Otoniel Pautt Andrade interpone recurso por abstención o carencia contra los Magistrados Efrén Navarro, María Eugenía Mata y Marisol Marín Rodríguez, integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Número de resolución00060
Número de expediente2013-1391
Fecha23 Enero 2014
PartesOtoniel Pautt Andrade interpone recurso por abstención o carencia contra los Magistrados Efrén Navarro, María Eugenía Mata y Marisol Marín Rodríguez, integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1391

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 8 de octubre de 2013, el abogado O.P.A. (INPREABOGADO N° 154.755), actuando en su nombre, interpuso recurso por abstención o carencia “en contra de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en la persona de los tres magistrados que actualmente la constituyen: E.N., M.E.M. y M.M.R., en virtud de reiteradas omisiones de pronunciamientos en cuanto a múltiples solicitudes hechas durante la tramitación de la causa N° AP42-N-2005-001153 (…), hasta el punto inclusive de omitir providencia en el tiempo legal sobre la solicitud de desistimiento del procedimiento formulado en fecha 08-08-2013 y ratificada en fecha 12-08-2013, dada la denegación de justicia, la violación del derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, como consecuencia de la inactividad material de dicha Corte y de su intención a imponerme no conforme a derecho una sanción pecuniaria por la recusación de autos…” (sic).

El 10 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de la admisión del recurso ejercido.

En fecha 5 de diciembre de 2013 la parte actora solicitó “pronunciamiento correspondiente en cuanto a la admisión de la presente acción judicial”.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado O.P.A., actuando en su nombre, interpuso el presente recurso por abstención o carencia, con fundamento en lo siguiente:

Que el 20 de septiembre de 2005 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el informe conclusivo y escrito de consideraciones N° 00037-05 de fecha 9 de junio de 2005, emanados de la Defensoría Delegada del Estado Miranda y el acto o comunicación N° F-05-00189 del 29 de marzo de 2005 emanado de “Hidrocapital Sistema Fajardo”, conjuntamente con solicitud de exclusión respecto del contrato de servicio grupal designado con la cuenta N.I.C 7000451.

Que mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, inadmisible en cuanto al referido informe conclusivo y escrito de consideraciones, admisible el reclamo por la prestación de servicio público de agua y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con la tramitación de la causa.

Que en contra de dicha sentencia ejerció recurso de apelación porque además “omitió pronunciarse sobre la solicitud de exclusión respecto del contrato de servicio grupal designado con la cuenta N.I.C 7000451”, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, y que luego de remitidas las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Que sin hacer pronunciamiento expreso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual modificó su sentencia y la de la Sala Político Administrativa, “toda vez que las normas aplicables por rationes temporis para la tramitación del caso en referencia son las establecidas en la antigua Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no las dispuestas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” (sic).

Que el 14 de julio de 2011 diligenció solicitando revocatoria por contrario imperio y recusó al Juez Ponente Enrique Sánchez, y luego el 19 del mismo mes y año solicitó se deje sin efecto la recusación, y ratificó la petición de revocatoria, sobre lo cual “hubo omisión de pronunciamiento por parte del prenombrado tribunal colegiado, siendo estas omisiones judiciales la segunda en denunciar”.

Que en “fecha 24-10-2011 se dictó Auto (…), mediante la cual se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral en la Causa, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado”.

Que por diligencia del 26 de octubre de 2011, ratificada el 9 y 22 de noviembre del mismo año, solicitó se fije el acto de audiencia oral, toda vez que “resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa estar en una situación procesal indefinida de no tener certeza sobre cuando se fijará el día y hora en que debe celebrarse la Audiencia…”.

Que el 28 de noviembre de 2011 recusó a los tres jueces de la aludida Corte, por retraso de pronunciamiento “sobre la impugnación formulada en fecha 19-09-11 y ratificada en fecha 21-09-11…”, por lo que el 5 de noviembre de ese año se abrió el cuaderno separado y se designó a la segunda Juez Suplente, “siendo esta designación de ponencia violatoria al debido proceso, porque se INOBSERVÓ lo establecido en el (…) artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”, en consecuencia la designación debió recaer en el primer Juez Suplente.

Que en fecha 17 de julio de 2012 se dictó decisión N° 2012-1210, que declaró el decaimiento del objeto de la recusación contra el Juez Enrique Sánchez, sin lugar la recusación contra los Jueces Efrén Navarro y María Eugenia Mata y le impuso sanción de multa por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Que el 4 de febrero de 2013 solicitó la nulidad de la sentencia antes indicada “en virtud de haberse subvertido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no siendo suplente por el orden de la lista la (…) jueza asumió la competencia para conocer y decidir la recusación formulada…”; solicitud que fue ratificada el 14 de febrero, 21 de mayo y 17 de junio del mismo año.

Que en fecha 8 de agosto de 2013 “agotado por soportar tantas irregularidades procesales (…) y por cuanto se [le] admitió recurso contencioso de los servicios públicos por ante el Juzgado de Municipio del Estado Zamora” presentó “solicitud de desistimiento del procedimiento, ratificando tal solicitud en fecha 12 de agosto de 2013…”.

Que la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento formulada en fecha 8 de agosto de 2013 y ratificada el 12 del mismo mes y año, “deviene a ser la cuarta omisión judicial que denunci[a] en la presente demanda”, cuya homologación fue requerida por el Ministerio Público pero que aun la Corte no se ha pronunciado, “vulnerando con tal proceder la garantía al debido proceso y al derecho de petición y de obtención de oportuna y adecuada respuesta, consagrados respectivamente en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que es “evidente y notoria la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y de petición y obtención de oportuna respuesta, dada la carencia de providencias por parte de la Corte con relación a las referidas solicitudes interpuestas, pues no atendió la solicitud de remisión del expediente al juzgado de sustanciación, ni emitió pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria interpuesta en fecha 14-07-2011 y 19-07-2011 contra el auto de ‘trámite’ dictado por la referida Corte en fecha 11-07-2011, ni tampoco se ha pronunciado en cuanto a la SOLICITUD DE NULIDAD de la sentencia N° 2012-1210, de fecha 17-07-2012, dictada por la jueza (…) y, por último, ni siquiera se ha pronunciado sobre la solicitud de desistimiento del procedimiento formulada en fecha 08 de agosto y ratificada en el día 12 del mismo mes y año…”.

II

DEL PROCEDIMIENTO

Previo a todo pronunciamiento, considera necesario esta Sala determinar el procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido un recurso por abstención o carencia.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con la abstención o carencia, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública…

.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

(Negrillas de esta Sala).

Cabe resaltar que esta Sala mediante decisión N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada por sentencia N° 00250 publicada el 21 de marzo de 2012, estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, el Alto Tribunal precisó lo siguiente:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)

(Resaltado de la Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para realizar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas, por lo que el mencionado procedimiento resulta aplicable al asunto bajo examen. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la admisibilidad del recurso por abstención o carencia ejercido por el abogado O.P.A. “en contra de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en la persona de los tres magistrados que actualmente la constituyen (…), en virtud de reiteradas omisiones de pronunciamientos en cuanto a múltiples solicitudes hechas durante la tramitación de la causa N° AP42-N-2005-001153…”.

Al respecto, cabe destacar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera general la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa al disponer que:

Artículo 257. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

(Negrilla de la Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desarrolla dicho enunciado constitucional y define, en su artículo 8, lo que constituye el principio de la Universalidad del Control o el objeto de control de dicha jurisdicción especial, al establecer lo siguiente:

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye todos los actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisiones de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pudiera afectar los derechos o intereses públicos o privados

(Negrilla de la Sala).

En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).

Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.

Ahora bien, en el caso concreto el presente recurso fue incoado a los fines de que este M.T. resuelva las supuestas omisiones de pronunciamientos atribuidos a los tres jueces que componen la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto de las solicitudes hecha “durante la tramitación de la causa N° AP42-N-2005-001153” seguida ante ese tribunal, y en especial las indicadas en el libelo, como lo fueron la solicitud de remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, la de pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria interpuesta “en fecha 14-07-2011 y 19-07-2011 contra el auto de ‘trámite’ dictado por la referida Corte en fecha 11-07-2011”, la de nulidad “de la sentencia N° 2012-1210, de fecha 17-07-2012, dictada por la jueza (…)” y sobre la solicitud de “desistimiento del procedimiento formulada en fecha 08 de agosto y ratificada en el día 12 del mismo mes y año…”.

Como se observa, lo pretendido por el accionante con el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, es que este Alto Tribunal resuelva las presuntas omisiones de pronunciamientos atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el marco de su actividad jurisdiccional y no administrativa, actividad que cuenta con mecanismos legales propios para su revisión y control, distintos al que se plantea con la presente acción cuyo objeto es procurar que se cumpla una obligación administrativa; razón por la cual, se concluye que el recurso por abstención o carencia no resulta el medio idóneo establecido por la ley para revisar o controlar la actividad judicial desplegada por la referida Corte y, por lo tanto, no constituye un asunto que expresamente sea afín con la materia administrativa que le corresponde conocer a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En virtud de lo anterior esta Sala debe declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, conforme al ordinal 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia ejercido por el abogado O.P.A. “en contra de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en la persona de los tres magistrados que actualmente la constituyen (…), en virtud de reiteradas omisiones de pronunciamientos en cuanto a múltiples solicitudes hechas durante la tramitación de la causa N° AP42-N-2005-001153…”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00060.
La Secretaria, S.Y.G.

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