Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

En fecha 29 de Marzo de 2011 se recibió en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano O.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.638.880 contra la Sentencia emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire en fecha 03 de Marzo de 2011 por medio de la cual declaró INADMISIBLE la solicitud planteada por el accionante en fecha 24 de febrero de 2011.

En la misma fecha, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 05 de Abril de 2011, dándole entrada en la misma fecha y asignándole nomenclatura 1614;

Estando en la oportunidad procesal, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el recurso de apelación en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por el ciudadano O.P.A., actuando en nombre propio, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS” contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), por la presunta privación del acceso al servicio público de agua potable.

Afirma, el recurrente que la empresa hidrológica ha incumplido con la prestación del servicio de agua en un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela y la casa sobre ella construida ubicada en el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, calle trapiche, casa d-57.

Aclara el recurrente, que no es miembro de ninguna asociación de propietarios que pudiere existir en el dividido Lote 4-A de la hacienda El Ingenio, que no ha consentido, convalidado ningún contrato de condominio, ni una comunidad convencional que comprenda el referido lote de terreno.

Asimismo, alega, que tampoco ha consentido el servicio grupal de agua potable signado con la cuenta contrato Nº 7000451, según la cual afirma el recurrente “se ha pretendido imponer(l)e de manera arbitraria” contra su voluntad.

Señala, que ha estado solicitando se le provea del servicio de agua potable de manera directa e individual, sin que se encuentre vinculada a algún contrato con algún tercero de carácter asociativo.

Que, reproduce y ratifica las razones de hecho y de derecho resumidas en el capítulo II de la sentencia Nº1439 de fecha 3 de noviembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega, que en fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, por él incoada. Decisión que apeló el 21 siguiente y fue oída en un solo efecto.

Expone, que, en acatamiento a lo ordenado por sentencia anteriormente señalada, por otro lado, a lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de octubre de 2010 y en virtud de encontrarse aún, sin la provisión del servicio de agua potable en su residencia familiar, procede a interponer el presente recurso, y denuncia como violados sus derechos constitucionales a una vivienda adecuada, y a la salud, contenidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirma, que la empresa hidrológica ha violado el artículo 3 literal B de la Ley Orgánica para la Prestación de Los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare procedente el recurso interpuesto y en consecuencia, se le ordene a HIDROCAPITAL cumplir su obligación de prestar el servicio de agua potable a su inmueble identificado con el Nº 57 de “manera directa e individual, sin la intermediación de ningún tercero”.

Y por último, solicitó, que se declare la responsabilidad de la Hidrológica, por el presunto daño patrimonial causado, por la falta en la prestación del servicio de agua potable en su residencia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de marzo de 2011, declaró inadmisible la solicitud incoada y motivó su decisión en los términos siguientes:

Por lo antes transcrito, esta Juzgadora aprecia que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, no procede si no (sic) cuando se han agotado todas las vías administrativas.

… (omissis) …

De lo narrado anteriormente se puede desprender que en ningún caso el recurrente hace mención o consigna documento alguno que demuestre haber cumplido con la formalidad del procedimiento administrativo que le (sic) ley exige; toda vez que lo único que se ha limitado el Actor es a interponer recursos ordinarios ante los Tribunales de la República, y no ha agotado la vía administrativa como comprometería (sic) ya que el presente recurso es ejercido contra una empresa del Estado llámese Hidrocapital, motivo por el cual hasta tanto no se agoten todas las vías administrativas el presente Recurso deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declara. ASÍ SE DECIDE.

III

ESCRITO CONSIGNADO POR EL ACCIONANTE

En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano O.P.A., antes identificado, anexo a diligencia de la misma fecha, consignó por ante este Juzgado escrito a los fines de dar “fundamentación a la apelación interpuesta”.

En el referido instrumento, declara el accionante, que el 24 de febrero de 2011 interpuso ante el Juzgado del Municipio Z.d.E.M.R.C.A. de los Servicios contra la empresa Hidrocapital por privación de acceso directo e independiente al servicio público de agua potable, como consecuencia del incumplimiento a prestar en su inmueble el servicio de agua potable que le corresponde por derecho y Ley.

Alega, que el A quo dictó Sentencia el 3 de Marzo de 2011 declarando inadmisible el recurso, por lo que, a su parecer, con la decisión apelada, se confundieron dos mecanismos judiciales distintos, a saber, la solicitud y el recurso. En virtud de ello, el 09 de Marzo de 2011, interpuso recurso de apelación, el cual, afirmó, erróneamente fue oído en ambos efectos, en vez de haber sido escuchada la apelación en un solo efecto, ya que según el recurrente, se trata de una sentencia interlocutoria.

Señala, que el 29 de Marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, acordó la distribución del expediente resultando asignado al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Que en fecha 12 de Abril de 2011, le solicitó al referido Juzgado, que declinara conocer la apelación interpuesta y ordenara la remisión del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues, según el accionante, por ante esa Corte cursa una causa conexa a ésta, signada con el Nº AP42-N-2005-001153 de la nomenclatura de ese Órgano judicial.

Alega, que el fallo apelado está afectado, entre otros vicios, de falso supuesto normativo e infracción de normas constitucionales (Artículos 26, 49 ordinal 1º y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 12, 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, expone, que no instauró una demanda de contenido patrimonial contra la República, y la parte recurrida es la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), a la cual, no le es aplicable el procedimiento previsto en los Artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios procesales de los que goza la República a las empresas del Estado, incurriendo así, la sentencia en falso supuesto normativo.

En este sentido, denuncia, que se le negó el acceso a la justicia, pues la motivación de la sentencia no es aplicable al caso en concreto y que no guarda relación con los hechos que constituyen su pretensión, ya que, el objeto principal de su pretensión es exigir el cumplimiento de la prestación de servicio público de agua potable que le corresponde por derecho y por Ley, siendo que, el objeto accesorio de la solicitud, es la declaratoria de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 139, 140 y 259 de la Constitución, por la afectación patrimonial que se le ha causado, confundiéndose el objeto accesorio con el objeto principal de la pretensión, basándose en una norma no aplicable al caso, en desmedro de su derecho a una tutela judicial efectiva.

Alega, que se le privó de uno de los recursos dispuestos por la Ley para obtener una tutela judicial efectiva y un servicio público de suministro de agua potable, asegurando su salud y la de su núcleo familiar, vulnerándose el Artículo 49 ordinal 1º y 3 de la Carta Magna.

Manifiesta, que el dictamen judicial del A quo cercenó una vez más su posibilidad de acceder al servicio público de agua potable, con el consecuente perjuicio de prolongar su inhumana situación por no poder disfrutar de una prestación de servicio público de agua potable residencial, sumado a la afectación psicológica y patrimonial que ello genera, por lo que, a su juicio constituye un abuso jurisdiccional que invade normas y principios constitucionales, que incide directamente, en la imagen del Poder Judicial.

Afirma, que el fallo apelado, incumplió el deber de atenerse a las normas de derecho al incurrir en falso supuesto normativo, por que se aplicó indebidamente la norma contenida en el numeral 3º del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se incurrió en el vicio de incongruencia positiva, alterando el problema judicial sometido a su consideración, pues, se apreció de modo erroneo, que el recurso interpuesto, no procede sino cuando se han agotado todas las vías administrativas, violentando el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que, no se le garantizó el derecho a la defensa, pues se le negó el derecho a ser oído, poniéndolo en un gran en estado de indefensión, vulnerándosele el Artículo 15 eiusdem.

Arguye, que el A quo, no procuró la estabilidad del juicio, y dictó una decisión susceptible de nulidad, vulnerando la norma contenida en el Artículo 206 del Código arriba indicado.

Alega, que el recurso interpuesto debió ser admitido por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Por todo lo anterior, solicitó se declare el “error judicial” en el cual incurrió la Juzgadora al inadmitir el recurso, fundamentándose en la norma contenida en el numeral 3 del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo aplicable al recurso de autos.

Finalmente, solicitó que, una vez resuelta la apelación y admitido el recurso interpuesto contra Hidrocapital y con fundamento en el principio de economía procesal, se acumule el recurso a la causa llevada bajo el número AP42-N-2005-001153 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que las dos acciones judiciales sean tramitadas en un solo proceso y decididas en una sola sentencia, ya que, según el recurrente, hay identidad subjetiva y objetiva entre estas.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso, y al respecto se observa: El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

(Resaltado de este Juzgador)

De aquí que, constitucionalmente, se consagra expresamente la existencia de una acción para reclamar por la prestación de servicios públicos, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de este tipo de demandas.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador, determinar si en el caso bajo estudio, se está en presencia de una reclamación por la prestación de servicios públicos, y al respecto debe observar lo establecido en el Artículo 156, numeral 29º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y en especial electricidad, agua potable y gas

. (Resaltado de este Juzgador)

Por otro lado, el recurrente, en su escrito libelar solicitó, que se le ordene a HIDROCAPITAL cumplir su obligación de prestar el servicio de agua potable a su inmueble identificado con el Nº 57 de “manera directa e individual, sin la intermediación de ningún tercero”.

De lo anterior se deduce, que la actividad objeto de la presente acción de tutela judicial se encuentra circunscrita a una reclamación por la prestación de un servicio público (agua potable), la cual, debe ser conocida y resuelta por los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, es imperativa la determinación del Tribunal competente para conocer en primera instancia por una reclamación por la falta, deficiencia, retardo de un servicio público.

En teste sentido, se observa, que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), reimpresa por error material el Veintidós (22) del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, establece en su Artículo 26 numeral 1º, en cuanto a las competencias de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

.

Por tanto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de Municipio del lugar donde se verifique la prestación del servicio, el conocimiento de las reclamaciones que interpongan los ciudadanos, por la falta, deficiencia, o retardo en la prestación de un servicio público.

En este sentido, el caso bajo análisis, versa sobre un recurso de apelación que ejerciera el recurrente, contra la Sentencia emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire en fecha 03 de Marzo de 2011 por medio de la cual declaró INADMISIBLE la solicitud planteada en fecha 24 de Febrero de 2011.

En este orden de ideas; se observa, que el Artículo 25 Numeral 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo) establece:

Competencia

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

[…]

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

[…]

Así, visto que el presente caso, esta circunscrito al conocimiento de un recurso de apelación ejercido contra una decisión de fecha 03 de Marzo de 2011, emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda por la reclamación por la prestación de servicios públicos, debe este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del presente recurso de apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por el ciudadano O.P.A., actuando en nombre propio, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS” contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), por la presunta privación del acceso al servicio público de agua potable y solicitó que se le ordene a HIDROCAPITAL cumplir su obligación de prestarle el servicio de agua potable a su inmueble identificado con el Nº 57 de “manera directa e individual, sin la intermediación de ningún tercero”. De manera accesoria pidió, que se declare la responsabilidad de la compañía Hidrológica, por el presunto daño patrimonial causado, por la falta en la prestación del servicio de agua potable en su residencia.

Por su parte, en fecha 03 de Marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Z.d.E.M. declaró inadmisible la reclamación por servicios públicos ejercido, porque a su parecer, no se había cumplido con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

Anexo a diligencia presentada por el ciudadano O.P.A., antes identificado, en fecha 26 de abril de 2011, consignó un escrito, en el que recoge su alegato de que la sentencia recurrida había incurrido en falso supuesto normativo, por cuanto, lo que pretendía con la reclamación es lograr ser beneficiario del servicio de agua potable en su residencia de habitación familiar de manera individual y accesoriamente que le sea declarada la responsabilidad de la compañía hidrológica por la afectación patrimonial que se le ha causado.

Al respecto, se observa, de una revisión de las actas del presente expediente, que el recurrente ha ejercido una reclamación por la falta de prestación del servicio de agua potable en una residencia ubicada en el Conjunto Residencial Acuario Country calle D, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende del propio escrito libelar y de copia simple de inspección judicial que cursa en autos (folios 103 al 105 inclusive).

En este sentido, es necesario traer a colación la importancia que tienen las prestaciones dirigidas a la satisfacción de las necesidades humanas y sociales, que le están atribuidas al Estado denominadas servicios públicos, dirigidas a alcanzar uno de sus fines, en un entorno vivencial, que se desarrolla en el seno de nuestra sociedad incluyente y protagónica.

El término servicio público se ha configurado como una noción en torno al cual se han generado muchas definiciones. Lo cual, representa una serie de obstáculos a sortear por los científicos del derecho, debido precisamente a la polivalencia de este concepto, que encierra una significación que va más allá de lo que se entiende comúnmente por servicios públicos.

En este orden de ideas, el Estado Venezolano debe encausar su actividad administrativa para asegurar la dignidad de sus ciudadanos, todo ello, para dar cumplimiento al los principios que establece nuestra Carta Magna y que lo definen como un Estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual, propugna como valores superiores de su actuación y de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En efecto, una de la manifestaciones clásicas de la actividad administrativa, implica la planificación, la regulación, dirección, gestión, fomento y control de los servicios públicos destinados a la satisfacción de las necesidades del ser humano como sujeto individual y como el conjunto de éstos, reunidos en sociedad.

Evidentemente, la evolución del concepto de Estado no ha dejado atrás la principal tarea que le es inherente (satisfacción de las necesidades generales), como tampoco la concepción del papel de los ciudadanos como conglomerado social interviniente y controlador de la actividad prestacional del Estado.

Precisamente, esa actividad, que le está atribuida exclusivamente al Estado, y que en ocasiones puede ser ejercida por particulares habilitados por una concesión o por autorización, ha ido evolucionando con el cambiante desenvolvimiento de la sociedad, y se ha adaptando, proporcionalmente a la creciente rata poblacional, así como a aquellas necesidades que han surgido con ocasión de la aparición de nuevas variables de interacción humanas y la aparición de nuevas tecnologías.

En este sentido, la actividad dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas se materializa clásicamente a través de los servicios públicos.

Ahora bien, en este contexto, el concepto de servicio público, tuvo su origen en la Francia de finales del siglo XIX y comienzo del siglo XX. Así, en la evolución de su elaboración doctrinal, se destaca la definición de León Duguit (1859-1928) la cual fue un punto a partir del cual se elaboró una significación ambivalente que luego sería atribuida al término servicios públicos con posterioridad.

A saber, Duguit empleó una concepción amplia, manejada por los doctrinarios de la Escuela Realista de Burdeos, quienes ya desde una perspectiva social y finalista, defienden la noción del servicio público “como justificación misma del poder del Estado”. Según esta teoría, el Estado resulta legitimado en proporción directa a la efectividad de su actuación en tanto y en cuanto, se encuentre dirigida a la satisfacción de las necesidades del colectivo, encuadrando ésta actividad prestacional dentro del concepto de servicio público.

Es importante acotar, que la anterior definición, no esta reñida con los postulados del Estado Social moderno, en cuanto a que resalta el deber del Estado de satisfacer las necesidades mínimas básicas y vitales de la colectividad.

Precisamente, así lo ha reconocido la Sala Constitucional de nuestro m.t. al establecer en sentencia N° 656/2000 caso: D.P.G., según la cual “…el Estado, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este sentido, cabe resaltar que, como contrapartida del deber que tiene el Estado, como garantía del ejercicio pleno de los derechos de los seres humanos, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la promoción de una sociedad justa, amante de la paz, que propende a la promoción de la prosperidad y bienestar de nuestro pueblo, tal, y como está configurado en el artículo 3 de nuestra Constitución, se encuentra configurada la participación y el control por parte de los ciudadanos en el desarrollo de la actividad de prestación y de satisfacción de sus necesidades colectivas.

Lo anterior, no solo tiene que ver precisamente, con la tutela de los intereses colectivos o difusos, sino también, con el derecho de los ciudadanos a exigir tales garantías, siendo co-responsables junto con el Estado de la calidad de vida que los pueblos desean alcanzar para desarrollarse integralmente.

En el transcurso de la historia, los Estados que se han definido como democráticos, sociales de Derecho y de Justicia, cuyas Cartas Fundamentales propugnan unos estándares sociales progresistas que, junto a los derechos y libertades, se les reconocen como inherentes a todos los seres humanos y que han ido surgiendo en proporción al fortalecimiento de las libertades individuales, en cuanto a la participación protagónica de los individuos de la sociedad se refiere, el planteamiento sobre lo derechos fundamentales ha evolucionado, trayendo aparejada una categoría de los llamados Derechos Sociales

.En efecto, los textos constitucionales de estos Estados, suelen recoger una categoría de garantías, que le obligan a éste (en su rol de “ecualizador” y garante de derechos), a intervenir en la vida social y política, ajustando su actividad, a los valores gestados en las luchas sociales y populares, a través, del reconocimiento constitucional de los idearios que les sirvieron de fundamento.

Estos Derechos han surgido como una respuesta a las exigencias de tutela estatal a los sectores más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad, los cuales se han convertido en los constructores de una nueva forma de Estado, basada en el establecimiento de la garantía y la seguridad a la libertad personal, y que han servido de bandera a movimientos y gobiernos revolucionarios progresistas y humanistas

Evolucionando va de esta manera, el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, ajustando su actividad de reconocimiento y categorización de las aspiraciones populares, que es su deber proteger y garantizar, instituyéndose nuevas obligaciones a nivel constitucional, como lo son el respeto integral de la dignidad humana y con ello, toda prestación necesaria para la protección integral de ésta en el transcurso de la dinámica propia de cada sociedad.

Debemos tener en cuenta que el Derecho se construye a partir del hecho vivencial histórico de cada sociedad, y en el caso de sociedades cuyos ideales tengan fundamentos humanistas, el aspecto económico es accesorio a las necesidades propias de la subsistencia humana.

Así, de esta manera, dependiendo del entorno y del momento existencial en el que se encuentre una sociedad, sus individuos van a estar vinculados entre sí por la existencia de necesidades comunes. Y siempre que no exista una preeminencia de lo individual sobre lo colectivo, sino por el contrario, una sumisión a las necesidades solidarias del grupo en el cual se desenvuelva el ser humano, la norma jurídica particular será internalizada en la conciencia de cada miembro del grupo social convirtiéndose en el fundamento de una voluntad regulatoria necesaria desde el punto de vista jurídico y social.

De allí, que el objeto del servicio público, consista, en una obligación de origen jurídico, impuesta constitucionalmente que obliga a las instituciones del Estado a realizar ciertas actividades prestacionales cuyo cumplimiento se considera ineludible, en la medida en que se desarrolle la civilización y ajustadas a las distintas variables sociales.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de servicio público surge entonces, como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado oficialmente, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de las personas como miembros interdependientes de la sociedad, y es de tal envergadura e importancia que no puede ser asegurado completamente sin la intervención del Estado, sino a través de sus facultades de reglamentación e intervención en la vida económica y social.

En este orden de ideas, la actividad prestacional que se le impone al Estado, se ha convertido en una de las piedras angulares del Derecho Administrativo y cuyo ejercicio constituye el cumplimiento de una obligación jurídica, que a su vez legitima su autoridad, siempre y cuando dichas prestaciones sean ejercidas dentro de los límites establecidos jurídicamente, todo ello en virtud de que el Estado está obligado a crear, organizar y asegurar los servicios que son indispensables para atender al sistema de necesidades públicas.

El servicio público es entonces, una actividad prestacional, consuetudinaria, ordenada, a cargo de la Administración Pública directa o indirectamente, o por particulares habilitados jurídicamente, con el objeto de satisfacer una necesidad de interés general.

En virtud de lo anterior, estariamos frente a un servicio público cuando una actividad prestacional de interés general es asegurada en algunos casos por un ente de la administración pública, y en otros porque dicha actividad se confió, a un ente con forma de derecho privado la cual debe estar sujetada a una normativa jurídica que la condiciona y con una constante supervisión.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), contra el Estado Venezolano, representado –para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica), dispuso:

“En este sentido, este órgano jurisdiccional precisó (...omissis) el contenido de cada una de esas actividades (servicio público e interés general), señalando al respecto lo siguiente:

…En las actividades de interés general se advierte una ausencia de una declaración formal de servicio público, pero a pesar de ello, encierran un especial interés público, en ellas el Estado se reserva unos poderes de intervención y control que van mucho más allá de la mera autorización inicial, con lo cual, puede señalarse que: (i) son actividades que no se encuentran ni atribuidas, ni asumidas por el Estado, por lo que se trata de actividades fundamentalmente privadas; (ii) constituyen actividades dirigidas al público, es decir, a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarlos; (iii) tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión, pero sometidas, a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador, propio de un régimen de policía administrativa y; (iv) revisten, no obstante, un interés general muy caracterizado por la colectividad….

.

Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:

…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.

Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…

.” (cursiva de este juzgado).

En concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., tenemos que las características distintivas del servicio público vienen determinadas por la necesidad, la cual, debe ser de carácter general o colectiva, en cuanto al sujeto destinatario de la prestación, vale decir, dirigida a la satisfacción de necesidades de cada persona que en suma son colectivizadas y que para su materialización se requiera el desarrollo de una actividad técnica especializada que se encuentre reglada con los principios propios de las ciencias, las artes, la industria u oficios determinados, así como su realización en determinadas instalaciones, con equipos e instrumentos específicos y de un personal especializado, siempre que la actividad se encuentre diseñada para producir efectos útiles en un ámbito determinado y sin cuyo desempeño no fuere posible prestar el servicio.

De esta manera el servicio público, podría definirse como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el Estado, con sujeción a un dinámico régimen jurídico exorbitante del derecho privado, en beneficio de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

En orden a lo anterior el servicio público, como actividad prestacional del Estado, tiene las siguientes características:

  1. Obligatoriedad, pues debe prestarse a todo individuo o colectivo, que lo solicite o que por necesidad deba proveerse de la prestación, previa satisfacción de los requisitos preestablecidos en los ordenamientos jurídicos que lo regulen, y que una vez declarada su condición de servicio público, el Estado, o la persona, o ente habilitado tiene el deber de asegurar su prestación mientras subsista la necesidad, conserve su carácter general y durante plazo de tiempo que disponga la Ley

  2. Variabilidad, por lo que el régimen jurídico aplicable al servicio debe ser capaz de adaptarse a las exigencias y condiciones de la sociedad, para que de esta manera el Estado pueda tener la capacidad de instrumentalizar las políticas de planificación y estrategias para minimizar las deficiencias para poder mejorar la efectividad y asegurar la continuidad del servicio.

  3. Continuidad, debe prestarse ininterrumpidamente, sin fallas, debido a la importancia que tiene para la colectividad su funcionamiento, por lo que el prestador debe garantizar su funcionamiento permanente.

  4. Igualdad, no puede mediar ningún tipo de discriminación religiosa o política, ni de raza, ni estatus social, que condicione la prestación del servicio así, a los usuarios que se encuentran en condiciones similares se les debe prestar el servicio público en similares condiciones de tratamiento. En este sentido, todos los funcionarios públicos, tienen la obligación legal de prestar o asegurar la prestación de de los servicios públicos a cualquier administrado que lo solicite.

  5. Transparencia, por lo que debe garantizársele a los beneficiarios de los servicios públicos estar informados sobre los aspectos técnicos, operativos y funcionales de la prestación.

Siguiendo en este orden de ideas, especial referencia merece el régimen jurídico que regula la actividad de prestación del servicio público, lo cual implica la intervención estatal, que es obviamente de derecho público exorbitante del derecho privado.

Lo anterior, encuentra su justificación en el género de intereses que se ven involucrados en el desarrollo de actividad prestacional, toda vez que debido a la naturaleza y especialidad de éstos, se hace necesaria su correcta ponderación y regulación, reservada la misma exclusivamente al Estado, que a través de su ordenamiento jurídico puede reglar y organizar un servicio público para poder asegurar la perfecta interrelación e integralidad entre el prestador del servicio y sus beneficiarios.

Es así como pueden desarrollarse planes y estrategias tendientes a la prosecución de los f.d.E. y el aseguramiento de los intereses geoestratégicos de éste, lo que conlleva al ejercicio pleno de la Soberanía.

En este sentido, el Artículo 2 de nuestra Carta Fundamental dispone que son los valores superiores del Estado venezolano su ordenamiento jurídico, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo. En virtud de ello, toda la actividad administrativa, debe tener por finalidad la satisfacción de las necesidades que sean de interés general y colectivo.

En efecto, la eficacia en la prestación de los servicios públicos determina proporcionalmente el estándar de la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad por constituir, una actividad prestacional colectiva de interés general y público prestada por el Estado o por particulares habilitados jurídicamente, en corresponsabilidad contralora con los miembros del colectivo organizados o no que procura la satisfacción de necesidades primarias y públicas.

En orden a lo anterior, se observa que el Artículo 156 de nuestra Constitución dispone que entre las competencias del Poder Público Nacional se encuentran, el régimen y organización del sistema de seguridad social, las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio, políticas y servicios nacionales de educación y salud, políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, sistema de vialidad y ferrocarriles nacionales, régimen del servicio de correo y telecomunicaciones, así como el régimen y administración del espectro electromagnético, régimen general de los servicios públicos domiciliarios y en especial la electricidad, el agua potable y el gas.

En este sentido, el artículo 164 eiusdem contempla dentro de las competencias del poder público Estadal la organización de sus policías, la creación régimen y organización de los servicios públicos estadales, además la ejecución conservación administración, aprovechamiento de las vías terrestres estadales, carreteras y autopistas nacionales, puertos aeropuertos de uso comercial en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, en cuanto al poder público municipal el artículo 178 de nuestra Carta Magna dispone que entre las competencias del municipio se encuentran, la dotación de los servicios públicos residenciales o domiciliarios, turismo local, parques y jardines, plazas balnearios y otros sitios de recreación.

También, está contemplada dentro del régimen competencial de esta entidad político territorial, la vialidad urbana, la circulación y ordenación de vehículos y personas en las vías municipales, el servicio de transporte público urbano, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza de recolección y tratamiento de residuos, salubridad y atención primaria de la salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad, educación preescolar, servicios de integración a las personas con discapacidad, actividades e instalaciones culturales, deportivas, servicios de prevención, protección y control de los bienes y de los vecinos, policía municipal (conforme a la legislación aplicable), agua potable, electricidad, gas domestico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas (cloacas), cementerios y servicios funerarios.

Es necesario acotar, que las actuaciones que corresponden al Municipio en las materias de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales, por lo que algunas de las actividades prestacionales reguladas como servicios públicos pueden alcanzar tal preponderancia que pueden convertirse en actividades de carácter estratégico, en virtud de ello, pueden ser planificadas y ejecutadas concurrentemente con los otros poderes de conformidad con la Constitución y la Ley.

Observamos de esta manera, como nuestra Carta Magna, le asigna expresamente al Estado venezolano la competencia del régimen general de los servicios públicos con el fin de proporcionarle a la población de nuestro país el mayor grado de bienestar posible, todo ello basado en el ideario de nuestro Libertador S.B..

Ahora bien, en otro orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51 y 141 dispone:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

.

En concordancia con lo anterior y en virtud de los principios de funcionamiento de la Administración Pública, las empresas, sean éstas públicas, privadas, mixtas o comunitarias que presten un servicio público, deben garantizar a sus beneficiarios un debido acceso al servicio y además la posibilidad de que puedan quejarse por la falta, demora o deficiencia del servicio. Por lo que están obligados a tramitar de manera expresa, oportuna y motivada los reclamos de sus usuarios.

En este sentido, existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico ciertas herramientas legales, de las cuales pueden servirse las comunidades organizadas para ejercer el control y demandar mejoras en la calidad de la prestación de los servicios públicos.

Efectivamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, establece el mecanismo para que los usuarios puedan realizar los reclamos por omisión, demora y deficiencia en la prestación de los servicios públicos.

El procedimiento a seguir se encuentra previsto en el Título IV denominado “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Capítulo II “Procedimiento en primera instancia”, Sección Tercera “Procedimiento Breve”, previsto en los artículos 65 al 75, los cuales establecen que se tramitará por el procedimiento dispuesto en estos preceptos de la referida Ley, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, que en principio no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio. En este sentido, es necesario acotar que la inclusión de pretensiones de contenido indemnizatorio por ser consideras peticiones accesorias no impiden la tramitación de los reclamos.

En orden a lo anterior, considera este juzgador, necesario aclarar que en materia de servicios públicos el concepto de patrimonio debe entenderse en un sentido amplio, pues esta referido a una acepción objetiva. La doctrina del derecho civil ha definido al patrimonio de las personas como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica, de los cuales es titular una persona ya sea física o de carácter jurídico.

Siguiendo este orden de ideas, encontramos que en materia de servicios públicos, los ciudadanos tienen el derecho a beneficiarse de éstos por el hecho de ser miembros de una comunidad, entendiendo que la actividad prestacional forma parte de un interés general y en este sentido, se trata de un patrimonio general comunal, el cual está constituido por una actividad prestacional colectiva, tanto en su génesis como en su materialización, que es atribuida exclusivamente al Estado ente que lo ejecuta directa o indirectamente, en corresponsabilidad con los ciudadanos y comunidades organizadas que conviven en un espacio territorial determinado, con la finalidad de satisfacer sus necesidades asegurando e incrementando su calidad de vida.

De esta manera, los servicios públicos están concebidos para tener como norte la satisfacción de necesidades básicas, mínimas, indispensables, colectivas y determinadas, por lo que no le está dado a un sólo miembro o un pequeño grupo de la colectividad, la posibilidad legal de disponer unilateralmente e individualmente de la forma y destino de las prestaciones que les son garantizadas a todos, porque éstas se distinguen del patrimonio personal de un individuo.

En efecto, como ya se señaló anteriormente la actividad prestacional del Estado es una de las Garantías establecidas por nuestra Carta Magna. De tal forma, que esta actividad no es susceptible de ser valorada económicamente en cuanto a cada beneficiario, interesado o colectivo con el pretexto de que se trata de un derecho que tiene cada individuo a servirse de éstos.

De allí, que la actividad de servicios públicos desplegada por el Estado, no persigue el lucro sino la satisfacción de las necesidades que los individuos no pueden garantizarse por sí mismos, en tanto que los f.d.E. que se ha configurado en Nuestra Constitución es alcanzar el bienestar del pueblo, formando el conjunto de prestaciones requeridas para su satisfacción una distinción patrimonial, ajena al de cada uno de sus beneficiarios.

Otra cosa es la responsabilidad contractual o extracontractual de la administración pública en el ejercicio de su actividad administrativa, reconocida en la Constitución como una garantía y que puede ser demandada por ante los tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de obtener las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Ahora bien, el agotamiento del antejuicio administrativo previsto en al artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una prerrogativa procesal a tribuida a la República, los Estados y otros entes a los que les sea reconocida por la Ley y constituye un requisito de admisibilidad establecido para aquellas demandas cuya pretensión tenga como objeto la obtención de valores monetarios, independientemente de cual sea la causa por la que se pretenda el pago.

Tales demandas serán tramitadas por el procedimiento establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Titulo IV Capitulo II del Procedimiento en Primera Instancia, Sección Primera: Demandas de Contenido Patrimonial, artículos 56 al 64.

Por otro lado, las demandas cuyo objeto se encuentren relacionadas con reclamos por la omisión retardo o deficiencia en la prestación de servicios públicos se tramitarán por el procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Procedimiento Breve, artículos 65 al 75 de la referida Ley.

En este orden de ideas, cabe destacar que la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala expresamente en su Artículo 65 que “la inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”, siendo este un imperativo legal que le permite al Juez tramitar como ya se dijo, los reclamos por la deficiencia, omisión o retardo en la prestación de algún servicio público, toda vez que la pretensión indemnizatoria es subsidiaria de la acción principal, la cual es reclamable por las vías procesales idóneas establecidas en esta misma Ley.

En orden a lo anterior, a los efectos de determinar los supuestos de la admisibilidad de una demanda por servicios públicos, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida sentencia de fecha 6 de junio de 20011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), en la cual dispuso:

“Ahora bien, corresponde determinar (...omissis) si en el presente caso nos encontramos en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte de alguna manera la prestación de un servicio público o el correcto desenvolvimiento de una actividad de interés general, actividad que debe entenderse comprendida dentro del contencioso de los servicios públicos.

Luego de examinar las características propias de los derechos colectivos y difusos, esta Sala en atención al criterio establecido en sentencia n° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, advierte que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia in commento, estableció lo siguiente:

…Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.

Así se aprecia, que el mismo constituye un concepto social, el cual es mutable temporal y societariamente, en virtud de que para un determinado grupo homogéneo la admisión del mismo con respecto a una actividad no tiene divergencia alguna (vgr. La ofensa al honor en la cultura asiática), sin embargo, en una sociedad heterogénea como la nuestra, la relevancia y argumentación de tal concepto puede alcanzar unas variables inimaginables, afirmando en cualquier momento la existencia de un desmedro en la calidad de vida, incluso en los derechos políticos o laborales, como sería la interposición de una acción constitucional por la convocatoria a una huelga.

El sentido expuesto, quiere reafirmar que la admisión o no de dichos intereses no se cuestiona, sino su competencia en poder de cualquier acción con fundamento en tales intereses por ante esta Sala, la cual por demás no es exclusiva ni excluyente, conforme a lo establecido en el artículo 18 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone: ˈToda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondienteˈ.

En atención a ello, se aprecia que dichos intereses no son una categoría de derecho materiales sino una categoría o legitimación en materia procesal, que permite la actuación de un núcleo de ciudadanos en juicio sin una representación en el mismo, es decir, una actuación por parte de quien se abrogue la representación de los mismos, sin poder, todo ello en beneficio de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y protección expedita de una serie de derechos transpersonales que pueden ser actuales o futuribles de protección, en aras de menoscabar o restringir indebidamente el derecho de las generaciones futuras.

[…]

Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.

En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.

De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo…

.” (resaltado y cursiva de este juzgado).

De lo anterior, se desprende que con respecto a la noción de servicio público el Juez contencioso Administrativo, no tiene más limitación que los elementos del servicio establecidos por la Sala Constitucional, los cuales son::

1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación

En este sentido, en orden al procedimiento a seguir para la tramitación de una reclamación por servicios públicos, se debe señalar que los requisitos que deberá cumplir el reclamante son:

En su escrito, el reclamante deberá expresar la identificación del Tribunal ante el cual se interpone el recurso; nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. Si alguna de las partes fuere una persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los cuales deberán producirse con el escrito de la demanda; identificación del apoderado y consignación del poder. Adicionalmente, deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Tribunal competente, el cual ordenará la trascripción de la reclamación y en caso de negativa por parte del tribunal a aceptar la presentación oral deberá ser motivada por escrito.

Si el Tribunal constata el cumplimiento de los requisitos anteriores procederá a la admisión de la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, en caso contrario o cuando el escrito resulte ambiguo o confuso, le concederá al demandante tres (03) días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que haya constatado. Transcurrido el lapso anterior y subsanados o no los errores el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

La decisión que declare la inadmisibilidad de la demanda será apelable en ambos efectos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal se pronunciará sobre su admisión dentro de los tres (03) días siguiente al vencimiento del lapso anterior. El tribunal de alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente. La sentencia admitiendo la demanda será apelable en un solo efecto.

Admitida la demanda, se ordenará la citación del demandado en la dependencia u oficina correspondiente, requiriéndole que informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, informe éste que deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su citación. Cuando no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

Según sea el caso, se ordenará la notificación de la Defensoría del Pueblo, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y los Consejos Comunales o Locales que tengan un interés actual con respecto a la reclamación; Ministerio Público y cualquier otra persona o ente público, privado o del Poder Popular , a solicitud de parte o de oficio.

El Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares que considere pertinentes en resguardo del interés general. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad y será regirá por las disposiciones en la materia contempladas Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes el Tribunal realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados, propiciando siempre la conciliación.

En casos especiales el Tribunal podrá prolongar la audiencia.

Si el demandante no asiste se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas, las cuales serán admitidas el mismo día o al siguiente, ordenándose la evacuación de las que así lo requieran.

Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales, grabaciones éstas que formarán parte del expediente, además de las actas correspondientes.

Finalizada la audiencia, la Sentencia será publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

La Sentencia deberá indicar: Tribunal que la pronuncia; indicación de las partes y sus apoderados; una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consten de autos; motivos de hecho y de derecho de la decisión; decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión; las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida; las medidas que garanticen su eficiente continuidad y las sanciones a que hubiere lugar.

De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto.

Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento sobre la apelación formulada y al respecto se observa que:

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2011 por ante este órgano jurisdiccional el accionante alega que el a quo incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que lejos de instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República, su intención era accionar contra la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), ente al que no le es aplicable el procedimiento previsto en los Artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios procesales de los que goza la República a las empresas del Estado, por lo que la Sentencia apelada incurrió en “falso supuesto normativo”.

Para decidir quien suscribe la presente decisión debe citar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00131 del 31 de Enero de 2007, contenida en el Expediente Nº 2003-0979, en el cual señaló:

Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto

.

Por tanto, el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso en concreto, o cuando se le da un sentido que ésta no tiene o se yerra en su aplicación.

Al respecto, se observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 107 al 111, sentencia emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, de fecha 03 de Marzo de 2011, la cual señala:

[…]

(…) establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

(…) el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, no procede si no (sic) cuando se han agotado todas las vías administrativas. (…)

(…) en ningún caso el recurrente hace mención o consigna documento alguno que demuestre haber cumplido con la formalidad del procedimiento administrativo que la ley le exige; toda vez que (…) se ha limitado (…) a interponer recursos ordinarios ante los Tribunales de la República, y no ha agotado la vía administrativa como comprometería ya que el presente recurso es ejercido contra una Empresa del Estado llámese Hidrocapital, motivo por el cual hasta tanto no se agoten todas las vías administrativas el presente Recurso deberá declarase inadmisible tal y como en efecto se declara.- ASÍ SE DECIDE.-

[…]

Así las cosas, debe este Juzgador señalar lo establecido en el Artículo 56 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

En el caso de autos, el ciudadano O.P.A., pretende a través de la interposición del presente recurso, tal y como se evidencia al Folio 8 del Expediente Principal:

[…]

SEGUNDO: (…) ORDENE a Hidrocapital a cumplir su obligación de prestar el servicio de agua potable, a mi referido inmueble (…) de manera directa e individual (…)

TERCERO: Subsidiariamente, E.D.d.R., (…) por la afectación patrimonial que se le ha causado, como consecuencia de la falta de servicio público de agua potable en mi casa de residencia familiar

En este sentido se evidencia que en el caso bajo estudio estamos ante una reclamación por la presunta omisión en la prestación de un servicio público, razón por la que debe ser tramitada por el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el objetivo del reclamante es lograr que se “(…) ORDENE a Hidrocapital a cumplir su obligación de prestar el servicio de agua potable, a mi referido inmueble (…) de manera directa e individual (…)” y subsidiariamente “(…) E.D.d.R., (…) por la afectación patrimonial que se le ha causado, como consecuencia de la falta de servicio público de agua potable en mi casa de residencia familiar”, por lo que si bien es cierto, solicita una indemnización, ésta, resulta subsidiaria de la pretensión principal la cual es una reclamación con ocasión a la prestación de un servicio público.

En efecto, el asunto a resolver es la solicitud de suministro de agua potable residencial “(…) de manera directa e individual”, al cual el ciudadano O.P.A. afirma tener derecho, todo ello previa verificación de los requisitos legales para lograr la prestación del servicio, teniendo en cuenta el interés general, asimismo lo establecido en el respectivo contrato, si lo hubiere y si no coligiere éste con normas de orden público.

Ahora bien, las prerrogativas a las que se refieren los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que pudieran ser extendidas a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital es necesaria la existencia de una previsión legal al respecto, por lo que resulta improcedente aplicar por interpretación extensiva tal previsión de inadmisibilidad, así se declara.

De conformidad con lo anterior, visto que la pretensión bajo estudio no persigue el pago de indemnización alguna como causa principal y siendo que, la inclusión de este tipo de petición pecuniaria accesoria no le impedía al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda que procediera a tramitar la reclamación por la presunta omisión en la prestación de un servicio público de agua potable, sin la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, es por lo que resulta procedente de la apelación interpuesta.

De allí que basándose la decisión recurrida en las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 35 eiusdem de las disposiciones comunes a los procedimientos, es evidente para este Tribunal que el A quo, aplicó erróneamente la norma incurriendo en un falso supuesto de derecho.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta, por lo que se anula la sentencia apelada y se ordena la remisión de los autos al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisibilidad del reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de agua potable interpuesta por el ciudadano O.P.A. contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital, siguiendo para tal fin las normas previstas en el Título IV “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Capítulo II “Procedimiento en primera instancia”, Sección Tercera “Procedimiento Breve”, Artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano O.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.638.880 contra la Sentencia emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire en fecha 03 de Marzo de 2011 que declaró “INADMISIBLE la solicitud e RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS planteado” por el accionante en fecha 24 de Febrero de 2011;

2) se ANULA la sentencia apelada;

3) Se le ORDENA al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guatire que se pronuncie sobre la admisibilidad del reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de agua potable interpuesta por el ciudadano O.P.A. contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), siguiendo para tal fin el procedimiento previsto en el Título IV “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Capítulo II “Procedimiento en primera instancia”, Sección Tercera “Procedimiento Breve”, Artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

4) Se ORDENA remitir el presente Expediente al referido Tribunal;

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

JOSE VALENTIN TORRES R

LA SECRETARIA acc

L.V.

En esta misma fecha 17-02-2012, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA acc

L.V.

Exp. 1614

JVTR/LV

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