Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0715

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 27 de mayo de 2011, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano O.P.A., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, actuando en su propio nombre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho contra el auto dictado, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2011, “mediante el cual se [le] negó la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2011 dictado por la misma Corte, e igualmente y de modo subsidiario también RECURRO DE HECHO contra la inobservancia –por parte del Juez de la Causa N° AP42-O-2009-000053 (…) del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) para conocer y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

El 1° de junio de 2011, el referido abogado consigna escrito mediante el cual corrige y amplía el recurso de hecho interpuesto.

El 3 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala de ambos escritos y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien suscribe el presente fallo.

El 21 de julio, el 13 y 19 de octubre de 2011, el recurrente presentó diligencias a través de las cuales solicitó pronunciamiento.

El 3 de noviembre de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el ciudadano O.P.A., quien desistió del “…recurso de hecho interpuesto contra el Auto, de fecha 20 de mayo de 2011 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, y con respecto al “recurso de hecho” interpuesto de manera subsidiaria solicitó, “adicionalmente que, al menos, le haga un apercibimiento a la prenombrada Corte para que -en un tiempo perentorio- RESUELVA la apelación interpuesta contra la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”

El 24 de noviembre de 2011, el referido abogado solicitó, mediante diligencia, se emitiera un pronunciamiento sobre el desistimiento presentado.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL RECURSO

A través del escrito consignado el 1° de junio de 2011, mediante el cual el abogado O.P.A. amplió el recurso de hecho interpuesto, manifestó lo siguiente:

Que inicialmente, el 13 de junio de 2007, intentó acción de amparo constitucional contra el ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., con respecto a la cual, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en primera instancia el 25 de julio de 2007, declarándola parcialmente con lugar.

Que contra la referida decisión, el 26 de julio de 2007, ejerció recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde mayo de 2009.

Que en virtud de las múltiples diligencias practicadas ante el referido órgano jurisdiccional, y debido a la falta de un pronunciamiento en alzada constitucional, solicitó, mediante diligencia del 9 de mayo de 2011, “audiencia con el Juez Ponente”, la cual fue negada mediante auto dictado el 10 de mayo de 2011, y contra el que ejerció apelación el 13 de mayo de ese año.

El 20 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó el referido recurso, por considerar inapelable el auto del 10 de mayo de 2011, decisión que constituye el objeto del presente recurso.

En efecto, el recurrente denunció que:

“Por cuanto con el auto de fecha 20 de mayo de 2011 se me cercena uno de los recursos que dispone la ley, cual es el Recurso de apelación, causándoseme indefensión…”

Sostiene el recurrente que, el auto recurrido descansa sobre un falso supuesto, toda vez que el auto dictado el 10 de mayo de 2011 no puede ser catalogado como un auto de mero trámite, ya que “…no impulsa ni ordena el proceso, sino que contiene un pronunciamiento expreso y negativo, mediante el cual, por una parte, se [le] niega la audiencia solicitada y, por la otra, se introduce un cambio violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, cual es el cambio del sujeto pasivo en la pretensión de amparo incoada y decida (sic) en primera instancia, toda vez que ahora se está colocando como sujeto causante de la violación constitucional denunciada a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M., siendo en realidad el sujeto pasivo de la pretensión el titular de dicha Oficina de Registro (…) y con este sobrevenido cambio o alteración procesal del señalado elemento subjetivo se está subvirtiendo el equilibrio del proceso ya decidido en primera instancia…”.

Consideró que con “ese cambio procesal se intenta colocando[le] ahora como adversario jurídico al Estado Venezolano, para así dejar sin efecto la responsabilidad correspondiente y favorecer en consecuencia al mencionado Registrador…”

Por último solicitó la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia, se revoque y ordene lo que se considere conducente en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

II DEL ACTO RECURRIDO Mediante decisión dictada el 20 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó un auto en el cual señaló lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), por el ciudadano O.P.A., titular de la cédula de identidad N° 13.638.880 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.733, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual apela del auto dictado en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011); esta Corte, niega dicho recurso, por cuanto el mismo es inapelable al tratarse de un auto de mero trámite, que no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.”

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto observa:

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de hecho fue ejercido contra la decisión dictada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, durante el trámite de un amparo constitucional, esta Sala, interpretando de forma concordada el artículo 31, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a su jurisprudencia reiterada, desde que fue dictada la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), actuando como alzada de la referida Corte, se declara competente para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido la competencia para conocer el presente recurso de hecho, corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el mismo, para lo cual observa:

Aprecia esta Sala que el ciudadano O.P.A. interpuso recurso de hecho contra el auto dictado, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2011, “mediante el cual se [le] negó la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2011 dictado por la misma Corte, e igualmente y de modo subsidiario también RECURRO DE HECHO contra la inobservancia –por parte del Juez de la Causa N° AP42-O-2009-000053 (…) del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) para conocer y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

Asimismo, se observa que el auto del 10 de mayo de 2011, a que se refiere el accionante respecto de la apelación ejercida, es del tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano O.P.A., titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.733, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicita Audiencia con el Juez Ponente Abogado E.S., en la acción de amparo constitucional ejercida contra la OFICINA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M. y visto que el objeto del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, en garantizar la independencia e idoneidad de la conducta de los jueces, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia, tal como lo indica en su Artículo 1, y conforme a lo establecido en el Artículo 32 numeral 11 del mencionado Código referido a las causales de suspensión de los Jueces, esta Corte niega dicha solicitud

.

Ahora bien, como puede apreciarse, se trata de un recurso intentado con ocasión del conocimiento en segunda instancia, de una acción de amparo constitucional, por lo que son perfectamente aplicables al presente caso, las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto, el 3 de noviembre de 2011, el ciudadano O.P.A., accionante en amparo y recurrente ante esta Sala, actuando en su propio nombre, expuso lo siguiente:

En forma pura y simple, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y porque hasta la fecha no se ha emitido el pronunciamiento correspondiente, manifiesto que renuncio al recurso de hecho interpuesto contra el Auto, de fecha 20 de mayo de 2011 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa ante esta Sala (…) razón por la cual, solicito respetuosamente a esta Sala que emita la homologación correspondiente sobre el desistimiento aquí manifestado solamente sobre dicho Recurso de hecho…

.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

.

Por su parte, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta igualmente aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

De las disposiciones antes citadas se desprende que el Legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado) la oportunidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En el presente caso, se está desistiendo de la interposición de un recurso contra una decisión de un órgano jurisdiccional que conoce en segundo grado de una solicitud de tutela constitucional.

La Sala comprueba además que, en este caso, no se encuentran comprometidos el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia se homologa el desistimiento que formuló la parte actora respecto del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2011. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al llamado “recurso de hecho subsidiario” interpuesto contra la “inobservancia –por parte del Juez de la Causa N° AP42-O-2009-000053 (…) del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) para conocer y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”, aprecia esta Sala que el argumento del solicitante encierra una denuncia de violación de un derecho constitucional derivado de un supuesto retardo procesal.

En efecto, puede leerse en el escrito de ampliación del “recurso” presentado el 1° de junio de 2011, que “en las diligencias anteriormente señaladas, de las cuales consigno varias en copia certificada marcadas todas con la letra “D”, se verifica que se ha retardado indebidamente la decisión correspondiente en la Causa N° AP42-O-2009-000053, en desmedro de [su] derecho constitucional a obtener una decisión con prontitud, debido a que el Juez Ponente (…) ha INOBSERVADO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO IN FINE DEL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, e igualmente ha inobservado la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional…”.

Así las cosas, como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz y a la justicia que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala reconduce lo solicitado y estima que lo que se pretende en este punto es un amparo contra omisión de pronunciamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y considera necesario para poder emitir un pronunciamiento sobre su admisión, solicitar, a la referida Corte, información sobre el estado en el que se encuentra la apelación ejercida el 26 de julio de 2007, por el hoy accionante contra la sentencia de amparo dictada, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así también se declara.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano O.P.A., contra el auto dictado, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2011.

SEGUNDO

SOLICITA información a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el estado en el que se encuentra la causa distinguida con el alfanumérico AP42-O-2009-000053, contentiva de la apelación ejercida por el ciudadano O.P.A., contra la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del oficio que al efecto libre la Secretaría de esta Sala Constitucional.

Se le advierte a la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de no acatar la orden impartida en la presente decisión, la Sala impondrá la sanción contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Líbrese oficio. Remítase copia certifica de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.-11- 0715

CZdM/

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