Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Tribunal Militar Primero de Juicio (Accidental) del Circuito Judicial Penal Militar, mediante sentencia acreditó los hechos siguientes: “…En fecha once de abril de dos mil dos, el Capitán (Ej) O.A. GEBAHUER MORALES, plaza del Batallón Caracas, adscrito al Cuartel General del Ministerio de la Defensa, recibió la orden del Ciudadano Teniente Coronel (Ej) M.A., Primer Comandante de su unidad de reforzar el servicio de día, controlando el acceso de entrada al Fuerte Tiuna, por la Alcabala N° 6, ubicada en la salida hacía la Urbanización Cumbres de Curumo, de acuerdo a los testimonios rendidos por el acusado y el Coronel (Ej) M.A., luego por solicitud de su Comandante de Batallón, quien había recibido las órdenes del General de División (AV) CHACÓN QUINTANA, Director General del Ministerio de la Defensa y General de División (Ej) G.P., Director de Derechos Humanos del Ministerio de la Defensa se relevó al Capitán (Ej) ) O.A. GEBAHUER MORALES, del puesto de guardia.

En fecha 12 de abril de 2002, a las 09:00 de la mañana, el acusado se trasladó al 35 Regimiento de Policía Militar en compañía de los Capitanes del Ejercito BLONDELLL TINEO y S.B., con la finalidad de custodiar al ciudadano Teniente Coronel (Ej) H.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, como se desprende de los testimonios del acusado y del Capitán (Ej) J.G.E.B.; durante su permanencia en el Regimiento de Policía Militar estos oficiales en compañía de los Coroneles del Ejército RODRÍGUEZ SALAS Y VAHAMONDE ROJAS, mantuvieron Privado de Libertad al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo una actitud hostil para con el resto de los profesionales militares impidiéndole el acceso e incomunicándolo de cualquier medio de comunicación, como se desprende del testimonio del Capitán (Ej) J.R. VELÁSQUEZ.

Siendo las 8:00 de la noche del 12 de abril de 2002, los Capitanes del Ejército GEBAHUER MORALES, BLONDELL TINEO Y S.B., en compañía del Coronel (Ej) VAHAMONDES ROJAS, Jefe del Departamento de Búsqueda del Ejército, desplazaron al Presidente de la República para el Batallón Caracas, ubicado en las inmediaciones del Ministerio de la Defensa, como se desprende del testimonio del Coronel (Ej) M.A., quien luego de una permanencia corta en esa unidad se dirigieron al Helipuerto, donde embarcaron un helicóptero de la Armada, sin la asistencia del Coronel (Ej) VAHAMONDE ROJAS, quien se desempeñaba como Jefe de la Comisión, como consta del testimonio del acusado, pero con la presencia del Coronel (Ej) A.M., quienes por orden del Comandante del Regimiento de Policía Militar, Coronel (Ej) Á.S.R., tenían la orden de acompañar al Presidente de la República a cualquier destino.

El helicóptero de la Armada se trasladó al Apostadero Naval de Turiamo, siendo recibido por el Capitán de Corbeta (ARBV) M.V., según su testimonio en donde desembarcaron e informaron al citado Oficial que debía de recibir al Presidente, una vez entregado el Presidente en la Base Naval de Turiamo, el Capitán (Ej) GEBAHUER se devolvió en el helicóptero para Puerto Cabello regresando al día siguiente a la ciudad de Caracas y como a las 3:30 de la tarde de ese día, luego de ser llamado por el General de División (Ej) G.P., salieron hacia Charallave a embarcar un avión con rumbo a la Orchila; al llegar fueron recibidos hostilmente por los militares que se encontraban en dicha Base Naval, posteriormente aterrizaron unos helicópteros con personal de la Casa Militar, los cuales trasladaron al Presidente a Miraflores…”.

El mencionado Juzgado Militar, a cargo del ciudadano juez Coronel (Ej) C.A.R.V. (Presidente), Mayor (GN) C.S.R. (Canciller) y Teniente (GN) P.G.L. (Relator), CONDENÓ al ciudadano Capitán (Ej) O.A. GEBAHUER MORALES, venezolano y con cédula de identidad número 6.631.989, a la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD e INSUBORDINACIÓN, tipificados en los artículos 180-A del Código Penal y 512, ordinal 2 y 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, la abogada A.M.P. deG., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.698, defensora privada del ciudadano acusado Capitán (Ej) O.A. GEBAHUER MORALES.

La Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, integrada por los ciudadanos jueces General de Brigada (Ej) F.R. Rodríguez (Presidente), Coronel (Ej) H.A.N.G., Capitán de Navío O.P.P. (Ponente), Coronel (GN) M.R. deC. y el Coronel (Av) A.C.C., el 15 de agosto de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mencionado acusado y confirmó la sentencia dicta por el Tribunal Militar de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado A.E.M.R., defensor del acusado interpuso recurso de casación.

El 11 de diciembre de 2006, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia y el 14 de diciembre del mismo año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso y según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente, en la presente denuncia alega la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.

Para fundamentar su denuncia, realizó un análisis de lo que en su criterio es motivar una sentencia, transcribió decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal, doctrinas sostenidas respecto a la motivación, parte de la sentencia recurrida, y señaló: “…no hubo razonamiento alguno sobre esos puntos dogmáticos planteados a lo largo del proceso, referentes concretamente a la imposibilidad de demostrar el NEXO DE CAUSALIDAD, LA ACCIÓN Y EL DOLO por parte de mi representado…”.

Asimismo señaló que “…Se hace necesario en la motivación de la sentencia, determinar de forma detallada cuáles fueron los elementos o pruebas que le sirvieron al Juzgador para determinar el elemento objetivo del tipo imputado, así como del elemento subjetivo…”.

Y por último adujo que: “…Sobre la tan cuestionada sentencia no existe la más elemental motivación, sobre la forma cómo quien juzgó subsumió la conducta de mi representado en el tipo penal descrito en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano. No se especifica como se configura el supuesto hecho ilícito, señalado en su sentencia y por la cual dictó sentencia condenatoria…”.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente no cumple con la pacífica y reiterada jurisprudencia establecida por la Sala, para la fundamentación de su denuncia.

En efecto, señala en primer lugar, la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra los motivos de procedencia del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, ya sean estos ordinarios o especiales.

En relación a la norma antes señalada, la Sala ha establecido que: “…es una norma dirigida a las partes que contiene los motivos que hacen procedente el recurso de apelación, razón por la cual, no puede ser infringida por las C. deA..

En consecuencia, la denuncia en estudio debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE….”. (Sentencia Nº 461 del 14 de noviembre de 2006).

En segundo lugar, la recurrente como fundamento de la denuncia señala que: “…cuáles fueron los elementos o pruebas que le sirvieron al Juzgador para determinar el elemento objetivo del tipo imputado, así como del elemento subjetivo…”, es decir, pretende atacar error de derecho en la calificación del delito, objetando los hechos probados por el sentenciador.

Al respecto, la Sala ha establecido que, cuando se denuncie error de derecho en la calificación se deben respetar los hechos probados, además de que debe el recurrente indicar con toda precisión los hechos dados por probados, que hayan servido de fundamento para una determinada calificación, con la cual no se esté de acuerdo.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante alega: “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”.

Para fundamentar su denuncia, transcribió la sentencia dictada por la recurrida y señaló: “…La Corte Marcial de la República (…) procuró revalidar la violación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal (…) El Tribunal Superior, pretendió descalificar la denuncia realizada por la defensa, aduciendo que simplemente se trataba de un error material el cual era subsanable, y es así, como la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones pretende subsanar el error in iudicando en el que ocurrió el tan mencionado Tribunal de Juicio, subsumiendo la conducta de mi representado en un tipo penal distinto al que fue juzgado, generándole un grave perjuicio a mi defendido…”.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para su fundamentación.

En efecto, el impugnante señala que la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, violentó el principio de congruencia, pero obvio señalar en forma concisa y clara cuál es el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación).

Al respecto la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que, cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado, Capitán (Ej) O.A. GEBAHUER MORALES.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

B.R.M.D.L.

Los Magistrados,

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

El Magistrado Suplente,

F.G.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/em.

RC06-531.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó la presente sentencia por motivo justificado.

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