Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se inició el presente proceso, el veintiséis (26) de noviembre de 2005, con la denuncia interpuesta por la adolescente (se omite el nombre de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando:

Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano OTTAMAN A.M.P. (…) quien logró abusar sexualmente de mi persona utilizando la fuerza física y bajo amenaza de muerte

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En virtud de lo anterior, el abogado E.S., Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, orden de aprehensión contra el ciudadano OTTAMAN A.M.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 20684629, la cual fue acordada el veintisiete (27) de marzo de 2007.

El veinte (20) de marzo de 2012, se celebró la audiencia de presentación del ciudadano OTTAMAN A.M.P., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual el representante del Ministerio Público solicitó se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, tipificados en los artículos 374 y 455 del Código Penal, respectivamente.

Manifestando en dicha audiencia el ciudadano OTTAMAN A.M.P., lo sucesivo:

… hace 7 años yo tuve (sic) con ella 7 meses juntos sin que su familia se enterara que yo era su pareja, ellos le decían que cuando tuviera un novio que fuera de plata, rico y ella decía que no le importaba que yo fuera pobre, nosotros salíamos y luego la llevaba cerca de su casa para que la familia no se diera cuenta que estábamos saliendo, al principio nos veíamos todos los días y luego fue cambiando y ella decía que no nos podíamos ver porque podíamos tener problemas, cuando el tío se enteró le preguntó si yo le había hecho algún daño y ella dijo que no y al enterarse que yo era el novio me fue a buscar y me amenazó de muerte y me dijo que si no me iba a matar, ella me dijo que no le había dicho nada, después yo la llamaba y le preguntaba que me dijera que si no vamos a seguir juntos que lo dijera y terminamos…

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Decretándose en dicha audiencia, la aplicación del procedimiento ordinario, y se ratificó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad.

Finalizada la investigación, la ciudadana MIRELDYS REINOSO HURTADO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano OTTAMAN A.M.P., atribuyendo la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, tipificados en los artículos 374 y 455 del Código Penal.

Con ocasión de la interposición del referido acto conclusivo, el veintiuno (21) de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictó el auto de apertura a juicio admitiendo la acusación fiscal y las pruebas promovidas por ella, así como las promovidas por la defensa, se ordenó el inicio del juicio oral, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado.

Celebrado el juicio oral, el quince (15) de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico CONDENÓ al ciudadano OTTAMAN A.M.P. a cumplir la pena de dieciocho años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, tipificados en los artículos 374 y 455 del Código Penal, reservándose el lapso para la publicación de la sentencia.

Seguidamente, el veintidós (22) de enero de 2013, el ciudadano OTTAMAN A.M.P., designó como defensor de confianza al abogado E.D.J.Q.G., quien en la misma fecha interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria supra señalada, antes de la publicación del fallo.

El siete (7) de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico publicó el fallo condenatorio dictado contra el ciudadano OTTAMAN A.M.P..

Posteriormente, el ocho (8) de febrero de 2013, el ciudadano OTTAMAN A.M.P., designa como su defensor de confianza al abogado R.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158986, quien en fecha ocho (8) de mayo 2013, actuando como defensor privado del ciudadano OTTAMAN A.M.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada el siete (7) de febrero de 2013.

El doce (12) de marzo de 2013, se impuso al acusado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En este orden, el veintidós (22) de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.C.P., fijando la celebración de la correspondiente audiencia privada, la cual tuvo lugar el veinticinco (25) de febrero de 2014.

Posteriormente, el diecisiete (17) de marzo de 2014 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico integrada por los abogados J.D.J.V.M. (presidente-ponente), C.Á. y H.T.B.H., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, ciudadano abogado R.C.P..

En este sentido, el veintinueve (29) de mayo de 2014 los ciudadanos abogados R.C.P. y J.R.C.O., inscritos en el Instituto Social del Previsión del Abogado bajo los números 158986 y 156444, respectivamente, presentaron RECURSO DE CASACIÓN.

Con ocasión del recurso expresado, el dos (2) de julio de 2014 se recibió el expediente de la presente causa en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, al cual se le dio entrada en esa fecha, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000234, y el siete (7) de julio de 2014 se designó como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia nro. 158, de fecha nueve (9) de abril de 2015 se admitió la primera denuncia del recurso de casación presentado por la defensa privada, y con ocasión a dicha admisión, el cinco (5) de mayo de 2015 tuvo lugar la audiencia privada, donde las partes explanaron sus argumentos, consignando los respectivos escritos.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron establecidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua), en sentencia del siete (7) de febrero de 2013 (inserta de los folios ciento veintitrés -123- al ciento cincuenta y cuatro -154- de la pieza nro. 2 del expediente), siendo estas las siguientes:

… realizando la adminiculación de medios probatorios, observamos específicamente (…) que [la víctima] el día de los hechos cuando venía caminando se percató que la venían siguiendo y pensó que le querían robar el celular por lo que cruzó la acera y tomó un taxi, por lo que ella siguió a su residencia y cuando iba pasando por la acera cerca de la carretera nacional sintió que la agarraron por la boca, colocándole algo al costado y manifestándole que le entregara lo que tenía, para posteriormente despojarla de su ropa y violarla, llevándose su teléfono y dinero, que el acusado le dijo quédate aquí hasta que me vaya y ella nerviosa luego se paró y mientras buscaba su ropa consiguió algo y se lo llevó, luego llegó a la casa gritándole a su madre que le abriera la puerta que la venían persiguiendo y contándole lo sucedido y expresándole que no sabía quién le había hecho eso pero que había conseguido la cartera…

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II

PUNTO PREVIO

Una vez realizada la revisión y análisis del presente expediente, se constató que en el caso de autos la decisión condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua (folios ciento veintitrés -123- al ciento cincuenta y cuatro -154- de la pieza Nº 2), revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material, al constatarse que la misma carece de la firma del juez del tribunal (folio ciento cincuenta y cuatro -154- de la pieza Nº 2), exigencia imprescindible para la validez de cualquier acto jurisdiccional.

En efecto, el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la firma del Juez y del Secretario en todos los actos emanados por los tribunales:

Artículo 158. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto

. (Subrayado de la Sala).

Evidenciándose de la citada normativa, la exigencia legal de la firma de las decisiones judiciales por el Juez y el Secretario, constituyendo dicha rúbrica uno de los requisitos extrínsecos de la sentencia, cuya omisión da lugar a que el acto decisorio se tenga como inexistente.

Resulta pertinente indicar, que siendo el tribunal un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que se encuentra debidamente conformado por el Juez o Jueza, Secretario y el Aguacil, todo acto emanado de este, debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, ya que a juicio de esta sala, la ausencia de alguna de estas firmas vicia de nulidad la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 1626, de fecha doce (12) de diciembre de 2000, dicha omisión en las decisiones que sucedan a una audiencia oral, puede tenerse por convalidada cuando el acta que se levanta sí aparece suscrita por el Juez y el Secretario y demás partes intervinientes, y además no se evidencie que haya sido modificada, tal como lo ha sostenido:

… observa esta Sala, que la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a sus conocimientos, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes

.

Criterio este que posteriormente fue confirmado por la misma Sala en la sentencia nro. 596, del once (11) de julio de 2001, cuando dio validez a una sentencia dictada por un tribunal mixto de juicio sin que apareciera firmada por uno de los jueces escabinos, al constatar que el mismo había suscrito el acta de debate. En esa ocasión, se estableció que:

… la Sala de Casación Penal deja constancia de que el escabino O.R.V. no firmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Sin embargo, tal omisión no acarrea la nulidad del juicio porque suscribió el acta del debate y ésta se corresponde íntegramente con el texto del fallo dictado por la primera instancia…

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Sobre lo expuesto, conviene referir que el acta levantada durante la celebración del debate oral y público hace prueba de su contenido, y aun más si dicha acta fue refrendada con su firma por el mismo imputado y su defensa privada, la jueza, la secretaria, el fiscal del Ministerio Público y alguacil, ello en aras de la celeridad procesal, evitando una reposición inútil, en resguardo de lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN

En la primera denuncia del recurso de casación, que fue admitida por la Sala de Casación Penal, la defensa privada alegó el vicio de falta de motivación por parte de la corte de apelaciones, al considerar que esta se limitó a transcribir el contenido del recurso de apelación, sin resolver los alegatos explanados por la defensa, dejando al imputado en un total estado de indefensión.

En virtud del vicio de inmotivación alegado, la Sala pasa a verificar lo denunciado en apelación y la resolución dada por la Corte de Apelaciones:

La defensa planteó dos denuncias en el recurso de apelación, alegando en la primera de ellas la falta de motivación respecto a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio; y en la segunda denuncia, la indebida aplicación de una normativa legal, ante la existencia de una ley más favorable al acusado, y expuso:

... el Tribunal de Juicio N° 01, al emitir la sentencia condenatoria (…) se limita a señalar cuáles son los hechos que para él fueron probados, ignorando de esta manera las razones por las cuales dio por probados tales hechos. De allí que se tenga presente que no es suficiente que el Tribunal se limite a especificar los hechos que fueron probados, sino más bien, es necesario que el mismo determine de manera razonada y precisa el por qué esos hechos quedaron demostrados para el Tribunal. Es evidente que el Tribunal, no analizó dichos elementos, en tal sentido se pudiera decir que no ha existido la comparación de los elementos probatorios presentados durante el debate de juicio oral y como es sabido, lo indispensable para la satisfacción de la sentencia que no quede duda en cuanto al análisis de los elementos probatorios, los cuales son los que determinan el resultado de la decisión (…) En tal sentido corresponde al Juez de Juicio el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontando entre sí para arribar a un conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria ya la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia (…) La motivación de un fallo implica cumplir cabalmente con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que, como reiteradamente se ha sostenido, debe hacerse valorando todas y cada una de las pruebas y comparándolas entre sí, debiendo constar en el texto de la sentencia el contenido de la fuente probatoria, lo cual no puede ser suplido por el comentario del órgano jurisdiccional llamado a decidir, que lo debido es analizar, valorar y comparar dicho contenido, requisito técnico del cual carece la sentencia que se recurre…

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Respecto a esta denuncia, la Corte de Apelaciones manifestó:

… este Cuerpo Colegiado (…) pudo constatar que la a quo (…) consideró que el testimonio de la víctima (…) al decir las características del sitio (…) coincidió con las características plasmadas en la inspección técnica Nº 926 de fecha 26/11/2005, mediante la cual el experto dejó constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos (…) Pero además de ello relacionó el testimonio dado por la ciudadana D.J.R.F., quien indicó que la victima llegó llorando a su casa nerviosa, tocando la puerta muy nerviosa, diciéndole que tenía miedo que las iban a matar y que había encontrado una cartera que traía en la mano. Asimismo, la juez recurrida valoró el testimonio del experto V.L., quien concluyó en el Reconocimiento Médico Legal Nº 43, practicado a la víctima en fecha 28/11/2005, que la misma presentaba una lesión reciente en zona perineal y una contusión en la parte anterior del cuello, refiriendo el mismo que se observó himen con desgarro antiguo, pero además que la lesión perineal reciente era una raspadura perineal que se evidencia de la vulva un poco hacia abajo como si fuera hacia el recto, que dicha laceración se observa desde el mismo día del acto sexual hasta los ocho días y que era común y frecuente observar laceración en los delitos de violaciones, que se observaba evidentemente una lesión en el cuello, lo que la a quo relacionó con lo dicho por la victima cuando manifestó que el acusado salió del monte la agarró por la boca y la sometió al suelo; y con la prueba de reconocimiento legal, seminal y de barrido de fecha 26/02/2006, practicada a la ropa intima recabada de la adolescente, efectuada por el experto Á.R.F., el cual manifestó que se probó que en la prenda de vestir (…) correspondiente a la víctima (…) al realizarse un análisis bioquímico con un método de investigación de material seminal (…) arrojó un resultado positivo y (…) al realizarse un método de certeza (…) dio como resultado positivo, por lo que en conclusión se determinó la presencia de material de naturaleza seminal. En cuanto a los testigos promovidos por la defensa, la recurrida estableció (…) que el testigo ciudadano Jaramillo Edelzo José, manifestó conocer al acusado y ser amigo desde la infancia del acusado, de igual manera dijo no saber nada de los hechos y solo saber que el acusado tenía una novia y que él sabía que tenía una novia por que el lo llamaba para verse con la novia, que por eso podía afirmar que tenía una relación que ese día lo llevó a la plaza bolívar, pero también expresó que nunca habló con ella, que él solo lo llevaba al sitió, que nunca compartieron los tres; por otra parte la testigo M.J.M.B., expresó ser tía del acusado y solo saber que era novio de (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), que el mismo le cuidaba una casa en la Urb. Las Terrazas y que sabía que ella iba para allá, expresó al ser interrogada por el Tribunal sobre si tuvo conocimiento del hecho, contestando la misma, que mas o menos porque fue su tío a buscarlo a su casa, siendo atendido por la misma, expresando que cuando iba para la casa de la mama de Tomás, ve que ellos van saliendo y que vió cuando llegó la PTJ, que lo buscaban para que se presente, que al día siguiente le expresó a su sobrino lo que comento la PTJ que lo andaba buscando, que ella creía que su sobrino se había presentado en la PTJ, pero que a la semana se fue para caracas. De los testimonios antes descritos, la recurrida concluyó que los testigos ofertados por la defensa no tienen conocimiento de los hechos, que los mismos solo refieren el conocimiento que como persona tienen del acusado, pero que en definitiva no ayudaron a la misma a reconstruir la verdad material sobre los hechos por los cuales se presentó la acusación. (…) De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que no existe vicios de: FALTA DE MOTIVACION, RESPECTO A LOS HECHOS QUE ACREDITA DEMOSTRADOS, por cuanto la a quo precisa los motivos específicos por los cuales considera, que el ciudadano OTTAMAN A.M. PADRINO…OMISSIS…CULPABLE por la comisión de los delitos de delito VIOLACION A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del 374 y 455, respectivamente, ambos del Código Penal (G.O. Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005) por ser la norma sustantiva penal vigente para la fecha de los hechos atribuidos, en perjuicio de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, es responsable en la comisión del delito de VIOLACION A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, fundando su decisión en las declaraciones de los ciudadanos (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), D.J.R.F., M.J.M.B., relacionadas con lo expuesto por los funcionarios expertos: V.L. y Á.R.F., y con las Actas, Inspecciones y Experticias, todas estas pruebas debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que en la decisión impugnada no se observó el vicio de FALTA DE MOTIVACION, RESPECTO A LOS HECHOS QUE ACREDITA DEMOSTRADOS, denunciado por el recurrente. Así se decide

.

Ahora bien, del extracto de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se evidencia que dicha alzada, luego de trascribir las pruebas valoradas por el juzgador de juicio, no le otorgó una respuesta cierta y suficiente al recurrente, limitándose a enunciar su conformidad con el fallo, al señalar:

… estima esta alzada que no existen vicios de: FALTA DE MOTIVACION, RESPECTO A LOS HECHOS QUE ACREDITA DEMOSTRADOS, por cuanto la a quo precisa los motivos específicos por los cuales considera, que el ciudadano OTTAMAN A.M.P. (…) [es] CULPABLE por la comisión de los delitos de delito (sic) VIOLACIÓN A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE

.

En efecto, la Corte de Apelaciones únicamente enunció los instrumentos probatorios que valoró el tribunal de instancia, y concluyó en la responsabilidad penal del acusado, sin señalar las razones de hecho y de derecho por la cual confirmó la sentencia de instancia, denotándose con suficiencia la contrariedad del fallo impugnado con lo exigido en la legislación procesal penal, en cuanto a que el sentenciador debe exponer claramente el proceso lógico jurídico mediante el cual produce su decisión, con el objeto de evitar las sentencias dictadas arbitrariamente.

A criterio de la Sala, las c.d.a. tienen la obligación de razonar claramente por qué consideran que el fallo se encuentra o no ajustado a derecho, no basta con que se transcriba íntegramente el fallo impugnado y en otras palabras repetir lo dicho por el juez de la primera instancia, o adornar la respuesta con explicaciones generalizadas y de rango doctrinario o jurisprudencial; es importante que la Corte de Apelaciones, a través de una motivación propia, explique si el tribunal de juicio en su sentencia adoptó determinada resolución conforme a una exégesis racional, en la cual obviamente deberá analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, pues solo así se explica que no hay arbitrariedad en la decisión. El cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado.

En el presente caso, la decisión emanada por la Corte de Apelaciones no responde a los planteamientos expuestos en la primera denuncia del recurso de apelación, y por ello, no satisface los requerimientos legales del derecho a la tutela judicial efectiva. Es imperativo que los argumentos que a bien decida esgrimir, cubran todas las expectativas planteadas por el recurrente, de tal manera que cualquier ciudadano pueda conocer el fundamento de las resoluciones.

Es vasta la jurisprudencia en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia emanada de las C.d.A.. La falta de resolución del recurso de apelación implica la inmotivación del fallo dictado por la corte de apelaciones, pues están obligadas a resolver todos los planteamientos hechos en el escrito impugnativo, considerando que dicha decisión no puede consistir en una mera declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión ajustada al tema planteado por el recurrente.

La actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia ANULA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictado el diecisiete (17) de marzo de 2014, y se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente de ese Circuito Judicial Penal, para que previa distribución, se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal considera inútil pronunciarse sobre la resolución de la segunda denuncia del recurso de apelación, por cuanto el pronunciamiento anterior acarrea la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones referidas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado R.C.P., actuando como defensor privado del ciudadano OTTAMAN A.M.P.; en consecuencia, ANULA el fallo dictado el diecisiete (17) de marzo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal en referencia, para que previa distribución entre sus Salas, se dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar al presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C. FLORES

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.E.. nro. 2014-000234 MJMP

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