Decisión nº 108-M-04-06-2014 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4554

PARTE DEMANDANTE: A.Z.A. y P.L.H., venezolanos, mayores de edad, abogados titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.391.648 y 7.572.016, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.292 y 28.750, respectivamente, con domicilio en Centro Comercial de Occidente, S.A., (CECOSA), piso 2, oficina Nº 2, Escritorio Jurídico Cardón, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles Altagracia y Zamora de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: OUMAYA AOUAD de CHAYA, HIAM, HANA, NAJIBE, y Y.H.A.C., cédulas de identidad Nº 16.437.543, 16.982.959, 15.982.962, 18.157.779 y 18.157.544, respectivamente, integrantes de la sucesión CHAYA AOUAD.

APODERADO JUDICIAL: F.R.L.M., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.211.

ASUNTO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, contra el auto de fecha 9 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo; y la apelación interpuesta por los abogados A.Z.A. y P.L.H., actuando en su propio nombre y representación contra el auto de fecha 20 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios uno (1) y dos (2) escrito presentado por los abogados A.Z.A. y P.L.H., actuando en su propio nombre e intereses e instauran formal demanda por cobro de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos OUMAYA AOUAD DE CHAYA, HIAM, HANA, NAJIBE y Y.H.A.C., en el que alegan que fueron contratados profesionalmente por los integrantes de la sucesión Chaya Aouad, para intentar un acción judicial en contra del ciudadano Gazy Chaya, surgida en el juicio de partición que cursa por ante el tribunal de la causa, la cual fue estimada en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); pero que en fecha 19 de mayo de 2009 la ciudadana abogado Hiam Chaya solicitó un procedimiento sancionatorio contra ellos alegando que habían abandonado la causa para lo cual estaban contratados acompañando recibo de pago por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), cuando ese no es el monto que éstos adeudan, motivo por el cual intiman y estiman sus honorarios profesionales causados en el expediente 9447 que da un total de setecientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 776.000,00).

Por auto de fecha 3 de junio de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados para que den contestación al primer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y luego se abrirá la articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, salvo su derecho a la retasa (f. 3); y en fecha 4 de junio de 2012, el Tribunal a quo repone la causa al estado de admisión de la demanda, en el que ordena que una vez citado los demandados, el Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que exista algún hecho que probar, en cuyo caso abrirá la articulación probatoria correspondiente, salvo su derecho a la retasa (f. 4).

Cursa de los folios 7 al 18 escrito presentado por el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se da por citado y da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los conceptos que indicaban los demandantes; que los honorarios pactados por ellos y los demandantes fue hasta por la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00); que sus representados les habían cancelado a los demandantes treinta y cinco mil (Bs. 35.000,00) según consta de recibo de fecha 23-4-2009; cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagado mediante cheque de gerencia girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0175-8100-05279860 de la ciudadana H.C. a nombre del abogado A.Z., y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) según consta de recibo de fecha 25-2-2009; que los actos y diligencias de los abogados demandantes ya están más que pagados por cuanto lo único que duraron en el proceso fue aproximadamente un mes y sus actuaciones fueron pocas, recibiendo por éstas la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) por pago de sus actuaciones; por otra parte alegó que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales se encuentra claramente definidas en dos etapas, a saber la declarativa, en la cual el sentenciador solo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar sus honorarios, y la ejecutiva que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a percibir los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios que es la llamada etapa de retasa; que con el escrito presentado daba contestación a la demanda y no estaba solicitando el derecho a la retasa, sino la continuación en la fase declarativa; solicitó se oficiara al Colegio de Abogados del estado Falcón a los fines de que remitiera el tabulador oficial de los abogados; por último solicitó se aperture el lapso probatorio previsto.

Cursa del folio 21 al 26, escrito presentado por el apoderado judicial de los demandados abogado F.L., en el cual nuevamente da contestación a la demanda, ratificando sus alegatos, solicitando se aperture la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuestionaron los honorarios reclamados y negaron el derecho a cobro de los honorarios profesionales de los demandantes.

Cursa del folio 27 al 29, auto de fecha 9 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal el Juez de la causa, abogado E.B., señala que el día viernes 5-6-2009, el abogado F.L. presentó por ante la Secretaría del Tribunal escrito de contestación en donde solicitó se aperturara el procedimiento de retasa, quedando así plasmado en el Libro de Labores Diarios del Tribunal en el asiento Nº 7; que ese mismo día en horas de la tarde el mencionado abogado llamó al Secretario manifestándole que había cometido un error y necesitaba cambiar un folio del escrito de su contestación, lo cual le fue negado, sin embargo en día lunes 8-6-2009 se da cuenta él y el Secretario del Tribunal que el folio 17 había sido cambiado y en virtud a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil decide lo siguiente: 1) dejar sin efecto el folio 17 del escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado F.L.; 2) decretar válida la actuación reflejada en el Libro Diario de actuaciones página 203 registro Nº 7, y ordenando aperturar el procedimiento de retasa; 3) remitir copias certificadas tanto del cuaderno separado del expediente 9447 como de la página 203, registro Nº 7, del Libro de actuaciones diarias del Tribunal al Ministerio Público para aperturar la respectiva averiguación penal correspondiente; 4) oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Delegación Punto Fijo, para que aperture el procedimiento disciplinario en contra del abogado F.L. por la actuación impropia en la presente causa.

Cursa al folio 31 y 32 oficios de fechas 10 de junio de 2009, librados por el Tribunal de la causa, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Delegación Punto Fijo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, respectivamente.

Cursa al folio 34 del expediente, diligencia de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual los abogados A.Z.A. y P.L.H., solicitan al Tribunal de la causa fijar día y hora para el nombramiento de los jueces retasadores.

Cursa del folio 36 al 37, escrito mediante el cual el abogado F.L. ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de junio de 2009.

Cursa del folio 38 al 41, escrito mediante el cual el abogado F.L. presenta formal escrito de recusación en contra del Juez de la causa, abogado E.B., fundamentada la misma en las causales Nros. 4, 9, 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa del folio 42 al 48, informe de descargo del Juez de la causa en contra de la recusación planteada, en el que solicita al Juez que deba resolver la incidencia, las declare improcedente.

Cursa al folio 51 del expediente, oficio Nº 883-1127, de fecha 15 de junio de 2009, librado por el Tribunal de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual le remite la presente causa.

Cursa al folio 52 del expediente, auto de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia le da entrada al presente expediente y con respecto a la incidencia de recusación apertura el lapso a pruebas de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 53 del expediente, auto de fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa fija el día y la hora para celebrar una audiencia conciliatoria entre las partes, relacionada con el cobro de honorarios profesionales.

Mediante diligencia suscrita por el abogado F.L. solicita al Tribunal de la causa se pronuncie con respecto al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 9 de junio de 2009, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (f. 61).

Por auto de fecha 6 de julio de 2009 el Tribunal de la causa, agrega a los autos los escritos de pruebas relacionadas con la incidencia de recusación que rielan del folio 62 al 125.

Cursa del folio 126 al 127, oficios librados por el Tribunal de la causa Nº 1590-507 y 1590-08, de fechas 8 de julio de 2009, al Colegio de Abogados Delegación Paraguaná de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón y a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, respectivamente, para que éstos informen a ese Tribunal lo solicitado con anterioridad por el Juez Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, relacionados con la incidencia de recusación.

Cursa al folio 133 del expediente oficio Nº 1590-513, de fecha 9 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos desde del 9 al 15 de junio de 2009; y en fecha 13 de julio de 2009 el referido Tribunal informó lo solicitado (f. 140 y 141).

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009 el abogado F.L. ratifica la apelación interpuesta (f. 138).

Cursa al folio 144 del expediente, auto de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de junio de 2009.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal de la causa fija fecha y hora para la designación de los jueces retasadores (f.151),

En fecha 22 de julio de 2009, los abogados A.Z.A. y P.L.H., solicitan se fije el acto de nombramiento de jueces retasadores (f. 152).

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, los abogados A.Z.A. y P.L.H., apelan del auto de fecha 20 de julio de 2009 (f. 153).

En fecha 4 de agosto de 2009, el abogado F.L. solicita se deje sin efecto el auto de fecha 27 de julio de 2007 que fijo la fecha para el nombramiento de los jueces retasadores, por cuanto existe una apelación que no ha sido sentenciada (f. 157-158).

Cursa al folio 159 del expediente, auto de fecha 4 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado P.L.H. contra el auto de fecha 20 de julio de 2009.

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boletas de notificación a las partes sobre el acto de nombramiento de jueces retasadores (f. 160).

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, deja sin efecto el auto de fecha 20 de julio de 2009, solo en lo que respecta a la remisión de las copias certificadas y en su lugar acuerda remitir el expediente en original (f. 317)

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 13 de agosto de 2009, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de procedimiento Civil (f. 319).

Al folio 322, se evidencia auto de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordenó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.

Del folio 323 al 328, se evidencia escrito de informes presentado por los abogados A.Z.A. y P.L.H. actuando en su propio nombre y representación.

Cursa del folio 329 al 338, escrito de informes presentado por el abogado F.L. en representación de los demandados, mediante el cual consignó legajo de copias certificadas del expediente Nº 8427, contentivas del juicio de cobro de honorarios profesionales intentado por los demandantes contra la sucesión de Chaya Aouad (f. 339 al 490).

Al folio 493 se evidencia que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes.

Cursa del folio 494 al 495 escrito de observaciones presentados por los abogados A.Z.A. y P.L.H. actuando en su propio nombre y representación.

Riela del folio 496 al 504, escrito de observaciones presentado por el abogado F.L. en representación de los demandados.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, esta Alzada dejó constancia que las partes comparecieron a presentar observaciones (f. 505).

Al folio 506 se evidencia acta de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual el abogado M.R.G., en su carácter de Juez titular de esta Alzada, se inhibe en el presente juicio, por causas sobrevenidas que le impiden decidir con imparcialidad y transparencia, no previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero, fundadas en sentencia del 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.J.M.d.D., bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando expediente Nº 02-2003.

Vencido el lapso de allanamiento, se acordó librar oficio a la Rectoría Judicial del estado Falcón, a los fines de la convocatoria del juez accidental para que conozca de la causa (f. 507 y 508). Ratificado por notas Secretariales, según se evidencia de los folios 510 y 511 y del 513 al 516.

Del folio 517 al 518 se evidencia acta de fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual la Secretaria titular de esta Alzada, abogada M.A.P. certifica que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado C.H.L. como Juez accidental de la presente causa, a los fines que el referido abogado se abocara al conocimiento de los expedientes indicados en la referida acta.

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se constituyó el Tribunal accidental (f. 519).

Cursa del folio 521 al 522 acta de fecha 5 de noviembre de 2010, mediante la cual el abogado C.H. en su carácter de Juez accidental designado se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 522 se evidencia auto de fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual el Juez accidental abogado C.H., remite mediante oficio Nº 47-11 de esa misma fecha, el expediente a quien suscribe, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Tribunal.

Por auto de fecha 17 de enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las partes (f. 524).

Cursa al folio 530, oficio Nº 9700-060-026, de fecha 3 de febrero de 2011 emanado del Departamento de Criminalística del estado Falcón mediante el cual el Licdo. G.A. en su carácter de Inspector en jefe del mencionado Departamento solicitó a quien suscribe, permitirle el acceso a la funcionaria Lynne Bracho (experto profesional I), a fin de practicar experticia documentológica (autoría escritural), al folio 17 del expediente 8427. Solicitud acordada por quien suscribe mediante acta de fecha 3 de febrero de 2011 (véase f; 531).

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, se deja constancia que se agregó al expediente, resultado de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo (f. 532 al 542).

En fecha 18 de marzo de 2011, se practicó computo para dejar constancia que venció el lapso de reanudación de la causa (f. 543). Y mediante auto de esa misma fecha (f. 544), se deja constancia que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar.

En fecha 27 de abril de 2011, el abogado F.L., presenta escrito en el cual consigna copia de causa Nº 11-F15-0942-09, de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual se ventiló la denuncia formulada por el Juez de la causa, relacionada con el cambio fraudulento del folio Nº 17 del presente expediente, el cual se decretó el sobreseimiento de la misma (f. 545-569).

Por autos de fecha 6 de mayo de 2014 se acordó aperturar piezas separadas para tramitar y resolver la inhibición formulada por el Juez Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez accidental en la presente causa y la incidencia de recusación planteada por el abogado F.L. contra el Juez E.B..

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de los autos se observa que en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los ciudadanos A.Z.A. y P.L.H., contra los integrantes de la sucesión CHAYA AOUAD, surgido en el juicio el juicio de partición que cursa por ante el tribunal de la causa, los mencionados abogados demandantes intiman y estiman sus honorarios profesionales, por la cantidad de setecientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 776.000,00). Por su parte los demandados, a través de su apoderado judicial F.R.L.M., en la oportunidad de contestar la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, alegando que lo cierto era que los demandantes habían abandonado la causa para lo cual estaban contratados y que lo poco que éstos habían actuado en la causa ya se les habían cancelado sus respectivos honorarios profesionales por la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), finalmente señalaron que están dando contestación a la demanda, y no solicitando el procedimiento de retasa.

Del mencionado escrito de contestación, el Tribunal de la causa por auto de fecha 9 de junio de 2009, denunció un hecho, relacionado con el escrito de la contestación en donde el apoderado judicial de la demandada solicitó se aperturara el procedimiento de retasa, y así quedó plasmado en el Libro Diario de Labores; que el mencionado abogado luego de presentar dicho escrito realizó llamadas al secretario del tribunal a quo, para decirle que necesitaba cambiar el folio Nº 17, en donde se leía que sus representados se acogían al derecho a la retasa, recibiendo como respuesta del Secretario que esto no debía hacerse, sin embargo el folio Nº 17 fue sustituido, por lo que ante esta situación y de conformidad con los articulo 14 y 17 del Código de procedimiento Civil, acordó:

PRIMERO

Se deja sin efecto el folio 17 del Cuaderno Separado del Expediente 9447.

SEGUNDO

Se decreta válida la actuación reflejada en el libro diario de Actuaciones Diarias del Tribunal página 203, registro N° 07; en consecuencia se ordena aperturar el procedimiento de RETASA

TERCERO

Se ordena oficiar remitiendo Copias certificadas, tanto del cuaderno separado del expediente 9447 como de la página 203 registro N° 07 del libro de Actuaciones Diarias del Tribunal al Ministerio Público para la apertura de la respectiva averiguación penal correspondiente.

CUARTO

Se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Delegación Punto Fijo, para que se aperture procedimiento disciplinario en contra del Abogado F.R.L.M., por la actuación IMPROPIA en la presente causa.

Del anterior auto, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.R.L.M., apela aduciendo que el mismo viola el debido proceso y la defensa que corresponde a sus representados aperturando el procedimiento de retasa, y de manera ofensiva se menciona a su persona, ordenando oficiar a los entes indicados, con el objeto de abrir una averiguación penal en su contra.

Con vista a la anterior apelación, el tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, se pronuncia de la siguiente manera:

… y visto el cómputo solicitado al Juzgado antes mencionado, inserto al folio 141, el tribunal oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remitir con oficio copias certificadas de las actuaciones que indique el apelante y de las que se reserve indicar el tribunal al Juez Superior Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de que conozca de dicho recurso…

Contra el auto anterior, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación, con fundamento en que los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación, por cuanto se trata de providencias que ordenan el proceso, por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes. Por otra parte, indicaron que admitir el recurso de apelación al auto de fecha 9 de junio de 2009 es restarle credibilidad a la referida decisión, pues los actos del Juez como los del Secretario merecen f.p., y oír la apelación es contravenir el principio de que no se debe apelar aquello que se ha solicitado y se ha acordado, y si el abogado F.L. solicitó en su escrito de fecha 5 de junio de 2009 que se aperturara el procedimiento de retasa, y el tribunal así lo acordó, no debió apelar de esa decisión.

Ahora bien, vistas las apelaciones ejercidas por ambas partes, procederá esta Alzada a pronunciarse primeramente sobre esta última, es decir, sobre la apelación contra el auto de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo oyó la apelación ejercida contra el auto de fecha 9 de junio de 2009.

En este sentido, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el presente caso, se observa que el juez que venía conociendo la causa, mediante sentencia interlocutoria dejó sin efecto el folio 17 del Cuaderno separado del Expediente 9447 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, el cual se corresponde con la penúltima página del escrito contentivo de contestación a la demanda presentado por el abogado F.R.L.M. en representación de la Sucesión Chaya, y donde se lee: “… En este mismo orden de ideas declaro que lo que estoy es dando contestación a la presente demanda y no solicitando el procedimiento de retasa, sino la continuación en la fase declarativa del presente juicio.”; e igualmente ordenó aperturar el procedimiento de retasa; indicando en la parte motiva que tal decisión se debió a irregularidades realizadas por el mencionado abogado dentro del proceso, expresando que el escrito de contestación le fue sustituido el folio 17 de forma irregular; decisión ésta que entra en la categoría de sentencias interlocutorias. Ahora bien, en el supuesto que dicha decisión no estuviere ajustada a derecho, le pudiera producir un gravamen irreparable a la parte demandada, en el entendido que no podría ser reparado por la sentencia de mérito, pues al no darle continuidad a la primera fase o fase declarativa del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, sino que se ordenó aperturar la segunda fase o de retasa, el jurisdicente no podría pronunciarse sobre el derecho que tiene el abogado a cobrar honorarios profesionales, pues en la fase de retasa el tribunal retasador solo se podrá pronunciar sobre el quantum o monto a cobrar por el abogado intimante.

Por lo anteriormente indicado, debe colegirse que tratándose la decisión recurrida de una sentencia interlocutoria que pudiera causar un gravamen irreparable a una de las partes, en este caso a la parte demandada, la misma es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que debe ser oído en un solo efecto por disposición expresa de la mencionada norma; y es por lo que se concluye el auto de fecha 20 de julio de 2009, que oyó la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 9 de junio de 2009 debe ser confirmado; por lo que esta apelación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Decidido lo anterior, procede esta superioridad a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 9 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó aperturar el procedimiento de retasa; lo cual se hace en los siguientes términos: En la parte motiva del auto apelado estableció el juez que venía conociendo de la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales que el abogado F.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación consignado en fecha 5 de junio de 2009, expresamente solicitó que se aperturara el procedimiento de retasa, y así quedó plasmado en el Libro de Labores Diarias llevados por ese Tribunal; que ese mismo día en horas de la tarde el mencionado abogado le realizó llamadas al Secretario Titular manifestándole que había cometido un error y necesitaba cambiar un folio del escrito de contestación, a lo cual el Secretario se negó; que el día lunes 8 de junio de 2009 el abogado insiste obteniendo la misma respuesta negativa; y que al cierre de la hora de despacho de ese día lunes, tanto el Secretario como el Juez se percatan que el folio cuyo cambio tanto insistió el abogado Limonchy había sido sustituido por otro folio (específicamente el folio 17), que en su contenido era contrario al consignado en fecha 5 de junio de 2009, por lo cual a los fines de garantizar la probidad y mantener la moralidad en la presente causa tomó la decisión recurrida, considerando que se configuró un fraude procesal contra el Tribunal; solicitando además la apertura del procedimiento penal correspondiente.

Con respecto a la averiguación aperturada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signada con el Nº 11-F15-0942-09, se señaló:

De manera que, conforme al estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicas en la presente causa, observa esta Representación Fiscal, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA F.P., del delito de Supresión y Destrucción de Documento Privados previstos y sancionados en el artículo 321 en concordancia con el 326 del Código Penal Venezolano, en base al contenido del OFICIO que encabeza esta causa; Sin embargo, no duda esta Representación del Ministerio Público que el medio idóneo para determinar la posible comisión de tal hecho punible es la Prueba Grafotecnica la cual se efectúo en fecha 04-02-2011, realizada por la funcionaria experta profesional I, Lynne Bracho Astudillo, donde arrojo como resultado; que una vez que procedieron a verificar los folios pudieron percatarse que en el folio 17 ”NO APARECEN REFLEJADAS FIRMAS DE CARÁCTER MANUSCRITO” lo que imposibilitó la practica de la correspondiente experticia, es por ello que estamos en la presencia de un hecho dudoso, del cual no existe certeza alguna que se haya cometido tal hecho, existiendo la falta de certeza que dicho folio haya sido sustraído, y de igual manera de las pruebas manuscritas recabadas se pueden concluir que actualmente existe la imposibilidad de recabar cualquier otro tipo de evidencias que pudieran resultar útiles para la investigación.

Ante estas circunstancias, a criterio de esta Representación del Ministerio Público, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación, y consecuencialmente de sus autores, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de algún sujeto que pudiera ser imputado como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en la actualidad determinar que hubo lesiones.

(…) respetuosamente SOLICITAMOS de usted, SE SIRVA ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por falta de certeza en la presunta comisión del delito de Supresión y Destrucción de Documento Privados previstos y sancionados en el artículo 321 en concordancia con el 326 del Código Penal Venezolano.-“

De conformidad con las resultas de la investigación realizada por el Ministerio Público del estado Falcón, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, decretó el sobreseimiento de la causa por falta de pruebas (f. 560); es decir no fue demostrado que el abogado F.R.L.M. hubiere sustituido el folio 17 del presente cuaderno separado.

Por otra parte, y adicional a lo anterior, no se evidencia de autos que en fecha 5 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación hubiere solicitado expresamente la apertura de la fase de retasa, por el contrario, del escrito riela del folio 7 al folio 18, se evidencia que el abogado F.R.L.M., en su carácter de apoderado de los demandados niega, rechaza y contradice la demanda, y opone defensas de forma y de fondo, así como también alega el pago realizado por sus representados a los abogados intimantes; y en el folio 17 expresa: “En este mismo orden de ideas declaro que lo que estoy es dando contestación a la presente demanda y no solicitando el procedimiento de retasa, sino la continuación en la fase declarativa del presente juicio”; de lo que se puede colegir que la parte intimada al negar la demanda, y alegar el pago, mal podría solicitar la retasa sin antes agotar la fase declarativa.

En este orden de ideas cabe señalar que con respecto al procedimiento de honorarios profesionales, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el p.d.I.d.H. existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales. Por tanto, el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.

En el caso de autos se tiene entonces que la presente acción se circunscribe a la primera fase, antes indicada, en donde la parte demandada niega el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los demandantes, por lo que procede es la apertura del lapso probatorio, consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no el nombramiento de jueces retasadores, motivo por el cual debe reponerse la causa al estado de la apertura del mencionado lapso probatorio; y declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y por vía de consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, así se decide.

II

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, contra el auto de fecha 9 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 9 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo mediante el cual dejó sin efecto el folio 17 del Cuaderno Separado, y ordenó aperturar el procedimiento de retasa. En consecuencia, se ordena REPONER la presente causa al estado de aperturar la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009 por los abogados A.Z.A. y P.L.H., actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 20 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación contra el auto de fecha 9 de junio de 2009.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, a cuyos fines se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ordinario y de Ejecución del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/6/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), se libraron las boletas, Despacho y se remiten con oficio N°_________, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 108-M-04-06-2014.-

AHZ/YTB/jessicavásquez.

Exp. Nº 4554.-

ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.

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