Sentencia nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0187

El 22 de febrero de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 061 del 19 de febrero de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por la abogada O.D.L.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.901, actuando en su nombre, contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de dicha Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la prenombrada abogada, contra el fallo dictado el 18 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida.

El 28 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Por escrito presentado el 1 de febrero de 2013, la parte accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que “(…) la presente acción de amparo tiene como finalidad que se me restablecer (sic) y reconozcan en esta instancia los derechos y garantías que me han sido lesionados e infringidos en el juicio seguido por mí, como parte demandante (…), contra los ciudadanos F.S.R. y W.F.S.R. (…), conjunta y solidariamente, en el JUICIO DE INTIMACIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) desde el día 22 de noviembre del año 2010, cursa en actas del expediente (…) con la nomenclatura 4770-07, una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la población de Sabaneta, Estado Barinas (…)”.

Que “(…) la primera decisión (…) dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, el día 22 de noviembre de 2010 (…), padece de los defectos que nos indica el artículo 243.5 del CPC (sic) (…), motivo por el cual mediante escrito (…) impugné oportunamente (…). Ese mismo tribunal de la causa, con ocasión a la revisión y consideración a que fue sometido el anterior fallo (…), en virtud de que este primer fallo definitivo, no consideró la suma de dinero demandada y debidamente acordada en sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual consideró entre otras cosas, el pago de costas que formaban parte del pago de intimación de honorarios profesionales, más la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), incluida en el procedimiento judicial por intimación (…), ya que formaba parte del mismo pago adeudado (…), por las actuaciones penales y extrajudiciales realizadas por mí como profesional del derecho en defensa y recuperación del bien inmueble denominado ‘Fundo La Bendición’ (…). El 25 de enero de 2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se pronuncia nuevamente reconsiderando el reclamo anterior hecho por mí, y dicta la sentencia definitiva del caso, acordando en esta segunda oportunidad, en el pago de honorarios profesionales, la suma de bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000,00), más las costas y costos del proceso judicial (…), siendo dicha sentencia notificada a ambas partes intervinientes en el proceso (…), sin que estas partes demandas, ni su apoderado judicial, dentro del término legal indicado por la ley, hicieran oposición al respecto, quedando firme y con el carácter de cosa juzgada (…)”.

Que “(…) seguidamente solicité al tribunal competente mediante escrito, el cumplimiento voluntario (…) y el respectivo nombramiento de una persona experta en materia de contaduría pública, para el cálculo de intereses, la indexación por motivo de inflación (…), tomando todo el tiempo transcurrido sin que la persona del deudor hiciera efectivo el pago de la obligación correspondiente (…). Y me fue debidamente acordado por el tribunal competente de oficio, nombrándose a la persona del experto (…), la cual tampoco fue objetada en el período de tres (sic) hábiles (…)”.

Que “(…) como acto seguido del nombramiento del experto, el informe y dictamen pericial, debidamente presentado por la persona del experto el día 1 de agosto de 2011, el cual fue recibido por el tribunal competente (…), que traigo a los autos (…) como un medio de prueba instrumental fehaciente que me reservo presentar a los autos posteriormente por cuanto desde el mes de diciembre del pasado año 2012, no he tenido acceso al expediente (…). El objeto de este medio de prueba es demostrar el monto o suma de dinero exacto que resultó después de haber sido calculado por la experto nombrada a tales efectos, por el mismo tribunal de la causa, oportunidad en la cual aún no estaba sujeta esta persona del experto a presiones psicológicas, ni dadivas posteriormente ofrecidas por las partes demandadas, para que les emitiera un segundo dictamen, como sucedió en el segundo informe pericial que esta misma funcionaria presentó (…)”.

Que “(…) solicité el correspondiente mandamiento de pago voluntario (…), pero el mandamiento no me fue dictado; pasó el tiempo y así observamos que posteriormente a ello, hace acto de presencia en el tribunal de la causa el abogado Azuris Rivas Goyoneche, defensor jurídico de las partes demandas (sic), interponiendo una oposición (…), y dándole oportunidad a las partes demandas de oponerse e impugnar por trámites de simples formalismos errores materiales en transcripciones que fueron cometidos por el propio tribunal de la causa; oposición que fue extemporánea pues no fue interpuesta dentro del período legal previsto por la ley (…)”.

Que “(…) con la apertura de nuevos términos procesales al respecto, se abre también para la otra parte la posibilidad de reactivar el juicio, y lapsos de tiempo ya cumplidos (…), y así observamos que se sobrevienen una serie de oposiciones y contradicciones que atentan contra el derecho a la defensa y lesionan mis derechos e intereses y enredan el asunto a tal extremo que aún no he podido hacer que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la liberación del mandamiento de ejecución forzosa y la medida de embargo que solicité desde el comienzo del juicio para hacer efectivo el pago de la obligación (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) apelo ante el Superior Agrario y (…) no me fue oída dicha apelación, creándose en mi contra un estado de indefensión (…) por cuestiones de simples formalismos (…). Regresa el caso al tribunal de la causa, quedando simplemente en estado de que me emitan el correspondiente decreto o mandamiento de ejecución forzosa (…), y no me lo acuerdan, y me veo en la obligación de solicitar la puesta en práctica de una nueva experticia, pero esta vez solicité que fuera ante la sede principal del Banco de Venezuela, ubicada en Caracas, para depurar la parte correspondiente al pago de intereses, costos y costas procesales y otros conceptos demandados en el juicio (…), pero (…) no me fue enviada a la sede (…) ubicada en Caracas sino a otra sede (…) ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Este informe fue rendido con deficiencias de cálculos sobre los conceptos demandados y adolece de la aplicación de métodos y tablas numéricas arcaicas, con fallas de procedimiento, pues OMITEN el cálculo de estos otros conceptos demandados y solicitados en actas (…), situación ésta que fue (…) impugnada y apelada oportunamente, como se evidencian fehacientemente del estudio de las actas procesales (…), sin que me fuera atendida y oída dichas impugnaciones y apelaciones sobrevenidas consecutivamente, así como también sobrevenido en el transcurso del p.d.a. (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) sobrevinieron nuevamente impugnaciones y apelaciones que tampoco me fueron atendidas por el tribunal de la causa, por lo que me vi obligada el día 26 de noviembre de 2012, solicitar mediante escrito a la (…) juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…), un pronunciamiento donde se unificara y recogiera los diferentes criterios y cálculos y la aclaratoria sobre el monto exacto de la suma de bolívares que debía ser cancelada por las partes demandadas (sic) tal y como lo indica la ley (…), así como también solicité la revisión de la reconsideración de un auto dictado por el tribunal de la causa el 24 de octubre de 2012 (…), y al respecto no he obtenido respuesta alguna (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) apelé y no me contestan nada al respecto, he tratado de ubicar a la jueza titular de dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que subsane este procedimiento y corrija dichas omisiones a tiempo (…). Como usted observará ciudadano juez, en este juicio de intimación de honorarios profesionales se han violado reglas propias del procedimiento judicial previsto, como lo es el principio de CELERIDAD PROCESAL Y OTROS (…); una vez que ha quedado firme la respectiva sentencia, solo quedaba a la parte demandada en autos pagar la suma de dinero adeudada y este pago no se ha podido lograr por falta de dictar el Tribunal de la causa, a tiempo, un mandamiento de cumplimiento obligatorio y de ejecución forzosa de la obligación, donde se recojan el pago de todos los conceptos demandados y debidamente acordados anteriormente (…), emitiendo autos ambiguos en los cuales observamos que omite lo concerniente a precisar el monto a pagar, y me desconoce el pago de las costas y costos del proceso (…), produciéndome indefensión y un gravamen irreparable (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) pido a usted ciudadano juez, me sean reconsiderados y restablecidos mis legítimos derechos e intereses que están siendo lesionados y en virtud de ello, se dicte un Decreto o mandamiento ejecutivo, mediante el cual se considere: 1) el cobro de intereses adeudados; b) todo lo concerniente al pago por concepto de costos y costas de dicho procedimiento judicial, que ya había sido acordado por el Tribunal Superior Cuarto Agrario (…), c) así como lo concerniente al pago por motivo de indexación por inflación o revaluación experimentada en el valor incrementado por el bolívar, en dicha suma de dinero adeudada y por el período de tiempo que ha transcurrido sin que la persona del deudor de cumplimiento voluntario al pago (sic) de dicha obligación; y d) la suma de todos estos conceptos demandados unificando criterios jurisprudenciales y de experticias aportados al proceso judicial seguido a tales efectos, y se indique y precise exactamente el monto de la suma de dinero que debe ser cancelada por la persona del deudor (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible el amparo ejercido, con base en las siguientes consideraciones:

(…) la presente Acción de A.C. se encuentra dirigida contra las supuestas abstenciones y omisiones del tribunal que a decir de la quejosa violan su derecho a la defensa y normas de aplicación general, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos recibidos por ante este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de A.C., es que se ordene el acceso a las actas de la causa que cursa por ante el Juzgado a quo bajo la nomenclatura A-Nº 4.770-07, y que el referido juzgado libre el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme como se encuentra.

… omissis …

Alegó la quejosa las siguientes peticiones: ‘Con fundamento al Principio Constitucional contemplado por el articulo 26 ejusdem; de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pido a usted ciudadano Juez, me sean reconsiderados y restablecidos mis legítimos derechos e intereses que están siendo lesionados y en virtud a ello, se dicte un Decreto o Mandamiento Ejecutivo, mediante el cual se considere: 1.- El cobro de intereses adeudados b).- todo lo concerniente al pago por concepto de costos y costas de dicho procedimiento judicial, que ya había sido acordado por el Tribunal Superior Cuarto Agrario, como quedo comprobado y demostrado en actas, del mismo Expediente 4770-07, y como lo acuerda el dispositivo del artículo 22 ejusdem de la Ley especial de Abogados y su reglamento. C).- Así como lo concerniente al pago por motivo de indexación por inflación o reevaluación experimentada en el valor incrementado por el bolívar, en dicha suma de dinero adeudada y por el periodo de tiempo que ha transcurrido sin que la persona del deudor de cumplimiento voluntario al pago de dicha obligación. Porque según la ley prospera como una indemnización por mora y D).- la suma de todos estos conceptos demandados unificando criterios jurisprudenciales y de experticias aportados al proceso judicial seguido a tales efectos, se indique y precise exactamente el monto de la suma de dinero que debe de ser cancelada por la persona del deudor. Solicitud que hago de conformidad a lo indicado por el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con lo indicado por el artículo 5 ejusdem de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales. Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y 14 de la misma Ley de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales; que nos señala que la Acción de Amparo tanto en lo principal como en lo incidental y todo lo que de ella se derive hasta la ejecución de la providencia respectiva es de inminente orden público’.

Como se puede observar, mediante la interposición de la presente acción de amparo contra las supuestas abstenciones y omisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, en relación a que presuntamente el juzgado a quo no le permite el acceso al expediente en cuestión, y no libró el mandamiento de ejecución, intentando con ello la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, como producto del de abstención efectuada por el juzgado a quo.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales solicitó al juzgado presuntamente agresor la remisión inmediata de las copias fotostáticas certificadas de la causa con relación a lo denunciado por la quejosa, a saber, el acceso al expediente en cuestión y la negativa de librar el referido mandamiento de ejecución de la sentencia definitiva que cursa en el expediente identificado A Nº-4770-07, nomenclatura del juzgado a quo, siendo recibidas en fecha 15/02/2013 y agregadas a la presente causa en esta misma fecha, por lo que procede este sentenciador en sede Constitucional analizar los recaudos antes mencionados:

Se observa del legajo de recaudos lo siguiente:

1.- Orden de Cumplimiento voluntario, el cual es del siguiente tenor:

‘Vista la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio OLTILIA DE LAS M.S., plenamente identificada en autos, y firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22/11/2011 y su aclaratoria dictada en fecha 25/01/2011, se ordena su ejecución de conformidad a los términos que consagra dicha sentencia y a la experticia complementaria del fallo que riela en el presente expediente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden cinco (05) días a los ejecutados para que cumplan voluntariamente su obligación’.

2.- Mandamiento de Ejecución librado en fecha 12/12/2012, el cual indica:

‘Que en la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada en su propio nombre la abogada en ejercicio O.D.L.M.S.C. (…), contra los ciudadanos F.S.R. y W.F.S.R. (…), representados (…), por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia especial Agraria del Estado Barinas, quien aceptó la defensa de los ciudadanos antes mencionados en fecha 13-10-2010 (…), este Tribunal en fecha 24/10/2012 fijó un lapso de cinco (05) días continuos para que los deudores F.S.R. y W.F.S.R., (…), cumplieran voluntariamente la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010 y la rectificación de la misma de 25 de Enero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que ordena el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.75.457, 62).

3.- Cómputo de los días de despacho transcurrido en el juzgado a quo.

De lo antes trascrito se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó el cumplimiento voluntario de la obligación a los codemandados de autos, igualmente una vez vencido el lapso concedido para tal cumplimiento voluntario y la no comparecencia de los obligados, el juzgado a quo ordenó el cumplimiento forzoso de la obligación a través del Mandamiento de Ejecución, en los parámetros regidos en la sentencia definitivamente firme y conforme a lo pautado en la experticia complementaria del fallo, por lo que considera este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional que las denuncias efectuadas por la quejosa no se corresponden con los actas constantes en el presente expediente que demuestran la actuación por parte del juzgado a quo en respuesta a lo solicitado por la accionante (La ejecución forzosa a través del mandamiento de ejecución que riela al folio 85). (ASI SE ESTABLECE).

… omissis …

Ahora bien, se desprende de los autos que el Juzgado presuntamente agraviante en fecha doce (12) de diciembre de 2012, dicto el mandamiento de ejecución en la causa donde se produjo la supuesta violación constitucional, por lo tanto, conforme al ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como del criterio jurisprudencial que antecede y el cual hace suyo este operador de justicia, se delata de manera clara la causa de inadmisibilidad, ya que al dictar el mandamiento de ejecución el juzgado a quo cesó la presunta violación constitucional y puede el presunto agraviado exigir la revisión de esta circunstancia por aquel Tribunal que conozca en alzada de la causa donde se produjo el auto presuntamente lesivo de derechos constitucionales. (Y ASÍ SE DECIDE).

… omissis …

En efecto éste Juzgador Superior Agrario observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le d.v. al expediente en cuestión, es posible afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si es el caso de la situación jurídica lesionada, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de A.C., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable. (ASÍ SE ESTABLECE).

Siendo entonces el deber de éste Juzgador examinar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e igualmente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la Acción de A.C., porque en el caso en los cuales no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes será declarada inadmisible, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de una vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso de hecho, que permite al accionante solicitar al órgano Judicial superior al que dictó el acto presuntamente lesivo declarar con lugar, si así lo considera, su petición y ordenar su corrección mediante el pronunciamiento respectivo, de ser el caso, y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de A.c. con fundamento en los criterios vinculantes expuestos. (ASÍ SE ESTABLECE).

Es evidente en la presente causa que, la Acción de Amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para solicitar la revisión del mandamiento de ejecución de fecha 12/12/2012, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, con sede en la Población de Sabaneta, del Municipio A.A.T.d.E.B., puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa, no le es posible afirmar a éste Sentenciador que se le haya vulnerado el Derecho a la Defensa, así como el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a los Órganos Jurisdiccionales, a quien hoy solicita la procedencia de dicho A.C., en pocas palabras no le es dable a éste Sentenciador establecer que en efecto, se haya configurado la violación de tales derechos, haciendo énfasis éste Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional, que en todo caso, si existiese para la quejosa un medio idóneo y eficaz, mediante el cual pudiera también si así fuera, reparar la situación lesionada, los recursos procesales ordinarios, que tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del p.d.a. constitucional, es necesario para su admisión, no sólo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. (ASÍ SE ESTABLECE).

En cuanto al otro argumento esgrimido como justificativo de la presente acción de amparo, sobre la presunta negativa de acceso al expediente en el juzgado A-quo desde diciembre del año pasado, en la revisión efectuada, por este Juzgado Superior, sobre los días de despacho dado en ese tribunal, se verificó en el computo de días de despacho que riela al folio 93 que después del retorno del receso judicial de fin de año 2012, iniciado el día lunes 07 de enero de 2013, hasta la fecha actual, solo se concretaron en ese Juzgado 13 días de despacho, por lo que mal puede considerarse la falta de despacho, como una negativa de parte del Juez o de la Secretaria para impedir el acceso al expediente como lo plantea la quejosa, cuando al respecto refirió que desde el mes de Diciembre del 2012, no ha tenido acceso al expediente. (ASÍ SE DECIDE).

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en los numerales 1º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara Inadmisible la presente Acción de A.C. (…).

… omissis …

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, al tratarse de una acción de a.c. cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, congruente con el fallo mencionado ut supra y de conformidad con el artículo 25.19 eiusdem, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de a.c. se ejerció contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de dicha Circunscripción Judicial, las cuales se manifiestan en que “(…) apelé y no me contestan nada al respecto, he tratado de ubicar a la jueza titular de dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que subsane este procedimiento y corrija dichas omisiones a tiempo (…). Como usted observará ciudadano juez, en este juicio de intimación de honorarios profesionales se han violado reglas propias del procedimiento judicial previsto, como lo es el principio de CELERIDAD PROCESAL Y OTROS (…); una vez que ha quedado firme la respectiva sentencia, solo quedaba a la parte demandada en autos pagar la suma de dinero adeudada y este pago no se ha podido lograr por falta de dictar el Tribunal de la causa, a tiempo, un mandamiento de cumplimiento obligatorio y de ejecución forzosa de la obligación, donde se recojan el pago de todos los conceptos demandados y debidamente acordados anteriormente (…), emitiendo autos ambiguos en los cuales observamos que omite lo concerniente a precisar el monto a pagar, y me desconoce el pago de las costas y costos del proceso (…), produciéndome indefensión y un gravamen irreparable (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Ello así, el 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión, el 19 de febrero de 2013, la accionante ejerció tempestivamente recurso de apelación. La abogada O.d.l.M.S., no presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que constan en el expediente los siguientes documentos:

i) Decisión dictada el 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró “(…) firme el decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo tanto se ordena proceder al cumplimiento de pago de los honorarios profesionales por parte de los demandados, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) más las costas del presente juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…). Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al quedar la presente definitivamente firme se procederá a la ejecución voluntaria de lo aquí dispuesto, si transcurre el lapso legal sin efectuarse voluntariamente dicha ejecución, se ordenará la ejecución forzosa (…)”.

ii) Auto dictado el 25 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual señaló: “(…) de una revisión exhaustiva de las actas procesales (…) se aclara y se salva la omisión en la sentencia dictada del monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que por asistencia jurídica y atención en casos especiales de acción penal solicitados en el libelo de la demanda y se establece como monto a cancelar por los demandados la suma total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) (…). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena designar un experto que deberá consignar informe de experticia en relación a la indexación por inflación experimentada por el tiempo transcurrido de la suma de dinero que se estableció en el particular anterior, desde el momento en que se interpuso la demanda de honorarios profesionales (01 de agosto de 2007) hasta la presente fecha, así como también el cálculo de los intereses moratorios de dicha cantidad, si fuese procedente tales cálculos y así lo determine el experto designado (…). Una vez consignado el informe por parte del experto (…) comenzará a correr un lapso de oposición al contenido del informe de cinco (05) días de despacho. De no existir la oposición de las partes (…) la sentencia se tendrá como definitivamente firme y como cosa juzgada, pudiendo la parte interesada solicitar al Tribunal el cumplimiento voluntario del fallo (…)”.

iii) Diligencia del 30 de marzo de 2012, por medio de la cual la abogada O.d.l.M.S., en la cual manifiesta que: “(…) habiendo quedado firme la sentencia dictada por este Tribunal el día 25 de enero del pasado año 2011 (…), sin que las partes demandas en autos hicieren uso del derecho de oposición, quedando el fallo definitivamente firme y adquiriendo el carácter de cosa juzgada, pido a Usted ciudadana Juez, que proceda a dictar un auto mediante el cual se le pida al Banco Central de Venezuela, con base al índice de precios actuales al consumidor, nos establezca los intereses legales y moratorios correspondientes al capital adeudado (…). Del mismo modo, pido que una vez realizado este cálculo, así como los cálculos de los demás conceptos demandados (…), me acuerde la medida de embrago solicitado en cantidades suficientes para cubrir gastos (…)”.

iv) En virtud de la anterior diligencia, el 30 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto por medio del cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que proceda a efectuar “un informe de cálculos de indexación al monto del pago ordenado”. Dicho informe fue consignado por el referido Banco el 14 de mayo de 2012.

v) Diligencia del 22 de mayo de 2012, por medio de la cual la abogada O.d.l.M.S., en la cual manifiesta que: “(…) IMPUGNO y apelo formalmente en este mismo acto, en el cual me doy por enterada de conformidad a las reglas propias de este procedimiento judicial, y en razón a las siguientes circunstancias: (…) el cálculo numérico que nos fue enviado por la sede del Banco Central de Venezuela del Estado Zulia (…), fue mal calculado (…); En segundo lugar (…) su informe es muy escueto (…). Motivo por el cual pido que este informe pericial sea dejado sin efecto ya que está fuera de la realidad procesal y de los diversos puntos que se suponen deben servir de base y fundamento a los expertos (…)”.

vi) Diligencia del 30 de mayo de 2012, por medio de la cual la abogada O.d.l.M.S., en la cual manifiesta que: “(…) por fines de celeridad procesal pido a Usted deje sin efecto lo concerniente a la apelación formulada por mí el día 22 de mayo de 2012 (…), pero pido que se considere lo concerniente a las circunstancias que manifesté referente a la impugnación (…). Pido asimismo (…) que se establezca el monto a pagar por concepto de costos y costas procesales (…), y que se sumen al monto total del fallo después de haberse efectuado las operaciones contables (…). Pido ciudadana Juez que sin más dilación, una vez efectuadas las operaciones contables solicitadas, proceda de conformidad con lo indicado el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…), y me dicte el mandamiento mediante el cual se le pida a la parte demandada en actas, el cumplimiento obligatorio sobre el pago correspondiente (…)”.

vii) Diligencia del 6 de junio de 2012, por medio de la cual la abogada O.d.l.M.S., solicita que se “(…) ordene la ejecusión (sic) voluntaria del pago de la suma líquida y exigible de dinero, una vez sea fijado por este órgano jurisdiccional, el monto preciso a pagar (…)”.

viii) Por diligencias del 2 de julio de 2012, 1 de agosto de 2012 y 9 de octubre de 2012, la abogada O.d.l.M.S., solicitó “(…) el pronunciamiento del mandamiento correspondiente”.

ix) En virtud de las anteriores diligencias, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó Auto el 24 de octubre de 2012, mediante el cual “(…) se ordena su ejecución de conformidad a los términos que consagra dicha sentencia y a la experticia complementaria del fallo que riela en el presente expediente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden cinco (5) días a los ejecutados para que cumplan voluntariamente su obligación (…)”. En virtud de dicho auto, se libró la respectiva boleta de notificación a los ciudadanos F.S.R. y W.F.S.R..

x) Nota del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual deja constancia que el 26 de octubre de 2012, practicó la notificación ordenada.

xi) Escrito presentado el 26 de noviembre de 2012, por la abogada O.d.l.M.S., mediante el cual solicita “(…) que al momento de pronunciarse sobre el mandamiento de ejecución forzosa, el cual desde hace tiempo vengo solicitando, haga una debida revisión del auto que fue dictado el día 24 de octubre del presente año 2012, mediante el cual ordena el cumplimiento voluntario de la obligación a las partes, ya que en este auto, usted no precisó el monto definitivo a ser pagado por la parte demandada (…), motivo por el cual IMPUGNO este auto de fecha 24 de octubre de 2012, y me reservo el derecho para exponer por separado los demás fundamentos de derecho (…) para pedir la respectiva responsabilidad contra estos actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violan y menoscaban mis derechos y garantías constitucionales (…)”.

xii) Decisión del 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual acuerda lo siguiente:

(…) A CUALQUIER JUEZ O JUEZA COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DONDE SE ENCUENTREN BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA SOTO ROA FERNANDO Y SOTO R.W.F., EN SU CONDICIÓN DE DEUDORES PRINCIPALES DE LA CIUDADANA ABOGADA SULBARÁN C. OTILIA (…), a petición de la parte interesada, este Tribunal en fecha 24/10/2012 fijó un lapso de cinco (05) días continuos para que los deudores (…), cumplieran voluntariamente la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 y la rectificación de la misma de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que ordena el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.457,62), que comprende la suma condenada a pagar en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2010 y rectificada en fecha 25 de enero de 2011, más el monto señalado en la experticia complementaria del referido fallo. Por cuanto se evidencia de las actas procesales que transcurrió el lapso establecido sin que los deudores, antes identificados, hayan cumplido voluntariamente la sentencia, y según lo solicitado por la parte actora en diligencia 10/12/2012 se procederá con la ejecución forzosa de acuerdo a los términos del Mandamiento de Ejecución, que como establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en caso que dicha medida recaiga sobre la suma líquida de dinero deberá embargar bienes propiedad del deudor que no excedan el doble de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (sic) CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.457,62), que comprende la suma condenada a pagar en la sentencia anteriormente señalada, la experticia complementaria del fallo y sin ha lugar costas sobre costas de la referida intimación por honorarios profesionales (…). Que en tal virtud el ciudadano Juez o Jueza a quien el acreedor ejecutante presente este mandamiento, se servirá darle cabal cumplimiento, y una vez cumplido deberá remitir original con sus resultas a este Juzgado (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

xiii) Por diligencia del 20 de diciembre de 2012, la abogada O.d.l.M.S., apeló de la referida decisión dictada el 12 de diciembre de 2012.

xiv) Decisión del 8 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual, señaló: “(…) para este Tribunal resulta totalmente incomprensible la apelación interpuesta por la parte actora al Decreto de Mandamiento de Ejecución Forzosa dictada por este Juzgado en fecha 12/12/2012 ya que versa sobre la misma sentencia firme mediante la cual la parte actora solicitó su ejecución voluntaria. En tal sentido, este Tribunal considera que el Decreto de Mandamiento de Ejecución Forzosa es inapelable por cuanto el mismo fue dictado con fundamento a la sentencia dictada en fecha 22/11/2010 y su aclaratoria de fecha 25/01/2011 y al informe de experticia efectuado por el Banco Central de Venezuela, tal cual como lo solicitó la parte actora. En consecuencia este juzgado niega la apelación interpuesta por la abogada O.S. (…)”.

Ahora bien, como quiera que la presente solicitud de tutela constitucional se interpone contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pues a decir de la quejosa el pago derivado de la declaratoria con lugar de la demanda por intimación de honorarios “(…) no se ha podido lograr por falta (sic) de dictar el Tribunal de la causa, a tiempo, un mandamiento de cumplimiento obligatorio y de ejecución forzosa de la obligación, donde se recojan el pago de todos los conceptos demandados y debidamente acordados anteriormente (…), emitiendo autos ambiguos en los cuales observamos que omite lo concerniente a precisar el monto a pagar, y me desconoce el pago de las costas y costos del proceso (…), produciéndome indefensión y un gravamen irreparable (…)”, vistas las actas cursantes en el expediente, resulta pertinente realizar el siguiente análisis:

Según se desprende del fallo dictado por el a quo constitucional, el mismo estimó que el amparo resultaba inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que a través de la decisión del 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, “(…) se ordenó el cumplimiento voluntario de la obligación a los codemandados de autos, igualmente una vez vencido el lapso concedido para tal cumplimiento voluntario y la no comparecencia de los obligados, el juzgado a quo ordenó el cumplimiento forzoso a través de Mandamiento de Ejecución, en los parámetros regidos en la sentencia definitivamente firme y conforme a lo pautado en la experticia complementaria del fallo, por lo que considera (…) que las denuncias efectuadas por la quejosa no se corresponden con las actas (…)”.

En este sentido, advierte esta Sala que en la referida decisión del 12 de diciembre de 2012, se expresó el monto condenado a pagar por parte de los ciudadanos F.S.R. y W.F.S.R., equivalente a setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 75.457,62), “que comprende la suma condenada a pagar en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2010 y rectificada en fecha 25 de enero de 2011, más el monto señalado en la experticia complementaria del referido fallo”.

Asimismo, dicho fallo ordenó embargar “bienes muebles e inmuebles pertenecientes al deudor en cantidades que no excedan a las señaladas anteriormente”, con lo que se pretende garantizar el cumplimiento de la obligación que los ciudadanos F.S.R. y W.F.S.R., tienen pendiente con la hoy quejosa.

Entonces, partiendo de la pretensión de la accionante, que se circunscribe a que se dicte un “mandamiento ejecutivo”, en el cual se precise “(…) 1) el cobro de intereses adeudados; b) todo lo concerniente al pago por concepto de costos y costas de dicho procedimiento judicial, que ya había sido acordado por el Tribunal Superior Cuarto Agrario (…), c) así como lo concerniente al pago por motivo de indexación por inflación o revaluación experimentada en el valor incrementado por el bolívar (…), y d) la suma de todos estos conceptos demandados unificando criterios jurisprudenciales y de experticias aportados al proceso judicial seguido a tales efectos, y se indique y precise exactamente el monto de la suma de dinero que debe ser cancelada por la persona del deudor (…)”, debe precisar esta Sala, que tal como lo estableció el a quo constitucional, con el auto dictado el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se dictó el mandamiento ejecutivo requerido, señalando con precisión que la obligación se circunscribe a la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 75.457,62), que comprende: “la suma condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2010 y rectificada en fecha 25 de enero de 2011, más el monto señalado en la experticia complementaria del fallo (…)”.

En este punto, conviene hacer referencia al alegato de la quejosa respecto a la decisión dictada el 25 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según el cual “(…) siendo dicha sentencia notificada a ambas partes intervinientes en el proceso (…), sin que estas partes demandas (sic), ni su apoderado judicial, dentro del término legal indicado por la ley, hicieran oposición al respecto, quedando firme y con el carácter de cosa juzgada (…)”; es decir, la accionante pone de manifiesto su conformidad con el monto de la intimación de honorarios fijado (Bs. 25.000,00), así como con el alcance de la experticia ordenada, respecto a la indexación por inflación, así como el cálculo de los intereses moratorios de dicha cantidad “si fuese procedente tales cálculos”.

En tal sentido, resulta necesario reiterar doctrina sentada en esta materia, relativa a que la acción de a.c. tiene por finalidad restituir una situación jurídica que resulte gravosa a derechos y garantías constitucionales, entendiéndose entonces que la misma sólo tiene efectos restitutorios y no constitutivos, por lo que exigir mediante la presente acción una pretensión que conlleve en sí un efecto constitutivo de derechos y obligaciones, constituye un pedimento que excede de los efectos inherentes a la acción de amparo, más cuando el Juzgado señalado como accionado, dictó una decisión en la que estableció el monto de la intimación de honorarios, el alcance de la experticia y emitió el respectivo mandamiento de ejecución, conforme a los criterios previamente fijados.

Entonces, tal como se evidencia de las actas procesales y del petitorio de la accionante, lo que pretende, por una parte, es que se dicte un mandamiento ejecutivo y, por la otra, que dicho mandamiento cumpla sus expectativas, aún cuando ello no se adecúe a lo acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pretendiendo así un efecto constitutivo de una situación jurídica determinada que no existía al momento de interponerse la acción, supuesto que no podía ser regulado a través del amparo, dado su carácter restablecedor de derechos infringidos y no constitutivo de estas (Vid. Sentencia de la Sala 1.894 del 19 de octubre de 2007).

Ahora bien, en base a los anteriores señalamientos, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José de Macedo Penelas”).

En consideración a las razones expuestas, y visto que la pretensión final de la parte accionante con la invocación de la tutela constitucional, era que se dictara mandamiento de ejecución, lo que se entiende satisfecho a través de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta Sala en razón de haber cesado la causa que originó la supuesta lesión que motivó el presente amparo, declara inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa en relación a la inadmisibilidad declarada por el a quo constitucional de conformidad a la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bajo la premisa que la accionante disponía de una vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso de hecho, contra el fallo que negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -que acordó el mandamiento de ejecución-, que la misma resulta ajustada a derecho, toda vez que no se evidencia en autos que la quejosa haya hecho uso de los medios judiciales de impugnación que le ofrece el ordenamiento jurídico, contra las actuaciones que consideraba lesivas a los derechos constitucionales, razón por la cual debe declarase, asimismo, inadmisible tal pedimento, con base en lo establecido en el artículo 6.5 eiusdem, y así se declara.

Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar de la apelación que se ejerció contra el fallo del 18 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual declaró inadmisible el amparo ejercido, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el referido fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada O.d.l.M.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.901, contra el fallo del 18 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de las Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible el amparo ejercido. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 13-0187

LEML/

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