Sentencia nº 01071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0254

Por oficio N° 02/1037, de fecha 12 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado F.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.315, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 81.447.481, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1299, de fecha 2 de julio de 1998, emanado de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE INQUILINATO DEL ENTONCES MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y oficina, al inmueble denominado Residencia Samy, situado en la calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cantidad de quinientos veinticinco mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 525.674,oo).

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.680, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.L.H. (arrendatario), contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de noviembre de 2001, que declaró sin lugar la solicitud de regulación formulada por la prenombrada abogada y ordenó la continuación de la causa.

El 2 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

El 4 de abril de 2002, la abogada R.C., previamente identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 24 de ese mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.

El 21 de mayo de 2002, la parte apelante consignó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de mayo de 2002, visto el anterior escrito y que venció el lapso de oposición a las pruebas presentadas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 18 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte apelante.

El 13 de agosto de 2002, encontrándose concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala, siendo recibido el 14 de ese mismo mes y año.

El 24 de septiembre de 2002, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 16 de octubre de 2002, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que no comparecieron las partes.

En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

El 25 de febrero de 2003, el abogado F.E.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.T., solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

El 30 de abril de 2003, la abogada R.C., apoderada judicial del ciudadano A.L.H., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte apelante fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que su representado, quien es arrendatario de un inmueble en el cual tiene constituido su hogar, nunca tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento sobre fijación del canon de arrendamiento intentado por el arrendador por ante las autoridades administrativas de inquilinato, no obstante vivir el arrendador en el mismo inmueble.

Que no se le notificó personalmente del procedimiento administrativo antes mencionado, sino que se procedió a su citación mediante un cartel publicado en un diario diferente al señalado por la autoridad administrativa, con el agravante de no tener dicho diario, carácter nacional, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Alega, que su mandante tampoco tuvo conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el arrendador por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo de fijación del canon máximo mensual sobre el inmueble en cuestión.

Que el prenombrado Juzgado mediante sentencia del 20 de diciembre de 1999, declaró con lugar el referido recurso de nulidad, y en consecuencia, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual, falló éste que fue apelado en tiempo y forma, y que oída la apelación en ambos efectos se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para su conocimiento en segunda instancia.

Que en el escrito de fundamentación de la apelación consignado por ante la prenombrada Corte, su representado solicitó la regulación de jurisdicción, por considerar que dicho órgano jurisdiccional no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a la Administración fijar el canon mensual máximo de arrendamiento.

Que, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la solicitud de regulación de jurisdicción formulada, afirmando su jurisdicción mediante la desaplicación, por vía del control difuso, del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que “En caso de que no hubiera acudido a tal expediente (sic) de la desaplicación, no se observa en sus razones y motivaciones, argumento alguno en el cual pudiera negar la solicitud de regulación. Es decir, no funda su afirmación de jurisdicción en norma legal alguna, de allí que de no haberlo hecho hubiera tenido que declarar la falta de jurisdicción. Siendo así, y prevista la declaratoria de jurisdicción para los supuestos establecidos en norma legal, y no fundándose la misma en norma legal alguna, sino mediante la vía de la declaratoria de inconstitucionalidad, es de suyo, que las limitaciones a la apelación como limitaciones a (sic) garantía de la doble instancia, han de tener interpretación restrictiva y en consecuencia, cuando para tal declaración hubiera sido necesaria declarar la inaplicación de una norma, resulta evidente, la procedencia de la aplicación y así expresamente solicitamos que se declare”.

Que es improcedente la declaratoria confusa y contradictoria, incluida en fallos anteriores de la recurrida, de una supuesta irretroactividad en que se incurriría en violación del artículo 24 de la Constitución en el caso de que habiéndose “‘iniciado la causa y decidido en primera instancia bajo la vigencia de la derogada Ley de Regulación de Alquileres’, no se respetaría dicha disposición, a procesos ya iniciados bajo un regimen (sic) procesal modificado, en virtud de que ello ‘comporta que aquellos actos y hechos ya cumplidos, así como sus efectos procesales no pueden verse afectados por la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

Señala, que la recurrida se contradice con anteriores decisiones de ella misma sobre la materia, en las cuales señala que no hay retroactividad en asuntos similares al presente caso.

Que los razonamientos sobre las cuales funda la recurrida el supuesto vicio de retroactividad en el cual se incurriría si se pretendiera aplicar la prohibición de establecer el canon de arrendamiento a los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley son contrarios a lo dispuesto en el orden constitucional y legal.

Que en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se fundamenta en el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma ésta que –a su decir- sólo es aplicable a los procedimientos administrativos.

Que “Dicha declaratoria expresa y excepcional frente al mandato constitucional, que ordena la aplicación de inmediato de las nuevas normas procesales, no puede ser entendida sino en forma restrictiva y en ningun (sic) caso, puede pretenderse su aplicación a otros procedimientos que no tengan la naturaleza de administrativos”.

Que la expresa regulación legal de dicho supuesto excepcional revela su inaplicabilidad al procedimiento judicial.

Que, por otra parte, es incierto, que la aplicación en primera y segunda instancia, de las normas procesales y sustantivas nuevas relativas a la jurisdicción y competencia, impliquen per se afectación de los actos y hechos ya cumplidos así como de sus efectos procesales ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, salvo que no fueren definitivamente firmes, o que en su obtención o su regulación se hubieren violado derechos y garantías constitucionales fundamentales.

Que, en el presente caso, la entrada en vigencia de la norma que prohíbe al juez fijar el canon de arrendamiento en virtud de atribuírsele por virtud de su naturaleza administrativa a los órganos de la Administración Pública, entró en vigencia de inmediato conforme al “principio constitucional del efecto inmediato de la ley, consagrado expresamente en el señalado articulo (sic) 88, salvo que se hubiere dictado sentencia definitivamente firme y contra la cual fuera inadmisible recurso alguno, lo cual NO ES EL PRESENTE CASO”.

Que la sentencia dictada en primera instancia fue objeto de apelación con lo cual, el juez de segunda instancia entró a conocer de la misma con los plenos poderes para la revisión de todo lo actuado, pero que al haber sido modificada con una nueva normativa la jurisdicción y competencia fijada por la ley, es conforme a esta nueva normativa que el juez contencioso ejercerá sus funciones.

Señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 79, segundo párrafo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, todas las actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo, en el caso de reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservan pleno valor jurídico.

Por todas las razones expuestas, considera que la desaplicación por retroactividad utilizada por la recurrida para la desaplicación del artículo 79, eiusdem, resulta inconstitucional y contraria a derecho, y así solicitan que expresamente se declare.

Que el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe al Juez Contencioso fijar los cánones máximos de arrendamiento en sustitución de la Administración Inquilinaria.

Que tal prohibición no sólo debe interpretarse para los recursos con ocasión de la regulación de cánones, sino incluso respecto de “aquellos recursos destinados a obtener la nulidad de actos administrativos no referidos a la fijación de mensualidades”.

Por las razones antes expuestas, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, y que, expresamente, se declare, “la improcedencia por contrariedad a derecho e inconstitucionalidad de la declaratoria de desaplicación del articulo (sic) 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por pretender ejercer funciones administrativas en violación a la garantia (sic) de la división de poderes (separación de funciones) en sustitución de la Administración publica (sic) basándose en que el referido articulo (sic) 79, eiusdem, constituye una negativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo (sic) 257, ejusdem (sic), razonamiento de la recurrida que viola asimismo, lo dispuesto en el articulo (sic) 26 del texto constitucional y por incurrir en el vicio de infracción de norma y falso supuesto de derecho, por falsa y errónea aplicación del articulo (sic) 131 de la Ley Organica (sic) de la Corte Suprema de Justicia, al pretender sustituirse en la actividad administrativa en violación de la potestad restablecedora atribuida al contencioso administrativo en el articulo (sic) 259, ejusdem, (sic) incurriendo en el vicio de usurpación de funciones respecto al núcleo central de su actividad regulada por la Constitución y la ley, (…) y en consecuencia, se ordene a dicha Corte Primera dictar sentencia, aplicando el señalado articulo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Por decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la representación judicial del ciudadano A.L.H., fundamentando su decisión en lo siguiente:

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción alegada por la parte apelante, esta Corte pasa (sic) pronunciarse sobre el referido alegato y, en tal sentido, observa:

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la facultad para la fijación de alquileres máximos de inmuebles, requisito establecido en la Ley de Regulación de Alquileres (hoy derogada) para poder darlos en arrendamiento, estaba atribuida a la Administración que la cumplía a través de los órganos competentes, esto es, la Dirección de Inquilinato en el área metropolitana adscrita al Ministerio de Fomento (actualmente Ministerio de Infraestructura), y los Concejos Municipales en el interior del país. Sin embargo, en el supuesto de haberse ejercido el recurso contencioso administrativo de anulación contra la resolución contentiva del acto administrativo mediante el cual se hubiere hecho la fijación de alquileres máximos, si éste era declarado con lugar, la competencia para fijar nuevamente el canon de arrendamiento correspondía al Juez Contencioso Administrativo.

Sin embargo, tal potestad fue frecuentemente cuestionada pues se argumentaba que dicha fijación correspondía exclusivamente a la Administración, lo que originó innumerables solicitudes de regulación de jurisdicción y planteamientos de usurpación de funciones sobre la base de tal consideración. No obstante, la jurisprudencia nacional reiteró en innumerables oportunidades que aún cuando los artículos 3 y 18 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, le atribuían competencia a los órganos municipales y a la Dirección de Inquilinato para fijar los cánones de arrendaticios (sic), ello no excluía el Poder constitucional otorgado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 206 de la Constitución de 1961, hoy 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, podía restituir la situación jurídica infringida mediante la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, con vista a la experticia evacuada en sede jurisdiccional, con lo cual quedaba afirmada la jurisdicción y desestimados los alegatos de usurpación de funciones.

En la actualidad, ciertamente, la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios encomienda la fijación de los cánones de arrendamiento de manera exclusiva a la Administración.

(…)

Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía de irretroactividad de la Ley, señalando que ninguna disposición legislativa puede tener efectos retroactivos salvo cuando impongan menor pena; pero las leyes de procedimientos se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso. En el mismo sentido, el artículo 3 del Código Civil establece que la ley no tiene efecto retroactivo y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la ley procesal se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se hallaren en curso, pero, en estos casos, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Esta garantía, así consagrada, significa en percepción que las leyes están concedidas, para regir situaciones y efectos posteriores a las mismas, siendo negada su eficacia sobre situaciones y efectos originados bajo la vigencia de otra normativa, salvo en lo concerniente a las normas procesales que, como antes se dijo, se aplican desde el momento de su entrada en vigencia.

Asimismo, los artículos 88 y 94 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponen:

Artículo 88.‑ ‘Las normas contenidas en el presente Decreto Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en lo que les sea aplicable’.

Artículo 94.‑ ‘El presente Decreto‑Ley entrará en vigencia el primero (1°) de enero del año 2.000’.

En orden a lo anterior, es importante destacar que el principio de no retroactividad de la Ley, comentando (sic) anteriormente, no colide con el principio de que toda disposición normativa rige y se aplica desde su publicación en Gaceta Oficial y, de manera especial, en materia de orden público como la relativa a la jurisdicción. Por lo tanto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra vigente desde la fecha señalada en su artículo 94 y rige las situaciones jurídicas que se originen con posterioridad a su vigencia.

En este sentido, se observa que en el caso de autos la causa se inició y fue decidida en primera instancia bajo la vigencia de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, lo que comporta que aquellos actos y hechos ya cumplidos, así como sus efectos procesales no pueden verse afectados por la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la alegada falta de jurisdicción de este Corte, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente a la luz de la norma contenida en su artículo 79, se observa, que ésta no modifica la facultad de esta Corte para revisar las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y que es precisamente lo que persigue el actor a través del presente recurso de apelación.

En conexión con lo anterior, es importante hacer referencia al criterio expuesto por esta Corte en relación con la aplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobililarios en la decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, recaída en el caso de I.C.C., expediente N° 99‑2376, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…)

Así, como se desprende del criterio expresado en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte ha estimado que debe desaplicarse el articulo (sic) 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar que el mismo viola las disposiciones contenidas en los artículos 2, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte afirma su jurisdicción ante la Administración para revisar la legalidad de la Sentencia dictada por el A quo en fecha 20 diciembre de 1999, y así se declara.

Por otro lado, la solicitante de la regulación señala en su escrito de fecha 15 de abril de 2000 que, según el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en artículo 62 del mismo Código.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y pacifico de la jurisprudencia, que la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta por ante la Sala Político‑Administrativa. Solamente hay consulta en aquellos casos en que se ratifique la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional.

(…)

De otro lugar, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil la falta de jurisdicción puede ser declarada ‘en cualquier estado e instancia del proceso’.

Asimismo, el artículo 66 eiusdem establece que la solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de la jurisdicción.

En ese sentido, se observa que la presente solicitud de regulación de la jurisdicción fue formulada en el Escrito de Fundamentación de la Apelación presentado en fecha 6 de abril de 2000, por lo que estando pendiente dicho procedimiento, la causa debió haberse suspendido desde la referida fecha; sin embargo, ambas partes continuaron realizando actos de procedimiento después de formulada la solicitud de regulación de jurisdicción.

Al respecto, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y siguiendo los nuevos principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben inspirar la administración de justicia, esta Corte declara válidas las actuaciones realizadas con anterioridad a la presente decisión y, ordena la continuación de la causa

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de noviembre de 2001, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de regulación de jurisdicción formulada y, a tal efecto, observa:

La parte apelante solicitó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la regulación de la jurisdicción al estimar que ese órgano jurisdiccional no tenía jurisdicción para conocer del caso de autos, en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a la Administración fijar el canon mensual máximo de arrendamiento.

Por su parte, la prenombrada Corte declaró sin lugar la solicitud de regulación de jurisdicción, al estimar que “como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente a la luz de la norma contenida en su artículo 79, se observa, que ésta no modifica la facultad de esta Corte para revisar las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y que es precisamente lo que persigue el actor a través del presente recurso de apelación”.

Ahora bien, observa esta Sala que la parte apelante confunde lo que sería la falta de jurisdicción de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y revisar, en Alzada, el fallo dictado el 20 de diciembre de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con lo que sería la falta de jurisdicción de los órganos jurisdiccionales para fijar el canon máximo mensual de arrendamiento, en caso de ser nula la Resolución dictada por la Administración Inquilinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, observa esta Sala que, tal como lo declaró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicho órgano jurisdiccional sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, por cuanto lo ejercido fue un recurso de apelación contra una sentencia, mecanismo ordinario de protección tutelar que le corresponde de manera indefectible e irrenunciable a los órganos jurisdiccionales y dentro de éstos, en el caso de autos, a la prenombrada Corte, en virtud de ser el Superior Jerárquico del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. De allí que, al haberse interpuesto en el presente caso un recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante expone en su escrito de fundamentación a la apelación que “la desaplicación por retroactividad utilizada por la recurrida para la desaplicación del artículo 79, ejusdem (sic), resulta inconstitucional y contraria a derecho”, y así solicita que se declare.

Al respecto, observa esta Sala que en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su motivación realiza una serie de consideraciones referidas a la desaplicación, por control difuso, del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la mera finalidad de aclararle al apelante cuál es el criterio que sostiene dicho órgano jurisdiccional al respecto, pero en ningún caso sirvió como fundamento a la decisión dictada, toda vez que dicha materia no era parte del thema decidendum. En consecuencia, el alegato formulado por la parte apelante debe desestimarse, por cuanto no guarda relación con la materia decidida en el fallo apelado. Así se declara.

En cuanto a la solicitud efectuada por la parte apelante, relativa a determinación de la normativa aplicable al caso de autos, se observa que tal análisis no corresponde a esta Sala, toda vez que es materia de fondo que debe ser dilucidada por los órganos jurisdiccionales competentes, como lo son, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en primera instancia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en segunda instancia. Así se declara.

Desestimados como han sido los alegatos de la parte apelante, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.L.H. (arrendatario), contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de noviembre de 2001, que declaró sin lugar la solicitud de regulación formulada por la prenombrada abogada y ordenó la continuación de la causa.

En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2002-0254 En diez (10) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01071.

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