirman los vicios indicados y se le ordena la desocupación del local, sin dársele el tiempo necesario para buscar un local para mudar su escritorio jurídico; que tampoco se observó lo concerniente a la prórroga legal y hace mención de razones de índole especial reglamentadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que según lo alega, no le fueron observadas en las respectivas instancias; que se omitieron formas sustanciales de obligatorio cumplimiento entre las partes, que se violaron principios fundamentales consagrados en la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso y el derecho a la defensa, que también se inobservaron normas especiales en materia de alquileres; que ambas sentencias fundamentan sus criterios en falsos supuestos y argumentos interpuestos por la parte demandante, desvirtuando todo el tiempo los argumentos y defensas previas y de fondo interpuestos por la parte demandada, colocándola en condiciones de desigualdad ante la Ley, por cuanto no es cierto que esté insolvente en el pago de cánones de arrendamiento como lo pretenden hacer ver en las referidas sentencias; se observa al respecto, que los anteriores alegatos recaen en las actuaciones procesales cumplidas, tanto por el Aquo, como por el Juzgado que conoció en alzada, puesto que alega la violación de derechos constitucionales, pero los mismos los fundamenta en alegatos referidos a los actos procesales de ambas instancias, en normas legales en materia inquilinaria, en las pruebas promovidas en cuanto a la demanda de resolución de contrato y con lo demostrado con las mismas, así como a los criterios aplicados por los jueces de ambas instancias en su función jurisdiccional; lo cual se aparta de la naturaleza del amparo constitucional contra sentencia; puesto que el ejercicio de dicha acción debe ejercerse ante la existencia de una decisión dictada por un juez incompetente, produciéndose la violación de un derecho constitucional, y se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, así como también, cuando en el proceso se verifique la violación de normas de rango constitucional, en una abierta disminución del derecho a la defensa del justiciable.

Alega además, la accionante, que ambos Órganos Jurisdiccionales, incurrieron en inobservancia a principios fundamentales de aplicación general como es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el Tribunal Primero de Municipio Barinas se le violaron los términos procesales reglamentarios para la evacuación de pruebas que habían de producirse fuera de la sede del Tribunal de la causa, que se le coartó el derecho a la defensa ante el Tribunal de Municipio, puesto que le hicieron imposible la evacuación de pruebas fehacientes respecto al tiempo legal o término especial de ida y vuelta para la evacuación de las pruebas y traer a los autos informe sobre depósitos bancarios de pagos por concepto de cánones de arrendamiento que había efectuado en nombre del ciudadano M.M.D.S.; que además el Aquo no aguardó las resultas de un recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la promoción de la inspección judicial para dictar sentencia definitiva y ordenar la desocupación del local; con relación al alegato de que se le coartó el derecho a la defensa ante el Tribunal de Municipio en virtud de que le hicieron imposible la evacuación de pruebas fehacientes respecto al tiempo legal o término especial de ida y vuelta para la evacuación de las pruebas y traer a los autos informe sobre depósitos bancarios de pagos por concepto de cánones de arrendamiento, resulta oportuno resaltar que la accionante ha debido solicitar oportunamente la prórroga del lapso probatorio a los fines de dicha evacuación; y en cuanto a que el Juez de Municipio dictó sentencia definitiva sin esperar las resultas del juicio, debe señalarse que la accionante ha debido hacer valer la misma en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, considera quien aquí juzga que mediante la acción de amparo constitucional contra sentencia, no puede pretender la accionante un nuevo pronunciamiento respecto a los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados en la vía ordinaria, y en tal sentido es preciso reseñar que esta especial acción de amparo persigue la revisión de las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias; observándose que en el caso de autos la accionante fundamenta la acción de amparo en los mismos planteamientos expuestos al juez de alzada ordinario, pretendiendo que este Órgano Jurisdiccional actúe como una tercera instancia respecto a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en su contra.

Solicita la actora que al decidirse la presente acción, se pronuncie el Tribunal respecto al término de la prórroga legal que le corresponde en el período de tiempo que lleva ocupando el local ya mencionado, que tal derecho le fue negado en la sentencia dictada en segunda instancia, así como el ejercicio del derecho de preferencia respecto a otras personas que pudieran adquirir el inmueble; debe señalarse con relación a tal pedimento, que el mismo escapa al objeto de la especial materia de amparo constitucional, puesto que de remitirse este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto, estaría creando derecho; es decir, creando una situación a favor de la accionante, no existente para el momento de la interposición del presente amparo, lo cual es contrario al carácter restablecedor de esta especial materia.

En tal sentido, resulta relevante remitirse al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

…Omissis…

Tal como se desprende de la norma anteriormente transcrita, la misma está dirigida a impugnar las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como consecuencia de un acto lesivo emanado del poder jurisdiccional en el que se verifiquen los requisitos antes expuestos.

Es decir, el amparo constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia en el que se pretenda dilucidar la actuación decisoria de un juez, en la interpretación y aplicación de la ley, sino cuando se evidencie una flagrante, directa e inmediata violación de algún derecho constitucional.

Al respecto cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 444, de fecha 04 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., en la que dejó sentado:

…Omissis...

En el caso específico de autos no se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haya incurrido en la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, puesto que de las actas cursantes en los autos, se desprende el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y la actuación oportuna de la accionante en el mismo, observándose además, que la actora al fundamentar la acción hace referencia al fondo de la demanda de resolución de contrato y a los actos procesales cumplidos en ambas instancias, y plantea los fundamentos expuestos en las dos instancias, lo cual en modo alguno puede ser examinado a través de esta vía, por cuanto se desnaturalizaría su esencia y convertiría la acción de amparo constitucional en una tercera instancia.

En virtud de las consideraciones antes expuestas resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional el recurso de apelación ejercido por la abogada Otilia de las M.S.C., actuando en nombre propio, contra el fallo dictado, en primer grado de jurisdicción, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes; actuando como tribunal civil, por tanto, esta Sala resulta competente para conocer y resolver el recurso ejercido. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la accionante ejerció recurso de apelación el 5 de mayo de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes el 4 de mayo del mismo año. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501/2000, (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma feneció el 8 del mismo mes y año; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto de manera tempestiva, dejando constancia que la accionante no fundamentó su recurso, y que, por tanto, tal pronunciamiento no obedecerá a alegato alguno de la misma ante esta Alzada.

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07/01/2009.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre del 2008.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la abogada en ejercicio L.Y.M.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.D.S., contra la ciudadana O.S.C., ya identificados.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento privado de fecha 22/07/1999, y por ende, se ordena a la demandada hacer entrega inmediata al actor del inmueble arrendado, consistente en un local para oficina ubicado en el edifico Don Manolo, calle Camejo, entre avenidas Libertad y Montilla, piso 1, oficina N° 06 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se hace condenatoria en las costas del recurso, con fundamento en lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta en la oportunidad prevista en el artículo 893 ibidem

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Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que en el caso sometido a su consideración el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no incurrió “… en violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, puesto que de las actas cursantes en los autos, se desprende el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y la actuación oportuna de la accionante en el mismo, observándose además, que la actora al fundamentar la acción hace referencia al fondo de la demanda de resolución de contrato y a los actos procesales cumplidos en ambas instancias, y plantea los fundamentos expuestos en las dos instancias, lo cual en modo alguno puede ser examinado a través de esta vía, por cuanto se desnaturalizaría su esencia y se convertiría en una tercera instancia”.

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas según la accionante cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al conocer en alzada, en su sentencia estableció los términos de la litis “en falsos supuestos y argumentos interpuestos por la parte demandante, y desvirtúan todo el tiempo los argumentos y defensas previas y de fondo interpuestos por la parte demandada, [colocándola] en condiciones de desigualdad ante la ley; ya que no es cierto que este (sic) insolvente en el pago de cánones de arrendamiento como lo pretende hacer ver en sus sentencias ambas legisladoras (sic)…”.

En ese sentido, aprecia esta Sala que el juzgador de alzada en el juicio principal dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez. En efecto, el juez, al dictar la sentencia accionada expresó de manera clara lo siguiente:

comprobado como (sic) se encuentra en este juicio que el canon de arrendamiento actual con ocasión de la relación inquilinaria suscrita por vía privada en fecha 22/07/1999 por las partes hoy en controversia, es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, ello en virtud de la declaración formulada por la demandada, y la cual constituye una confesión a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y por cuanto no consta en estas actas procesales elemento de prueba alguno que demuestre que la arrendataria haya cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo del 2007 a octubre del 2008, ambos inclusive, pues no hay prueba alguna del hecho liberatorio de tal obligación, es por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar, y por cuanto la sentencia definitiva dictada por el a-quo ha sido modificada en los términos que anteceden, es por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prospera parcialmente; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que ante la evidente insolvencia de la inquilina-demandada, mal puede pretender dicha parte tener derecho a la prórroga legal estipulada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser un requisito impretermitible para ello que la arrendataria no esté incursa en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 ejusdem; Y ASÍ SE DECLARA

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Así las cosas, es preciso advertir que esta Sala señaló en sentencia N° 237/2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828/2000 (Caso: Seguros corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

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En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada supra, también indicó:

La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

(Subrayado de este fallo).

Por tanto, estima esta Sala que con la acción de amparo ejercida lo que se pretende es el replanteamiento de la causa que fue conocida y juzgada en dos grados de jurisdicción por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa a la hoy accionante-, al declararse con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara el ciudadano M.M.D.S. contra ella, no incurrió en infracción a derecho constitucional alguno, pues como Tribunal Superior de la Circunscripción con plena competencia para conocer de la apelación, actuó dentro de su ámbito de competencia, y decidiendo conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, no existiendo entonces en su actuación, ni abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, por lo que, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la valoración efectuada por el juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde al Tribunal Constitucional analizar las razones de mérito en las que, tanto el Juez de la instancia como el Juez que conoció la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, respecto si el Juez de la causa aplicó bien o mal la ley al caso concreto, salvo que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enerve de forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se verificó en el caso de autos, motivo por el cual, la acción de amparo, resulta sin lugar. Así se decide.

Por otra parte, considera esta Sala oportuno indicar que el interés de la accionante se relaciona con pedir que se le ordene al Juzgado supuestamente agraviante –Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- decida “lo concerniente al TERMINO (sic) de la PRORROGA (sic) LEGAL, que por ley; y por derecho [le] corresponde en el periodo de tiempo que [lleva] ocupando el local ubicado en el Primer piso del Edificio ‘Don Manolo’ caracterizado con el N° 06 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, del cual [ella es] inquilina por más de veintiún (21) años…”, lo cual escapa de los efectos del amparo, dado que los mismos son siempre restablecedores y nunca constitutivos, entendiendo que el efecto restablecedor persigue colocar a la solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados, de allí que, al pretender la quejosa recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes, el mismo contraría el citado carácter restablecedor del amparo constitucional.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Otilia de las M. Sulbaran Calderón, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Otilia de las M. Sulbaran Calderón, actuando en nombre propio.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo dictado el 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Otilia de las M. Sulbaran Calderón, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presi/…

…/denta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secre/…

../tario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0871

CZdeM/tg

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