Sentencia nº 496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 15 de diciembre de 2015, el abogado O.P.A., titular de la cédula de identidad n.° V-13-638.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.755, actuando en nombre propio y en nombre de la sociedad venezolana, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL sobre el contenido y alcance de los artículos 29, 73, 187 -numeral 5- y 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a consecuencia de la propuesta legislativa de la bancada parlamentaria opositora, recientemente electa en los comicios electorales del 6-12-2015, en admitir, discutir y sancionar por cualquier mecanismo constitucional un proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Política, a través de la cual liberarían a los presos políticos, entre los cuales se encuentra el ciudadano L.L., privado injustamente de libertad desde febrero de 2014 por posiciones disidentes y protestas políticas que desencadenaron en hechos violentos con un saldo de 43 personas fallecidas, y dado que ha surgido toda una polémica entre actores políticos del Oficialismo y la oposición en torno a la precitada propuesta legislativa que involucra materias de especial trascendencia nacional…”.

El 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional, en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816 de la misma fecha, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Los días 15 de marzo y 26 de abril de 2016, el abogado O.P.A., solicitó fuera dictado el fallo en la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN En primer término que “…[le] sobrevienen dudas razonables sobre el carácter orgánico o no de dicha Ley e igualmente si la misma puede ser promulgada sin el control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o sin el veto presidencial a través del mecanismo constitucional establecido en el artículo constitucional 73…”.

Arguyó que “…[l]a falta de precedentes constitucionales sobre el contenido y alcance de los artículos 29, 73, 187 –numeral 5- y 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere concretamente al tema de la ley de amnistía y reconciliación nacional, [le] ha motivado para someter a consideración de esta Sala la presente solicitud de interpretación constitucional, en virtud de las siguientes dudas razonables: 1) ¿Si a los ciudadanos L.L., Antonio Ledezma, D.C., M.R., Baduel hijo, entre muchos otros presos políticos del sector opositor, les resulta aplicable la Ley de Amnistía anunciada por parte de la mayoría parlamentaria de la nueva Asamblea Nacional sin que ello implique alguna inobservancia del mandato constitucional contenido en el artículo 29 del Texto Fundamental vigente?, 2) ¿Las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional podrían sin limitación jurídica alguna someter cualquier proyecto de ley a referéndum popular, inclusive proyectos legislativos que atenten contra la integridad y supremacía de la Constitución?, 3) ¿Tiene la Asamblea Nacional la plena libertad de acción para decretar amnistía sin consultar a los otros órganos del Estado, a los Ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su respectiva opinión entre dicho proyecto de ley para así liberar a todos los presos políticos? ¿Está igualmente facultada conforme a la norma contenida en el artículo constitucional 187 –en su numeral 5 u otro- la Asamblea Nacional para decretar Reconciliación Nacional?, y 4) ¿La potestad de decretar amnistías generales que le confirió el Constituyente a la Asamblea Nacional, podría ser limitada de modo previo mediante el veto presidencial, incluso si dicha potestad es canalizada a través del mecanismo constitucional establecido en el artículo 73 de la Carta Magna?...”.

Sostuvo que “…en fecha 11 de diciembre de 2015 los integrantes del Comité de Víctimas de la Guarimba y el Golpe Continuado durante una entrevista ofrecida en VTV rechazaron la propuesta de Ley de Amnistía que ha sido anunciado por diversos dirigentes políticos de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), escogidos mayoritariamente para conformar la Asamblea Nacional que se instal[ó] el [pasado] 5 de enero de 2016, señalando como argumento medular de su desacuerdo legislativo ‘que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, expresamente prohíbe adoptar medidas que favorezcan la impunidad, incluyendo la amnistía, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad’, e igualmente el abogado C.C. explicó que si bien el Artículo 187 de la Carta Magna, ‘en su numeral 5, confiere a la AN la potestad de decretar amnistías generales, esas amnistías deben ajustarse a los límites establecidos expresamente en la Constitución, fundamentalmente, para resguardar los derechos humanos’ y, además resaltó, que ‘la AN no es un suprapoder que está por encima de la Constitución o de los demás poderes…”.

Manifestó que “…[a]nte la evidente omisión del Constituyente en cuanto a no haber previsto la calificación de una ley como orgánica o no en caso que la misma sea sometida a referedum popular, así como también ante la omisión de establecer expresamente por mandato constitucional el veto presidencial previo a los proyectos de ley sometidos a referendo, surgen en consecuencia duda razonable sobre el contenido y alcance del artículo constitucional 73, pues ¿las dos tercera partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional podrían sin limitación jurídica alguna someter cualquier proyecto de ley a referendum popular, inclusive proyectos legislativos que atenten contra la integridad y supremacía de la Constitución?...”.

Que “…a [su] humilde criterio los proyectos de ley sometidos a referendo que impliquen el desarrollo de los derechos humanos, tal como es el caso de la ley de Amnistía que se pretende promulgar para el año 2016, posiblemente a través del mecanismo establecido en el artículo constitucional 73, si deberían al menos someterse previamente al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su naturaleza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tales proyectos legislativos inherentes a la persona humana tienen de por si atribuido el carácter orgánico, toda vez que entre las categorías de leyes orgánicas se encuentran aquellas destinadas a desarrollar los derechos constitucionales…”.

Indicó que “…[e]l Artículo 187 de la Carta Magna, en su numeral 5, confiere únicamente a la ASAMBLEA NACIONAL la potestad de decretar amnistías, mas no para decretar reconciliación nacional…”.

Que “…¿tiene la Asamblea Nacional la plena libertad de acción para decretar amnistía sin consultar a los otros órganos del Estado, a los Ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su respectiva opinión sobre dicho proyecto de ley para así liberar a todos los presos políticos? ¿Está igualmente facultada conforme a la norma contenida en el artículo constitucional 187- en su numeral 5 u otro- la Asamblea Nacional para decretar Reconciliación Nacional?. Estas dudas razonables, como las anteriormente expuestas, bien podrían ser resueltas mediante la interpretación constitucional aquí solicitada, con el objeto de que se facilite el camino jurídico a la Nueva Asamblea Nacional para que admita, discuta y promulgue en tiempo perentorio la mencionada Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, con la cual todos los presos políticos VENEZOLANOS podrían obtener un perdón legal y la plena LIBERTAD…”.

Que “…tal sentido, deviene a la mente esta duda razonable: ¿La potestad de decretar amnistías generales que le confirió el Constituyente a la Asamblea Nacional, podría ser limitada de modo previo mediante el veto presidencial, incluso si dicha potestad es canalizada a través del mecanismo constitucional establecido en el artículo 73 de la Carta Magna?...”.

Por último solicitó a esta Sala Constitucional, “…ADMITA y RESUELVA como asunto de mero derecho la presente solicitud de interpretación constitucional, ordenando lo que estime conducente a la Asamblea Nacional y al Ejecutivo Nacional, en aras de la efectiva y real armonía de los poderes públicos constituidos y de la libertad plena para todos los presos políticos, principalmente para L.L., Antonio Ledezma y Baduel hijo…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer el presente recurso de interpretación y, al respecto, observa:

En sentencia n.º 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala Constitucional determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Al respecto, esta Sala ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n.º 1.415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy R.R.”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.º 1.860 del 5 de octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n.º 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n.º 1.563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25, cardinal 17, la competencia de esta Sala para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

Así las cosas, se observa que la petición de la parte solicitante demanda interpretar el sentido y alcance de los artículos 29, 73, 187, numeral 5, y 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición de la ley que regula las funciones de este M.J., esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Determinada su competencia, se observa que la parte accionante solicitó en su escrito la interpretación del sentido y alcance de los artículos 29, 73, 187, numeral 5, y 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo largo del mismo, expuso que: “…[le] sobrevienen dudas razonables sobre el carácter orgánico o no de dicha Ley e igualmente si la misma puede ser promulgada sin el control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o sin el veto presidencial a través del mecanismo constitucional establecido en el artículo constitucional 73 (…) asimismo, que (…) [l]a falta de precedentes constitucionales sobre el contenido y alcance de los artículos 29, 73, 187 –numeral 5- y 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere concretamente al tema de la ley de amnistía y reconciliación nacional, [le] ha motivado para someter a consideración de esta Sala la presente solicitud de interpretación constitucional…”; no obstante, el solicitante no evidenció cuál o cuáles son las posibles ambigüedades, omisiones e imperfecciones que pudieran existir en las referidas disposiciones, más allá de pretender fijar posición sobre un aspecto que ha venido siendo conocido por el Sistema de Justicia a través de los mecanismos jurídicos pertinentes para ello.

Así las cosas, procede esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha solicitud, para lo cual estima necesario transcribir el criterio expuesto en la sentencia n.° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, en la que se expresó lo siguiente:

…La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

(…)

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

(…)

4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores (sic), surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así ‘huecos legales’ a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

(…)

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución.

(...)

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (sic) (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor (…)

.

Asimismo, esta Sala, en sentencia n.° 278 de 19 de febrero de 2002, caso: “Beatriz Contasti Ravelo”, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 2.460 de 21 de octubre de 2004, caso: “Ángel Arráez”, se pronunció respecto de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación, en los siguientes términos:

…1. Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3. Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia del 30-11-01, caso: Ginebra M.d.F.).

4. Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia N° 2.627/2001, caso: Morela Hernández);

5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7. Inteligibilidad del escrito;

8. Representación del actor…

.

Así pues, se aprecia que en la acción de interpretación constitucional debe expresarse con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente, ya que, esta acción “… trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales” (Vid. Sentencia n.° 1077/2000).

En igual sentido, esta Sala en el fallo n.° 1.415 de 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy H. R.R. y Michel Brionne Gandon”, dispuso en relación a la finalidad de la misma y su admisibilidad que: “La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés” (Resaltado del original).

Congruente con lo señalado, no se aprecia que la parte accionante haya expuesto la pretendida ambigüedad de las normas constitucionales mencionadas -artículos 29, 73, 187, numeral 5, y 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, sino que simplemente se limita a señalar que le sobrevienen dudas sobre el carácter orgánico o no de un de proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Política, asimismo, hace una serie de preguntas en su escrito, tales como ¿Si a los ciudadanos L.L., Antonio Ledezma, D.C., M.R., Baduel hijo, les resulta aplicable la Ley de Amnistía anunciada por parte de la Asamblea Nacional sin que ello implique alguna inobservancia del mandato constitucional contenido en el artículo 29 del Texto Fundamental vigente?, lo que evidentemente se aparta del contenido, naturaleza, función y finalidad de la demanda de interpretación constitucional, al no evidenciar en cuál o cuáles disposiciones constitucionales existen configuraciones normativa que generen dudas razonables que ameriten que esta Sala determine el sentido y alcance de las mismas, a los efectos de garantizar la uniformidad en la interpretación y, en definitiva, la protección del Texto Constitucional; circunstancia que, aunada a la pretensión última de la solicitud de autos, determina su evidente inadmisibilidad, conforme a la jurisprudencia antes referida.

En todo caso, resulta pertinente referir que ya esta Sala Constitucional se ha pronunciado acerca del contenido de la Ley objeto de la demanda, en sentencia n.° 264 del 11 de abril de 2016, mediante la cual declaró “la INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de marzo de 2016”.

Ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, congruente con su propia doctrina, debe declarar inadmisible la solicitud de interpretación incoada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de interpretación interpuesta por el abogado O.P.A., “…sobre el contenido y alcance de los artículos 29, 73, 187 -numeral 5- y 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

  2. - Que es INADMISIBLE la referida demanda de interpretación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

…/

…/

C.O.R.

L.F.D.B.

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-1424.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR