Decisión nº 242-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Agosto de 2009

199° y 150°

Nº 242-09

PONENTE: DRA. C.C.R.

CAUSA N° S5-09-2510

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. F.O.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.M. y M.T.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. S.A., de fecha 08 de Junio de año que discurre, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, por cuando no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Julio de 2009, el ciudadano ABG. F.O.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.M. y M.T.M., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

…Omisis…

II

DE LA INCOGRUENCIA O ILOGICIDAD DE LA DECISIÓN Y LA FALTA DE APLICACIÓN DE LEY

Los ciudadanos Fiscales “RICARDO BRAVO ZAPATA Y EGLEE ZAMBRANO DE VIVAS, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Sexagésimo (60º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Trigésima Novena (39º) en colaboración con la Fiscalía Sexagésima(60º) A Nivel Nacional con competencia Plena , por delegación de la Fiscal General de la República , según oficio Nº DDC-UAL-05188 , interpusieron formal acusación en contra de los imputados de autos, por la presunto (SIC) comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Ahora bien, tal y como es del conocimiento de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones , a los que le corresponda conocer del presente recurso , el escrito de Acusación Fiscal , de conformidad con lo previsto en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir con una serie de requisitos formales, cuya existencia implica una formalidad esencial para el correcto ejercicio del derecho a la defensa de los encartados de autos, toda vez que dependiendo de los términos en que este plateada la acusación, dependerá igualmente la posibilidad de defenderse. En efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 326, toda acusación debe contener, entre otras cosas,”una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” (ordinal 2º) y “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” (ordinal 3º). Ahora bien, visto lo anterior, es preciso poner en conocimientos de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en que términos, redacto la representación Fiscal, el capitulo relativo a la relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que fue expuesta en el referido escrito como sigue:

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

...Omisis…

CAPITULO III

De las excepciones a oponer a la acusación

Por los representantes del ministerio publico

Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Omisis…

Por otra parte el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, establece:

…Omisis…

PRIMERA DENUNCIA: de la acción Promovida Ilegalmente por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación , contenida en el ordinal 4to., literal “i” del articulo 28 , en concordancia con los numerales 2do., y 3ro., del articulo 326 , ambos del Código Adjetivo Penal.

Establece la Doctrina del año 2001, emanada de la fiscalía General de la República que la encontramos en las páginas 236 al 239, numero 164 que a continuación se transcribe parcialmente lo siguiente:

…Omisis…

El Ministerio Publico Acusa nuestros defendidos por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, señalando en una supuesta “relación clara, precisa y circunstanciada” el hecho punible que se atribuye, en los términos siguientes_.

“…En fecha 05 de Mayo de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción , siendo las 3:40 p.m. de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, recibe DENUNCIA COMÚN, Nº DENC.F1D-0069-06, interpuesta por el ciudadano F.A.M.L., titular de la cedula de Identidad numero V-9.063.957, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “VENGO A DENUNCIAR LA DESAPARICIÓN DE MI CONCUBINA DE NOMBRE L.A.M. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.074.114, QUIEN FUE RETENIDA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA BASE OPERACIONAL Nº 01 DE INEPOL , DESDE VEL (SIC) DÍA 03 DE MAYO DE LOS CORRIENTES , LUEGO QUE UNA COMOSION (SIC) POLICIAL NOS INTERCEPTARA… CONSIGNANDO EN ESTE ACTO ESCRITO EN DONDE SE ESPECIFICA LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ANTES NARRADOS, EL CUAL CONSTA DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES.

En fecha 04 de mayo de 2006, en INSTITUTO NEOESPARTANA DE POLICÍA de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, se presento (sic) el ciudadano M.R.A.M., titular de la cedula de Identidad V-9.063.938, oportunidad en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que su hermana de nombre Albornoz Molina Leila… se había venido a la isla de Margarita…sin conciencia presentando inicio de enfermedad de consumo de sustancia (marihuana y cocaína) y que si podíamos prestarle la colaboración…posteriormente intervenimos y le informamos que porque no resolvían ese problema en nuestro comando…el marido de la mujer se marcho sin ningún problema y regresando una hora después solo preguntando por su mujer, le notificamos que su hermano se la había llevado, se marchi(sic) de nuevo regresando con su abogado en donde se le informo de los (sic) sucedido.

Posteriormente en fecha 21 de Junio de 2005, compareció ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano FERNANDO MEDINA LOPEZ… oportunidad en la cual denuncio que su esposa L.A.M. fue secuestrada-

Vale destacar que el día miércoles 03 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana L.A.M., en compañía de su concubino el ciudadano F.M.L., transitando por una de la calles de la urbanización Fundación Margarita, ubicado en los robles en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuando de forma repentina fueron interceptados por una comisión de la Policía Neoespartana, adscrita a la zona Policial Nº 01, quien en compañía del ciudadano Albornoz Manuel, se llevaron detenida a la prenombrada ciudadana ,a quien le fue inyectado algún tipo de presunta droga para narcotizarla y lograr su efectivo traslado hasta el instituto Central Psiquiátrico Villa Rivero , ubicado en la avenida principal de los Chorros, Nº 41, entre la calle Magnolina y los Naranjos , donde fue sometida a un presunto tratamiento medico psiquiátrico, el cual ciertamente de alguna manera obnubilada la voluntad de la paciente.

…DICHA ACTUACIÓN POLICIAL FUE REALIZADA POR CUANTO SE TENIA INFORMACIÓN DE QUE LA MENCIONADA CIUDADANA TENIA PROBLEMAS PSICOTRÓPICOS ATRAVES (SIC) DE SU MADRE Y SU HERMANO…

Luego de realizada la anterior trascripción , debemos afirmar que del texto de la Acusación no es posible apreciar de forma clara , precisa y circunstanciada , en que consistió la acción de cada uno de los hoy imputados con respecto al delito señalado; la norma denunciada como infringida , obliga en so ordinal 2do., al Ministerio Publico , a presentar una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye, tal obligación procesal, cree el Ministerio Publico haberla cumplido en el capitulo de su Libelo intitulado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS”, pero del análisis realizado con anterioridad, podemos evidenciar que se ignora cual hecho en particular ejecuto cada unos de los imputados.

Desconoce la Defensa, y tampoco lo señala la Representación de la Vindicta Publica, que acto contrario a derecho ejecuto la ciudadana M.T.M., así como los ciudadanos DEBORA SERRA OJEDA Y N.H., al igual que los ciudadanos O.S. TONITO Y G.T.D., quienes NI SIQUIERA SON MENCIONADOS EN DICHO CAPITULO, no sabemos y no se explica cual fue el acto contrario a derecho que desarrollaron cada uno de ellos , pues lo cierto es que solo se narra la acción desarrollada por los funcionarios adscritos a la policía de Nueva Esparta QUIENES EN DEFINITIVA FUERON LOS QUE DIERON LA VOZ DE ALTO Y DETUVIERON EL AUTO DONDE SE TRASLADABA LA SUPUESTA VICTIMA, no se señala si estos ciudadanos hoy acusados dirigían, ayudaban, auxiliaban o los aconsejaban a los mencionados funcionarios policiales, nada se dice si ellos estaban presente para el momento de la “Privación de Libertad”, soportaban armas de fuego, si ellos conducían el vehiculo, (sic) o si acompañaban al ciudadano M.R.A.; tampoco se dice, si ellos fueron los que proporcionaron los vehículos, o las armas, o los inmuebles donde se refugiaban, si fueron ellos los que se comunicaron telefónicamente con los familiares , o les prestaron auxilio para escapar o esconderse. O simplemente caminaron a lo referidos ciudadanos a “Privar de su libertad” a la referida ciudadana; en síntesis era deber de la Vindicta Publica, señalar las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR que rodearon al hecho, establecer el MÓVIL DEL CRIMEN, los actos preparatorios que rodearon a este, (sic) y los medios utilizados para huir del lugar, y de ser posible establecer cuales fueron las razones y circunstancias que llevaron al o los imputado de autos a cometer un delito de esta naturaleza.

La fase PREPARATORIA, que consagra nuestro novísimo Código Adjetivo , concluye con la presentación del libelo acusatorio, que no puede ser otro que la resultante de la INVESTIGACIÓN REALIZADA, para eso el ordinal 3ro., del articulo 326 ejusdem , exige la presentación de los fundamentos de la imputación, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, es decir que la imputación debe ser fundamentada y fundada , tomando como base TODOS LOS ELEMENTOS OBTENIDOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN, y no como en el presente caso, en el cual solo fueron estimados algunos de las probanzas obtenidas, obviando muchas de la testimóniales aportadas tanto directamente ante la Vindicta Publica, como por ante el Cuerpo Policial instructor de la presente averiguación., y obviando la practica de muchas pruebas periciales que ciertamente nos puedan acercar a la verdad.

Todas estas circunstancias fueron obviadas por el Ministerio Publico no solo en la instrucción de expediente , sino en la MOTIVA de la querella interpuesta, cumpliendo de manera flagrante con las previsiones del ordinal 2do., del articulo 326 del Código Adjetivo, que obliga a que se describa de manera CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA la acción ejecutada por los hoy imputados y de no hacerlo de esta (sic) manera, amen de violar una norma de orden procedimental, cercena el derecho a la defensa, pues no sabemos exactamente que se le imputa a nuestros representados, ni de que manera podemos presentar pruebas de descargo sino conocemos efectivamente los hechos de cargo.

Son estas la circunstancias que solicitamos, sean apreciadas por esta instancia al momento de revisar la ACUSACIÓN presentada, y al verificar, al igual que nosotros, que la misma no cumple con las previsiones del articulo 326, específicamente en sus ordinales 2do., y 3ro., dictamine que dicha acusación es inadmisible, y así lo solicitamos.”

Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar , esta excepción fue debidamente opuesta , ratificada y fundamentada oralmente por todos los abogados de la defensa, y se solicito (sic) que en caso de ser declarada CON LUGAR dicha excepción , se procediera con la aplicación de la consecuencia establecida por el legislador en el articulo 33 , numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal para estos casos , es decir , que se decreta el Sobreseimiento de la causa; y , en dicha oportunidad , el Tribunal de Control emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:

En base a las facultades que me confiere la Ley , como Juez controlador del proceso en esta etapa Procesal, debemos sanear a esta altura el presente escrito acusatorio y así evitar futuras nulidades, no se puede en consecuencia decretar un pase a Juicio a unos ciudadanos que fueron imputados, pero que en autos no consta la conducta desplegada por cada uno de ellos, ya que no aparece reflejado en el acto conclusivo cual fue la conducta atípica o antijurídica cometida por cada uno de los imputados de autos, al igual que no existe una relación clara en los hechos imputados a cada uno de ellos, ni una relación coherente en los elementos de convicción ya que fueron expuestos en el escrito acusatorio de manera genérica para todos los imputado , tal como lo expone el representante Fiscal en el aludido escrito acusatorio, además se observa que es utilizado en el escrito acusatorio el testimonio de imputados de autos, el cual es promovido como pruebas en el capitulo V del escrito acusatorio , como lo son; Nro. 7. Acta de entrevista de M.R.A.M., lo promueve el Ministerio Publico, con lo cual estamos frente a contravención de normas constitucionales legales, siendo así , que el presente acto no fue subsanado por parte del representante del Ministerio Publico, en la oportunidad que le fue concedida dentro de esta audiencia para tal fin; y a los fines de evitar que la presente acción puede u opere en contra de los Derechos y Garantías que tiene la Victima dentro del p.P., los cuales deben se amparados y representados por el Ministerio Publico, quien actúa en función de una tutela judicial efectiva, en todo caso dentro del marco de una Sana Administración de Justicia. Es por lo que en atención a lo previsto en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para ello, y como en efecto lo hace , se acuerda DESESTIMAR el escrito de acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico , de acusación , por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así salvaguardar los derechos tanto de los imputados, como de la Victima, a fin de evitar futuras nulidades, y de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del referido texto adjetivo Penal, específicamente el Numeral 2 del referido articulo , por cuanto estamos ante un escrito de acusación que presenta defectos en su promoción , tal como se señalo en la presente decisión.

En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico ,a los fines que sea designado otro Fiscal , a objeto que en caso de considerarlo a su criterio . Presente el acto conclusivo que considere pertinente en la presente causa.

En cuanto a lo manifestado por la defensa privada Dr., F.O. , por cuanto se considera que al declararse procedente la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 literal i ejusdem, del mismo Código se establece en el articulo 33 del referido texto adjetivo Penal , cual es la consecuencia de ello, es por lo que lo procedente , es la declaratoria del Sobreseimiento de la causa , este Juzgado, en atención a ello, refiere que una de las facultades que tiene este Juzgado y de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , de decidir sobre si admite o no el presente escrito acusatorio y como juez controlador debe verificarse que el referido acto no este susceptible de nulidad o en contravención del debido proceso y garantizar los Derechos Constitucionales y Legales de los ciudadanos, y es por ello que se acuerda desestimar el referido escrito acusatorio y en atención a lo previsto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, como ya se decidió, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 ejusdem , por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el acto de la audiencia preliminar y en atención al sagrado derecho a la defensa de los imputados , así como el derecho por mandato constitucional que tienen las victimas a ser protegidas , extiéndase que este tribunal no esta reponiendo la causa como señala la defensa , se esta desestimando una acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico por defecto en su promoción , tal y como lo establece el articulo en referencia, en virtud que de las actas se observan que existen testimonios, declaraciones así como pruebas técnicas aportadas por las partes, que debe conllevar a Ministerio Publico hacer un análisis de lo investigado y demostrado en autos el cual indistintamente puede ser un acto conclusivo igual o distinto al de una acusación presentada en este acto, debe tomarse igualmente en consideración los alegatos hechos por la defensa como la simple reflexión que ha hecho una de las defensas como lo es del Cuerpo Policial actuante en el procedimiento realizado en esa oportunidad , decir la Policía Municipal del Estado Nueva Esparta , no se ve reflejada en los presentes hechos, al igual que la actuación de los ciudadanos que se reflejan en las actas que tiene como oficio o profesión medico y enfermeros, no esta discriminadamente su acción u omisión en caso de ser considerada una conducta típica la realizada por los imputados de autos, por parte del representante fiscal; En consecuencia como se indico la presente causa será enviado al fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas , para que sea designado un fiscal que conozca de la presente causa.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley , decide: DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 60ª a Nivel Nacional del Ministerio Publico, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así salvaguardar los derechos tanto de los imputados, como de la victima (sic), a fin de evitar futuras nulidades, y de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de referido texto adjetivo pena , que establece que será admisible una nueva persecución penal, específicamente el Numeral 2 del referido articulo, por cuanto estamos ante un escrito de acusación que presenta defectos en su promoción. En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico ,a los fines que sea designado otro fiscal , a objeto que en caso de considerarlo a su criterio, presente el acto conclusivo que considere pertinente en la presente causa

Tal y como se puede observar , ciudadanos Magistrados , existe una evidente ilogicidad en la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que no le es dado al juez en esta etapa del procedimiento y ante la presentación de una acusación que no cumple con los requisitos formales exigidos por el legislador, proceder a tratar de subsanar el error incurrido por la representación fiscal, desestimando el escrito acusatorio, por no cumplir con requisitos formales de ley y remitiendo el expediente a la Fiscalía Superior a fin de se (sic) corrijan esos errores , supuestamente para salvaguardar los derechos de los imputados , ya que , los derechos de los imputados se ejercieron correctamente a través de la oposición de excepciones y del código Adjetivo Penal , establece claramente , cual es el efecto que se produce en caso de ser declarada CON LUGAR la excepción opuesta, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, y ese efecto, debió haber sido la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y no la desestimación de la acusación , a la que se le esta dando el tratamiento de una solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal, que es el único caso en el cual , si el juez no esta de acuerdo, puede ordenar la devolución del expediente a la Fiscalía Superior a fin de que se ratifique o rectifique el sobreseimiento de la causa, de tal manera que al actuar de esta manera en lugar de salvaguardar los derechos de los imputados, en realidad se esta es vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y por lo tanto, lo procedente era que el Tribunal A quo, decretara el sobreseimiento de la causa tal como prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte , al procederse de esta manera , incurrió igualmente el Tribunal de la causa, en la FALTA DE APLICACIÓN DE LEY, toda vez que paso por alto el contenido del Articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera, necesariamente se genera una falta de motivación, por no contener la decisión un análisis correcto de las alegaciones de la partes y de cómo el derecho debe ajustarse a la situación jurídica planteada , ello debido al hecho de proceder con la aplicación de una solución que no es la que esta prevista por el legislador para estos casos, colocando a los imputados en una situación de total desventaja, frente al Ministerio Publico, y en consecuencia, se produce también la violación de uno de los principios y Garantías fundamentales, como lo es el derecho a la defensa e igualdad de las partes, previsto en el articulo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

PETITORIO

Por todos los hechos, razones y circunstancias anteriormente expuestas , solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento de la presente apelación, que la misma sea declarada CON LUGAR y en consecuencia de conformidad con los artículos 191 y 196 en relación con el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva decretar la Nulidad de la Sentencia dictada por A Quo , y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar , a los fines de salvaguardar los derechos de los imputados.” (SIC).

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 205 al 231 de la octava pieza del presente expediente, Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-06-2009, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

(…) Corresponde a este Juzgado de Control, fundamentar la decisión dictada en fecha 26 de mayo del 2009, cuando tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima lo siguiente:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

MOLINA M.T., venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº V- 2.151.184, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-03-1939, de 71 años de edad, de estado civil viuda, con domicilio en AVENIDA ROOSVELT CASA ALBO, LAS ACACIAS, TLF. 0212-631.5949, hijo de M.P.M.P. (F) y R.V. (V).

ALBORNOZ MOLINA M.R., venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº V- 6.528.247, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-12-1960, de 49 años de edad, de estado civil casado, con domicilio en AVENIDA ROOSVELT CASA ALBO, LAS ACACIAS, TLF. 0212-631.5949, hijo de M.T.M. (V) y FRANCISCO ALBORNOZ BARRIOS (F).

SERRA D.M.D.C., venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº V- 5.930.768, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 017-10-1962, de 36 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Medico Psiquiatra, en ejercicio libre de profesión, en el Instituto medico Psicológico Campo A.d.C., con domicilio en LOS PALOS GRANDES, RES. VILLA NORMANDA, CHACAO, MUNICP CHACAO, PISO 3, APTO. 31-B, TLF. 0414-249.8402, 2668929, hijo de O.D.D.S. (V) y JOSE SERRA (V).

HEDDERICH U.N.E., venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº V- 3.407.683, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-07-1947, de 61 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Medico Psiquiatra laborando actualmente como Director y Psiquiatra del Instituto Medico Campo Alegre, con domicilio en LOS PALOS GRANDES, RESIDENCIAS VILLA NORMANDA, PISO 3, AV. ANDRES BELLO, MUNICIPIO CHACAO, TLF. 287.0495, hijo de P.M.U.D.H. (F) y RODOLFO HEDDERICH OVALLES (F).

S.T.O.E., venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº V- 11.117.360, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de 35 años de edad, de estado civil concubino, con domicilio en GUARENAS SECTOR SAN JOSE, CASA NRO. 10, TLF. 0412-600.4932, hijo de A.R.T. (V) y O.E.S. (V), de profesión u oficio enfermero laborando en el centro de rehabilitación Tía Panchita ubicado en la Alta Florida.

TORRES DIAZ G.A., venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.757.425, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-06-1964, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Enfermero laborando actualmente en el Centro de Rehabilitación Tía Panchita, con domicilio en GUARENAS, SECTOR SAN JOSE, CASA NRO. 06, GUARENAS ESTADO MIRANDA, TLF. 0412-703.0045, hijo de C.M.D.T. (F) y G.A. TORRES (V).

CAPITULO II.

El hecho que se atribuye a los ciudadanos: MOLINA M.T., M.A.M., D.M. COROMOTO SERRA, HEDERICH U.N.E., S.T.O.E. y TORRES DIAZ GILBERTO, se describe y se relaciona como sigue:

En fecha 05 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, siendo las 03:40 p.m., de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, recibe Denuncia Común, N° DENC.F1D-0069-06, interpuesta por el ciudadano: F.A.M.L., titular de la cédula de identidad número V- 9.063.957, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "vengo a denunciar la desaparición de mi concubina de nombre L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.074.114, quien fue retenida por funcionarios adscritos a la base operacional N° 01, de INEPOL, desde el día 03 de mayo de los corrientes, luego que una comisión policial nos interceptara... consignando en este acto escrito en donde se especifica las circunstancias de los hechos antes narrados, el cual consta de cuatro (04) folios útiles…

. En fecha 04 de mayo de 2006, en el INSTITUTO NEOESPARTANA DE POLICIA, de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, se presentó el ciudadano: M.R.A.M., titular de la cédula de identidad V-9.063.938, oportunidad en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Que su hermana de nombre Albornoz Molina Leila... titular de la cédula de identidad V-574.114, se había venido a la I.d.M..... sin conciencia presentando inicio de enfermedad de consumo de sustancia (Marihuana y cocaína) y que si podíamos prestarle la colaboración... posteriormente intervenimos y le informamos que porque no resolvían ese problema en nuestro comando ... el marido de la mujer se marcho sin ningún problema y regresando una hora después solo pregunto por su mujer, le notificamos que su hermano se la había llevado, se marcho de nuevo y regresando con su abogado en donde se le informo de los sucedido... "

CAPITULO III.

En el acto de la audiencia Preliminar la Dra. CARELIS LOPEZ, en su condición de Fiscal 60º del Ministerio Público a Nivel Nacional del Ministerio Público, expuso:

…Ratifico el escrito de acusación interpuesto por los profesionales del derecho R.B.Z. y Ele Zambrano de Vivas, en su condición de Fiscal 60º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 08 de abril del año 2008..., por los cuales se presente acusación penal en contra de los ciudadanos M.T.M., M.A.M., por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y los ciudadanos D.M. COROMOTO SERRA, HEDERICH U.N.E., S.T.O.E. y TORRES DIAZ GILBERTO, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem…, en agravio de la ciudadana L.A.M.…solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de prueba…

Por otra parte, se le concede el derecho al representante legal de la Victima, DR. J.T., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Me adhiero a la acusación fiscal, y mi representada intentó una querella privada contra los imputados que la ratificamos en cada una de sus partes, por las razones expuestas en la querella, quisiera hacer salvedad que en el expediente no aparece las credenciales de los ciudadanos N.H.U., no tiene post grado ni constancia de que el mismo es medico, este es un hecho lamentable que pase en una familia, quisiera hablar con uno de los abogados mas cordial sin necesidad de llegar mas lejos, que se llegue a un acuerdo entre ellos mismos. En fecha 02 de mayo del 2006, el ciudadano M.A. y la Sra. M.M. se reunieron con N.H.U. y Levantan un informe medico de la clínica Campo Alegre sin ver la paciente (paso a narrar dicho informe), la muestra es falsa y en el acta policial no aparece muestra de orina de la victima, en este informe psiquiátrico firmado por los médicos, de fecha 02-05-2005, posteriormente los Dres solicitan medicamentos y en esa misma fecha aparece la actualización de los familiares M.T.M. y M.R.A., donde autoriza a los Dres del Instituto Medico Psiquiátrico Campo Alegre, como medico tratantes de la ciudadana L.A.M., pero nunca fueron sus médicos tratante, por lo tanto mi representada nunca ha sido tratada ni internada con estos Dres. El 04 de mayo del 2006, el Sr. M.A., solicita cooperación a la policía de Nueva Esparta con la finalidad que le brindaran seguridad de trasladar a la victima a la clínica, con los enfermeros S.T.O.E. y TORRES DIAZ G.A., durante la investigación que se realizaba al referido informe, la experta Duque Molina del CICPC determino que eran firma puño y letra de los ciudadanos que la suscriben, otra experta M.M., también funcionaria del CICPC, determina en una muestra de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y desvirtúa el informe realizado por los Dres HEDDERICK URBINA y D.M.C., donde la experta deja constancia que mi representada no consume ningún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, forjamiento de documento publico del ciudadano M.A., forjó la tarjeta del seguro social para mantener la hermana en la clínica, a los enfermeros en grado de cooperación del delito privación ilegitima de libertad, ES TODO”

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al Abogado DR. F.O.R., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “...Vista las exposiciones del Ministerio Público y lo expuesto por la víctima, como punto previo antes de entrar las excepciones, esta defensa se permite plantear la declaratoria de la extemporaneidad de la acusación privada, cuyo efectos, el tribunal hará el computo correspondiente, toda vez que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su segundo aparte entre otras cosas, que la victima tendrá hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para la presentación de una acusación particular propia, no recuerdo la fecha exacta de la convocatoria y por un computo que se realizo en anteriores días, en consecuencia solicito la declaratoria de extemporaneidad de dicha convocatoria, por otra parte en relación a las excepciones, considero oportuno señalar que todo los abogados que conforma la defensa entramos a aceptar la defensa cuando ya el anterior abogado defensor había presentado el escrito de excepciones, de tal manera que, respetando la secuela del procedimiento ratifico en toda y cada una de sus partes dicho escrito acusatorio interpuesto por el Abg. R.T. y opongo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso por la falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 326 del referido texto adjetivo penal, específicamente porque nos hemos percatado que la exposición no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en dicha norma, formalidad esencial para cumplir con la tutela judicial y efectiva, que establece una relación clara y precisa y circunstanciada, resulta imprescindible de que esa relación que haga el Ministerio Público, del cual fue el resultado de la fase preparatoria a los fines que esta defensa tenga de que fundamentarse, la acusación adolece de un ausencia absoluta y carencia de la relación clara precisa y circunstanciada que establezca las circunstancias de modo tiempo y lugar de esas conductas de cada uno de lo imputados por separado y en este caso se presento una relación demasiada genérica que no señala con lujo de detalles de cada uno de las actuaciones que realizo los imputados, de acuerdo con la narración del Ministerio Público se refiere a una solicitud que hizo mi defendido de un auxilio judicial, este requisito exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra en un cabal cumplimiento por parte del Ministerio Público y la misma debe ser declarada inadmisible con la consecuencia establecida en el artículo 33 ejusdem, es decir el sobreseimiento de la causa conforme el Numeral 4. Por otra parte opongo la excepción numeral 4 artículo 28, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar que en el presente caso se esta juzgando a mi defendido y si nos vamos a la norma que es el artículo 174 del Código Penal, dicha norma exige que aquel que ejerce ilegítimamente haya privado a una persona de su libertad personal. El requisito fundamental es que esa privación de libertad debe ser ilegitima contraria a todas las normas y en el presente caso ha quedado demostrado que estamos en un cuadro familiar que se observa una familia disfuncional con conflictos que podemos circunscribirnos a los hechos que viene de muchos años atrás, malos entendidos entre la misma familia en un aparente consumo de sustancias a la ciudadana ALBORNOZ MOLINA LEYRA, Si estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad, al recurrir al tipo de procedimiento internacionalmente aceptados dentro del ejercicio de la psiquiatría al recurrir a un traslado de un familiar por encontrarse incursa en una patología, esto no representa un acto ilegitimo sino de un acto de amor por la preocupación por su salud y esta actitud no revisten carácter penal, el hecho generador o motivo de preocupación de mis defendidos esta demostrado en las actas procesales, ya que al momento de practicarle el traslado para la realización de un examen de laboratorio que arroja que existe consumo de drogas, por lo tanto pienso que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Faculta al juez de control a fin de que no pasen procedimientos Inútiles e innecesarios a los fines de la economía procesal, solicito se declare con lugar la excepción opuesta en toda y cada una de sus partes y se decrete el sobreseimiento de la causa y solo en el supuesto negado solicito sean admitidas las pruebas y cada una a los fines de la comunidad de la prueba. Asimismo, existe un hecho que en la fase preparatoria no considerado por el Ministerio Público, acá estamos defendiendo a la madre y el hermano de la ciudadana L.A., que estaban preocupados por la salud de su hija y hermana, la de los médicos preocupados a los fines de aplicar la ciencia para su pronta recuperación y a los enfermeros de prestar el auxilio debido. Es de resaltar que la ciudadana Albornoz de una Clínica a otra y pasa a otra, y es el propio Ministerio Público que ordena su ingreso al Hospital Militar de la referida ciudadana y es en el referido hospital militar que continuó recetando y la ciudadana recibiendo el tratamiento necesario para la desintoxicación, estuvo a la orden del Ministerio Público durante 52 días, lo que le exigía a los médicos era que la dejaran salir del hospital y no la dejaban salir porque estaba bajo orden del Ministerio Público, si a esta persona se le esta inculpando por un ilícito de privación ilegitima, no incurrió en esta misma conducta el Ministerio Público o el Hospital Militar al no dejarla salir del referido nosocomio?. ES TODO”.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al Abogado DR. BONVICINI J.A., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “...Ciertamente esta audiencia preliminar no es para tocar el fondo, simplemente me refiero a la situación personal de mis representados, en alusión a los que ellos celaron en esta audiencia, comienzo con palabras del Dr. Hedderich U.N.E., que le parece absurdo lo que esta viviendo; desde que se asumió la defensa no entendimos el escrito de acusación de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público que nos dejo ambigüedades de cómo sucedieron los hechos y al escuchar a la victima le dio matiz a los hechos. Comparto la extemporaneidad de la acusación particular propia realizado fuera del lapso, la victima o quien dice ser debe ser escuchada, y solo aclara una serie de situaciones. En cuanto a lo expuesto por el representante del acusador privado, le manifiesto que mis representados son médicos de larga trayectoria y considero que hubo su momento para determinar si estábamos en presencia de personas improvisadas o verdaderamente médicos. Con respecto de llegar a algún tipo de acuerdo, donde se esta en presencia de un delito que es de orden publico, donde no cabe la posibilidad de acuerdo y no tenemos nada de tener disponer a lo mismo. Por otra parte, la acusación presentada por el Ministerio Público, con respecto a mi representado, por el delito establecido en el artículo 174 del Código Penal, que establece el delito de Privación Ilegitima de libertad cuyo núcleo rector, se maneja alrededor de haber privado ilegítimamente de libertad a cualquier persona, como bien señalaron mis representados solo se dedicaron a realizar como actividad propia o medica en su pericia conocimiento. Fue importante que mis representados aclararan las circunstancias de cómo se produjo las ordenes de traslado, que fue con la Sra. Madre que solicito y autorizo su traslado, quien mejor que una madre de querer y cuidar los intereses de su hija. Mis representados no tenían ningún tipo de interés dolo o animo especifico de privar de libertad a la ciudadana Albornoz, fue solo de orden medico, solo la intervención de mis representados fue de contribuir con la salud, si eso no fuese así en cuanto a los parámetros médicos empleados que están obligados aquí lo que se debió haber solicitado una averiguación de orden administrativo a fin de determinar si lo que realizaban dentro de la ciencia medica es permisible, y si ese acto administrativo fuera negativa hubiere sido una multa la sanción y en el peor de los casos la suspensión de la licencia de medicina. El Ministerio Público en su fase preparatoria, realizó una mínima actividad probatoria dejo de un lado este análisis, se actuó o no se actuó dentro del deber medico. No entendemos como se pudo haber llegado a una acusación fiscal y dentro de una acusación que ciertamente adolece de lo que es la individualización de cada uno de las personas acusadas que son los elementos de prueba, debe venir seguida de circunstancias básicas, a los fines de ejercer el derecho a la defensa, solo esta defensa la ejerce de acuerdo a lo dicho en esta audiencia por las partes, de la acusación se evidencia que solo es una enunciación genérica de los medios de prueba que viola a todas luces el debido proceso, tal y como se evidencia al Capitulo 3 parte infine, folio 79, del escrito acusatorio, específicamente al fundamento de imputación, en la parte infine, dice “constatando que los fundamentos de la imputación, son comunes para todos ellos“. Ciertamente el fin que se tiene es que exista dentro de esta función un norte de equilibrio y de establecer la verdad de los hechos, no violentando la economía procesal, con lo aquí señalado lo expuesto por cada uno de las personas que expusieron, es imposible en cuanto a mis representados establecer la responsabilidad. Los hechos no revisten carácter penal, los exámenes de laboratorios señalados en la acusación no se manejan de manera objetiva, cuando los médicos tratantes establecieron con ese examen de orina, estuvo dentro de los días y se establecido residuos de marihuana y cocaína y 52 días después es que toma base la fiscalía, el resultado, por supuesto sale negativo, porque paso mes y medio en el hospital militar en una desintoxicación. Con lo señalado acá ratifico estas circunstancias de la no valoración de los medios de prueba lo cual acarrearía la no admisión de la acusación. Al no estar en presencia de un hecho criminal y si en ninguna circunstancia de un actuar medico, se podría oficiar a la sociedad medica, los fines de verificar si se esta apegado el actuar de mi defendidos. En el supuesto negado lo expuesto por esta defensa y fuésemos a un juicio oral y público, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones y la comunidad de pruebas, ES TODO”.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al Abogado DR. D.I., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “...esta defensa reproduce lo manifestado por las anteriores defensas, asimismo, no dejo de pensar luego del testimonio de la madre, el operador de justicia funciona con la norma, El control de la jurisdicción y la justicia es el Ministerio Público que debe vigilar lo que ingresa a un tribunal y que no ingresa, No he dejado de pensar es que el primer nombramiento es el primun no hacer, es el no hacer daño, que lo tiene todo medico presente en su profesión y asimismo de los enfermeros que es la asistencia primaria de los pacientes. Quiero hacer énfasis y como lo señalan los colegas de la defensa, al no establecer el Ministerio Público claramente a los hechos que se les imputan a mis defendidos. Evidentemente no se puede concatenar a la responsabilidad individual o penal. La acusación incumple con los requisitos del artículo 326 numeral 2 y siguientes, toda vez que no existe comunidad de elementos, es decir, que cosa se le adjudica y la tesis del Ministerio Público que hay una especie de incomunicación y que entre la fiscalía de la ciudad de Margarita donde están los funcionarios que cooperaron a estos sujetos en la privación ilegitima. Cuando se señala que incurre en el artículo 174 en su primer aparte, volvemos hacer ejercicio de cual es el verbo rector de cada quien, que conducta se hace cada uno de los imputados, no existen dudas en ningún momento para presentar una acusación por parte del Ministerio Público. El derecho en Venezuela no prevé “el intervention”, Elementos lúgubres, se tiene esa deuda jurídica como existe en Inglaterra o EEUU y España y en este caso nos encontramos en un presunto delincuente, y en las actas del escrito acusatorio que el funcionario policial fueron y realizaron el procedimiento en apoyo de mis defendidos, consideramos que la acusación no debe ser admitida y contestes con los colegas en establecer las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales “d” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales y adhiero la manifestación realizada por mis colegas sobre la extemporaneidad de la acusación particular propia, solicitamos el sobreseimiento de la causa, ES TODO”.

Este tribunal, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de decidir, estima:

En primer lugar, en cuanto a la solicitud presentada por la representación fiscal a que se mantenga la Medida de Protección a la Victima L.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.074.114. la cual fue otorgada en fecha 30-06-2006, que les fuera acordada por el Juzgado 49º de Primera Instancia en lo Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí decide, considera como ya se explano que la misma es una incidencia separada, que no debe ser incluida ni decidida en la misma causa, la cual en su oportunidad este Juzgado remitió al Fiscal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se le de el trámite pertinente, por cuanto de no ser así se perdería el sentido, propósito y razón que tuvo el legislador cuando promulga la Ley que protege a las victimas, testigos, expertos y demás sujetos procesales, donde es competencia del Fiscal Superior a.l.p.y. realizar el tramite necesario en caso de considerarlo pertinente.

Por otra parte, en cuanto a la cualidad o no del querellante en este acto, el profesional del derecho J.T., en primer lugar hay que ratificar que la ciudadana L.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.074.114, presenta en los presentes hechos la cualidad de victima, la cual la misma se mantiene; en relación a su condición de Querellante y vista la acusación propia presentada por el querellante, observa este Juzgado al realizar una revisión sobre los requisitos de admisibilidad de la misma, tal como lo establece el Artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:

…artículo. 328.—Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Realizada la anterior transcripciones evidencia de la presente causa que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público fue en fecha 28-02-2008, y recibida ante la unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal ante este Juzgado, en fecha 08-04-2008, siendo que en esta misma fecha se le dio entrada y en fecha 09-04-2008, se acordó Fijar mediante auto el acto de la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al lapso allí establecido, la cual se verifica al auto inserto en la pieza 7 de la presente causa, al folio ciento ocho (108), a los fines que tenga lugar el referido acto para el día 08-05-2008, donde se libro las respectivas boletas de notificación; asimismo, se evidencia que al folio ciento diez y siete (117) de la misma pieza, cursa escrito interpuesto por la ciudadana L.A.M., en su condición de victima donde solicita copias simples, es decir, en fecha 10 de Abril del año 2008, evidenciándose que con esa manera tenia conocimiento de la realización de dicha audiencia, entendiéndose que se da por notificada desde el día 10-04-2008, siendo que el Acto a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estaba fijada como ya se dijo para el día 08-05-2008, consta en autos que se difiere la misma motivado a las rotaciones de jueces de este tribunal y otros motivos diversos, venciendo el plazo que señala el artículo antes trascrito, en fecha 29 de Abril del 2008.

Igualmente, riela a la pieza siete (7), a los folios 170 al 211, de fecha 03-06-09, se evidencia escrito mediante el cual la ciudadana victima en la presente causa, consigna acusación particular propia, y tal como se desprende del computo inserto en la Pieza 8, folio veinticuatro (24), en la cual se deja constancia de los días hábiles transcurridos desde el día en que se fijo la audiencia preliminar, y el lapso que tenía la victima para presentar la acusación propia o particular, siendo que fue presenta muchos días después, conforme lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuentan a partir del día 29 de abril del 2008, venciendo los 5 días, el 05 de mayo del año 2008, y entendiéndose que la acusación particular propia es presentada en fecha 03-06-2008, es por lo que es forzoso para quien aquí decide como efectivamente se decidió, declarar la extemporaneidad de la presente acusación particular propia, el cual se dejó constancia que el acto de la audiencia preliminar, mantiene la ciudadana L.A.M., su cualidad de victima mas no de querellante, tal y como lo establece el artículo 120 del referido texto adjetivo penal, y a lo cual en el referido acto, manifestó su voluntad de adherirse a la acusación fiscal, entendiéndose que esta adherida a la misma.

Por otra parte, en cuanto a las excepciones presentadas por la defensa, las cuales fundamentaron dicha solicitud en el acto de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa considera las mismas a los fines de decidir, respecto al escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…artículo 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado….

Visto lo antes trascrito, este Juzgado evidencia de dicho escrito presentado por la Fiscalía 60º a Nivel nacional del Ministerio Público, existe un detalle como lo manifestó la defensa en este acto, por cuanto el acto conclusivo debe ser muy cuidadoso, toda vez que el mismo tiene la finalidad de concretar la sana administración de Justicia, y con la presente acusación se pretende llevar a un juicio a ciudadanos, por lo tanto debe cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en la norma transcrita up supra, observándose de dicha acusación defectos de forma, las cuales en primer lugar que se identifica a seis (6) imputados, en el capitulo I del referido escrito acusatorio, a saber los ciudadanos: M.T.M., M.A.M., D.M. COROMOTO SERRA, HEDERICH U.N.E., S.T.O.E. y TORRES DIAZ GILBERTO. Observándose que al Capitulo III, referente a los fundamentos de la imputación solo hace alusión a cuatro (4) ciudadanos, siendo incompleto el acto conclusivo por solo fundamentar presuntamente los hechos existentes para cuatro de los imputados y no a los presuntos seis (6) Imputados lo que es una incongruencia e incoherencia. Observándose también que señalan en el mencionado acto conclusivo de acusación que: “… constatando que los fundamentos de la imputación son comunes para todos ellos…”. (Negrilla nuestra). No discriminándose los fundamentos que tienen cada uno de los ciudadanos según la conducta desplegada en estos hechos, aunado a ello se evidencia que solo existe fundamento para cuatro de los seis ciudadanos imputados.

En cuanto al numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados a cada uno de los ciudadanos, se observa que en el presente acto conclusivo de acusación solo se limitaron a transcribir textualmente en la denuncia y más grave aun el testimonio dado por el hermanos de la victima ciudadano: M.R.A.M., quien el presente caso también es imputado, siendo su testimonio utilizado para exponer como ocurrieron los hechos, los cuales debieron fundamentarse de la ardua investigación que debió o realizó el Ministerio Público, no señalándose en dichos hechos que participación o actividad de hacer o no hacer, tuvo por parte de todos y cada uno de los imputados de autos, debe individualizarse la conducta desplegada por cada uno de ellos, siendo totalmente carente de claridad y precisión los presentes hechos.

Riela asimismo, al folio 89 de la Pieza 7, al numeral 29 referente a los fundamentos de la imputación donde es tomada en cuenta en su contra el testimonio de la imputada M.T.M., observándose otro elemento incongruente al señalar: “…PIEZA 4 BUSCAR….”, no se entiende a que hace referencia dicha frase en el escrito acusatorio.

Referente al precepto jurídico indicado en el Capitulo IV del referido escrito acusatorio, se observa por una parte la frase: “…faltan enfermeros…” no se entiende tampoco a que hace referencia dicha frase, sí se trata de imputar y acusar a otros enfermeros o se trata de los dos ciudadanos de profesión u oficio enfermeros, quienes fueron imputados en la presente causa, pero no fueron reseñados en los elementos de imputación, al igual que no existe una sola frase en la relación de los hechos que haga mención a que conducta le es atribuida como ilícita a estos dos ciudadanos: S.T.O.E. y TORRES DIAZ GILBERTO. Al igual que se observa que el Ministerio Público, promueve dentro del cúmulo de pruebas, extrañamente el testimonio y actas de entrevistas de ciudadanos que en el presente acto son acusados es decir conservan la cualidad de imputados, siendo esto contrario a las normas probatorias y al debido proceso.

Observando cada uno de estos detalles presentados en el escrito acusatorio, se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de subsanar y realizar cualquier objeción en relación a las excepciones realizadas al escrito acusatorio presentado por ese Despacho Fiscal puestas por la defensa, y en este acto solo señalo que ratificaba el escrito acusatorio y solicitaba en enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como fue presentado; al igual que no realizó alegatos en relación a las excepciones opuestas en este acto por los abogados defensores de los imputados de autos; observándose claramente que los presentes hechos no fueron encuadrados o subsumidos en alguna norma penal, es decir es bastante incongruente el presente acto conclusivo.

En base a las facultades que me confiere la Ley, como Juez controlador del proceso en esta etapa procesal, debemos sanear a esta altura el presente escrito acusatorio y así evitar futuras nulidades, no se puede en consecuencia decretar un pase a juicio a unos ciudadanos que fueron imputados, pero que en autos no consta la conducta desplegada por cada uno de ellos, ya que no aparece reflejado en el acto conclusivo cual fue la conducta atípica o antijurídica cometida por cada uno de los imputados de autos, al igual que no existe una relación clara en los hechos imputados a cada uno de ellos, ni una relación coherente en los elementos de convicción ya que fueron expuestos en el escrito acusatorio de manera genérica para todos los imputados, tal como lo expone el representante fiscal en el aludido escrito acusatorio, además se observa que es utilizado en el escrito acusatorio el testimonio de imputados de autos, el cual es promovido como Pruebas en el Capitulo V del escrito acusatorio, como lo son: Nro. 6, Testimonio de M.T.M.; Nro. 7. Acta de entrevista de M.R.A.M., lo promueve el Ministerio Publico, con lo cual estamos frente a contravención de normas Constitucionales y legales, Siendo así, que en el presente acto no fue subsanado por parte del representante del Ministerio Público, en la oportunidad que le fue concedida dentro de esta audiencia para tal fin; y a los fines de evitar que la presente acción quede u opere en contra de los Derechos y Garantías que tiene la víctima dentro del p.P., los cuales deben ser amparados y representados por el Ministerio Público, quien actúa en función de una tutela judicial efectiva, en todo caso dentro del marco de una Sana Administración de Justicia. Es por lo que en atención a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para ello, y como en efecto lo hace, se acuerda DESESTIMAR el escrito de acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, de acusación, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así salvaguardar los derechos tanto de los imputados, como de la victima, a fin de evitar futuras nulidades, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del referido texto adjetivo penal, que establece que será admisible una nueva persecución penal, específicamente el Numeral 2 del referido artículo, por cuanto estamos ante un escrito de acusación que presenta defectos en su promoción, tal como se señaló en la presente decisión.

En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a los fines que sea designado otro Fiscal, a objeto que en caso de considerarlo a su criterio, presente el acto conclusivo que considere pertinente en la presente causa.

En cuanto a los manifestado por la defensa privada Dr. F.O., por cuanto se considera que al declararse procedente la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal i ejusdem, del mismo código se establece en el artículo 33 del referido texto adjetivo penal, cual es la consecuencia de ello, es por lo que lo procedente, es la declaratoria del sobreseimiento de la causa, este Juzgado, en atención a ello, refiere que una de las facultades que tiene este Juzgado y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de decidir sobre sí admite o no el presente escrito acusatorio y como juez controlador debe verificarse que el referido acto no este susceptible de nulidad o en contravención del debido proceso y garantizar los Derechos Constitucionales y Legales de los ciudadanos, y es por ello que se acuerda desestimar el referido escrito acusatorio y en atención a lo previsto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, como ya se decidió, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el acto de la audiencia preliminar y que en atención al sagrado derecho a la defensa de los imputados, así como el derecho por mandato constitucional que tienen las victimas a ser protegidas, entiéndase que este tribunal no esta reponiendo la causa como señala la defensa, se esta desestimando un acto conclusivo presentado por el Ministerio Público por defecto en su promoción, tal y como lo establece el artículo en referencia, en virtud que de las actas se observan que existen testimonios, declaraciones así como pruebas técnicas aportadas por las partes, que deben conllevar a Ministerio Público hacer un análisis de lo investigado y demostrado en autos el cual indistintamente puede ser un acto conclusivo igual o distinto al de una acusación presentada en este acto, debe tomarse igualmente en consideración los alegatos hechos por la defensa como la simple reflexión que ha hecho una de las defensas como lo es del cuerpo policial actuante en el procedimiento realizado en esa oportunidad, es decir la policía Municipal del Estado Nueva Esparta, no se ve reflejada en los presentes hechos, al igual que la actuación de los ciudadanos que se reflejan en las actas que tiene como oficio o profesión medico y enfermeros, no esta discriminadamente su acción u omisión en caso de ser considerada una conducta típica la realizada por los imputados de autos, por parte del representante fiscal; En consecuencia como se indicó la presente causa será enviado al fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que sea designado un fiscal que conozca de la presente causa.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 60º a Nivel Nacional del Ministerio Público, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así salvaguardar los derechos tanto de los imputados, como de la victima, a fin de evitar futuras nulidades, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del referido texto adjetivo penal, que establece que será admisible una nueva persecución penal, específicamente el Numeral 2 del referido artículo, por cuanto estamos ante un escrito de acusación que presenta defectos en su promoción. En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a los fines que sea designado otro Fiscal, a objeto que en caso de considerarlo a su criterio, presente el acto conclusivo que considere pertinente en la presente causa.” (SIC).

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En data 28 de Julio de 2009, el Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público A Nivel Nacional, interpuso ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

… En fecha 08 de Junio de 2009 , este juzgado que usted dignamente preside , fundamento la decisión tomada en fecha 26 de Mayo de 2009 , durante la celebración de la Audiencia Preliminar , donde con base a sus facultades que le confiere el Código Organito Procesal Penal, acordó DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos R.A.M., M.T.M., DEBORA DE COROMOTO SERRA, HEDDERICH U.N.E.M., S.T.O.E. Y TORRES DÍAZ G.A. con el objeto de evitar el agravio de los Derechos y Garantías tanto de los Imputados como de la victima en el presente p.P. , siendo esta decisión apelada en fecha 16 de Julio 2009, por el supra mencionado Defensor.

Desestimación que se realizo en virtud de que a criterio de la juzgadora, el escrito acusatorio presentaba defectos en su promoción, por cuanto no reflejaba “una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” como lo ordena el Numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido ese Despacho Judicial, acordó remitir las actuaciones que integran la causa, a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio publico de la CIRCUNSCRIPCIÓN judicial del Área Metropolitana, a los fines de que designase a otro Fiscal para conocer del caso de marras y de esta forma se presentase el acto conclusivo que a su criterio fuese el correspondiente, claro esta (sic) cumpliendo con los debidos requisitos de ley contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, sabia decisión del Tribunal administrador de justicia, que a criterio de este (sic) Representante Fiscal en ningún modo vulnera los derechos de los imputados y la victima, por cuanto con la misma se ordena al Ministerio Público dictar el acto conclusivo enmarcado en los parámetros previstos en la ley, todo lo cual entra en f.a. con lo previsto en el numeral 2° del articulo 20 de ejusdem que señala entre otras cosas que: será admisible una nueva persecución penal: cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

DE LA DECISIÓN DICTADA

En vista de la Decisión tomada por el precitado Tribunal y apelada por el Abg. F.O.R., quien considera que a través de dicho pronunciamiento se causo (sic) un gravamen irreparable a sus defendidos, opina esta vindicta publica que por el contrario le decisión de la Juzgadora resulto (sic) ajustada a Derecho , ya que ante el incumplimiento de uno de los requisitos formales del escrito acusatorio, a los fines, de no vulnerar los Derechos tanto de la victima como de los imputados, evaluó el punto medular de la cuestión, con lo cual al desestimar no causa gravamen al imputado por cuanto no se esta reponiendo el proceso , sino que se ordena la emisión del acto conclusivo con los debidos requisitos y por parte de la victima su pretensión de justicia no quedara ilusoria ante el presunto error que a criterio de la Juzgadora incurrió el Ministerio Público.

Considera esta representación Fiscal que durante la etapa de investigación se logro (sic) demostrar que la señora leida albornoz molina(SIC), en su condición de victima plenamente identificado en auto fue amenazada y engañada para se trasladada de Nueva Esparta para Caracas específicamente a un centro de rehabilitación para personas con problemas de psicotrópico (droga), configurándose la conducta de los ciudadanos recurrente e n lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal como es la privación ilegitima de libertad, debido a que sin su consentimiento, fue internada en el centro de rehabilitación específicamente en el Instituto Central Psiquiátrico villa ravelo; quedando demostrado que durante la investigación que los ciudadanos R.A.M. , M.T.M., D.M.D.C.S., Hedderich U.N., S.T.O.E., Torres Díaz G.A., plenamente identificado en la presente causa desplegaron conducta delictivas de privación ilegitima en contra de la señora leila albornoz, plenamente identificado en auto , se observa que la defensa recurrente pretende a ser (Sic) ver que con la decisión del tribunal de control le han causado un perjuicio a sus defendidos, cosa esta que consideramos que en ningún momento se vulnera sus derechos y menos se esta violentando el debido proceso, ya que con la decisión emanada del tribunal 32 de control del Circuito judicial penal de la área metropolitana de caracas se le esta garantizando sus derechos constitucionales y que a pesar de que esta representación fiscal no comparte el criterio del tribunal 32 de control, por considerar que estaban dadas las condiciones de factibilidad para admitir la presente acusación, y así impartir justicia en pro de la victima que es la principal afectada en la presente causa, es motivo también para reconocer que en al animo del honorable tribunal al cual le apela la defensa buscada que en la presente causa se profundizara y subsanara la presente acusación porque durante el debate de la audiencia quedo demostrado que ocurrieron unos hechos donde la hoy victima de un delito que configuro el mismo publico en lo establecido en el articulo 174 del Código Penal, pero que de acuerdo a excepciones presentada por la defensa no esta clara en la relación de los hechos de cómo fue la participación de cada uno de los autores imputados y luego acusado en la presente causa , por lo que considero el tribunal en pro de la administración de justicia que lo mas ajustado a derecho era desestimar la presente acusación fiscal amparado en lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por las circunstancias de hecho y de Derecho precedentemente solicito de la honorable alzada, se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa con la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ha quedado demostrado que la misma no ha generado ningún perjuicio a las partes, sino por el contrario vela por sus íntegros Derechos, por tanto solicito de forma simultanea se ratifique el contenido de la misma por encontrarse apegada a Derecho.” (SIC).

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. S.A., de fecha 08 de Junio del año que discurre, a los fines de admitir o no el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. F.O.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.M. y M.T.M., en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 08 de Junio de año que discurre, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones constata errores de carácter procedimental que atentan contra derechos fundamentales tan preciados como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se pasan a desglosar de la siguiente manera:

Establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Negrillas de la Sala).

Asimismo, reza a los artículos 20, 28 y 33 todos del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La Extinción de la acción penal; y

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo anterior, es oportuno para este Tribunal Colegiado examinar los fundamentos de derecho expresados por la Juez de la Recurrida, observando que la misma desestimó el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, por considerar que:

En cuanto a los manifestado por la defensa privada Dr. F.O., por cuanto se considera que al declararse procedente la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal i ejusdem, del mismo código se establece en el artículo 33 del referido texto adjetivo penal, cual es la consecuencia de ello, es por lo que lo procedente, es la declaratoria del sobreseimiento de la causa, este Juzgado, en atención a ello, refiere que una de las facultades que tiene este Juzgado y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de decidir sobre sí admite o no el presente escrito acusatorio y como juez controlador debe verificarse que el referido acto no este susceptible de nulidad o en contravención del debido proceso y garantizar los Derechos Constitucionales y Legales de los ciudadanos, y es por ello que se acuerda desestimar el referido escrito acusatorio y en atención a lo previsto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, como ya se decidió, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el acto de la audiencia preliminar y que en atención al sagrado derecho a la defensa de los imputados, así como el derecho por mandato constitucional que tienen las victimas a ser protegidas, entiéndase que este tribunal no esta reponiendo la causa como señala la defensa, se esta desestimando un acto conclusivo presentado por el Ministerio Público por defecto en su promoción, tal y como lo establece el artículo en referencia, en virtud que de las actas se observan que existen testimonios, declaraciones así como pruebas técnicas aportadas por las partes, que deben conllevar a Ministerio Público hacer un análisis de lo investigado y demostrado en autos el cual indistintamente puede ser un acto conclusivo igual o distinto al de una acusación presentada en este acto, debe tomarse igualmente en consideración los alegatos hechos por la defensa como la simple reflexión que ha hecho una de las defensas como lo es del cuerpo policial actuante en el procedimiento realizado en esa oportunidad, es decir la policía Municipal del Estado Nueva Esparta, no se ve reflejada en los presentes hechos, al igual que la actuación de los ciudadanos que se reflejan en las actas que tiene como oficio o profesión medico y enfermeros, no esta discriminadamente su acción u omisión en caso de ser considerada una conducta típica la realizada por los imputados de autos, por parte del representante fiscal; En consecuencia como se indicó la presente causa será enviado al fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que sea designado un fiscal que conozca de la presente causa.

(SIC).

De lo anteriormente citado por esta Instancia Superior, se constata con gran asombro y preocupación que en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, y posteriormente en la fundamentación por auto separado, la Juez 32º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y aún cuando el ciudadano ABG. F.O.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.M. y M.T.M., la alertó sobre la consecuencia inmediata de dicho pronunciamiento, que no es más que el sobreseimiento formal de la causa, indicando la Juez A-quo que no procedía lo señalado por la defensa, ordenando la remisión de la causa principal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que designara a otro Fiscal que emitiera el acto conclusivo que a bien tuviera. Destacando este Tribunal Colegiado que la actuación de la Juez de Instancia vulnera gravemente el contenido de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo cual, observa esta Sala oportuno explicarle a la Juez de la Recurrida, que en aquellos procesos penales en los cuales considere que la acusación presentada por el titular de la acción penal presenta defectos de forma, bien sea porque lo alegue la defensa en el escrito de excepciones o porque se percate de oficio el órgano jurisdiccional cuando se acuerda la desestimación del referido acto conclusivo, debe necesariamente decretarse el sobreseimiento formal de la causa, el cual tiene un carácter provisional por cuanto el Ministerio Público tiene la facultad de subsanar los errores precisados por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, pudiendo presentar nuevo escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 ordinal 2º, 28 ordinal 4º literal “I” y 33 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por admitirse de manera excepcional en este caso una nueva persecución, tal como lo establece la norma.

Llamando poderosamente la atención de quienes aquí suscriben, que el Ministerio Público al observar dicho pronunciamiento no señaló nada al respecto, a pesar de tener un papel muy importante en nuestro sistema penal.

Asimismo, constata la Alzada que la Juez incurre nuevamente en un error de procedimiento al ordenar la remisión de la causa principal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que designara a otro Fiscal para que ordene la presentación del acto conclusivo que a bien tenga, confundiendo el procedimiento relativo al trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior, que tampoco guarda relación con el caso de autos.

Sobre este particular, observa la Sala la errónea interpretación efectuada por la Juez 32º de Primera Instancia en funciones de Control, al ordenar la remisión de la causa principal seguida en contra de los ciudadanos R.A.M., M.T.M. y otros, sin tener ningún sustento legal que avale tal decisión. En atención, que el Legislador Patrio en ninguno de sus artículos faculta a la Juez a efectuar dicha actuación; caso contrario sucede en aquellos casos como el que nos ocupa, que considere que la acusación presentada por el titular de la acción penal presenta defectos de forma, bien sea porque lo alegue la defensa en el escrito de excepciones o que se percate de oficio el órgano jurisdiccional antes citado, tal y como se dijo en apartes anteriores y decrete la desestimación del referido acto conclusivo, el trae como consecuencia directa el decreto del sobreseimiento de la causa, tal y como lo estipula los artículos 20 ordinal 2º, 28 ordinal 4º literal “I” y 33 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los fundamentos anteriormente expuestos y ante las violaciones graves a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como lo son, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Mayo de 2009, y su respectiva fundamentación de fecha 08 de Junio de 2009, y demás actos que emanen de él, a excepción del presente fallo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.M. y M.T.M., por presentar errores de carácter procedimental y constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión hoy recurrida, fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, según lo estipulado en el artículo 327 ejusdem, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Sala. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos considera necesario esta Alzada dejar constancia que en vista a la nulidad absoluta de oficio decretada, es inoficioso pasar a resolver sobre la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. F.O.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.M. y M.T.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. S.A., de fecha 08 de Junio de año que discurre, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, por cuando no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Mayo de 2009, y su respectiva fundamentación de fecha 08 de Junio de 2009, y demás actos que emanen de él, a excepción del presente fallo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.M. y M.T.M., por presentar errores de carácter procedimental y constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión hoy recurrida, fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, según lo estipulado en el artículo 327 ejusdem, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Sala.

Publíquese, regístrese, diarícese, envíese copia debidamente certificada a la Juez 32º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que tomé la debida nota y remítase en su oportunidad legal el presente expediente en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que distribuya la presente causa a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que dictó la decisión recurrida, a fin de que fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, según lo estipulado en el artículo 327 ejusdem, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Sala

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2510

JOG/CCR/CMT/TF/leonela/Mariana.

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