Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, estableció como hechos acreditados en el debate oral y público, los siguientes:

(…) En fecha 30 de septiembre de 2009, el Ministerio Público presentó formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos O.P.M., por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; de R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de Obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; y Charlot A.Á.G., por la comisión de los delitos de Órdenes de Pagos por Obras o Servicios No Realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de PDVSA, Petróleos S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación CORPOVEN S.A.(…)

En fecha 12 de septiembre de 2007, se recibe mediante oficio No. PRB-PCP-AI-09-033, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanado del ciudadano TCNEL (EJ) C.P.R., Gerente General de Prevención y Control de Pérdidas Región Centro Sur de PDVSA de la ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual textualmente dice lo siguiente: ‘Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido de expresarle la situación de PDVSA División Centro Sur, Distrito Apure, en relación al caso que se cita a continuación y el cual está generando pérdidas a la industria e impactando negativamente en las metas propuestas por el Ejecutivo Nacional, para el desarrollo energético y social de la zona, estando el mismo enmarcado en el Proyecto Siembra Petrolera. Ahora bien, es el caso que esta gerencia, ha observado con suma preocupación las denuncias realizadas en torno a las presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios de la gerencia de Desarrollo Social, específicamente en los convenios Alcaldías-PDVSA, cuestión por lo cual solicitamos muy respetuosamente la intervención del Ministerio Público y el organismo instructor que tenga a bien designar’.

Sigue señalando el Ministerio Público, que en fecha 10 de abril de año 2009, comparece previa citación y relacionado con la presente investigación, el Ing. R.S., en su condición de Gerente de PDVSA, región Centro Sur, Guasdualito, a quien se le hace del conocimiento sobre Minuta No. 1, de fecha 10 de abril de 2007, por motivo de reunión de trabajo, Proyectos Sociales Distrito Especial Alto Apure, en la sede del centro residencial Guasdualito PDVSA, la cual se le presentó para ser vista y revisada, quien manifestó la veracidad del documento y ratificó la reunión sostenida en esa misma fecha, en horas de la tarde con los ciudadanos Alcaldes J.R. y J.A., el General del Teatro de Operaciones y demás miembros del equipo de PDVSA. El Gerente R.S., en la citada reunión, manifiesta lo siguiente: ‘(…) Recalca que la situación es bastante fuerte y traumática. La empresa sea culpable o no, no se puede liberar en la Auditoría del error que cometió, ya que violó la Ley de Licitación, porque dicha empresa se encuentra suspendida del Registro Nacional de Contratistas, según se visualizó, en un computador portátil mostrado en la reunión, el cual tenía acceso a la página R.N.C’. Lo antes narrado, en la indicada reunión obedece a que la empresa contratista ‘Maquinarias y Servicios Peñalero C.A.’, no estaba inscrita en la Registro Nacional de Contratistas, cuando firmó contrato con la Alcaldía Distrital, para la construcción de la obra: ‘Construcción de terraplén asfaltado y engranzonado de la vía de penetración a.d.s.T.P., del municipio J.A.P., distrito Alto Apure, estado Apure, según contrato No. ADAA-INFRA-2006-GDTOCONPDVSA-CA-0001, de fecha 19 de octubre del año 2006, por un monto de Diez Mil Setecientos Noventa y Seis Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ciento Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 10.796.697.105,31). Esta empresa presentó Certificado de Registro del R.N.C. No. 12021011312109157, el cual pertenece a la empresa Herealpa C.A., propiedad de los accionistas (para la época), ciudadanos B.A.H.O. y J.A.P.F., tal como se evidencia de la planilla de Resumen de la Empresa Herealpa C.A., emitida por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio; Lcdo. J.R..

En el escrito expone, que en fecha 27 de septiembre del 2006, la Comisión de Licitaciones integrada por los ciudadanos Lcdo. R.P., Abg. R.D. y el Ing. P.D., mediante comunicación escrita, invitan a la empresa ‘Maquinarias y Servicios Peñalero C.A.’, a participar en el Acto de Selección que se celebrará el día 09 de octubre del 2006, en la sala de conferencias de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, para la contratación de la ejecución de la obra ‘Construcción de Terraplén Asfaltado y Engranzonado de la Vía de Penetración A.d.S.T.P., del municipio J.A.P., distrito Alto Apure, estado Apure’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.

La Comisión de Licitaciones, creada mediante Decreto No. 12, de fecha 14 de febrero del 2006, representada por el Lcdo. R.P., como Miembro Principal, en el área económica, Abg. R.D. como miembro en materia Jurídica y el Ing. P.D., como miembro en el área técnica. Dejan constancia en Informe final, de adjudicación directa de la obra ‘Construcción de Terraplén Asfaltado y Engranzonado de la Vía de Penetración A.d.S.T.P., del municipio J.A.P., distrito Alto Apure, estado Apure, en el m.d.C. suscrito entre PDVSA División Centro Sur y Alcaldía Distrital del Alto Apure.

Finaliza señalando el Fiscal, que en fecha 09 de octubre del 2006, se efectuó Acta de Apertura de Sobres, dejando constancia de la documentación presentada por las empresas Inversiones Pre Andino C.A., Constructora JEMACA C.A., y Maquinarias y Servicios Peñalero C.A. La comisión de licitaciones, dejó constancia de que la documentación presentada por las empresas antes señaladas, sería analizada posteriormente por dichos miembros, con la finalidad de determinar cuáles empresas pre - califican legal, técnica y económica – financiera (sic). Luego de analizada la documentación, la comisión de licitaciones, en esta misma fecha, pre calificó legal, técnica y económica – financiera (sic) a las empresas Inversiones Pre Andino C.A., Constructora JEMACA C.A., y Maquinarias y Servicios Peñalero C.A. (…)

Del análisis de las pruebas promovidas por las partes e incorporadas al debate oral y público, este Tribunal Mixto considera que no quedó demostrado que el acusado (…) O.P.M., cometió el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún Acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., hayan cometido el delito de Concierto de Funcionario para la Realización de Contrato de Obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; y Charlot A.Á.G., cometiera los delitos de Órdenes de Pagos por Obras o Servicios No Realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numeral 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el Ministerio Público, en su libelo acusatorio no señaló hechos relacionados con la mala construcción de la carretera del sector Toro Pintado, por parte de la empresa de Maquinarias y Servicios Penales (sic) C.A. (…)

DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORÍA DE LOS MIEMBROS ESCABINOS DEL TRIBUNAL MIXTO: En la comisión del delito de Utilización de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido por el acusado O.P.M.; en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido por los acusados R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C..

En la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, en lo que se refiere a los delitos ya señalados, los escabinos J.A.G.C. y E.A.C., manifestaron que no había pruebas contundentes en contra de los acusados en la comisión de esos delitos y por ello e.i.. En consecuencia, votaron por la inculpabilidad del acusado O.P.M., en la comisión del delito de Utilización de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; de R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. La Juez Presidente salva su voto por no estar de acuerdo con esa decisión mayoritaria, porque a su juicio sin (sic) son responsables penalmente en la comisión de esos delitos (…)

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Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, constituido en Tribunal Mixto, integrado por la ciudadana juez profesional abogada N.M.R.R. (Presidente, quien salvó su voto) y los ciudadanos J.A.G.C. y E.A.C. (escabinos), emitió los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: POR UNANIMIDAD DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL: ABSUELVE al ciudadano O.P.M. (…) titular de la cédula de identidad N° 9.031.896 (…) en la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. R.R.P.N. (…) titular de la cédula de identidad N° 12.579.967 (…) en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la Realización de Contrato de Obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. P.J.D.R. (…) titular de la cédula de identidad N° 10.133.922 (…) en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la Realización de Contrato de Obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. R.E.D.C. (…) titular de la cédula de identidad N° 1.909.737 (…) en la comisión del delito de Concierto de Funcionarios para la Realización de Contrato de Obras, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y CHARLOT A.Á.G. (…) titular de la cédula de identidad N° 13.012.269 (…) en la comisión del delito de Órdenes de Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

POR DECISIÓN DE MAYORÍA DE ESCABINOS: ABSUELVE al ciudadano O.P.M. (…) en la comisión del delito de Utilización de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C. (…) en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: No se condena en costas al estado venezolano, por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acción civil intentada en contra del acusado (…) O.P.M. (…)”.

El 26 de octubre de 2010, el ciudadano abogado C.R.Z.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior. Vencido el lapso establecido en la ley, no se dio contestación al referido recurso de apelación.

El 10 de enero de 2011, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, integrada por los ciudadanos jueces Wendy Salazar Pérez (ponente), A.S.S. y A.T.L., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

El 1° de abril de 2011, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, integrada por los ciudadanos jueces Edgar J. Véliz Fernández (ponente), A.S.S. y A.S., declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

El 2 de mayo de 2011, el ciudadano abogado C.R.Z.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, ejerció recurso de casación contra el fallo anterior.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de mayo de 2011, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

El 28 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala de Casación Penal, revisada la fundamentación del recurso, el 27 de noviembre de 2013, mediante decisión N° 411, ADMITIÓ la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado C.R.Z.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de diciembre de 2013, se convocó a la celebración de la audiencia oral y pública, para el 14 de enero de 2014, librándose las correspondientes boletas de notificación a cada una de las partes.

El 14 de enero de 2014, se suspendió la audiencia oral y pública, por razones de índole administrativa.

El 31 de enero de 2014, se convocó nuevamente a la audiencia oral y pública, a celebrarse el 18 de febrero de 2014, librándose boletas de notificación a cada una de las partes.

El 17 de febrero de 2014, se suspendió la audiencia oral y pública fijada para el 18 de febrero de 2014, por razones de índole administrativa.

El 17 de junio de 2014, se convocó nuevamente a la audiencia oral y pública, para el 26 de junio de 2014, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 20 de junio de 2014, se acordó suspender la audiencia oral y pública fijada para el día 26 de junio de 2014, por razones de índole administrativa.

El 10 de noviembre de 2014, se convocó nuevamente a la audiencia oral y pública para el 9 de diciembre de 2014, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 4 de diciembre de 2014, se suspendió la audiencia oral y pública que se encontraba pautada para el 9 de diciembre de 2014, por razones de índole administrativa.

El 21 de enero de 2015, se convocó nuevamente la audiencia oral y pública, para el 3 de marzo de 2015, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 3 de marzo de 2015, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERA DENUNCIA

El recurrente expresó:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos formalmente la infracción por falta de aplicación de los artículos, 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 364 numeral 4, y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida, incurrió en violación de la Ley, al no resolver lo solicitado por la Fiscalía en el Recurso de Apelación, e incurrir en el vicio de quebrantamiento de Ley, al haber confirmado la decisión apelada, sin tomar en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso, que hubo en la presente causa.

En el Recurso de Apelación denunciamos que el experto, J.M.P.S., con relación al informe de auditoría de obra y sus anexos, en la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLÉN ASFALTADO ENGRANZONADO DE LA VÍA DE PENETRACIÓN A.D.S.T.P., DEL MUNICIPIO J.A.P., DISTRITO ESPECIAL ALTO APURE, ESTADO APURE’.

‘En la motivación de la sentencia no discriminó el contenido de cada una de las pruebas, en forma separada, tanto las testimoniales como las aportadas por el experto, refiere la sentencia al principio de la congruencia entre la acusación Fiscal y la Sentencia (...)’. En la demanda civil, se deja constancia de manera precisa del daño al patrimonio público, por la conducta asumida por el representante de la empresa ‘Maquinarias y Servicios Peñalero, C.A.’ Ocasionado por la mala ejecución de la Obra. El tribunal no le da ningún valor probatorio a la inspección y fijaciones fotográficas del funcionario, J.E.B.C., agente de investigaciones criminales, adscrito al Cuerpo de Investigación de la Sub-Delegación de Guasdualito, estado Apure. Existe contradicción en la apreciación del tribunal al no tomar en consideración el libelo de demanda civil y donde se deja constancia del deterioro de la carretera y el daño al patrimonio público, el cual fue presentado por capítulo separado, del escrito de acusatorio, tal como lo establece el artículo 88, de la Ley contra la Corrupción.

‘El Tribunal Mixto de Juicio, no analizó, ni comparó los elementos de prueba, con los cuales establece los hechos contenidos en la demanda civil, se evidencia que la razón no la asiste cuando alega no haber hecho la referencia en la sentencia, se desecha, las pruebas de experticia, como las pruebas testimoniales y documentos probatorio, en el libelo de demanda (...)’

El Tribunal Mixto, al decidir no considerar el daño incurrido por la empresa ‘Maquinarias y Servicios Peñalero, C.A’, al Estado venezolano, estimada en un millardo seiscientos noventa y ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.698.492.995,67), cantidad esta expresada en bolívares antes de la conversión a bolívares fuertes y resultado de la experticia de obra, presentada por experto Ingeniero J.M.P.S., contenido en el petitorio de la Demanda Civil.

Ahora bien, es de principio recogido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, con garantía de obtener una sentencia o resolución, con motivación suficiente; por consiguiente ningún Tribunal puede dictar un fallo infundado, debe ser, una decisión razonada, con conocimiento del proceso, exclusivamente en los puntos de la decisión que han sido impugnados, como exactamente pautan los artículos 173 y 364 en su numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que cuando la recurrida omite resolver, los motivos denunciados y no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, incurre en inmotivación de la sentencia, violando de manera flagrante las normas denunciadas, siendo en este caso la infracción tan ostensible que el fundamento de la denuncia no necesita mayor abundamiento.

Obviamente, las normas que debió aplicar el sentenciador en el punto a.s.p. las normas denunciadas por falta de aplicación.

En efecto, como se observa la recurrida no resolvió lo alegado en el Recurso de Apelación que, la sentencia carece de motivación, que ciertamente durante la incorporación de las pruebas se debatió un hecho controvertido, siendo contestes las declaraciones entre algunos de los órganos de pruebas, como las testimoniales, auditorias de experto, inspecciones y fijaciones fotográficas, las cuales la recurrida, fueron desestimadas por el a quo y la recurrida en sus referencias, ameritando una detenida y ponderada respuesta jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, lo que no fue hecho y esto hace inmotivada la sentencia por no haberse pronunciado en forma adecuada sobre los puntos de la apelación, sino al contrario una prueba de arbitrariedad y subjetivismo, sólo se limitó a desestimar las denuncias formuladas basadas en una supuesta falta de técnica en desmedro de la tutela judicial efectiva.

En base a los motivos de hecho y derecho explanados, pido respetuosamente a esta Sala de Casación Penal, se resuelva el fallo recurrido con todos los pronunciamientos respectivos (…)

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La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

El recurrente alegó violación de la ley por falta de aplicación “(…) de los artículos, 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 364 numeral 4, y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida, incurrió en violación de la Ley, al no resolver lo solicitado por la Fiscalía en el Recurso de Apelación, e incurrir en el vicio de quebrantamiento de Ley, al haber confirmado la decisión apelada, sin tomar en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso, que hubo en la presente causa (…)”.

El recurrente comienza por denunciar que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones se encuentra inmotivado, entre otros motivos, porque no resolvió lo denunciado en el recurso de apelación.

Al respecto, se observa que, en el recurso de apelación el hoy accionante en casación, denunció:

(…) Denuncio la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, específicamente cuando el Tribunal en el título referente a los hechos, los estima acreditados, se observa una omisión de las pruebas tanto de los expertos como de los testigos, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de lógica, en efecto:

Primero: el experto Ingeniero J.M.P.S., con relación al informe de auditoría de obra y sus anexos; obra ‘CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLÉN, ASFALTADO Y ENGRANZONADO DE LA VÍA DE PENETRACIÓN A.D.S.T.P., DEL MUNICIPIO J.A.P., DISTRITO ALTO APURE, DEL ESTADO APURE’.

En tal sentido, el Tribunal, en la motivación de la sentencia no discriminó el contenido de cada una de las pruebas, en forma separada, tanto las testimoniales como las aportadas por el experto, refiere la sentencia y al principio de la congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia, que reseña el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En la demanda civil, se deja constancia de manera precisa del daño al patrimonio público, por la conducta asumida por los representantes de la empresa Maquinaria y Servicios Peñalero C.A., ocasionado por la mala ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLÉN, ASFALTADO Y ENGRANZONADO DE LA VÍA DE PENETRACIÓN A.D.S.T.P., DEL MUNICIPIO J.A.P., DISTRITO ALTO APURE, DEL ESTADO APURE’, por el deterioro, casi inmediato en la cantidad y calidad de la capa asfáltica de dicha obra.

Segundo: el Tribunal no le da ningún valor probatorio a la inspección y fijaciones fotográficas del funcionario J.E.B.C., agente de investigaciones criminales, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística de la Sub-Delegación de Guasdualito el (sic) estado Apure, por cuanto manifiesta que el Ministerio Público no hizo referencias a los hechos relacionados con las condiciones en que se encontraban la vía de penetración a.d.s.T.P., del municipio J.A.P., distrito Alto Apure, del estado Apure y construida por la empresa Maquinarias y Servicios Peñalero C.A. Evidentemente, existe contradicción en la apreciación del Tribunal al no tomar en consideración el libelo de demanda civil y donde se deja constancia del deterioro de la carretera y el daño del patrimonio público, el cual fue presentado por capítulo separado del escrito de acusación, tal como lo establece el artículo 88, de la Ley Contra la Corrupción.

El tribunal mixto de juicio, no analizó ni comparó los elementos de prueba, con los cuales establece los hechos contenidos en la demanda civil, se evidencia que la razón no le asiste cuando alega no haber hecho la referencia en la acusación penal, por cuanto en la sentencia se desecha, las pruebas de experticia como las pruebas testimoniales, y documentos probatorios, en el libelo de demanda (…)

(Resaltado Propio).

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al momento de dar respuesta a la denuncia interpuesta por el recurrente, lo hizo de la manera siguiente:

(…) El representante de la vindicta pública basa su apelación, de manera genérica en extremo, en el contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En este sentido, pasa esta Superior Instancia a proveer el impreciso recurso conforme pauta y ordena la ley (…)

Ahora bien, yendo al punto vital del asunto, nota esta Alzada que el Ministerio Público se limita a invocar el contenido de la norma contenida en el artículo 452.2 del texto adjetivo penal, sin cumplir con la elemental obligación de determinar con precisión y sin ambages, el punto neurálgico de la queja que plantea, en el sentido de no establecer a ciencia cierta cuál de los supuestos de motivación viciada da por afectado, es decir, no señala si se trata de un caso de falta, de contradicción o de ilogicidad en la misma, desdiciendo de la técnica recursiva adecuada (…)

Entonces, al analizar la recurrida, se desprende de ella que el juzgador a quo cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los presupuestos necesarios para hacerla apegada a los criterios de suficiencia, coherencia, consistencia y precisión, pues determinó claramente los hechos y circunstancias objeto del proceso (contenidos en el capítulo III de la recurrida) (…) y los acreditados por medio del debate oral y público (…) dio contestación a todos y cada uno de los alegatos de las partes intervinientes, analizó en toda su extensión el acervo probatorio promovido y evacuado por los intervinientes del proceso, a saber:

El ejercicio de valoración probatorio está contenido en el cuerpo del fallo, específicamente (…) cuando el a quo evalúa la declaración del experto Ingeniero J.M.P.S., indicando el no darle valor probatorio a la misma por cuanto consideró que sus dichos estaban dirigidos a mostrar hechos que no formaban parte de la acusación fiscal, pues estima iba dirigida a demostrar lo relacionado con el proyecto y construcción de la carretera de penetración de Toro Pintado, hechos estos que no guardaban relación alguna con los hechos investigados y plasmados en el libelo acusatorio por el Ministerio Público. A la declaración del funcionario J.E.B.C., con relación a la Inspección Técnica Policial Nº 249 de fecha 11/08/09, el Tribunal de Juicio no le otorgó valor de prueba por cuanto no se refería a hechos objeto de proceso, pues iba dirigida a demostrar las condiciones de deterioro en que se encontraba la carretera de penetración a.d.s.T.P., evidenciando que de la acusación dimana que estos estaban relacionados con presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios de la Gerencia de Desarrollo Social, Alcaldías – PDVSA.

Seguidamente en el fallo aquí analizado por esta Superior Instancia, observa que se valoraron las testimoniales de los ciudadanos J.L.S.P., J.E.M.M., L.E.R.M., M.Á.G.P., J.A.R.G., M.A.M.M. y Dumar S.S., deduciendo de ellas que se referían a las condiciones en que se encontraba la carretera de penetración a.d.s.T.P., municipio Páez del distrito especial Alto Apure, por lo cual no guardaban relación con los hechos endilgados a los encartados, optando el A quo por desechar su valoración probatoria.

En igual sentido, se tomó declaración en el debate oral y público a los ciudadanos testigos S.S.C. y C.E.T.P., de quienes dedujo el a quo, fueron las personas que transportaron en camiones material granular hacia el sitio donde se construía la carretera de penetración a.d.s.T.P., desechando su testimonial al considerar que su deposición no guardaba relación alguna con el contenido del libelo acusatorio en cuanto a los hechos que se imputaban a los encartados.

Analiza la recurrida la testimonial presentada por la ciudadana A.D.C.A.B., negándole valor probatorio alguno al considerarle fuera del contexto de la acusación presentada por el Ministerio Público, al versar su exposición sobre hechos ajenos a esta.

Valoró el Tribunal Mixto de Juicio, el dicho del testigo J.A.P.F., infiriendo que de su testimonio no se desprendían elementos inculpatorios de la responsabilidad de los acusados. Igual actividad realizó el juzgador autor de la recurrida, cuando apreció el testimonio del ciudadano J.R.F., concluyendo que la Fiscalía, no se refirió en su acusación a hechos relacionados con la presunta mala construcción, de la carretera del sector Toro Pintado, por lo cual su dicho no guardaba relación con el hecho objeto de imputación, negándole valor probatorio de inculpación.

Al referirse a los testimonios de los ciudadanos L.A.P.R. y J.G.S.R., el a quo observó que de sus dichos no dimanaba elemento probatorio alguno que inculpara a los acusados al no referirse a los hechos imputados. Asimismo, se analizó en la recurrida las testimoniales de los ciudadanos O.J.S.C. y C.G.P.R., llegando a la misma conclusión.

Al estudiar y valorar el testimonio del ciudadano J.A.H.C., el Tribunal Mixto acaba coligiendo que con su decir, sólo se demuestra la necesidad de construcción de la tantas veces aludida carretera, lo cual no significaba culpabilidad de los acusados en el proceso.

De la testimonial del ciudadano A.A.B.M., la cual adminiculó con la documental constituida por el oficio Nº DSDCS-DA-07-078 fechado 26 de octubre 2007, tampoco sacó elemento alguno de culpabilidad de los procesados.

Siguiendo con el análisis de la sentencia conocida en apelación por esta Alzada, vemos quienes suscribimos que en ella se valora las testificales de los ciudadanos R.A.S.B., ratificando contenido de oficio Nº JUCS-07-058 del 21/11/07; R.E.D.C., ratificando oficio s/n, del 18/01/07, dando por recibidos mediante tales conocimientos, conductas que no se subsumen en los hechos constitutivos de los delitos endilgados a los acusados por el Ministerio Público.

Valoró el a quo el testimonio de C.d.J.D.R., negándole valor probatorio por cuanto los hechos a los cuales se refirió en su declaración, no pueden subsumirse en los elementos constitutivos de los delitos endosados a los encartados.

Siguió en su ejercicio valorativo probatorio el a quo, con la declaración del ciudadano L.A.C.R., a cuyo testimonio no le dio valor probatorio por considerar evidente que mentía, motivando amplia y razonadamente lo conducente.

De la deposición testimonial de F.R., concluyó el Tribunal Mixto que no emergían elementos que inculparan a los acusados, al no referirse su declaración a elementos concernientes a la base de la acusación fiscal, en cuanto a los hechos en juicio.

En atención a las pruebas documentales, quedaron valorados por el a quo el oficio s/n, del 27/09/06, suscrito por R.P.P.D. y R.D., acta de inicio de obra ‘Construcción de terraplén, asfaltado y engranzonado de la vía de penetración a.d.s.T.P. del municipio Páez del Distrito Alto Apure, el Informe de avance de la obra, la Planilla de solicitud de pago a cuenta de valuación de anticipo, a favor de la empresa ‘Maquinaria y Servicios Peñalero C.A.’, recibo de cobro de fecha 10 de abril 2007, Planilla de vista al sitio de la obra suscrito por los ciudadanos Charlot Álvarez, Ing. C.C., Ing. S.C. y ciudadano O.P.; Certificado de entrega de recaudos exigidos para la tramitación del anticipo de fecha 03/11/06 a favor de la empresa ‘Maquinaria y Servicios Peñalero C.A.’; oficio Nº DSC-DSA-149-06, de fecha 28/12/06, suscrito por el Ing. R.S.; oficio sin número, de fecha 09/04/07; escrito de acto motivado suscrito por el ciudadano J.R., Alcalde Distrital del Alto Apure, informe Nº JUCS-07-18, de fecha 15/03/07, suscrito por el Ing. R.S.; Gerente (E) de Pdvsa Guasdualito y dirigido al ciudadano J.R., Alcalde Distrital del Alto Apure; Informe Técnico de la Gerencia de Desarrollo U.d.P., suscrito por los Ings. L.P., J.S. y E.M.; Inspección Judicial practicada en fecha 29/07/10, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la carretera de penetración a.d.s.T.P. del municipio Páez del estado Apure; oficio sin número, de fecha 18/01/07, suscrito por R.D.C., dirigido al Ing. R.S.; planillas del Registro Nacional de Contratistas, del 13/07/06, otorgada a la empresa ‘Maquinaria y Servicios Peñalero C.A.’ y oficio de fecha 16 de abril de 2007 suscrito por el ciudadano J.R., Alcalde Distrital del Alto Apure y dirigido al Ing. R.S.G. (E) de PDVSA Guasdualito.

Ante todo el caudal probatorio evacuado conforme lo pauta la norma penal adjetiva, el Tribunal Mixto de Juicio efectuó un detallado análisis, cohesionando todos los elementos de prueba entre sí, adminiculándoles, dándoles lo que consideró justo valor de probanza, discriminando clara y fehacientemente su contenido, estableciendo como hecho derivado de estas, el que de ninguna manera guardaban relación con los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, los cuales están contenidos en el libelo acusatorio (…) manifestando su acatamiento al principio de congruencia sentencia condenatoria-acusación, arguyendo que las probanzas traídas a juicio por la vindica pública estaban dirigidas a probar las ‘malas condiciones de la carretera construida por la Empresa ‘Maquinaria y Servicios Peñalero C.A.’, en virtud del contrato celebrado por esta empresa con la Alcaldía del Distrito Alto Apure, en ejecución del convenio celebrado entre la División Centro Sur de PDVSA y la Alcaldía del Distrito Alto Apure, sobre la vialidad Agrícola/No operacional en el sector Toro Pintado de Guasdualito, estado Apure, pero del (sic) la lectura pormenorizada de los hechos narrados por el Ministerio Público en la acusación no hace referencia a estos hechos’.

Como puede evidenciar esta Alzada, efectivamente la razón le asiste al a quo a este particular, pues del detallado estudio que ejecuta sobre las actas, observa que la acusación admitida por el Juez de Control, en la oportunidad procesal de ley (…) se desprende palmariamente que los hechos atribuidos a los encartados O.P.M. (por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública); a R.R.P.N., P.J.D.R. Y R.E.D.C. (por el delito de Concierto de Funcionario para la Realización de Contrato de Obra); y a CHARLOT A.Á.G. (por el delito de Órdenes de Pago por Obras o Servicios no Realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas); así como Absuelve por mayoría al acusado O.P.M. (por el delito de Utilización de Certificación Falsa) y a R.R.P.N., P.J.D.R. Y R.E.D.C. (por el delito de Expedición de Certificación Falsa); fueron totalmente distintos a los que dio por probados el a quo, una vez percibió en inmediación el cúmulo probatorio en audiencia de juicio oral y público, actuando conforme a derecho, pues su proceder dota a los intervinientes en el proceso de seguridad jurídica, al velar por el cabal cumplimiento de la norma prevista en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del Principio de Congruencia (…)

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De la transcripción que se realizó de la recurrida, se evidencia que, la Corte de Apelaciones, para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el recurrente, hizo la salvedad que, en virtud de lo confuso del escrito de apelación presentado por el recurrente, procedió a realizar un análisis detallado de la motiva de la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante la cual ABSOLVIÓ por unanimidad de los miembros del Tribunal, al ciudadano O.P.M., por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, a los ciudadanos R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., por la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PARA LA REALIZACIÓN DE CONTRATO DE OBRA, tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y al ciudadano CHARLOT A.Á.G., por la comisión del delito de ÓRDENES DE PAGO POR OBRAS O SERVICIOS NO RELIZADOS O REALIZADOS DEFECTUOSAMENTE Y CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRAS O PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CALIDADES Y CANTIDADES INFERIORES A LAS CONTRATADAS, tipificado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente, ABSOLVIÓ por decisión de mayoría de escabinos, al ciudadano O.P.M., por la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

Observa esta Sala, en primer lugar, que la Corte de Apelaciones, al momento de dar respuesta a la denuncia formulada por el recurrente, se limitó a enumerar cuáles fueron las pruebas valoradas y desechadas por el Juez de Juicio, por lo que su actuación sólo fue enunciativa y narrativa. Contrario a lo que era su deber legal, la Corte de Apelaciones no conoció ni revisó el sustento jurídico utilizado por el Juzgado de Juicio, para valorar o desechar cada prueba y si el razonamiento dado al respecto, estaba o no ajustado a Derecho, que fue precisamente lo que el recurrente denunció en apelación, por lo que estaba obligada a emitir pronunciamiento sobre ese particular.

En segundo término, se observa que, la Corte de Apelaciones al analizar la sentencia de Primera Instancia, lo hizo únicamente (de manera enunciativa) respecto a las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, realizado ante el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto al primer pronunciamiento, a saber, al fallo absolutorio por unanimidad de los miembros del Tribunal, del ciudadano O.P.M., por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y los ciudadanos R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., por la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PARA LA REALIZACIÓN DE CONTRATO DE OBRA, tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y al ciudadano CHARLOT A.Á.G., por la comisión del delito de ÓRDENES DE PAGO POR OBRAS O SERVICIOS NO RELIZADOS O REALIZADOS DEFECTUOSAMENTE Y CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRAS O PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CALIDADES Y CANTIDADES INFERIORES A LAS CONTRATADAS, tipificado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción.

En virtud de ello, la Corte de Apelaciones, al realizar el análisis a la sentencia recurrida, omitió pronunciarse respecto a la falta de los requisitos que debe contener la sentencia (motivo del recurso de apelación), específicamente, los establecidos en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 364 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha), a saber, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respecto al pronunciamiento absolutorio por mayoría de los miembros escabinos del Tribunal Mixto, por la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, imputado al acusado O.P.M.; y en la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, imputado a los acusados R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C.. Sobre tales pronunciamientos absolutorios dictados por el Juzgado de Juicio, no hubo decisión alguna por parte de la Corte de Apelaciones, omitiendo totalmente, el análisis correspondiente sobre tales determinaciones.

Por lo que se observa que, efectivamente, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al haber omitido el análisis correspondiente sobre todos los pronunciamientos dictados en la sentencia del Juzgado de Juicio, en los términos antes descritos.

Sobre el tema de la inmotivación, ha señalado la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 18, de fecha 6 de febrero de 2007, entre otras, que: “(…) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación (…)”.

En consecuencia, se observa que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, incurrió en el vicio de inmotivación denunciado en casación, ya que, emitió un razonamiento vago (sólo enunciativo y narrativo) respecto al punto planteado en apelación, omitiendo su deber de conocer el sustento jurídico por el cual el Juez de Instancia, valoró y desechó cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin indicar si ese razonamiento estaba o no ajustado a Derecho, así como, omitió el análisis correspondiente sobre todos los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Juicio, específicamente, omitió toda referencia sobre la decisión absolutoria (por mayoría de los miembros escabinos del Tribunal Mixto), del ciudadano O.P.M., por el delito de UTILIZACIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA y de los ciudadanos R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., por el delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA.

En virtud de los razonamientos que anteceden, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación propuesto; en virtud de dicha declaratoria, se ANULA el fallo impugnado y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a fin de que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, para que conozca del presente caso y dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado C.R.Z.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

SEGUNDO

ANULA el fallo impugnado y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a fin de que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, para que conozca del presente caso y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9 ) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB

EXP. AA30-P-2011-000198

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