Sentencia nº 0460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio por cobro de acreencias laborales, fondo de ahorros, fondo de capitalización de jubilación y reconocimiento del derecho a la jubilación, incoado por el ciudadano OTTAVIO COFFARO DI PASQUALE, representado judicialmente por los abogados J.L.C.M., M.C.D., R.I.G. y V.H.R.G., contra las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A. y BARIVEN, S.A., representadas judicialmente por los abogados W.G. y A.S.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 8 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo de la primera instancia, dictado el 6 de junio de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró prescrita la acción por cobro de acreencias laborales y parcialmente con lugar la demanda, referida al cobro del fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

El 9 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en fecha 7 de abril de 2011, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido previamente, que por razones de orden práctico se alterará el orden en el que fueron expuestas las denuncias, procediendo a resolver la tercera delación por infracción de ley del presente recurso de casación, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del parágrafo único del artículo 6 eiusdem, por cuanto la recurrida acordó el pago de sumas no requeridas en el libelo, ni discutidas en el proceso.

Se aduce que de haberse ceñido la recurrida al sentido que se desprende del significado propio de las palabras que conforman la disposición denunciada como violada, no hubiera acordado el pago de los aportes a que se contrae el artículo 4.1.8 del “Plan de Jubilación de PDVSA”, es decir, la cuenta de capitalización individual, que como quedó dicho, no fue reclamada en el libelo de la demanda.

Para decidir se observa:

En la actual denuncia, la recurrente indicó que en la audiencia de juicio el actor solicitó el pago de cantidades denominadas “aportes”, y que las mismas no han sido entregadas al actor, por cuanto no han sido solicitadas, ya que se torna absurdo cancelar dichos aportes a quien ha reclamado tener derecho a la jubilación.

Y al respecto, la recurrida señaló:

No obstante lo antes expuestos y aun cuando al actor no le corresponda la pensión de jubilación accionada, en cuanto a la petición del demandante de que se le ordene la entrega de lo que pudiera corresponderle por el Fondo de Capitalización Individual, observa esta alzada que una de las novedades de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 6) esta (sic) referida a la posibilidad de condenar por parte del juez de juicio cantidades y conceptos que si bien no fueron incluidos originalmente en el libelo, si los mismos fueron debatidos y probados durante el proceso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 202 de fecha 05-04-2005, criterio ratificado en sentencia N° 1181 de fecha 31-05-2007. En tal sentido tanto de la exposición de la parte actora en la audiencia de juicio como de los elementos de pruebas, y especialmente del reconocimiento de la demandada durante la audiencia celebrada en esta alzada- al señalar que la cantidades correspondientes al Fondo de Capitalización Individual se encontraban disponible para el demandante- se evidencia que la parte demandada realizaba descuentos al actor por concepto de aporte de fondo de jubilación, y que en la cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA establece que si la relación de los servicios con la empresa culmina por motivos distintos a la Jubilación, el trabajador afiliado recibiría el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire. En tal sentido, este Tribunal acuerda el derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados, así como sus intereses, en atención a los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social antes reseñada, parcialmente, que este Tribunal acoge en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de junio del año 2006, (caso: A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela), estableció lo siguiente:

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.

(Omissis)

De manera que la recurrida no sólo incurre en el delatado vicio de incongruencia por extrapetita, el cual se constata y se declara procedente por esta Sala, toda vez, que en conformidad con los criterios doctrinales ratificados al inicio de la presente decisión se condenó el pago de un objeto diferente del señalado en el libelo y extraño al problema judicial debatido entre las partes (…).

Asimismo, la Sala en sentencia N° 904, de fecha 4 de junio de 2009, estableció lo siguiente:

Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.

De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago (…).

En el caso bajo examen, la condenatoria efectuada por la recurrida estuvo orientada en un elemento que no fue demandado en el escrito libelar; por ello, mal podía conceder el pago por tal concepto, pues de hacerlo, violenta el derecho de las partes al debido proceso, procurando, sin análisis probatorio alguno, favorecer la postura procesal de una de las partes, en desmedro de la otra.

De acuerdo con lo expuesto, la conducta del sentenciador de alzada se ajusta a lo denunciado por la recurrente, por lo que esta Sala de Casación Social anula la decisión recurrida y desciende a las actas del expediente, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN DE MÉRITO

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios en la empresa MENEVEN S.A. como Ingeniero en la Refinería de Puerto La Cruz, en fecha 1 de junio de 1976, y que finalmente, en agosto del año 2002 fue designado como Director Principal de Bariven S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A., posición que ocupó hasta el día 13 de febrero de 2003, cuando hizo entrega del cargo. En fecha 17 de enero de 2003 envió correspondencia a la Presidenta de Bariven S.A., donde le comunicó acogerse al plan de jubilación, momento para el cual tenía un tiempo de servicios de 26 años y 8 meses, y cumplía con los requisitos establecidos en el punto 4.1.4., en concordancia con lo establecido en el punto 4.2.1.

Que la decisión fue aprobada por la Presidenta de la referida empresa; que en fecha 3 de febrero de 2003, recibió una correspondencia en la cual el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA ratificó su petición de jubilación; que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual normal de Bs. 9.390.700,00 (Bs. F 9.390,70), el cual comprendía salario básico, ayuda de ciudad, bono vacacional anual, utilidades, y que la parte demandada le aportaba el 15,5% de salario mensual como contribución al fondo de ahorro.

Que hasta la presente fecha no ha recibido la liquidación de acreencias laborales, demás beneficios, indemnizaciones y la pensión mensual de jubilación, motivo por el cual procede a demandar por los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de vacaciones fraccionadas y el bono de vacaciones fraccionado, la cantidad de Bs. 18.781.400,00 (Bs. F. 18.781,40).

  2. Por concepto de utilidades Bs. 9.874.898,00 (Bs. F. 9.874,90).

  3. Por concepto de preaviso Bs. 68.858.819,00 (Bs. F. 68.858,82).

  4. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.1.645.816, 00 (Bs. F. 1.645,82).

  5. Por concepto de prestación anual de antigüedad, la cantidad de Bs.3.662.949, 00 (Bs. F. 3.662,95).

  6. Por concepto de indemnización por retardo, la cantidad de Bs. 113.582.449,00 (Bs. F. 113.582,45).

  7. Por concepto de pensión de jubilación de los primeros 13 meses, Bs. 82.626.999,00 (Bs. F. 82.626,00).

  8. Por concepto de bonificación de fin de año Bs. 17.478.788,00 (Bs. F. 17.478,79).

  9. Por concepto de pensión temporal, la cantidad de Bs.1.950.000,00 (Bs. F. 1.950,00).

  10. Solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo.

  11. Solicita que se deduzca la cantidad de Bs. 64.115.095,95 (Bs. F. 64.115,10) por concepto de depósitos realizados por la demandada.

Por su parte, la accionada, opone la defensa de prescripción con relación a las acreencias laborales reclamadas, ya que según lo declarado por el actor en el libelo de la demanda, desde la fecha en que dejó de prestar servicios (13-02-2003) y la fecha de notificación de la demandada (30-03-2004), transcurrió más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la jubilación solicitada, alega que la carta que exhibe el actor carece de valor probatorio frente a sus mandantes, debido a que conforme al estado de emergencia de la industria petrolera, por efecto del denominado “paro petrolero” que determinó el cese de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria en general, el Presidente de la empresa decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente las contrataciones, ingresos, así como las jubilaciones; motivo por el cual considera que la jubilación alegada no ha sido autorizada conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria a los fines del año 2002 y a comienzos del año 2003. En consecuencia, niega y rechaza todos los conceptos demandados por el actor.

PUNTO PREVIO

A los fines de resolver la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de acreencias laborales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación. En ese sentido, se observa que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de acreencias laborales.

La presente demanda fue incoada el 8 marzo de 2004, es decir, después de transcurrir lapso de prescripción, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente la misma, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita.

En cuanto a la jubilación, la misma es improcedente por las razones esgrimidas por la recurrente, y validadas por esta Sala en reiteradas decisiones.

En vista de lo anterior, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia publicada el 8 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2°) SE ANULA el fallo recurrido, y 3°) SIN LUGAR la demanda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. EXP. N° AA60-S-2008-002042

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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