Sentencia nº 1460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1103

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 30 de septiembre de 2015, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados A.P.A. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 62.624 y 6.335, en ese orden, quienes alegan actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.W.D., titular de la cédula de identidad núm. E- 82.197.531, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia núm. 321, publicada el 20 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil Cosmédica C.A., contra la decisión dictada el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la decisión recurrida y desistido el procedimiento intentado por la referida sociedad mercantil contra el hoy solicitante, por concepto de cobro de bolívares

El 5 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, los “apoderados judiciales” del peticionario, señalaron lo siguiente:

Que solicitan la revisión de la sentencia núm. 321, publicada el 20 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil Cosmédica C.A., contra la decisión dictada el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la decisión recurrida y desistido el procedimiento intentado por la referida sociedad mercantil contra el hoy solicitante, por concepto de cobro de bolívares

Que “…la presente solicitud de Revisión (sic) Constitucional (sic), la solicita[n] en nombre de [su] mandante, en (sic) fundamento a las razones de hecho y de derecho que a continuación señala[n], solicita[n] que al ejercer su facultad esta Sala del (sic) control constitucional, revoque (sic) o Anule (sic) según lo estime procedente el fallo impugnado dictado por la Sala Social (sic) de este Supremo (sic) Tribunal (sic), debido a las múltiples y graves infracciones al ordenamiento constitucional que el mismo contiene, y así mismo a la errada interpretación de normativas procedimentales y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que vulneran derechos de los abogados litigantes de cobrar honorarios profesionales considerándose los mismos como sus salarios, alterándose el principio general de carácter objetivo de la condenatoria en costas”.

Que “[e]n fecha siete (7) de Enero de 2008, la sociedad mercantil COSMEDICA (sic) C.A., demando (sic) a nuestro representado, el ciudadano O.E.W.D., y estimo la demanda en Cuatro Mil Ciento Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares viejos”.

Que “[e]n fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, el Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción judicial recibió el expediente y admitió la demanda y ordeno la notificación de las partes”.

Que “[e]n fecha cuatro (4) de Abril de 2011, el tribunal del Trabajo celebro la audiencia preliminar, dejo (sic) constancia de la incomparecencia de la parte actora y declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

Que “[e]n fecha Once (11) de Abril de 2011, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de condenatoria en costas”.

Que “[e]n fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, el Tribunal Superior del Trabajo condeno en costas a la parte actora”.

Que “[s]e desprende de los (sic) antes (sic) trascrito que la sociedad mercantil COSMEDICA (sic). C.A., obligo (sic) a actuar en juicio a nuestro representado O.E.W.D., nuestro (sic) representado (sic) en razón de la demanda que le interpuso por la jurisdicción civil en fecha siete (7) de Enero d (sic) 2008”.

Que “[e]l juicio duro (sic) más de cuatro (4) años donde fue necesario que nuestro representado sufragara los gastos necesarios en el proceso, dinero que no tenía, lo cual obligo (sic) a vender ciertos bienes de su propiedad”

Que “[su] representado compareció en forma voluntaria a darse por citado, ejerciendo todas las defensas que considero (sic) necesarias en vista de la improcedencia de la acción”.

Que “[l]a sociedad mercantil COSMEDICA (sic) C.A.., ejerció todos los recursos ordinarios a los fines de que el procedimiento se ventilara por la jurisdicción civil, pero en todas las instancias sus pretensiones fueron declaradas sin lugar”.

Que “[u]na vez admitido el juicio por el Tribunal del Trabajo, bastante voluminoso constante de cuatro (4) piezas, fue necesario ejercer diversas diligencias con el objeto de lograr la notificación de la firma actora COSMEDICA (sic) C.A., notificación que se logro cuatro (4) meses después de haberse admitido el expediente en la jurisdicción de los tribunales del trabajo”.

Que “[e]l colmo de los colmos que después de cuatro (4) años de trabaio en forma cómoda y descarada la sociedad COSMEDICA (sic) C.A., no comparece al acto de la audiencia preliminar y con ese hecho no ajustado al código de ética del abogado, pretende liberarse de la responsabilidad que ha ocasionado y en forma muy alegre sin tener en consideración los cuatro (4) años ininterrumpidos a que ha puesto en la palestra jurídica a nuestro representado, sin importarle los costos, ni el tiempo requerido que esta acción ha ocasionado, pretende liberarse de toda responsabilidad.”

Que el “…artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Social ‘Pondera’ que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda”.

Que “[l]o expresado por la sala (sic), no se ajusta formalmente a la conducta normativa del precepto antes citado, en razón, que no se puede afirmar, sin fundamento jurídico lógico y textual que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, y prueba de ello lo constituye que la norma en comento al igual que el articulo 130 párrafo tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma taxativa clara y categórica que, “quien desista de cualquier recurso y debe interpretarse bien sea de fondo o incidental está obligado a pagar las costas del recurso.” Lo cual implica, si surge una incidencia y la parte recurrente de la incidencia desiste del procedimiento, involucraría adaptarse o aplicar la condenatoria en costas establecida en los preceptos normativos antes citados, sin que ello conlleve a la terminación del juicio o al vencimiento del proceso”.

Que “…la norma establece desistimiento de la demanda lo hace en forma genérica y debe comprender tanto el desistimiento de la acción como el desistimiento del procedimiento”.

Que “[l]a Sala (Social) afirma que la Ley Organiza (sic) Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema del vencimiento total como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado el año 1987, tal criterio acogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que “[l]a referida afirmación, colide con la conducta normativa de los artículos 62, 130 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se evidencia la posibilidad del desistimiento tácito de una incidencia condenatoria en costas sin que ello conlleve al vencimiento total de la causa principal”.

Que “…la Lay (sic) Orgánica del Procedimiento del Trabajo establece en las conductas normativas, artículos 60, 62, 130 y 137 ejusdem, donde en forma específica ordenan la condenatoria en costas, aun cuando conlleve el desistimiento el aspecto única y exclusivamente del procedimiento”.

Que “[l]a Sala Social (sic), sin ningún fundamento jurídico que la sustente afirma que la intención del legislador no fue implementar en el proceso laboral la previsión establecida en el Código de Procedimiento civil (sic) de 1916 y por el contrario con claridad establece la condenatoria en costas ante el desistimiento de la demanda y de los recursos”.

Que “…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se refiere a la condenatoria en costas de los recursos, implica o conlleva el desistimiento del procedimiento, cuando sea intentado, conduce necesariamente a la condenatoria en costas”.

Que “…en el presente caso, no se infringió el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, cuando el sentenciador la interpreto (sic) en forma amplia al equiparar el desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, al desistimiento del procedimiento, esta interpretación amplia o extensiva de la norma es acorde a los principios generales que deben regir en el ordenamiento jurídico, manteniendo como pirámides fundamentales la equidad en el proceso y la justa aplicación de la justicia”.

Que “…el sentenciador aplico (sic) bien el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la interpreto (sic) en forma extensiva abarcando dentro de la conducta jurídica del precepto normativo el desistimiento del procedimiento”.

Que “… se evidencia de forma clara y precisa la violación de Normas (sic) Procesales (sic) de Orden (sic) Público (sic) que conllevan la violación de Normas (sic) Constitucionales (sic), lo cual acarrea necesariamente la procedencia de la presente denuncia Constitucional (sic)”

En virtud de lo expuesto, solicitaron se declare ha lugar la solicitud de revisión, y en tal sentido, “…al constatar las graves violaciones procesales que conllevan en forma directa la violación de normas constitucionales, se anule la proferida sentencia con los efectos legales que la misma conlleva”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada el 20 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian los artículos 62 y 130 eiusdem, al haber declarado la recurrida lo siguiente:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, lo que equivale a decir que si el actor no comparece en la oportunidad fijada a la audiencia preliminar efectivamente desiste de la demanda y por tanto es así que el parágrafo primero del mismo artículo consagra la posibilidad de poder volver a intentar (sic) demanda después de transcurrido (sic) 90 días continuos, por lo que todo ello lleva a concluir que si el actor accionó y motorizó el aparato jurisdiccional, produciendo como consecuencia de ello, la notificación de la parte demandada, quien compareció al proceso en fecha efectivamente a la celebración de la audiencia preliminar oportunidad esta en la cual no compareció la parte actora, es evidente que ese desistimiento produce a favor de su contraparte el resarcimiento de unos gastos que le ha causado por la instauración de esa primera parte del proceso.

Sobre el particular, señala la parte formalizante que la ley es clara exonerando en costas a aquel que desista del procedimiento, no obstante, la alzada condenó las mismas a la sociedad mercantil Cosmédica, C.A., sin reparar en que el artículo 62 de la mencionada ley adjetiva laboral prevé que se impondrá el pago de las costas, al que desista de la demanda, es decir, si la renuncia recae sobre la pretensión, mientras que no pasará lo mismo si es sobre el procedimiento.

Agrega que el desistimiento de la demanda importa dejación del derecho reclamado con valor de cosa juzgada material, y el otro, afecta la instancia, el proceso; de allí que este alto Tribunal distinga “en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma sería el desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida” (Sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 1997, Sala Político Administrativa).

Por otra parte, aduce que la recurrida no debió condenar en costas a Cosmédica, C.A., por no asistir a la audiencia preliminar, pues, según la ley, tal incomparecencia es igual a la renuncia del proceso, dejando intacto su derecho y en estado de renovarlo; por ello el espíritu del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de demandar la misma relación sustancial, pero una vez transcurridos noventa (90) días, mas no habla de condenatoria en costas; de allí que, a su decir, resulte digno de prohijar que las costas constituyen una sanción, y por eso, según casación, las normas que las prescriben han de usarse e interpretarse restrictivamente (cfr. Sentencia N° 280/2006, Sala de Casación Civil).

Ante tales consideraciones, concluye la parte formalizante que la alzada interpretó erróneamente el artículo 130 eiusdem, puesto que añadió un supuesto no previsto en él, al afirmar que el desistimiento del procedimiento vale a “desistir de la demanda”, siendo que, primero, la norma no lo estatuye, y segundo, por cuanto resulta diáfano para el legislador que esa incomparecencia traducida al final en desistimiento del procedimiento, constituye un retiro de los actos del juicio y de la instancia. Luego, fruto de la errónea interpretación, también se aplicó falsamente el artículo 62 ibidem, ya que el juzgador la eligió erradamente para resolver la controversia, utilizando unos hechos no previstos en el supuesto de la norma.

Al respecto, percibe esta Sala que el sustento de la infracción de los artículos 62 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación y errónea interpretación, respectivamente, efectuada por la parte actora en la delación analizada, radica en que el desistimiento que generó las costas procesales impuestas por el ad quem, fue del procedimiento y no de la demanda, razón por la cual considera que las mismas no han debido ser condenadas.

Con respecto a los vicios delatados, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella; mientras que la errónea interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

La sentencia recurrida estableció sobre las costas procesales originadas por el desistimiento del procedimiento decretado tras la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, lo que a continuación se transcribe:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, lo cual equivale a decir que si el actor no comparece en la oportunidad fijada a la audiencia preliminar efectivamente desiste de la demanda interpuesta, y tanto es así que el parágrafo primero del mismo artículo consagra la posibilidad de poder volver a intentar la demanda después de que sean transcurridos 90 días continuos, por lo que todo ello lleva a concluir que si el actor accionó y motorizó el aparato jurisdiccional, produciendo como consecuencia de ello, la notificación de la parte demandada quien compareció al proceso en fecha (sic) efectivamente a la celebración de la audiencia preliminar oportunidad esta en la cual no compareció la parte actora, es evidente, que ese desistimiento produce a favor de su contraparte el resarcimiento de unos gastos que le ha causado por la instauración de esa primera parte del proceso.

De esa manera la a quo no verificó los supuestos del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin imponer las costas, lo cual dio fundamento al hoy recurrente, para solicitar la r3evocatoria (sic) parcial de la decisión, dado que vista la cuantía de la demanda, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 64 ejusdem, motivos por los cuales se modifica la decisión recurrida.

Como se aprecia de los anteriores pasajes de la recurrida, el juez ad quem, encuadra la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia del demandante (desistimiento del procedimiento), dentro del supuesto normativo que rige el artículo 62 de la ley adjetiva laboral, modificando el fallo apelado por no haber sido impuesta la condenatoria en costas a dicha parte.

Ahora bien, las normas cuya infracción se denuncian, prevén lo siguiente:

Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

(Omissis)

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Artículo 62: Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

(Subrayados de la Sala).

Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.

En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).

Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.

La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.

En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.

Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley.

Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Partiendo de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria.

Nótese también que el Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 207, establecía que “[q]uien desista de la demanda o la retire, o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo reitre, pagará las costas procesales si no hubiere pacto en contrario”, desprendiéndose de ese retiro, la posibilidad de volverse a proponer la demanda, al no implicar una renuncia de la pretensión inmersa en la noción de desistimiento, lo que cambió en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en el artículo 282, según el cual: “[q]uien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas procesales”, quedando así excluida la condenatoria en costas ante el desistimiento del procedimiento, al no hacer alusión la norma vigente a la condenatoria en costas, en caso de retiro. Asimismo, es de observar que el código adjetivo civil derogado, establecía una exención de las costas, en beneficio del litigante, que hubiere tenido motivos racionales para litigar, cuestión que no se mantuvo en la redacción del vigente.

Por ello, ninguna razón permitiría concluir que la intención del legislador fue volver a implementar en el proceso laboral, la previsión del Código de Procedimiento Civil de 1916; por el contrario con meridiana claridad se establece la condenatoria en costas ante el desistimiento de la demanda y de los recursos. Así, por argumento en contrario ha de concluirse que no procede la condenatoria en costas en el desistimiento del procedimiento, puesto que si la intención hubiese sido otra, simplemente se habría regulado tal desistimiento, sin mayor precisión.

En mérito de las consideraciones precedentes, establece esta Sala que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, al equiparar el desistimiento del procedimiento decretado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar con la figura del desistimiento de la demanda, esto es, atribuyéndole otro sentido al delineado en la norma, siendo que tal proceder conllevó a la infracción del artículo 62 eiusdem, por falsa aplicación, puesto que, habiéndose declarado el desistimiento del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, por tratarse de un supuesto no regulado en ella; por lo que mal podía recaer la condenatoria en costas sobre la parte demandante. Así se establece.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte actora; por lo que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Habiendo quedado circunscritas las potestades cognitivas en esta etapa decisoria, al gravamen denunciado por la parte actora recurrente, con la única finalidad de eliminar la aplicación del efecto normativo del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suprimiendo la condenatoria en costas por el desistimiento del procedimiento; y encontrándose soberanamente establecidos los hechos que dieron origen a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber asistido dicha parte a la audiencia preliminar, esta Sala declara desistido el procedimiento, terminado el proceso; y resuelve no condenar en costas, dada la naturaleza de la decisión.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido, y TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por la sociedad mercantil Cosmédica, C.A. contra el ciudadano O.E.W.D..

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, ni del recurso”.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la sentencia núm. 321, publicada el 20 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la solicitud de revisión constitucional fue interpuesta contra la sentencia núm. 321, publicada el 20 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por parte demandante, sociedad mercantil Cosmédica C.A., contra la decisión dictada el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la decisión recurrida y desistido el procedimiento intentado por la referida sociedad mercantil contra el hoy solicitante.

Los “apoderados judiciales” del peticionario fundamentaron la solicitud de revisión alegando que el fallo objeto de revisión contiene “…múltiples y graves infracciones al ordenamiento constitucional (…), y así mismo a la errada interpretación de normativas procedimentales y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que vulneran derechos de los abogados litigantes de cobrar honorarios profesionales considerándose los mismos como sus salarios, alterándose el principio general de carácter objetivo de la condenatoria en costas”.

Ahora bien, de las revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, esta Sala advierte que los abogados A.P.A. y R.P., quienes dicen actuar como apoderados judiciales de la parte solicitante, al interponer su escrito, no acompañaron a la solicitud, copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuyen.

Dentro de este contexto, cabe acotar que el abogado que se atribuya la representación de otra persona debe consignar, al momento de interponer la solicitud, –al menos- copia certificada del poder, del que se desprenda el carácter con el que actúa y que lo faculte –aunque sea de manera general- para solicitar la revisión constitucional, lo cual constituye un requisito imprescindible para admitir y dar trámite a la misma (vid. sentencia núm. 1.406 del 27 de julio de 2004, caso: N.T.R. y sentencia núm. 497 del 20 de marzo de 2007, caso: Aserradero San Pedro).

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 133, señala:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

  1. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

Sobre el particular, esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisión de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales no se hubiese acompañado el escrito que la contenga con el original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia (vid., entre otras, ss S.C. N° 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13), en los siguientes términos:

Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales (sic) o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…).

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada C.C.M. no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, caso: “Alirio José Arrieta Marín”)

Así las cosas, visto que los abogados actuantes no acompañaron a su solicitud copia certificada del poder del cual emane la representación que se atribuyen, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad con fundamento en lo estipulado en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por los abogados A.P.A. y R.P., quienes dijeron actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.W.D., de la sentencia núm. 321, publicada el 20 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-1103

CZdeM/

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