Sentencia nº 411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, estableció como hechos acreditados, los siguientes:

(…) En fecha 30 de septiembre de 2009, el Ministerio Público presentó formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos O.P.M., por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; de R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de Obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; y Charlot A.Á.G., por la comisión de los delitos de Órdenes de Pagos por Obras o Servicios No Realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de PDVSA, Petróleos S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación CORPOVEN S.A.(…)

En fecha 12 de septiembre de 2007, se recibe mediante oficio No. PRB-PCP-AI-09-033, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanado del ciudadano TCNEL (EJ) C.P.R., Gerente General de Prevención y Control de Pérdidas Región Centro Sur de PDVSA de la ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual textualmente dice lo siguiente: ‘Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido de expresarle la situación de PDVSA División Centro Sur, Distrito Apure, en relación al caso que se cita a continuación y el cual está generando pérdidas a la industria e impactando negativamente en las metas propuestas por el Ejecutivo Nacional, para el desarrollo energético y social de la zona, estando el mismo enmarcado en el Proyecto Siembra Petrolera. Ahora bien, es el caso que esta gerencia, ha observado con suma preocupación las denuncias realizadas en torno a las presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios de la gerencia de Desarrollo Social, específicamente en los convenios Alcaldías-PDVSA, cuestión por lo cual solicitamos muy respetuosamente la intervención del Ministerio Público y el organismo instructor que tenga a bien designar’.

Sigue señalando el Ministerio Público, que en fecha 10 de abril de año 2009, comparece previa citación y relacionado con la presente investigación, el Ing. R.S., en su condición de Gerente de PDVSA, región Centro Sur, Guasdualito, a quien se le hace del conocimiento sobre Minuta No. 1, de fecha 10 de abril de 2007, por motivo de reunión de trabajo, Proyectos Sociales Distrito Especial Alto Apure, en la sede del centro residencial Guasdualito PDVSA, la cual se le presentó para ser vista y revisada, quien manifestó la veracidad del documento y ratificó la reunión sostenida en esa misma fecha, en horas de la tarde con los ciudadanos Alcaldes J.R. y J.A., el General del Teatro de Operaciones y demás miembros del equipo de PDVSA. El Gerente R.S., en la citada reunión, manifiesta lo siguiente: ‘(…) Recalca que la situación es bastante fuerte y traumática. La empresa sea culpable o no, no se puede liberar en la Auditoría del error que cometió, ya que violó la Ley de Licitación, porque dicha empresa se encuentra suspendida del Registro Nacional de Contratistas, según se visualizó, en un computador portátil mostrado en la reunión, el cual tenía acceso a la página R.N.C’. Lo antes narrado, en la indicada reunión obedece a que la empresa contratista ‘Maquinarias y Servicios Peñalero C.A.’, no estaba inscrita en la Registro Nacional de Contratistas, cuando firmó contrato con la Alcaldía Distrital, para la construcción de la obra: ‘Construcción de terraplén asfaltado y engranzonado de la vía de penetración a.d.s.T.P., del municipio J.A.P., distrito Alto Apure, estado Apure, según contrato No. ADAA-INFRA-2006-GDTOCONPDVSA-CA-0001, de fecha 19 de octubre del año 2006, por un monto de Diez Mil Setecientos Noventa y Seis Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ciento Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 10.796.697.105,31). Esta empresa presentó Certificado de Registro del R.N.C. No. 12021011312109157, el cual pertenece a la empresa Herealpa C.A., propiedad de los accionistas (para la época), ciudadanos B.A.H.O. y J.A.P.F., tal como se evidencia de la planilla de Resumen de la Empresa Herealpa C.A., emitida por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio; Lcdo. J.R..

En el escrito expone, que en fecha 27 de septiembre del 2006, la Comisión de Licitaciones integrada por los ciudadanos Lcdo. R.P., Abg. R.D. y el Ing. P.D., mediante comunicación escrita, invitan a la empresa ‘Maquinarias y Servicios Peñalero C.A.’, a participar en el Acto de Selección que se celebrará el día 09 de octubre del 2006, en la sala de conferencias de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, para la contratación de la ejecución de la obra ‘Construcción de Terraplén Asfaltado y Engranzonado de la Vía de Penetración A.d.S.T.P., del municipio J.A.P., distrito Alto Apure, estado Apure’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.

La Comisión de Licitaciones, creada mediante Decreto No. 12, de fecha 14 de febrero del 2006, representada por el Lcdo. R.P., como Miembro Principal, en el área económica, Abg. R.D. como miembro en materia Jurídica y el Ing. P.D., como miembro en el área técnica. Dejan constancia en Informe final, de adjudicación directa de la obra ‘Construcción de Terraplén Asfaltado y Engranzonado de la Vía de Penetración A.d.S.T.P., del municipio J.A.P., distrito Alto Apure, estado Apure, en el m.d.C. suscrito entre PDVSA División Centro Sur y Alcaldía Distrital del Alto Apure.

Finaliza señalando el Fiscal, que en fecha 09 de octubre del 2006, se efectuó Acta de Apertura de Sobres, dejando constancia de la documentación presentada por las empresas Inversiones Pre Andino C.A., Constructora JEMACA C.A., y Maquinarias y Servicios Peñalero C.A. La comisión de licitaciones, dejó constancia de que la documentación presentada por las empresas antes señaladas, sería analizada posteriormente por dichos miembros, con la finalidad de determinar cuáles empresas pre - califican legal, técnica y económica – financiera (sic). Luego de analizada la documentación, la comisión de licitaciones, en esta misma fecha, pre calificó legal, técnica y económica – financiera (sic) a las empresas Inversiones Pre Andino C.A., Constructora JEMACA C.A., y Maquinarias y Servicios Peñalero C.A. (…)

Del análisis de las pruebas promovidas por las partes e incorporadas al debate oral y público, este Tribunal Mixto considera que no quedó demostrado que el acusado (…) O.P.M., cometió el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún Acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., hayan cometido el delito de Concierto de Funcionario para la Realización de Contrato de Obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; y Charlot A.Á.G., cometiera los delitos de Órdenes de Pagos por Obras o Servicios No Realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numeral 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el Ministerio Público, en su libelo acusatorio no señaló hechos relacionados con la mala construcción de la carretera del sector Toro Pintado, por parte de la empresa de Maquinarias y Servicios Penales (sic) C.A. (…)

DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORÍA DE LOS MIEMBROS ESCABINOS DEL TRIBUNAL MIXTO: En la comisión del delito de Utilización de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido por el acusado O.P.M.; en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido por los acusados R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C..

En la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, en lo que se refiere a los delitos ya señalados, los escabinos J.A.G.C. y E.A.C., manifestaron que no había pruebas contundentes en contra de los acusados en la comisión de esos delitos y por ello e.i.. En consecuencia, votaron por la inculpabilidad del acusado O.P.M., en la comisión del delito de Utilización de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; de R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. La Juez Presidente salva su voto por no estar de acuerdo con esa decisión mayoritaria, porque a su juicio sin (sic) son responsables penalmente en la comisión de esos delitos (…)

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Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, constituido en Tribunal Mixto, integrado por la ciudadana Juez Profesional Abogada N.M.R.R. (Presidente, quien salvó su voto), y los ciudadanos J.A.G.C. y E.A.C. (escabinos), emitió los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: POR UNANIMIDAD DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL: ABSUELVE al ciudadano O.P.M. (…) titular de la cédula de identidad N° 9.031.896 (…) en la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. R.R.P.N. (…) titular de la cédula de identidad N° 12.579.967 (…) en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la Realización de Contrato de Obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. P.J.D.R. (…) titular de la cédula de identidad N° 10.133.922 (…) en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la Realización de Contrato de Obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. R.E.D.C. (…) titular de la cédula de identidad N° 1.909.737 (…) en la comisión del delito de Concierto de Funcionarios para la Realización de Contrato de Obras, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y CHARLOT A.Á.G. (…) titular de la cédula de identidad N° 13.012.269 (…) en la comisión del delito de Órdenes de Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: POR DECISIÓN DE MAYORÍA DE ESCABINOS: ABSUELVE al ciudadano O.P.M. (…) en la comisión del delito de Utilización de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C. (…) en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: No se condena en costas al estado venezolano, por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acción civil intentada en contra del acusado (…) O.P.M. (…)

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El 26 de octubre de 2010, el ciudadano Abogado C.R.Z.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior. Vencido el lapso establecido en la ley, no se dio contestación al referido recurso de apelación.

El 10 de enero de 2011, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, integrada por los ciudadanos Jueces Wendy Salazar Pérez (ponente), A.S.S. y A.T.L., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

El 1° de abril de 2011, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, integrada por los ciudadanos Jueces Edgar J. Véliz Fernández (ponente), A.S.S. y A.S., declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

El 2 de mayo de 2011, el ciudadano Abogado C.R.Z.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, ejerció recurso de casación contra el fallo anterior.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de mayo de 2011, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

El 28 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano Abogado C.R.Z.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., por la comisión de los delitos de Concierto de Funcionario para la Realización de Contrato de Obra, tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem, el ciudadano CHARLOT A.Á.G., por la comisión del delito de Órdenes de Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, tipificado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción y el ciudadano O.P.M., por la comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública y Utilización de Certificación Falsa, tipificados en los artículos 72 y 77 eiusdem; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Abogado C.R.Z.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Abogada J.G., Secretaria, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el 2 de mayo de 2011, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente en el undécimo día hábil estipulado para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 1° de abril de 2011, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado C.R.Z.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, mediante la cual por unanimidad de los miembros del Tribunal Mixto ABSOLVIÓ al ciudadano O.P.M., del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., del delito de Concierto de Funcionario para la Realización de Contrato de Obra, tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente por la mayoría de escabinos ABSOLVIÓ al ciudadano O.P.M., del delito de Utilización de Certificación Falsa, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., del delito de Expedición de Certificación Falsa, tipificado en el artículo 77 eiusdem, por lo que dichos pronunciamientos se encuentran expresamente establecidos como recurribles en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente señaló:

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 460, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 364, numeral 4 ejusdem, por cuanto, la sentencia recurrida carece de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho al confirmar la decisión apelada, y no resolver los puntos alegados por la Fiscalía en el Recurso de Apelación, en el mismo se denunció la inmotivación de la sentencia, cuando el Tribunal en Funciones de Juicio, refiere los hechos en su Título Considerando Decisorios, los acredita y observamos una omisión de las pruebas tanto de los expertos como de los testigos. En efecto, bajo el rubro de las violaciones denunciadas, la Fiscalía en su octava y novena página refiere los puntos alegados en el Recurso de Apelación fundamentado en el artículo 452, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En cuanto al motivo segundo de impugnación refiere a la falta de valoración probatoria a la inspección y fijaciones fotográficas del funcionario J.E.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puede notar esta Corte de Apelaciones al folio 1701 de las actas que tal probanza fue debidamente valorada por el Tribunal de juicio cuando dice: Que la declaración del funcionario J.E.B.C., con relación a la inspección técnica policial N° 249, el 11 de agosto de 2006, y montajes fotográficos, el Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto va dirigida a demostrar sobre las condiciones de deterioro en que se encontraba la carretera de penetración a.d.S.T.P., municipio J.A.P., estado Apure, el Juez de la recurrida al explicar con detalles las razones por las cuales no otorga valor probatorio alguno con lo cual dio cabal cumplimiento al deber que le impone su competencia, consideró que resultó infundada la denuncia presentada por el Ministerio Público, motivo más que suficiente para que sea desechada y consecuente declarada sin lugar su impugnación al respecto. Y así es decidido (…)

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SEGUNDA DENUNCIA

En su segunda denuncia expresó:

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 364, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida no contiene decisión expresa sobre la absolución de los acusados, según se evidencia de su texto en la parte dispositiva del fallo, en la cual expresa:

‘PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia propuesto por el profesional del derecho C.R.Z.A., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, extensión Guasdualito en contra de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2010 y publicada el 29 de septiembre de 2010, en la causa signada con el N° IM-493-10 e identificada por esta alzada con el N° 1As-1951-10, que absuelve a los acusados O.P.M., en la comisión del delito de obtención ilegal de utilidad en algún acto de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, R.E.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., en la comisión del delito de Concierto de funcionamiento para la realización de contrato de obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y CHARLOT A.A. (sic) GONZÁLEZ, en la comisión de los delitos de órdenes de pago por obras y servicios no realizados o realizados defectuosamente y certificación de terminación de obras o prestación de servicios de calidades y cantidades inferiores a las contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2 y 3, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 2 de septiembre de 2010 y publicada el 29 de septiembre de 2010 (...)’

Como es claro del texto trascrito la sentencia recurrida se limita a declarar sin lugar la apelación conocida y a confirmar la sentencia apelada, omitiendo una decisión expresa sobre la absolución de los acusados, infringiendo las disposiciones del artículo 364, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Si a lo anterior alegamos que la sentencia recurrida, omisiva de decisión expresa, es confirmatoria del fallo apelado lo cual implica una declaración igual a éste, entonces el imperativo de la norma se acentúa siendo inexcusable su incumplimiento (…)

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TERCERA DENUNCIA

En su tercera denuncia expresó:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos formalmente la infracción por falta de aplicación de los artículos, 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 364 numeral 4, y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida, incurrió en violación de la Ley, al no resolver lo solicitado por la Fiscalía en el Recurso de Apelación, e incurrir en el vicio de quebrantamiento de Ley, al haber confirmado la decisión apelada, sin tomar en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso, que hubo en la presente causa.

En el Recurso de Apelación denunciamos que el experto, J.M.P.S., con relación al informe de auditoría de obra y sus anexos, en la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLÉN ASFALTADO ENGRANZONADO DE LA VÍA DE PENETRACIÓN A.D.S.T.P., DEL MUNICIPIO J.A.P., DISTRITO ESPECIAL ALTO APURE, ESTADO APURE’.

‘En la motivación de la sentencia no discriminó el contenido de cada una de las pruebas, en forma separada, tanto las testimoniales como las aportadas por el experto, refiere la sentencia al principio de la congruencia entre la acusación Fiscal y la Sentencia (...)’. En la demanda civil, se deja constancia de manera precisa del daño al patrimonio público, por la conducta asumida por el representante de la empresa ‘Maquinarias y Servicios Peñalero, C.A.’ Ocasionado por la mala ejecución de la Obra. El tribunal no le da ningún valor probatorio a la inspección y fijaciones fotográficas del funcionario, J.E.B.C., agente de investigaciones criminales, adscrito al Cuerpo de Investigación de la Sub-Delegación de Guasdualito, estado Apure. Existe contradicción en la apreciación del tribunal al no tomar en consideración el libelo de demanda civil y donde se deja constancia del deterioro de la carretera y el daño al patrimonio público, el cual fue presentado por capítulo separado, del escrito de acusatorio, tal como lo establece el artículo 88, de la Ley contra la Corrupción.

‘El Tribunal Mixto de Juicio, no analizó, ni comparó los elementos de prueba, con los cuales establece los hechos contenidos en la demanda civil, se evidencia que la razón no la asiste cuando alega no haber hecho la referencia en la sentencia, se desecha, las pruebas de experticia, como las pruebas testimoniales y documentos probatorio, en el libelo de demanda (...)’

El Tribunal Mixto, al decidir no considerar el daño incurrido por la empresa ‘Maquinarias y Servicios Peñalero, C.A’, al Estado venezolano, estimada en un millardo seiscientos noventa y ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.698.492.995,67), cantidad esta expresada en bolívares antes de la conversión a bolívares fuertes y resultado de la experiencia de obra, presentada por experto Ingeniero J.M.P.S., contenido en el petitorio de la Demanda Civil.

Ahora bien, es de principio recogido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, con garantía de obtener una sentencia o resolución, con motivación suficiente; por consiguiente ningún Tribunal puede dictar un fallo infundado, debe ser, una decisión razonada, con conocimiento del proceso, exclusivamente en los puntos de la decisión que han sido impugnados, como exactamente pautan los artículos 173 y 364 en su numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que cuando la recurrida omite resolver, los motivos denunciados y no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, incurre en inmotivación de la sentencia, violando de manera flagrante las normas denunciadas, siendo en este caso la infracción tan ostensible que el fundamento de la denuncia no necesita mayor abundamiento.

Obviamente, las normas que debió aplicar el sentenciador en el punto a.s.p. las normas denunciadas por falta de aplicación.

En efecto, como se observa la recurrida no resolvió lo alegado en el Recurso de Apelación que, la sentencia carece de motivación, que ciertamente durante la incorporación de las pruebas se debatió un hecho controvertido, siendo contestes las declaraciones entre algunos de los órganos de pruebas, como las testimoniales auditorias de experto, inspecciones y fijaciones fotográficas, las cuales la recurrida, fueron desestimadas por el a quo y la recurrida en sus referencias, ameritando una detenida y ponderada respuesta jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, lo que no fue hecho y esto hace inmotivada la sentencia por no haberse pronunciado en forma adecuada sobre los puntos de la apelación, sino al contrario una prueba de arbitrariedad y subjetivismo, sólo se limitó a desestimar las denuncias formuladas basadas en una supuesta falta de técnica en desmedro de la tutela judicial efectiva.

En base a los motivos de hecho y derecho explanados, pido respetuosamente a esta Sala de Casación Penal, se resuelva el fallo recurrido con todos los pronunciamientos respectivos (…)

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CUARTA DENUNCIA

Por último, denunció lo siguiente:

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio formalmente la infracción de los artículos 198 y 199 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 del mismo código, por cuanto la recurrida viola dichas normas por falta de aplicación al valorar las pruebas documentales por el tribunal del Juicio, convalidando su actuación, que fueron producidas sin siquiera expresar mérito alguno que justifica su acierto.

En efecto, los artículos 198, 199 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, determinan que cualquier medio de prueba incorporado puede probar hechos y circunstancias de interés para la solución de casos, siendo el caso que la sentencia recurrida no hace mención a ninguno de esos supuestos.

Establece la recurrida en su parte pertinente:

‘(...) En atención a las pruebas documentales, quedaron valorados por el a quo, el oficio s/n del 27 de septiembre de 2006, suscrito por R.P., P.D. y R.D., acta de inicio de obra ‘CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLÉN, ASFALTADO Y ENGRANZONADO DE LA VÍA DE PENETRACIÓN A.D.S.T.P. DEL MUNICIPIO PÁEZ, DISTRITO ESPECIAL ALTO APURE’, el Informe de avance de la obra, la Planilla de solicitud de pago a cuenta de valuación de anticipo, a favor de la empresa ‘Maquinarias y Servicios Peñalero, C.A.’, Recibo de cobro de fecha 10 de Abril de 2007, Planilla de visita al sitio de la obra suscrito por los ciudadanos Charlot Álvarez, Ing. C.C., Ing. S.C. y ciudadano O.P.; Certificado de entrega de recaudos exigidos para la tramitación del anticipo, de fecha 3 de noviembre de 2006, a favor de la empresa ‘Maquinaria, y Servicios Peñalero, C.A.’; Oficio N° DSC-DSA-149-06 de fecha 28 de diciembre de 2006, suscrito por el Ing. R.S.; Oficio sin número de fecha 9 de abril de 2007; escrito de acto motivado suscrito por el ciudadano J.R., Alcalde Distrital del Alto Apure, Informe N° JUCS-07-18 de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por el Ing. R.S.; Gerente (e) de PDVSA, Guasdualito y dirigido al ciudadano J.R., Alcalde Distrital del Alto Apure; Informe Técnico de la Gerencia de Desarrollo U.d.P., suscrito por los Ings. L.P., J.S. y E.M.; Inspección Judicial, practicada el 29 de julio de 2010, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la carretera de penetración A.d.s.T.P., municipio Páez, estado Apure; Oficio sin número de fecha 18 de enero de 2007, suscrito por R.D.C., dirigido al Ing. R.S.; Planillas del Registro Nacional de Contratistas del 13 de julio de 2006, otorgada a la empresa ‘Maquinarias y Servicios Peñalero, C.A.’ y; Oficio de fecha 16 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano J.R., Alcalde Distrital del Alto Apure y, dirigido al Ing. R.S.G. (e) de PDVSA Guasdualito (...)’

Del texto transcrito se observa que la recurrida concluye dándole mérito a las documentales valoradas por el a quo, sin analizar los supuestos contemplados en los artículos 198, 199 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, ni ningún otro de ese texto legal.

Tal circunstancia, en sí misma es suficiente demostración de la infracción denunciada, influyente en el dispositivo del Fallo, por cuanto, los documentales probaron los hechos de la acción penal y la demanda civil (…)

.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la narración de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que, fueron presentadas diversas denuncias, en virtud de ello, esta Sala procede a resolver los alegatos contenidos en el recurso de casación, en los términos siguientes:

En la primera y la segunda denuncia, el recurrente alegó lo siguiente: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 460, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 364, numeral 4 ejusdem, por cuanto, la sentencia recurrida carece de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho al confirmar la decisión apelada(…)” y “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 460, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del artículo 364, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida no contiene decisión expresa sobre la absolución de los acusados (...)”.

En virtud de que ambos planteamientos guardan relación entre sí, ya que se refieren a la misma disposición legal, esta Sala procede a resolverlos de manera conjunta.

Como se puede observar, en dichas denuncias el impugnante plantea infracción del artículo 364 numerales 4 y 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 346), pero del fundamento de su escrito, no especifica en cuál de los motivos de casación contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, (hoy 454), apoya sus denuncias, es decir, si fueron violentadas por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación de la Ley, lo cual evidencia la falta de cumplimiento de las formalidades establecidas para la interposición del recurso de casación.

El mencionado artículo 462 (hoy 454), establecía:

(…) El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)

.

Estos requisitos no son mera formalidad, resultando esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de los mismos, amerita la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por las partes.

Sobre el particular la Sala de Casación Penal ha sostenido lo siguiente:

(…) El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Sentencia Nº 25, del 29 de enero de 2009).

Por otra parte, se observa que el recurrente, no expresa de forma clara y precisa de qué manera el vicio denunciado influye decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dicho vicio puede ser capaz de modificar el resultado del proceso, en virtud de que se limitó simplemente a denunciar el fallo por infracción del artículo 364 numerales 4 y 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 346).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera y segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

En relación a la tercera denuncia, el recurrente alegó el vicio de inmotivación de sentencia, indicando que:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos formalmente la infracción por falta de aplicación de los artículos, 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 364 numeral 4, y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida, incurrió en violación de la Ley, al no resolver lo solicitado por la Fiscalía en el Recurso de Apelación, e incurrir en el vicio de quebrantamiento de Ley, al haber confirmado la decisión apelada, sin tomar en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso, que hubo en la presente causa (…)

.

Al respecto, considera esta Sala que la presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, para la fundamentación del recurso de casación. En efecto, señala las normas que considera violadas, el motivo de procedencia de la denuncia y el modo en que la recurrida violó dichos preceptos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la tercera denuncia y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

Por último en la cuarta denuncia, el recurrente señaló:

(…) denuncio formalmente la infracción de los artículos 198 y 199 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 del mismo código, por cuanto la recurrida viola dichas normas por falta de aplicación al valorar las pruebas documentales por el tribunal del Juicio, convalidando su actuación, que fueron producidas sin siquiera expresar mérito alguno que justifica su acierto (…)

.

Esta Sala, para analizar los artículos denunciados por el recurrente, observa que, en primer lugar el artículo 198 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 182), establecía el principio de libertad de pruebas dentro del régimen probatorio, el cual textualmente señalaba:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio (…)

.

Por su parte, el artículo 199 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 183), establecía los presupuestos de apreciación de las pruebas, en los términos siguientes:

(…) Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código (…)

.

Y por último, el artículo 242 del derogado Código Adjetivo Penal (hoy 228), referido a la exhibición de pruebas, indicaba lo siguiente:

(…) Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos (…)

.

Como se puede evidenciar, el recurrente denuncia que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, incurrió en el vicio de falta de aplicación, de los artículos antes señalados, relativos al principio de libertad de pruebas, presupuesto de apreciación de las pruebas y exhibición de la pruebas. Esta Sala observa que, tales disposiciones no pueden ser infringidas por falta de aplicación por la Corte de Apelaciones, toda vez que dichas disposiciones están referidas a la materia probatoria, competencia del Tribunal de Juicio, con base al principio de inmediación.

El principio de libertad de pruebas, también está dirigido a las partes, ya que son ellos los que deben valerse de todos los medios lícitos para convencer al Juez de la causa, sobre la perpetración o no de un hecho punible y sobre la responsabilidad penal o no que pudiera tener determinado sujeto, es por eso que este principio no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, en los términos planteados por el recurrente.

Es menester destacar que la violación de los principios de presupuesto de apreciación de las pruebas y exhibición de la pruebas, sólo pueden atribuírseles al Juez de Primera Instancia en Función de juicio, al cual le corresponde no sólo presenciar ininterrumpidamente el debate, con base en los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sino la incorporación de los elementos de convicción, así como su apreciación y valoración, a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Igualmente es de observar que, al igual que en las dos primeras denuncias, el recurrente no expresa de forma clara y precisa de qué manera el vicio denunciado influyó decisivamente en el dispositivo del fallo.

Por todas estas razones, la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado C.R.Z.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera, segunda y cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. RC11-198

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