Sentencia nº 443 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 3 de diciembre de 2014

204° y 155°

Vista las documentales consignadas en la audiencia preliminar celebrada el 30 de octubre de 2013 y los escritos de fechas 28 de octubre de 2014 y 5 de noviembre de 2014, presentados en la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda y en la etapa probatoria, respectivamente, por el abogado G.F.M.A. (INPREABOGADO Nro. 13.983), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL-HIDROCAPITAL, mediante los cuales promovió pruebas con ocasión de la demanda ejercida por el ciudadano O.P.A. contra la prenombrada empresa, por daños y perjuicios.

Mediante escrito consignado por diligencia el 18 de noviembre de 2014, el abogado O.P.A. (INPREABOGADO Nro. 154.755), actuando en nombre propio, en su condición de parte actora, presentó oposición a las pruebas promovidas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a analizarlas por separado en los términos siguientes:

  1. De las pruebas promovidas mediante escrito del 28 de octubre de 2014 (presentado en la oportunidad procesal para contestar la demanda - folios 106 al 114 de la pieza Nro. 2 del expediente -).

PRIMERO

En el Capítulo I del aludido escrito la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital-Hidrocapital señaló, entre otros aspectos, que rechaza y contradice “(…) en todas y cada una de sus partes, en forma expresa, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que dio inicio al procedimiento en que se actúa, por ser falsas las aseveraciones en que se fundamenta, y por ser enteramente atribuible a la conducta del actor, la situación que reclama. Particularmente, nuestro mandante niega las afirmaciones en que fundamentó el actor su demanda, por cuanto es falso que al momento en que introdujo su demanda, y con anterioridad, nuestro mandante se haya rehusado a instalarle el suministro de agua potable, cuando por el contrario, en todo momento se le ofreció, y este se negó, resultando, adicionalmente, que, como el mismo aceptó, tuvo, en un tiempo, una toma ilegal. Inclusive, el demandante, comunicó, a personas a la orden de nuestro representado, que no podía aceptar el suministro de agua, por tener litigios contra la empresa que representamos, los cuales se materializaron posteriormente, con este juicio (…)” (folios 95 al 108 de la pieza Nro. 2 del expediente).

Al respecto se advierte que dichos argumentos constituyen observaciones de fondo, cuyo alcance y extensión serán a.p.l.S.e. su condición de Juez de mérito, en la oportunidad de decidir la presente controversia, en la sentencia definitiva.

SEGUNDO

En el Capítulo II aparte identificado como “A) Marcado 1” el apoderado judicial de la empresa demandada promovió la documental contentiva de la “(…) comunicación interna dirigida al entonces Consultor Jurídico de nuestro mandante, J.F.R., por parte del Ing. J.G., Gerente General del Sistema Fajardo de HIDROCAPITAL, el 04 de agosto de 2011, en la cual se asienta y prueba que el mandante se niega a recibir el servicio de agua, así como los antecedentes de la situación en la zona (…)” (folios 108 y 109 de la pieza Nro. 2 del expediente).

Por su parte, el abogado O.P.A., antes identificado, se opuso a la admisión de la aludida documental señalando que la misma resulta “(…) manifiestamente impertinente e ilegal: Es impertinente por cuanto el problema judicial de autos no es un reclamo por prestación de servicio de agua potable, ni el objeto de la demanda incoada se circunscribe a la presunta negativa que de manera reiterada y maliciosa me está atribuyendo la representación judicial de la Demandada para así eludir la responsabilidad de la misma, no habiendo NUNCA manifestado en alguna comunicación dirigida a Hidrocapital dicha negativa al servicio individual de agua potable que vengo solicitando desde el 26-09-2000; y es ilegal por ser una prueba irregular, no solo por haber sido preconstituida y suscrita por el saliente gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo (…) quien tiene responsabilidad individual en el caso por haber suscrito el documento administrativo (…), sino también porque NUNCA se me notificó sobre el contenido de esa comunicación o informe a fin de que pudiera ejercer el derecho a la defensa (…)” (folio 356 y 357 de la pieza Nro. 2. Resaltado del texto).

Al respecto, se observa que en el caso analizado, como antes se indicó, el abogado O.P.A. interpuso la presente demanda contra la empresa Hidrocapital por indemnización de daños y perjuicios derivados de las fallas en el servicio de agua potable, toda vez que se le asignó una deuda que no posee y al mismo tiempo se le quiere obligar bajo la figura de un contrato de servicio grupal en lugar de “individual o privado”.

Específicamente, arguye que solicitó a Hidrocapital la prestación del servicio de agua potable (26 de septiembre de 2000) de forma “privada e individual” y que no obstante ello, dicha empresa suscribió en el año 2003, un “Contrato de Servicio Grupal” identificado con el número N.C.I 7000451, con la sociedad mercantil “Proyecto Wen Lunc” para la dotación de agua potable a sesenta casas “no teniendo [esta última empresa] (…) la cualidad de propietario sobre la totalidad e integridad de la dividida parcela 4ª de la Hacienda el Ingenio”; que en todo momento HIDROCAPITAL se ha negado a darle copia del aludido contrato de servicio grupal aun y cuando su propiedad fue incluida en dicho contrato de manera unilateral, sin haber dado este su consentimiento expreso para tales fines, con lo cual se configura - en su criterio - un hecho ilícito generador de daño.

Por lo tanto, siendo estos los términos en que fue planteada la demanda, considera este Juzgado que la comunicación promovida en el Capítulo II identificada como “A) marcado 1” no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que la misma se dirige a ilustrar los antecedentes de la reclamación planteada por el demandante, todo ello sin perjuicio de la valoración que sobre su contenido tenga a bien realizar el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente. De ahí que deba desestimarse el aludido alegato de oposición. Así se decide.

En cuanto al argumento de oposición referido a la ilegalidad de la citada documental relativo a que se trata de “(…) una prueba irregular, no solo por haber sido preconstituida y suscrita por el saliente gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo (…) quien tiene responsabilidad individual en el caso por haber suscrito el documento administrativo (…), sino también porque NUNCA se me notificó sobre el contenido de esa comunicación o informe a fin de que pudiera ejercer el derecho a la defensa (…)”, se observa que tales alegatos atañen a la validez y valoración del medio probatorio, situación que excede el análisis que debe realizarse al momento de la admisión, circunscrita a tres aspectos esenciales, a saber, ilegalidad, impertinencia e inconducencia manifiesta del medio probatorio, toda vez que la oposición en referencia se relaciona con la supuesta violación a principios tales como el de alteridad de la prueba y la pretendida responsabilidad de la persona a la cual se atribuye la autoría de la mencionada instrumental. En consecuencia, visto que de la lectura de las actas procesales, no se evidencia la manifiesta ilegalidad de la misma, se declara improcedente la oposición formulada y en consecuencia, se admite la aludida prueba sin perjuicio de la valoración y análisis que sobre los señalados aspectos realice el Juez de mérito. Así se decide.

TERCERO

En el Capítulo II aparte identificado como “B) Marcado 2” el apoderado judicial de la demandada promovió la “(…) comunicación enviada el 7 de noviembre de 2006, por [el] (…) Coordinador Comercial (E) de la Oficina Comercial B.d.H., a M.F., empleada de la empresa, en las que destaca la negativa del actor, a ser incluido en el servicio individualizado de agua potable (…)” (folio 109 de la pieza Nro. 2 del expediente. Agregado nuestro).

A dicha prueba, el abogado O.P.A., se opuso señalando que resulta “(…) manifiestamente impertinente e ilegal: Es impertinente por cuanto el objeto de la demanda incoada NO se circunscribe a la negativa que de manera reiterada y maliciosa me está atribuyendo la representación judicial de la Demandada, NO habiendo NUNCA manifestado en alguna comunicación (escrita o verbal) dicha negativa al servicio individual de agua potable que vengo solicitando desde el 26-09-2000; y es ilegal, por dos razones: 1) porque dicho documento NO ES UN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, debido a que no está suscrito por un funcionario público (…) y 2) porque se sustenta en falsos supuestos de hecho, tales como la negativa que me están atribuyendo sin que jamás la haya manifestado en alguna comunicación dirigida a Hidrocapital y el calificarme como “copropietario” o “cotitular”, siendo el único y universal propietario de la parcela individual D-57 (…) es preciso aclarar que NUNCA HE SUSCRITO UN CONTRATO DE CONDOMINIO para ser incluido en el servicio grupal (ahora individualizado sin dejar de ser grupal) signado con la cuenta contrato N.I.C 7000451, cuyo verdadero y actual titular desconozco y a quien como suscriptor de dicho servicio grupal de tipo UTI UNIVERSI se le está concediendo de manera ilegal (…) en menoscabo de mi derecho real de propiedad (…)” (folios 357 y 358 de la pieza Nro. 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado nuestro).

Ahora bien, se constata de la instrumental promovida que esta se refiere a una comunicación remitida en fecha 7 de noviembre de 2006 por el Coordinador Comercial (E) de la Oficina Comercial B.d.H. a la ciudadana M.F., empleada de la empresa, contentiva de la solicitud presentada el 10 de agosto de 2006 “(…) ante el Sistema Fajardo por la Asociación Pro rescate del Cjto. Res. Acuario Country, previa la notificación de la Alcaldía del Municipio Zamora, (…) concernientes a la conformación de la red de aguas servidas, para la totalidad de los inmuebles que conforman dicho conjunto (…)” y, en la cual se indicó que resalta “(…) el caso particular del copropietario del (sic) la parcela D57, Ciudadano O.P., ya que por información de los solicitantes, no fue incluido en la solicitud presentada dado la negativa planteada ante la Asociación, manifestando su deseo de no conectar el inmueble a la red del acueducto, hasta tanto concluyeran las diligencias por los recursos interpuestos ante los organismos oficiales, sobre su particular reclamación (…)” y, siendo que a través de la presente demanda el actor pretende - como se indicó en líneas que anteceden – una indemnización por daños morales y materiales en su condición de titular de un inmueble signado como “D-57”, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el “DIVIDIDO Lote 4-A” de la Hacienda “El Ingenio”, en el Municipio Z.d.E.B. de Miranda, derivados de la solicitud formulada ante Hidrocapital para la prestación del servicio de agua potable de forma “privada e individual”, concluye este Juzgado que dicha documental no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que sí guarda relación con los hechos controvertidos especialmente aquellos alegatos realizados por la estatal relativos a que la falta de suministro de agua responde a una conducta imputable al actor en vez de a su mandante y, por consiguiente se desestima la oposición formulada en ese sentido. Así se decide.

Similar consideración debe realizarse respecto a la oposición por ilegalidad efectuada en torno a la documental identificada en el numeral “SEGUNDO:” de la presente decisión, ya que nuevamente el motivo de la misma no se relaciona con la manifiesta ilegalidad del medio, sino que ello se refiere a la eficacia o valor probatorio del medio de prueba, todo lo cual deberá ser a.y.d.e.l. sentencia definitiva y en consecuencia, se desestima dicha oposición. Así también se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en los numerales “SEGUNDO:” y “TERCERO:” de la presente decisión, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas en el Capítulo II apartes identificados como “A) Marcado 1” y “B) Marcado 2” del escrito presentado por diligencia el 28 de octubre de 2014 y, por cuanto dichas instrumentales cursan en autos manténganse en el expediente.

CUARTO

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental promovida en el Capítulo II aparte marcado como “C)” del escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dicha instrumental cursa en actas manténganse en el expediente. (Folio 135 de la pieza Nro. 2).

QUINTO

En el Capítulo II aparte identificado como “D) Marcado 3” el apoderado judicial de la demandada promovió el “(…) informe levantado para [HIDROCAPITAL] (…) fechado 07 de noviembre de 2006, suscrito por el T.S.U. A.C., Inspector Comercial, sobre la situación de urbanismo, en que se encuentra el inmueble del actor, en la que deja igualmente constancia que dicho demandante rehúsa el servicio, en función de que mantiene querellas contra HIDROCAPITAL (…)” (folio 109 de la pieza Nro. 2 del expediente. Agregado nuestro).

Por su parte, el abogado O.P.A., se opuso a su admisión señalando que la misma resulta “(…) manifiestamente impertinente e ilegal: Es impertinente por cuanto el objeto de la demanda incoada NO se circunscribe a la negativa que de manera reiterada y maliciosa me está atribuyendo la representación judicial de la Demandada desde la preconstitución de éste (sic) `informe técnico´ que se sustenta en falsos supuestos de hecho, salvo en decir que me surto de agua potable por camiones cisternas; y es ilegal, porque sin mi consentimiento, sin previo aviso y sin una orden judicial se realizó una inspección ocular en mi casa D-57 -con toma de fotos inclusive de la misma-, lo cual constituye a todas luces una violación del hogar doméstico y, por lo demás, NUNCA Hidrocapital Sistema Fajardo me notificó sobre el contenido de esa inspección ocular efectuada ILEGALMENTE (…) impidiéndome así ejercer el derecho a la defensa con respecto a las aseveraciones falsas contenidas en el referido `informe técnico´ (…)” (folios 357 y 358 de la pieza Nro. 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado nuestro).

Al respecto, se observa que la documental promovida se refiere a un informe practicado por el Inspector Comercial de Hidrocapital, en virtud de la inspección levantada sobre el “(…) inmueble identificado con el Número D-57, propiedad del Sr. O.P. [para verificar el estado de la toma de agua del prenombrado inmueble] y la razón por la cual el propietario se negaba a que se le colocara [un] medidor para su facturación individual (…)”, asimismo, se expresó que “(…) la toma se encuentra sellada [y que según información suministrada por el abogado actor] (…)debido a una demanda que sostiene con la empresa Hidrológica (HIDROCAPITAL), no podía permitir que se le reconstruyera y se le colocara un medidor (…)”, por último, se menciona “(…) que [el preindicado ciudadano] (…) se surte del servicio a través de camiones cisternas [testimonio que] (…) fue validado por los representantes de la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial, [y es por ello] que no lo incluyeron en la lista para la colocación del medidor (…)” (folio 114 de la pieza Nro. 2. Resaltado del texto y agregado nuestro).

Ahora bien, estima este Juzgado que la representación de la parte demandada con la documental promovida, pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con el contradictorio, por cuanto, a juicio de Hidrocapital, los daños que se atribuyen a su mandante por la falta de prestación del servicio de agua potable derivan de un conducta atribuible al actor, es decir que no se trata de un hecho imputable a su representada, por ello dicha documental no resulta manifiestamente impertinente y, por consiguiente se desestima la oposición realizada en este sentido. Así se decide.

En cuanto al argumento de oposición por ilegalidad realizado a la documental promovida se advierte que a través de ella se denuncia una supuesta violación de la privacidad del domicilio; no obstante ello, siendo que Hidrocapital es una empresa del Estado encargada de la prestación de un servicio público, a ella le son reconocidas ciertas potestades y prerrogativas públicas, todo lo cual pudiere justificar que en ejercicio de esas atribuciones realice actuaciones que excedan la esfera individual de los particulares, entre las cuales pudiese encontrarse la práctica de inspecciones efectuadas en el marco de las reclamaciones que los usuarios y usuarias del servicio formulen ante dicha empresa, empero corresponderá al Juez del mérito valorar si la inspección técnica realizada en tales términos violó o no la privacidad del domicilio, debiendo indicarse en esta ocasión que la ilegalidad expresada en ese sentido no resulta manifiesta y en consecuencia por el principio de libertad probatoria, se desestima la oposición y se admite la prueba.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental promovida en el Capítulo II aparte identificado como “D) Marcado 3” del escrito presentado el 28 de octubre de 2014 y, por cuanto dicha instrumental cursa en autos manténgase en el expediente.

  1. De las pruebas presentadas en la audiencia preliminar (agregadas a los autos el 13 de noviembre de 2014 -folios 124 al 136 de la segunda pieza del expediente-).

    En lo atinente a las documentales consignadas en la audiencia preliminar identificadas como “A”, “B” y “D”, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada las promovió en el Capítulo II del escrito de contestación a la demanda y dado que el pronunciamiento relativo a su admisibilidad ya se efectuó en las líneas que anteceden se reproduce su contenido en esta oportunidad. Así también se decide.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales que forman parte de las instrumentales identificadas con la letra “A” consignadas en la audiencia preliminar; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

    Con relación a la documental promovida en la audiencia preliminar marcada con la letra “C”, se observa que la misma carece de firma por parte de la persona a la cual se atribuye su autoría, no obstante ello, dado que dicha instrumental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado con base al principio de libertad probatoria la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y, dado que esta cursa en actas manténganse en el expediente.

  2. Del escrito de fecha 5 de noviembre de 2014 (consignado en el lapso de promoción de pruebas).

    En lo atinente a las documentales promovidas en el Capítulo Primero del escrito de pruebas se desprende de autos que la representación judicial de la parte demandada las promovió en idénticos términos en el Capítulo II del escrito de contestación a la demanda y dado que el pronunciamiento relativo a su admisibilidad ya se efectuó en las líneas que anteceden se reproduce su contenido en esta oportunidad. Así se decide.

    En el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 la ratificación por vía testimonial de los ciudadanos J.F.R., J.H.G., A.J.H.F., M.C.F. y A.A.C.T., del contenido y firma de las instrumentales descritas en los numerales“1)”, “2)” y “3)”.

    A dicha prueba el abogado O.P.A., ejerció oposición solicitando que las mismas se declaren inadmisibles por ser manifiestamente ilegales “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…)” por cuanto los ciudadanos J.F.R. y M.C.F. forman parte integrante “(…) del departamento jurídico de Hidrocapital, tal como se puede verificar en el Instrumento Poder que corre inserto del folio 350 al 354 (…) de la pieza 1° del expediente judicial (…)” y los ciudadanos J.H.G., A.J.H.F. y A.A.C.T., fungen como trabajadores o empleados de la empresa Hidrocapital, razón por la cual podrían tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio y “(…) se le debería aplicar lo establecido en el último in fine de la preindicada norma adjetiva, a saber: `El enemigo no puede testificar contra su enemigo´ (…)”.

    Al respecto, dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Resaltado de este Juzgado).

    La mencionada norma establece la obligación de ratificar vía testimonial los documentos privados que emanen de terceros. De manera que dicha ratificación lo que persigue es el reconocimiento por parte del tercero del contenido y firma del instrumento, es decir, que no se trata de un medio probatorio per se sino de un mecanismo para hacer valer aquellas instrumentales privadas que emanen de terceros. De ahí que no resulte procedente oponerse a dicha solicitud por las razones invocadas por el actor relacionadas con los impedimentos para deponer como testigos en juicio.

    Por otro lado, advierte el Juzgado que siendo el objeto de la mencionada ratificación unos documentos emanados de Gerencias de Hidrocapital, así como de personal adscrito a dicha empresa en cumplimiento de funciones de evaluación técnica, tales instrumentos no están sujetos a la citada ratificación, por cuanto no se trata de documentos privados simples emanados de terceros, todo lo cual conlleva a negar la referida solicitud de ratificación por vía testimonial, sin perjuicio de la valoración que el Juez de mérito realice de las pruebas documentales objeto de la misma y las cuales fueron expresamente admitidas por este Juzgado, según se refleja en las líneas que anteceden de esta decisión. Así se decide.

    Asimismo, la representación judicial de la parte actora promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento, prueba testimonial del ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 5.310.888, “(…) a fin de que el mismo preste declaración sobre los hechos objeto de esta controversia judicial (…)” (folio 346 de la pieza Nro. 2 del expediente).

    El abogado O.P.A., ejerció oposición a dicha prueba señalando que la misma debe ser declarada inadmisible por ilegal “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…)” por cuanto el mencionado ciudadano forma parte integrante “(…) del departamento jurídico de Hidrocapital, tal como se puede verificar en el Instrumento Poder que corre inserto del folio 350 al 354 (…) de la pieza 1° del expediente judicial (…)” (folios 349 y 350 de la pieza Nro. 2 del expediente).

    En este sentido, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    (Negritas de este Juzgado).

    De la norma transcrita se desprende que dentro del régimen de inhabilidades para testificar en juicio se encuentran - tal como lo indicó el oponente - el abogado o apoderado por la parte a quien represente.

    Bajo tales premisas, se observa que en el presente caso ciertamente consta en el expediente oficio poder - folios 350 al 354 - conferido por la Hidrológica de la Región Capital a la persona llamada a rendir testimonio, a saber, abogado A.A., circunstancia esta que conduce a declarar inadmisible la prueba testimonial por ilegal y consecuentemente procedente la oposición formulada. Así se decide.

    Finalmente, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

    Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencido como sean los treinta (30) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

    La Jueza,

    B.P. Calzadilla

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2012-0260/DA-JS

    En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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