Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 01 DE JUNIO DE 2009

199º y 150°

La Abogada OTILIA DE LAS M. SULBARAN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.488.216, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.901, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, presentó escrito ante este Juzgado Superior en el que expone que propone “recurso de NULIDAD e INVALIDACIÓN de Actos Administrativos de efectos particulares emanados de Órganos del poder judicial encargados de la Administración de Justicia…”; señalando que en fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal de Ejecuciones del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practicó la medida de desalojo ordenada por el Tribunal Primero de Municipio Barinas; que con dicha actuación “obró en contraposición a la leyes; y violó, distorsionó, el procedimiento judicial propuesto en la Acción de Amparo que interpus(o) por ante este Tribunal Superior…”; que los Tribunales antes señalados incumplieron “el procedimiento, o plazos establecidos por la propia Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales para la tutela y custodia, de los derechos individuales…”.

Que la “puesta en practica (sic) de la Ejecución Forzosa fue realizado (sic) en desacato al orden normativo legal previsto en procedimientos judiciales especiales de carácter Constitucional pautados, lo hace estos funcionarios judiciales cometiendo el delito que se conoce normalmente como abuso de poder pues en primer lugar el Tribunal de Ejecuciones, quien actuó como tribunal comisionado en su apresurada materialización de la medida de desalojo procede a informar del motivo de su traslado y constitución para la puesta en practica (sic) de la medida de desalojo en el sitió (sic) donde se constituyó; a una persona completamente extraña a (su) persona o persona, no acreditada legalmente para darse por Notificada…”, por lo que “prospero (sic) el delito de forjamiento de Notificación”; que de esta manera se le “violó una vez más los derechos legítimos que (le) asisten según el orden legal, y Constitucional Artículo: 49…”.

Señala que la actuación desplegada en fecha 28 de abril de 2009, por el Tribunal de Ejecuciones del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, está viciada de nulidad, toda vez que “se infringe una vez más el Orden Normativo Legal previsto en todo Estado de Derecho; como lo es el principio dispositivo de la ‘debida Notificación de la parte’…”.

Por lo expuesto interpone la “Anulación del Acto que se realizó el día: 28 de Abril del 2009 por ordenes emanadas del Tribunal Primero de Municipio Barinas (…) y consecuentemente pago por las perdidas de títulos Valores, letras de cambio, pagares y otros objetos valiosos que se (le) extraviaron, con fundamento al principio de legalidad procesal…”. Señala que responsabiliza al Sr. M.M.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.384.919, y a la Abogada L.Y.M.B. “conjunta y solidariamente de los hechos aquí denunciados y RECLAM(A) el pago de los daños y perjuicios que (le) han ocasionado…”. Asimismo pide “una vez más la ANULACIóN de la Sentencia de fecha: 19 de Febrero del 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Barinas ya requerido anteriormente dentro de un proceso juridicial (sic) instaurado en exp. 7.352 y en el termino (sic) legal previsto por la ley; y la INVALIDACION (sic) de este Acto que se llevo (sic) a efecto el día: 28 de Abril del año: 2009, con lo cual se lesionó, y distorsionó el procedimiento judicial seguido en expediente caracterizado con la nomenclatura: 7.352-09, que por RECURSO DE A.C.C., y que aún se encuentra por ante este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”. Finalmente solicita la “restauración de (sus) derechos y el pago de los daños y perjuicios materiales y económicos que (le) causaron”.

Ahora bien, revisados los términos en que fue expuesta la pretensión, este Juzgado Superior observa que la parte actora en su enrevesado escrito libelar señala que solicita la “NULIDAD e INVALIDACION de Actos Administrativos de efectos particulares, emanados de Órganos del poder Judicial…”; es decir, solicita la nulidad y la invalidación de las decisiones que considera son lesivas a sus derechos e intereses subjetivos, entendiéndose de lo expuesto por la actora en el escrito libelar, que lo que persigue es la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través del recurso de invalidación.

Determinado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar su competencia para conocer del presente recurso de invalidación y al efecto observa: dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil:

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal

.

Se desprende así de la norma que dicho recurso debe interponerse ante el Tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso de invalidación; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 13, de fecha 23 de febrero de 2001, caso: G.E.R.d.J. y Segundo J.J., estableció:

… omissis…

“Ante la decisión de inadmisibilidad del recurso de invalidación y de casación, la Sala cumpliendo con su función pedagógica, considera que antes de pronunciarse sobre la pretensión del demandante, debe advertir, como en efecto advierte al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que al darle curso, como lo hizo, a un recurso de invalidación contra sentencia ejecutoriada dictada por otro Órgano Jurisdiccional, procedió en contravención al contenido y alcance del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que para mayor inteligencia se le transcribe:

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal

.

Por tanto, en lo sucesivo debe declararse incompetente para conocer sustanciar y decidir, el recurso de invalidación cuando no sea el Tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o no haya dictado acto de autocomposición procesal, por carecer de competencia funcional y por consiguiente facultad de juzgamiento; igualmente la Sala dentro de la misma función precedentemente indicada, advierte a los órganos subjetivos de los Despachos Judiciales, de los Tribunales de la República, que cuando nieguen el recurso de casación, deben dar fielmente cumplimiento con lo que prevé al respecto, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil , que en su parte pertinente, a la letra dice:

En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo...

esto es, deben cumplir con lo ordenado en dicha norma, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.

(…)

Sobre este punto este Alto Tribunal, tiene la oportunidad de establecer:

“...Ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido.

Eso fue lo que aconteció en el caso de especie, en el que un Juez incompetente decidió, en alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional.

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez y para Calamandrei, se entiende por competencia de un Juez ‘el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción’.

(…)

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debió declararse incompetente con fundamento en lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ese tribunal el llamado a conocer de tal recurso, pues la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se solicita fue dictada por otro tribunal. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia no cumplió con el principio fundamental procesal de la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, porque al pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de invalidación, dejó de observar una norma de orden público como la indicada, y por ende se subvirtió el debido proceso, de lo cual resulta la nulidad del auto de admisión del recurso.

Por otra parte, la inobservancia del preindicado artículo 329, acarrea para la administración de justicia una pérdida de tiempo, pues darle curso a los recursos propuestos por el demandante, y admitirlos de conformidad con lo establecido en el artículo 312 eiusdem y la doctrina sostenida por esta Sala, se estarían infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, y se estaría poniendo en movimiento la jurisdicción innecesariamente, que contraría el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de garantizar una justicia “...expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos...”, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tiene sentido proseguir una causa en la que el tribunal que conoce del asunto es incompetente. Por tanto, esta Sala de conformidad conartículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de oficio conoce de la violación de orden público del tantas veces mencionado artículo 329 del Código de Procedimiento Civil y del principio del debido proceso, ocurrida en este procedimiento …”. (resaltado de la sentencia).

Se deriva así de la norma citada y del criterio jurisprudencial expuesto la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de Invalidación interpuesto por la Abogada OTILIA DE LAS M. SULBARAN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.488.216, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.901, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMÍ REZ PARRA.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

MRP/dgr.-

Exp. N° 7555-09

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