Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: T.O.C.Z., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.650.520, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: C.J.P.D. y C.F.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.745.034 y V-5.367.997 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.431 y 48.292, en su orden.

DEMANDADA: Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (DIMCA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, de fecha 22 de enero de 1959, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 17-A, de fecha 08 de junio de 1.998.

APODERADOS: S.C.C., O.J.M.L. y

E.R.M.S., titulares de las cédulas de

identidad Nos. V-5.738.700, V-9.236.717 y V-12.817.846 e

inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.385, 38.666

y 78.952, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de contrato por incumplimiento y daños y perjuicios materiales y morales. (Apelación limitada a decisión de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E D E N T ES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por el abogado C.J.P.D., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En dicha decisión quedó establecida como pretensión principal del actor, la resolución del contrato de compraventa celebrado entre él y la sociedad mercantil demandada, así como el incumplimiento por parte de ésta del referido contrato. Igualmente, en su parte DISPOSITIVA determinó lo siguiente: 1.- Declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano T.O.C.Z., contra la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (Dimca, C.A.), representada por su director J.C.H.B., por resolución de contrato, daños y perjuicios, daños morales y materiales. 2.- Condena a la demandada a restituir al demandante T.O.C.Z., la suma de tres mil quinientos noventa y seis bolívares fuertes con 62/100 (Bs. F. 3.596,62), por concepto de inicial y cuotas sucesivas pagadas por el demandante a la demandada, por la compra del vehículo Toyota, Samuray, color rojo, placas XPN-215, año 91, serial carrocería FJ62-907659, serial del motor 3F-0298455. 3.- Condena a la demandada a pagar al demandante T.O.C.Z., los intereses al 3% mensual generados sobre la suma especificada en el particular anterior, calculados desde la fecha de admisión de la demanda (04/08/1999), hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, para lo cual, el Tribunal ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el nombramiento de un experto contable para tal fin. 4.- Declara sin lugar el pago reclamado por concepto de gastos de comida, hospedaje, gastos médicos (consultas y medicamentos), repuestos usados y reparaciones en talleres, que fueron solicitados como daño emergente por el actor. 5.- Declara sin lugar la indemnización por lucro cesante solicitada por el actor. 6.- Declara sin lugar el pago de la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs.. F. 6.000,00), por concepto de daños y perjuicios solicitados por el actor. 7.- Declara con lugar la tercería incoada por la demandada sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA, C.A.), contra el ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.678.640. 8.- Declara con lugar la tercería incoada por el ciudadano J.L.R., contra la sociedad mercantil Tasca y Pizzería Filo´ss, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 1987, bajo el N° 23, tomo 41-A, representada por el ciudadano H.S.M., con cédula de identidad N° V.3999.398. 9.- Condena a la demandada y a los terceros J.L.R. y Tasca y Pizzería Filo´ss, a pagar al demandante T.O.C.Z., la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00), por concepto de honorarios profesionales a los abogados J.S.B. y R.F., a razón de doscientos sesenta y seis bolívares fuertes con 67/100 (Bs. 266,67), cada uno. 10.- Declara con lugar el daño moral y, en consecuencia, condena a la demandada sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A.(DIMCA, C.A.) y a los terceros J.L.R. y Tasca Pizzería Filo´ss, a cancelar al demandante T.O.C.Z., la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs.. F. 30.000,00), por concepto de daño moral, sufrido por el demandante y su cónyuge; cantidad ésta que no está sujeta a indexación alguna, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/03/2004, Exp. N° 03-0893. Dicho pago se hará a razón de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) cada uno. 11.- Declara perimida la instancia en la tercería incoada por la sociedad mercantil Tasca y Pizzería Filo´ss, contra el ciudadano H.Á.R., de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 12.- Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas. (fls. 412 al 462)

Se inició el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano T.O.C.Z., asistido por el abogado C.F.R., contra la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (DIMCA, C.A.), por incumplimiento de contrato de compra venta de un vehículo placas XPN-215, serial de carrocería FJ62907659, serial del motor 3F0298455, marca Toyota, modelo Samuray, año 1991, color rojo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, destinada a uso particular ; y por daños y perjuicios materiales y morales, con fundamento en los artículos 1.264, 1.266, 1.269, 1.271, 1.272, 1.273, 1.185, y 1.186.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 44.760.622,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 44.760,63. (fls. 1 al 5). Anexos (fls. 6 al 59)

Por auto de fecha 4 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA, C.A.), en la persona de su Director J.C.H.B., para la contestación de demanda. (f. 60)

A los folios 62 al 73 y 75 al 78 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de la empresa demandada, la cual fue tramitada por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 74 corre inserto poder apud acta conferido por el ciudadano T.O.C.Z. al abogado C.F.R..

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 1999, el abogado O.J.M.L. consignó poder judicial conferido por la empresa demandada a él y a la abogada S.C.C.. (fls.81 al 84).

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2000, el abogado O.J.M. obrando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA, C.A.), dio contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, aduciendo que ésta en ningún momento ha incumplido con el contrato, ni causado daños y perjuicios morales y materiales al ciudadano T.O.C.Z.. Que si bien es cierto que su representada intervino en la negociación de compra-venta del vehículo, en ningún momento actuó de mala fe, ni con el ánimo de causar ningún tipo de daño al comprador. Rechazó, negó y contradijo los daños y perjuicios invocados por la parte demandante, ya que los mismos no están determinados ni especificados tal como lo exige la ley. Desconoció formalmente los instrumentos acompañados al libelo por la parte demandante; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la cita en saneamiento del ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.678.640, en su condición de vendedor a DIMCA C.A. del referido vehículo, tal como se evidencia de documento autenticado de traspaso de fecha 02–02-1998, anotado bajo el N° 37, tomo 24, realizado por ante la Notaría Pública Segunda, en el que se obligó al saneamiento de Ley. (fls. 109 y 110)

Al folio 138 aparece inserto poder apud acta otorgado por el ciudadano T.O.C.Z. al abogado C.J.P.D., el cual no revoca el poder conferido a C.F.R..

Al folio 141 corre inserta acta de inhibición de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de fecha 20 de abril de 2002, la cual fue declarada con lugar por decisión de fecha 10 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls. 146 al 150), correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada el día 10 de mayo de 2002. (f. 151)

Al folio 186 corre inserto poder judicial apud acta otorgado por el abogado O.J.M.L., coapoderado judicial de la parte demandada, al abogado E.R.M..

En fecha 11 de marzo de 2003, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (fls. 198 al 200).

En la misma fecha el abogado C.J.P.D., coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (fls. 202 al 204).

Por sendos autos de fecha 8 de abril de 2003, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes. (fls. 216 y 217)

A los folios 221 al 228 y 230 al 232 rielan testimoniales promovidas por la parte actora.

A los folios 412 al 462 riela la decisión de fecha 24 de abril de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencias de fechas 5 y 8 de mayo de 2009, el abogado C.J.P.D., coapoderado judicial de la parte demandante, apeló en forma limitada de la referida sentencia, sólo en cuanto a los particulares primero, cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo y décimo segundo de su parte dispositiva, y por cuanto no acordó la corrección monetaria de las cantidades demandadas conforme al método indexatorio. Fundamentó dicho recurso en los artículos 288, 290, 292, 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 472 y 473).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 el Tribunal de la causa acordó oír dicha apelación en ambos efectos. (f. 474)

El 20 de mayo de 2009 fue recibido el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 476); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.477)

En fecha 18 de junio de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Manifestó que la determinación que hizo el Juez a quo consistente en dividir o fraccionar la condena por daño moral y el pago de honorarios profesionales, se traduce en un grave error de juzgamiento, por las siguientes razones: La pretensión que ejerció su mandante fue única y exclusivamente dirigida contra DIMCA, C.A.; por lo tanto, la condena establecida por el a quo, donde involucra a DIMCA C.A., J.L.R. y Tasca y Pizzería Fillo´ss a pagar Bs.. 10.266,67 cada uno, es improcedente en derecho. Que debió condenar al pago de daño moral y de los honorarios profesionales de abogado cancelados en su totalidad, exclusivamente a DIMCA, C.A., y en virtud de que las citas en saneamiento son pretensiones eventuales, por cuanto sólo responde el tercero en caso de que la demandada resultare perdidosa en el proceso, lo lógico sería que hubiese condenado a DIMCA, C.A., a indemnizar a su patrocinado, y condenar al ciudadano J.L.R. a pagarle a su vez a DIMCA C.A.; y a Tasca y Pizzería Filo´ss a indemnizar a J.L.R., pero en ningún caso fraccionar o dividir las responsabilidades.

En cuanto a las condenas previstas en los particulares segundo y noveno de la parte dispositiva del fallo apelado, argumentó que se evidencia que las mismas versaron sobre los montos en que se formularon en el libelo de demanda en fecha 29/07/99, es decir, hace casi diez años, sin que el juzgador a quo ordenase su actualización o corrección monetaria conforme al método indexatorio, tomando en consideración los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela, lo cual, a su decir, resulta totalmente injusto porque es un hecho notorio que en nuestro país se ha producido desde hace algunas décadas, una disminución progresiva del poder adquisitivo con motivo de la inflación. Por esa razón, pide a esta alzada que acuerde el ajuste de las cantidades que fueron objeto de condena, así como las que esta superioridad condene y que forman parte de la apelación propuesta.

Alegó que al no rechazar la parte demandada los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) conforme a las pautas que establece el propio Código de Procedimiento Civil, está tácitamente admitiendo su procedencia y existencia. Que con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.C.D., J.H.B., Asmarú J.R.Q., S.L.R. y J.A.L.O., queda demostrado que los ciudadanos T.O.C.Z. e I.M.R.U., son personas honorables, trabajadoras, que gozan de comportamiento intachable, prestigio y honorabilidad dentro de la comunidad. Que efectivamente, el ciudadano T.O.C. fue detenido injustamente el día 05 de septiembre de 1998 por un grupo de policías de la población de Río Chico, debido a que el vehículo automotor ya descrito estaba solicitado o requerido por robo. Que luego fue trasladado a la sede de la Policía Técnica Judicial de Higuerote donde permaneció detenido. Que ambos experimentaron crisis nerviosa, angustia y ansiedad, ante semejante situación. Que fueron tratados como vulgares delincuentes. Que la camioneta Toyota Samuray descrita, le fue retenida y no se la devolvieron. Que el ciudadano T.O.C.Z. se vio obligado a contratar los servicios profesionales de un abogado que lo representara en la causa penal. Que incurrió en diversos gastos de alimentación, hospedaje, pasajes, traslados, entre otros. Finalmente, pidió a este Tribunal sea declarada con lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos de Ley. (fls. 478 al 485)

Por auto de la misma fecha se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. (fl. 486). Y por auto del 2 de julio de 2009, se dejó constancia de que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 487)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto no se acordó la corrección monetaria a las cantidades demandadas conforme al método indexatorio, así como en lo que respecta a los particulares primero, cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo y décimo segundo del dispositivo del fallo.

Por tanto, la presente decisión se circunscribe a los puntos de la sentencia objeto de apelación, los cuales son del tenor siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.O.C.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.650.520, contra la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. (DIMCA, C.A) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 4 del 22 de enero de 1959 y última modificación inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 59, tomo 15-A, de fecha 18 de mayo de 1995, representada por su Director J.C.H.B., con cédula de identidad N° V-2.612.905, de este domicilio y hábil por motivo de Resolución (sic) de contrato, daños y perjuicios, daños morales y materiales.

…Omissis…

CUARTO

Se declara sin lugar el pago reclamado por concepto de gastos de comida, hospedaje, gastos médicos (consultas y medicamentos), repuestos usados y reparaciones en talleres, que fueron solicitados como daño emergente por el actor.

QUINTO

Se declara sin lugar la indemnización por lucro cesante solicitada por el actor.

SEXTO

Se declara sin lugar el pago de la suma de SEIS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 6000), por concepto de daños y perjuicios solicitados por el actor.

…Omissis…

NOVENO

Se condena a la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILERA ANDINA (DIMCA, C.A) y a los terceros JOSE (sic) L.R. y TASCA Y PIZZERIA (sic) FILO’SS, a pagar al demandante T.O.C.Z., la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,oo), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES a los abogados J.S.B. y R.F., a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 67/100 (Bs. 266,67), cada uno.

DECIMO

(sic) Se declara con lugar el daño moral; y en consecuencia, se condena a la demandada S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA (DIMCA, C.A.) y a los terceros JOSE (sic) L.R. y TASCA PIZZERIA (sic) FILOS´SS, a cancelar al demandante T.O.C.Z., la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (B.F. 30.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL, sufrido por el demandante y su cónyuge; cantidad ésta que no está sujeta a indexación alguna, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/03/2004, Exp. N° 03-0893. Dicho pago se hará a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F.10.000) cada uno.

…Omissis…

DECIMO (sic)

SEGUNDO

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

De los argumentos expuestos por el ciudadano T.O.C.Z. en el libelo, así como de lo establecido en la referida sentencia, se desprende que el actor demanda a la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA, C.A.) por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios provenientes del incumplimiento por parte de ésta, del contrato de compraventa del vehículo placas XPN-215, cuyas demás características especifica en dicho libelo.

Aduce que el día 04 de septiembre de 1998, encontrándose en luna de miel con su esposa I.M.R.U., se hospedó en el Hotel Río Chico de la población de Río Chico, Estado Miranda. Que alrededor de las 8:30 p.m. salió a dar una vuelta por el pueblo y regresó al mencionado hotel siendo las 11:30 p.m.. Que a las 2:30 de la madrugada se presentaron frente a la puerta de su habitación veinte policías y el dueño del hotel, quienes les dijeron que se identificaran, que estaban detenidos pues la camioneta que conducían estaba solicitada y que era robada. Que la referida camioneta la habían adquirido en la empresa demandada, ubicada en San Cristóbal. Que fueron sacados del hotel como vulgares delincuentes, apuntados con pistolas y trasladados a la Comisaría del pueblo, donde permanecieron desde las 3:00 de la madrugada de ese día 05 de septiembre de 1998. Que allí les explicaron que habían radiado las placas de la camioneta y que la misma aparecía solicitada por robo. Que ante tal situación su esposa, al verse sola, entró en una crisis nerviosa. Que al día siguiente fue trasladado a la PTJ de Higuerote, esposado como un vulgar delincuente, donde permaneció hasta las 8:00 de la noche, hora en que le dijeron que podía irse, dándole tres sucesivas citaciones para los días 07, 08 y 09 de septiembre, para que se presentara ante la PTJ de Guarenas. Que en la última de tales citas se presentó con el ciudadano L.R., les tomaron declaración y decidieron que se podían ir, pero que la camioneta no podían entregarla ya que estaba solicitada por robo y no pertenecía a la empresa demandada. Que a raíz de los referidos hechos, él y su esposa han sido tratados injustamente como vulgares delincuentes involucrados en un delito de los de mayor impacto social, al punto de que las personas que conforman su entorno social, comenzaron repentinamente a poner en duda su honorabilidad y rectitud debido al malsano rumor de que formaban parte de una banda de ladrones de vehículos. Que por la retención de la camioneta se ha visto imposibilitado de seguir ejerciendo su profesión habitual que es el comercio, lo que le ha acarreado pérdidas de grandes cantidades de dinero. Que, además, tuvo que contratar un profesional del Derecho para que resolviera su problema desde el punto de vista penal. Que en vista de las irregularidades de que fue objeto, exhortó al representante de la empresa DIMCA, C.A. para que cumpliera con el referido contrato de venta, manteniéndose por parte de la compañía un silencio absoluto. En razón de los hechos expuestos, demanda a la mencionada sociedad mercantil para que le pague los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de ésta, del contrato por el cual le dio en venta el vehículo retenido, los cuales especificó así: 1.- Daño emergente. Al respecto señala que se vio obligado a pagar por concepto de transporte aéreo Caracas-San Antonio, la suma de Bs. 90.000,00. Por transporte terrestre entre Río Chico-Higuerote, Guatire- Río Chico, Río Chico-Guarenas, Guarenas-Río Chico, Río Chico- Caracas- La Guaira- San Antonio- Zorca, del 5 de septiembre al 13 de septiembre de 1998, la cantidad de Bs. 434.000,00. Asimismo, por concepto de pago de honorarios profesionales al Dr. J.R.F. quien se encargó de solucionar las implicaciones penales, la suma de Bs. 1.550.000,00. Por gastos de hoteles, desde el 5 de septiembre al 13 de septiembre de 1998, Bs. 225.000,00. Por gastos de alimentación, durante el mismo período indicado, Bs. 225.000,00. Por gastos de honorarios médicos, Bs. 250.000,00. Por gastos en San Cristóbal, en setenta y cuatro (74) días, la suma de Bs. 740.000,00. Por arreglos varios, Bs. 1.650.000,00. 2.- Lucro cesante. En este sentido señala que el vehículo retenido era la herramienta de trabajo idónea con que contaba para la generación de dinero, llegando a obtener de manera regular ingresos mensuales muy por encima de Bs. 800.000,00, viendo reducida esta cantidad en un promedio de Bs. 200.000,00 como consecuencia de la retención del mismo. 3.- Daño moral. Generado como consecuencia de las situaciones que tuvieron que vivir él y su esposa en plena luna de miel, antes relacionadas, con las que se vió afectada su reputación y fueron sometidos al escarnio público, el cual estimó en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, salvo la sana apreciación del Juez, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Al puntualizar el PETITORIO de la demanda, indica que al no haber podido obtener el resarcimiento de los daños que le fueron causados a él y a su esposa, por vía amigable, demanda a Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (DIMCA, C.A.), en la persona de su Director J.C.H.B., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle los daños y perjuicios que les fueron ocasionados a él y a su esposa, relacionándolos así: la cantidad de Bs. 3.596.622,00, hoy Bs. 3.597,00, más los intereses por concepto del dinero cancelado a la empresa demandada como abono al valor total del referido vehículo; la suma de Bs. 5.164.000,00, hoy Bs. 5.164,00, por concepto de daños y perjuicios especificados como daño emergente sufrido por él y su esposa; la cantidad de Bs. 6.000.000,00, hoy Bs. 6.000,00, por concepto de daños y perjuicios que serían probados en la oportunidad legal correspondiente; la cantidad de Bs. 30.000.000,00, hoy Bs. 30.000,00, por concepto de daño moral sufrido por él y su esposa. Pidió que la demanda fuera admitida y declarada con lugar con especial condenatoria en costas para la parte demandada, las cuales deben ser calculadas con su debida corrección monetaria tomando en consideración el índice del Banco Central de Venezuela, por ser la inflación un hecho público y notorio.

La representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, alegando que la empresa demandada en ningún momento incumplió el contrato, ni causó daños y perjuicios materiales y morales al demandante, pues si bien es cierto que intervino en la negociación o compra-venta del referido vehículo, en ningún momento actuó de mala fe, ni con el ánimo de causar ningún tipo de daño al comprador. Igualmente, a todo evento, rechazó, negó y contradijo los daños y perjuicios que la parte demandante pretende, aduciendo que los mismos no están determinados ni especificados, tal como lo exige la ley. Que el aludido vehículo lo recibió su representada del ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.678.640, con ocasión de una compra-venta que estaba haciendo a DIMCA, C.A. de una camioneta placas SAH-227, según factura signada bajo el N° 14641 de fecha 09 de enero de 1998, pero que en definitiva quien entregó a DIMCA, C.A. la camioneta a que se hace referencia en el libelo, para su venta, fue el mencionado ciudadano J.L.R., tal como se evidencia del documento de traspaso de fecha 02-02-1998, anotado bajo el N° 37,Tomo 24, realizado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en el que se obliga expresamente al saneamiento de ley. Indicó también, que cuando se demanda incumplimiento y daños como en el presente caso, es necesario probar la culpa (dolo, imprudencia o negligencia) en la comisión del hecho ilícito, o en los vicios ocultos, por parte del demandado, además de presentar los instrumentos que demuestren la cualidad y el interés en tanto éstos constituyen elementos de la pretensión, los cuales, a su entender, no se evidencian en autos. Igualmente, hizo desconocimiento formal de todos los instrumentos acompañados al libelo de demanda y pidió fuera citado en saneamiento el mencionado ciudadano J.L.R., en su condición de vendedor del referido vehículo, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto, a fin de precisar la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la parte actora aduce haber comprado a la demandada el vehículo descrito en el libelo de demanda, señalando que ésta incumplió dicho contrato en razón de que el vehículo vendido estaba solicitado por robo, lo que le ocasionó daños y perjuicios materiales y morales cuya indemnización pretende. A su vez, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, admitiendo solamente que vendió el referido vehículo al demandante, lo que constituye un hecho no controvertido. En consecuencia, conforme a lo establecido en el precitado artículo 506, corresponde a la parte actora demostrar que la demandada incumplió el contrato de compra-venta del vehículo, así como los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de dicho incumplimiento. Al respecto, observa esta sentenciadora que en la sentencia de fecha 24 de abril de 2009 proferida por el a quo, quedó establecido el incumplimiento por parte de la empresa demandada, del contrato de compra-venta del vehículo identificado con las placas XPN-215, respecto a lo obligación de garantizar el saneamiento de la cosa vendida, tal como lo exige el artículo 1.486 del Código Civil, y que la privación de la posesión del vehículo de que fue objeto el actor se produjo mediante una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 24 de noviembre de 1998, que acordó entregar el referido vehículo, bajo guarda y custodia, al ciudadano J.P.F., puntos estos que no forman parte de la apelación limitada interpuesta por la parte actora, debiéndose destacar que la empresa demandada se conformó con la referida decisión y no ejerció recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o improcedencia de los daños y perjuicios demandados, para lo cual pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2002, inserto a los folios 202 al 204, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al actor, muy especialmente de las actas policiales que forman parte del legajo de copias certificadas del expediente N° 628, nomenclatura del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que fue anexado al libelo de demanda. Al respecto, se observa que aun cuando la parte demandada desconoció todos los instrumentos acompañados al libelo de demanda, las referidas actas policiales no pueden ser objeto de desconocimiento por tratarse de documentos administrativos y no de documentos privados, por lo que procede su examen así:

    a.- Al folio 35, acta policial de fecha 05 de septiembre de 1998 levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Dicha probanza se valora como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio, y de la misma se constata que siendo las 3:20 de la mañana del día 05 de septiembre de 1998, compareció el funcionario Dírimo J.F.B. perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular de Río Chico, quien señaló que a las 3 de la mañana de ese día se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-342, en compañía del funcionario agente F.M.J. y que en el momento en que se desplazaban por el estacionamiento del Hotel Río Chico, avistaron un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color rojo, placas XPN-215, que se encontraba aparcado en dicho estacionamiento. Que procedieron a verificar mediante el sistema de información policial del “IAPEM”, donde les informaron que el referido vehículo se encontraba requerido por robo genérico “atraco” de fecha 23 de diciembre de 1997, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Guarenas. Que al lugar se presentó un ciudadano identificado como Carrero Zambrano T.O., residenciado en San Cristóbal, quien manifestó ser el dueño del vehículo, mostrando sólo una autorización dada por la empresa DIMCA, C.A., indicando que no portaba para el momento el título de propiedad del vehículo ni el carnet de circulación. Que el procedimiento en su totalidad fue trasladado hasta la sede de la Comisaría de Río Chico, en donde quedó a la orden del Jefe de Servicios, para ser remitido al organismo competente.

    b.- A los folios 37 y 38, acta policial de fecha 05 de septiembre de 1998 levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Higuerote. La referida probanza se valora como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio, y de la misma se constata que el día 05 de septiembre de 1998, siendo las 2:40 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Higuerote, el funcionario inspector J.M.A.J., adscrito a esa seccional, quien dejó constancia de lo siguiente : Que ese día recibió comisión adscrita a la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Río Chico, según oficio N° 01-097 con anexo de acta policial, mediante el cual fue remitido el ciudadano T.O.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.650.520, quien fue detenido en la misma fecha en la población de Río Chico, Estado Miranda, por conducir un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color rojo, año 1991, placas XPN-215, serial de carrocería FJ62907659, serial del motor, 3F0298455, el cual resultó estar requerido según expediente F-052.543 de fecha 23 de diciembre de 1997, iniciado ante la seccional de Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Que seguidamente él se trasladó hasta la sala de operaciones de esa seccional, con la finalidad de verificar a través del sistema computarizado de CIPOL, los posibles registros policiales que pudiera presentar el mencionado ciudadano, obteniendo como resultado que el mismo no presenta registros por ante ese cuerpo policial; y en virtud de que mostró documentación de posesión del vehículo, se procedió a librarle boleta de citación, a objeto de que posteriormente compareciera por ante esa seccional. Que el aludido vehículo quedó aparcado en el estacionamiento de ese organismo, con la finalidad de practicarle la experticia de reconocimiento.

    c.-Al folio 7, acta policial de fecha 07 de septiembre de 1998, levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote. La referida probanza se valora como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio, y de la misma se constata que el día 07 de septiembre de 1998, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante ese despacho el funcionario J.C.C.R., quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose en la sede de ese despacho prosiguiendo con las actuaciones sumariales relacionadas con el expediente F-052.543 que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, procedió a efectuar llamada telefónica a la seccional de Guarenas, Estado Miranda, con la finalidad de verificar si se encontraba vigente la solicitud del vehículo placas XPN-215 relacionado con el precitado expediente. Que dicha llamada fue atendida por el Comisario C.A., Jefe encargado de la mencionada seccional, quien informó que la solicitud del vehículo se encontraba vigente, y en relación al ciudadano T.O.C.Z., indicó que se le diera citación a objeto de que compareciera por ante la seccional de Guarenas, con el fin de proseguir con las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos que se pesquisan.

    d.- A los folios 27 al 29, acta policial de fecha 09 de septiembre de 1998, levantada por el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional de Guarenas. La referida probanza se valora como documento administrativo no desvirtuado en el proceso, y de la misma se constata que el 09 de septiembre de 1998, siendo la una de la tarde, compareció por ante ese despacho una persona que dijo llamarse J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.678.640, quien manifestó su deseo de declarar en la referida averiguación, señalando lo siguiente: Que al señor Ovelleiro lo detuvieron porque cargaba una camioneta marca Toyota, modelo Samuray que fue de su propiedad. Que en fecha 09 de enero de 1998, en una transacción que hizo con la concesionaria DIMCA, C.A, él entregó esa camioneta como parte de pago de otra que compró y, a su vez, la concesionaria DIMCA, C.A. se la dio en venta al ciudadano Ovelleiro. Al responder a las preguntas que le fueron formuladas por el funcionario instructor expresó: que él adquirió la referida camioneta porque se la compró al ciudadano H.S.M., dueño de una tasca en San Cristóbal llamada Tasca Pizze.F., tal como consta en el documento que consignó en dicho acto, de fecha 07 de diciembre de 1993. Que el referido vehículo le costó un millón setecientos mil bolívares, más los intereses que serían un estimado de dos a tres millones de bolívares. Que durante el tiempo que tuvo el vehículo, lo mandó a pintar del mismo color. Que el mismo nunca sufrió choque que le haya transformado su estructura. Que el ciudadano H.S. le compró el vehículo, a su vez, a un ciudadano de nombre H.Á.R., titular de la cédula de identidad N° 3.044.848, según documento de compra-venta que igualmente consignó en copia certificada. Que el 09 de enero de 1998 él vendió la camioneta a la concesionaria DIMCA, C.A., y ese mismo día ésta se la vendió a Ovelleiro, quien no llegó a hacerle transformación alguna al vehículo. En el mismo acto consignó la documentación que le entregaron en la concesionaria Tocars Aragua C.A., donde fue comprada como nueva la camioneta.

    e.- Al folio 46, auto de fecha 05 de septiembre de 1998 dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote. La referida probanza se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio, y de la misma se constata que fue acordada la práctica de una inspección ocular sobre el vehículo marca Toyota, placas XPN-215, designándose una comisión integrada por los funcionarios J.C.C. y S.P., para efectuar dicha inspección, fijando oportunidad para su práctica.

    f.- A los folios 47 y 48, acta de fecha 05 de septiembre de 1998 levantada con ocasión de la práctica de la inspección ocular N° 650 correspondiente al expediente N° F-052.543. Dicha probanza se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio, y de la misma se constata que el día 05 de septiembre de 1998, siendo las cuatro de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Higuerote, en el estacionamiento de la sede de esa seccional, para realizar inspección al vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Samuray, año 1991, uso particular, color rojo, serial motor 3F0298455, serial carrocería FJ62907659, placas XPN-215, en la cual se observó que la carrocería y pintura del mismo estaban en buen estado de uso y conservación; que la tapicería se encontraba en regular estado, que poseía radio reproductor comercial y radio original. Igualmente, que no fueron encontrados detalles de interés criminalístico.

    g.- Al folio 49, oficio N° 9700-049 de fecha 07 de septiembre de 1998. La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el Comisario Jefe de la Seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitó al encargado del estacionamiento Marcarí, ubicado en la Carretera Nacional Tacarigua, la colaboración para recibir en calidad de depósito el vehículo placas XPN-215 a que se contrae la inspección anterior, con la advertencia de que el mismo quedaría aparcado en dicho establecimiento mientras se proseguían las averiguaciones pertinentes relativas al expediente N° F-052.543, instruido en la Seccional de Guarenas, por la comisión de delitos contra la propiedad.

    h.- A los folios 50 al 52, acta de fecha 09 de septiembre de 1998, levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Guarenas. Dicha probanza se valora como documento administrativo no desvirtuado en el proceso, y de la misma se constata que el 09 de septiembre de 1998, siendo las once de la mañana, compareció por ante ese despacho previa boleta de citación, el ciudadano T.O.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 5.650.020, quien manifestó: Que se encontraba en un hotel de la población de Río Chico pasando la luna de miel con su señora, y como a las dos y media de la mañana tocaron la puerta funcionarios de la policía, quienes preguntaron por el dueño de la camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color rojo, placas XPN-215, que estaba estacionada en las instalaciones del hotel. Que él les dijo que era suya y les mostró los papeles que si bien no lo acreditaban como propietario, ya que todavía no la había terminado de pagar, tenía autorización de la concesionaria DIMCA, C.A con sede en San Cristóbal, para circular con ella. Que fue esta concesionaria quien se la entregó en fecha 09 de enero de 1998 en una transacción por el monto de seis millones de bolívares, de los cuales dio dos millones cuatrocientos mil bolívares de inicial. Que hasta la fecha de la declaración había hecho el pago de tres giros quedando a deber tres millones quinientos mil bolívares. Que no obstante, los funcionarios le manifestaron que el vehículo en cuestión estaba solicitado; que detuvieron la camioneta y a él lo trasladaron a la PTJ de Higuerote. Que una vez allí, comenzaron a radiar sus antecedentes y los de la camioneta. Que le dijeron que la camioneta estaba solicitada por el PTJ de Guarenas. Que luego le dieron una cita para que compareciera por ante ese despacho. Que esa camioneta la había comprado en San Cristóbal en la concesionaria DIMCA, C.A.. Al ser interrogado por el funcionario instructor contestó: Que compró el referido vehículo en la concesionaria DIMCA, C.A. en fecha 09 de enero de 1998. Que nunca llevó el vehículo a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que le fuera efectuada una experticia. Que la camioneta había pertenecido con él a tres personas: J.L.R., quien se lo vendió a DIMCA, C.A. así como al señor H.S.M. quien fue el que se lo vendió a J.L.R.. Que el día que éste último entregó en venta a DIMCA C.A. la camioneta en cuestión, como parte de pago de otro vehículo que iba a adquirir ese mismo día 09 de enero de 1998, le fue entregada a él dicha camioneta en venta. Que esas personas se encontraban en San Cristóbal. Que las características del referido vehículo son: placas XPN-215, serial de carrocería FJ62907659, serial del motor 3F0298455, marca Toyota, modelo Samuray, año: 1991, co1or rojo, clase camioneta; que en la actualidad tiene unas franjas decorativas de color gris a su alrededor. Que nunca le ha cambiado la estructura al vehículo. Que no sabe si éste ha sufrido algún choque. Que al señor Rangel tenía de conocerlo como doce años, y al señor Henry sólo lo distinguía desde hace unos seis años, ya que tiene un comercio en la zona donde él vive. Que nunca había estado detenido. Que el ciudadano L.R. duró aproximadamente cuatro años como propietario del referido vehículo. Que él nunca había ido a la zona de Guarenas-Guatire conduciendo la camioneta, pero no sabía si los anteriores propietarios lo hicieron.

  2. - Testimoniales:

    - A los folios 230 al 232 corre declaración del ciudadano J.A.L.O., titular de la cédula de identidad N° V- 4.420.113, quien a preguntas contestó: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.O.C.Z. e I.M.R.U., hace más o menos seis años. Que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en 1998. Que el ciudadano T.O.C.Z. adquirió mediante compra a la empresa DIMCA, C.A., una camioneta color rojo, marca Toyota, modelo Samuray, año 1991, más o menos en el año 1998. Que los mencionados ciudadanos, luego de su matrimonio, viajaron de luna de miel a las ciudades de Valencia, Caracas y a la población de Río Chico. Que le consta por una llamada que recibió, que en horas de la madrugada del día 5 de septiembre de 1998, el ciudadano T.O.C. fue detenido en el hotel donde se hospedaban en la población de de Río Chico, por un grupo de policías de esa población. Que él se dirigió al sitio y consiguió a la ciudadana Indira sentada en una acera llorando, porque el señor Ovelleiro estaba detenido sufriendo maltratos físicos y esposado como un vulgar ladrón. Que el mismo día 5 de septiembre de 1998, a eso de las dos de la tarde, el señor T.O. fue trasladado esposado en un jeep, desde la Comisaría de Río Chico hasta la sede de la PTJ de Higuerote, sin poder hablar con ninguna persona, y que estuvo allí hasta altas horas de la noche. Que el ciudadano T.C. tuvo que presentarse el día 7 de septiembre de 1998 en la sede de la PTJ de Higuerote, e igualmente los días 8 y 9 de septiembre de 1998, ante la sede de la PTJ en Guarenas. Que de Higuerote fue soltado, quedando comprometido a acudir a unas citaciones que le formularon. Que los ciudadanos T.O.C. e I.M.R.U. presentaron una crisis nerviosa y emocional por la detención y el maltrato sufrido por el ciudadano T.O.; que en vista de que andaban los dos, su esposa se quedó sola sin conocer a nadie en esa población y vino el maltrato físico de su esposo cuando lo trasladaron esposado hacia Higuerote y estaba sometido bajo rejas, por lo que presentaba un estado de depresión sentada en una acera llorando. Que los policías de la PTJ destacados en la jurisdicción de Higuerote no dejaron que la camioneta fuese entregada al señor T.O.C., por cuanto estaba solicitada según menciones de la misma PTJ, como robada. Que el precitado ciudadano, en vista de que fue citado días después de lo acontecido, se vio obligado a contratar los servicios de un abogado que lo asistiera teniendo que pagar gastos de comida, hotel y traslado porque se encontraba sin vehículo. Que le consta todo lo declarado, porque estuvo presente en los hechos que le ocurrieron al ciudadano T.O. e Indira. Que T.O. fue trasladado esposado sin tener comunicación con ninguna persona, acostado boca abajo en el piso del jeep, como un vulgar delincuente. Que él se trasladó a Río Chico para ayudar a Tulio e Indira, porque fue llamado por teléfono ya que no conocían a ninguna persona allí. Que se trasladó al sitio para ayudarlos por todo lo que estaban pasando, por causa del vehículo que tenía solicitud de robo.

    La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Al ser adminiculada con las actas policiales antes valoradas, sirve para demostrar que, efectivamente, el ciudadano T.O.C.Z. fue detenido la madrugada del 05 de septiembre de 1998 en el hotel Río Chico, ubicado en la población del mismo nombre, del Estado Miranda, donde se encontraba con su esposa disfrutando de su luna de miel. Que tal detención se debió a que la camioneta que conducía estaba solicitada por robo. Que fue trasladado esposado hasta la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Higuerote como si fuera un delincuente y allí permaneció detenido hasta la noche. Que él y su esposa sufrieron crisis nerviosa y emocional debido al maltrato físico y la detención de que fue objeto. Que tuvo que presentarse los días 7, 8 y 9 de septiembre de 1998 ante la sede de la PTJ en Guarenas, quedando comprometido a acudir a unas citaciones que le formularon, por lo cual tuvo que contratar los servicios de un abogado que lo asistiera. Que la camioneta fue retenida por la Policía de Higuerote.

    - A los folios 221 y 222 corre inserta declaración de la ciudadana M.C.D., titular de la cédula de identidad No. V-939.586, quién a preguntas contestó: Que no tiene ningún interés personal en el juicio pero quiere que se haga justicia. Que a T.O.C.Z. lo conoce desde que era prometido de I.M. y a ella desde pequeña, desde niña, pues son oriundos del mismo p.d.Z., Pie de Cuesta, y sus familiares son personas honorables en la comunidad. Que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 29 de agosto de 1998 y en el barrio hubo una gran fiesta, mucha alegría por el matrimonio. Que ella no sabe si la camioneta es Samuray, pero lo que si sabe es que la compraron a DIMCA y se la llevaron a la luna de miel. Que los padres de Indira le dijeron que el ciudadano T.O.C.Z. estaba retenido y que Indira se sentía muy mal. Que ella asegura que el 5 de septiembre de 1998 el ciudadano T.O.C.Z. fue detenido por un grupo de policías de la población de Río Chico, porque se lo dijeron los padres de Indira muy angustiados y llorando, que Ovelleiro estaba detenido y que su esposa Indira se sentía muy mal y deprimida, porque los acusaban de que eran ladrones de la camioneta. Que ella da testimonio de que esa gente es honrada y trabajadora; que cree que es imposible que ellos hayan robado la camioneta. Que es testigo de que a I.M.R.U. luego de la detención de su esposo, le dio una grave crisis y fue asistida por un doctor, cuando llegó a la casa de sus padres; que no hacía más que llorar y ni comía porque a su esposo Ovelleiro lo habían detenido y por el trauma que habían vivido en Río Chico. Que ella asegura fielmente que Indira es una señora honesta, servicial de la comunidad y muy buena hija. Que por lo comentarios que había oído de los padres de ésta, da testimonio de que el ciudadano T.C. fue trasladado desde la Comisaría de Río Chico hasta la sede de la PTJ de Higuerote, permaneciendo allí varias horas detenido; y que ese comentario se corrió por toda la comunidad, en donde todos saben que Ovelleiro no es una mala persona, que su familia y él son intachables. Que la camioneta Toyota Samuray no fue devuelta a los ciudadanos T.O.C.Z. e I.M.R., que permanecía retenida por cuanto se encontraba solicitada por un delito contra la propiedad y que la misma no pertenecía a DIMCA C.A.; que todavía ellos están sin carro, viéndose afectados económicamente porque tienen que andar en buseta.

    - A los folios 223 y 224 riela declaración del ciudadano J.H.B., titular de la cédula de identidad No. V- 3.192.204, quién a preguntas contestó: Que no tiene ningún interés en la presente causa. Que sí conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos T.O.C.Z. e I.M.R.U.. Que fue compañero de T.O.C.Z. desde hace más de quince años, y a la señora Indira la conoce desde que eran novios hace como cinco años. Que él sabe que los ciudadanos T.O.C.Z. e I.M.R.U. contrajeron matrimonio civil el día 29 de agosto de 1998, porque fue invitado al mismo. Que le consta que el ciudadano T.O.C.Z. adquirió mediante compra a la empresa Dimca C.A., una camioneta color rojo, marca Toyota, modelo Samuray, año 1991, que lo sabe porque en esa fecha laboraban los dos en la misma oficina. Que tuvo conocimiento por T.O. de que en la madrugada del 5 de septiembre de 1998 fue detenido por un grupo de policías de la población de Río Chico por cuanto la camioneta Toyota, Samuray, de color rojo que adquirió a DIMCA, C.A., estaba solicitada por robo; que en la oficina se corrió toda esa información, de que fue sacado esposado de la habitación, así como también que la señora Indira hizo todas la diligencias pertinentes para sacarlo. Que la información era que la camioneta estaba solicitada por robo o atraco. Que la señora I.M. luego de la detención de su esposo sufrió una crisis depresiva por el momento que estaba pasando, dado que era su luna de miel; que al ver que sacaban a su esposo esposado y sin tener familiares cercanos, se sintió sola y sin ningún apoyo. Que sabe por el mismo T.C. que el día 5 de septiembre de 1998 a las 2:00 p.m., fue trasladado desde la Comisaría de Río Chico hasta la sede de la PTJ de Higuerote y que permaneció varias horas detenido. Que tenía entendido que la camioneta Toyota Samuray no le fue devuelta a los ciudadanos T.C. e I.M.R., sino que permaneció retenida por cuanto se encontraba solicitada por un delito contra la propiedad y que la misma no pertenecía a DIMCA, C.A. Que él quiere que reine la justicia.

    - A los folios 225 y 226 cursa declaración del ciudadano Asmaru J.R.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 8.158.840, quién a preguntas contestó: Que no tiene ningún interés en la presente causa, sólo que se resuelva. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.O.C.Z. e I.M.R.U. desde hace 8 años. Que le consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 29 de agosto de 1998. Que le consta que el ciudadano T.O.C.Z. adquirió mediante compra a la empresa DIMCA C.A., una camioneta color rojo, marca Toyota, modelo Samuray, año 1991. Que se enteró estando en el trabajo, de que en la madrugada del 5 de septiembre de 1998 el ciudadano T.O.C.Z. fue detenido por un grupo de policías de la población de Río Chico, por cuanto la camioneta Toyota Samuray de color rojo, que adquirió en Dimca C.A., estaba solicitada porque era robada. Que le consta que la ciudadana I.M.R. luego de la detención de su esposo experimentó una grave crisis nervosa. Que se enteró en el trabajo de lo ocurrido, que el día 5 de septiembre de 1998 a las 2:00 p.m., el ciudadano T.C. fue traslado desde la Comisaría de Río Chico hasta la sede de la P.T.J. de Higuerote y que permaneció allí por varias horas detenido. Que se enteró por información en su sitio de trabajo, que la camioneta Toyota Samuray no le fue devuelta a los ciudadanos T.C. e I.M.R., sino que permaneció retenida por la Policía Técnica Judicial por cuanto se encontraba solicitada por un delito contra la propiedad y que la misma no pertenecía a DIMCA C.A. Que acude al Tribunal a declarar con el propósito de que se resuelva el problema y se administre justicia, por cuanto Ovelleiro y su esposa han sido objeto de daños materiales y morales.

    - A los folios 227 al 228 corre inserta declaración del ciudadano León R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 3.790481, quien a preguntas contestó: Que el interés que tiene es que se aclare el problema y que salga a la luz pública la verdad. Que al ciudadano T.O. lo conoce aproximadamente desde hace 10 años como compañero de trabajo, y a su esposa desde hace 4 años aproximadamente. Que no sabe la fecha exacta en que contrajeron matrimonio civil T.O.C.Z. e I.M.R.. Que si sabe que lo contrajeron porque estuvo en el agasajo que hicieron. Que le consta que el ciudadano T.O.C.Z. compró la camioneta color rojo, marca Toyota, porque él se la mostró cuando la compró, y sabe que se la compró a DIMCA C.A., porque él mismo se lo comentó. Que tuvo conocimiento de que en la madrugada del 5 de septiembre de 1.998, el ciudadano T.O.C.Z. había sido detenido por un grupo de policías de la población de Río Chico por cuanto la camioneta Toyota Samuray, de color rojo, que adquirió a DIMCA C.A., estaba reportada como robada, porque el hermano de T.O. lo comentó en la oficina, ya que también es compañero de trabajo. Que tiene conocimiento de que I.M.R.U. luego de la detención de su esposo sufrió una grave crisis nerviosa, por los hermanos de ésta que hicieron ese comentario a los compañeros de trabajo, a los más allegados. Que no sabe la hora exacta, pero que se enteró por cuestiones de la familia que el día 5 de septiembre de 1998 a las 2:00 p.m., fue trasladado el ciudadano T.C. desde la Comisaría de Río Chico hasta la sede la PTJ de Higuerote y que permaneció allí varias horas detenido. Que le consta que la camioneta Toyota Samuray no le fue entregada a los ciudadanos T.C. e I.M.R., sino que permaneció retenida por cuanto se encontraba solicitada por un delito contra la propiedad y que la misma no pertenecía a DIMCA, C.A., ya que Tulio andaba a pie y en muchas ocasiones le prestó apoyo en transporte en vehículos de su propiedad. Que concurrió al Tribunal a declarar para que sea aclarado el problema, porque T.O. perdió su vehículo y su dinero.

    Las anteriores declaraciones se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de testigos referenciales que no presenciaron personalmente los hechos sobre los cuales deponen, sino que manifiestan tener conocimiento de los mismos a través de los familiares del demandante y de su esposa, así como del propio actor y por comentarios efectuados sobre los hechos en el sitio de trabajo de éste.

    - La ciudadana O.O. no rindió declaración, tal como se constata del acta levantada en fecha 19 de mayo de 2003.

  3. - A los folios 211 al 212 riela fax enviado por el Dr. J.S.B.R. al ciudadano T.O.C.Z., detallando las actuaciones realizadas con motivo de la defensa penal efectuada en beneficio de los demandantes y el monto de los honorarios profesionales correspondientes. La referida documental se desecha por tratarse de copia simple de un documento privado proveniente de un tercero, que no fue ratificado en el juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Al folio 214 corre informe médico de fecha 18 de octubre de 2001, suscrito por el Dr. A.F.U., titular de la cédula de identidad N° V-11.508.155., cuya declaración igualmente fue promovida. La referida documental se desecha por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como se constata del acta de fecha 19 de mayo de 2003.

    II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2003, cursante a los folios 198 al 200, la representación judicial de la empresa demandada promovió el mérito favorable de los autos, con especial mención al acta de declaración policial emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guarenas, la cual fue presentada anexa al libelo de demanda y que corre inserta al folio 50. Al respecto, se observa que la totalidad de las actas policiales que fueron acompañadas al libelo de demanda, recibieron valoración como documentos administrativos al a.l.p.d.l. parte demandante. Igualmente, promovió la inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, que conoció en principio la presente causa, así como algunos fundamentos de derecho, todo lo cual no constituye medio de prueba susceptible de valoración.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse lo siguiente: Que en la madrugada del 05 de septiembre de 1998, encontrándose con su esposa en el hotel Río Chico de la población del mismo nombre, disfrutando de su luna de miel, el ciudadano T.O.C.Z. fue detenido por la Policía del Estado Miranda, en virtud de que su vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del mencionado hotel, estaba requerido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Guarenas, según expediente N° F-052543, por el delito de robo genérico “atraco”, de fecha 23 de diciembre de 1997. Que el referido vehículo tiene las siguientes características: marca Toyota, clase camioneta, modelo Samuray, color rojo, placas XPN-215, serial de carrocería FJ62907659, serial del motor 3F0298455, año 1991. Que fue conducido esposado como si fuera un delincuente a la sede de la Comisaría de Río Chico. Que ese mismo día fue trasladado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Higuerote, donde verificaron sus antecedentes

    policiales a través del sistema de CIPOL obteniendo como resultado que no presentaba registros por ante ese cuerpo policial y en virtud de que el mismo presentó documentación de posesión del vehículo, se procedió a liberarle boleta de citación para que compareciera por ante esa seccional de Guarenas, a la cual asistió el día 09 de septiembre de 1998. Que ante la situación de verlo detenido, esposado y privado de su libertad como si fuera un delincuente, su esposa sufrió una crisis nerviosa.

    En este orden de ideas cabe destacar que el fundamento de la responsabilidad contractual que se deriva del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato por las partes, se encuentra establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    Conforme a dicha norma, puede la parte perjudicada reclamar judicialmente la resolución o el cumplimiento del contrato, con el pago de los daños y perjuicios que se hubieren generado.

    En el caso sub-iudice quedó establecido por el a quo, como antes se dijo, que la acción incoada por el actor corresponde a la resolución del contrato de compra-venta celebrado entre las partes, así como el incumplimiento contractual en que incurrió la empresa demandada, lo cual no fue objeto de apelación, por lo que queda a esta sentenciadora determinar la procedencia o improcedencia de los daños y perjuicios reclamados por el actor, con sujeción al anterior análisis probatorio.

    Así las cosas, se aprecia que la parte actora demanda daño emergente y lucro cesante, contemplados por el legislador en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:

    Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Como puede observarse, según que los daños consistan en una disminución o en un no aumento del patrimonio de la víctima, pueden ser clasificados como daño emergente o como lucro cesante, debiendo entenderse por daño emergente “… la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y por lucro cesante, “… el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.” (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, p. 158).

    Los pretendidos daños y perjuicios serán objeto de examen en forma separada así:

  5. - Daño emergente: La parte demandante alega que en virtud de la detención de que fue objeto, se vio obligado a pagar por concepto de transporte aéreo Caracas-San Antonio la suma de Bs.. 90.000,00, hoy Bs. 90,00; por transporte terrestre ente Río Chico-Higuerote, Guatire-Río Chico, Río Chico-Guarenas, Guarenas-Río Chico, Río Chico-Caracas, La Guaira-San Antonio-Zorca, del 05 de septiembre al 13 de septiembre de 1998, la cantidad de Bs. 434.000,00, hoy Bs. 434,00.

    Igualmente, manifiesta que gastó en hoteles desde el 05 al 13 de septiembre de 1998, la cantidad de Bs. 225.000,00, hoy Bs. 225,00; que tuvo gastos de alimentación desde el 05 al 13 de septiembre de 1998, que alcanzan la suma de Bs. 225.000,00, hoy Bs. 225,00, y que incurrió en gastos por honorarios médicos por la cantidad de Bs. 250.000,00, hoy Bs. 250,00.

    Asimismo, señala que incurrió en gastos en San Cristóbal, en setenta y cuatro días, cuyo monto alcanza la suma de Bs. 740.000,00, hoy Bs. 740,00, y arreglos varios por la cantidad de Bs. 1.650.000,00, hoy Bs. 1.650,00.

    Al respecto, considera esta sentenciadora que si bien quedó establecido por el a quo el incumplimiento culposo de la demandada Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (DIMCA, C.A.), en razón de que declaró la evicción de la camioneta placas XPN-215, objeto del contrato de venta celebrado entre las partes, la cual estaba solicitada por robo; no obstante, la parte actora no probó tales gastos y, por tanto, no probó la pérdida experimentada en su patrimonio como consecuencia de los mismos, resultando forzoso declarar sin lugar la indemnización solicitada por dichos conceptos. Así se decide.

  6. -Lucro cesante: Alega la parte actora que como consecuencia de la retención del vehículo de su propiedad, y siendo éste la herramienta de trabajo idónea con que contaba para la generación de dinero, llegando a obtener de manera regular ingresos mensuales muy por encima de Bs. 800.000,00, hoy Bs. 800,00, vio reducida esa cantidad en un promedio de Bs. 200.000,00, hoy Bs. 200,00.

    Ahora bien, el actor no demostró tal disminución experimentada en su patrimonio como consecuencia del incumplimiento de la vendedora demandada, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la pretendida indemnización por lucro cesante. Así se decide.

  7. - En relación a la indemnización por concepto de daños y perjuicios, estimada por el actor en la suma de Bs. 6.000.000,00, hoy Bs. 6.000,00, los cuales no fueron incluidos en el daño emergente ni en el lucro cesante, se observa que conforme al artículo 340, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que la parte que ha experimentado los daños y perjuicios, los especifique en el libelo con indicación de sus causas y demuestre su existencia en el lapso probatorio, pues de lo contrario tal indemnización no es procedente, ya que para el operador de justicia está negada toda posibilidad de salvar omisiones, ejercer defensas o formular alegatos que las partes no hayan argüido en la oportunidad correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. Ahora bien, la parte actora no especificó los pretendidos daños y perjuicios y sus causas y tampoco los probó, por lo que mal puede esta sentenciadora acordar la indemnización de Bs. 6.000,00 demandada por tal concepto. Así se decide.

  8. - Indemnización por honorarios profesionales: La parte actora incluye dentro del daño emergente reclamado, los honorarios profesionales que alega pagó al Dr. J.R.F., quien se encargó de solucionar las implicaciones penales que podrían derivarse del hecho en cuestión, los cuales alcanzaron a su decir, la suma de Bs. 1.550.000,00, hoy Bs. 1.550,00.

    Al respecto, se observa que la representación judicial del demandante promovió en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de marzo de 2002, copia simple del fax que le fuera remitido por el abogado J.S.B., el cual corre a los folios 211 al 212, en el que se especifican los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por los abogados R.F. y J.S.B.R., cuyo monto estimaron en la cantidad de Bs. 800.000,00, hoy Bs. 800,00. Dicha probanza fue desechada al efectuar el correspondiente análisis probatorio, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, no se evidencia de autos prueba alguna de que el pago de dichos honorarios hubiese sido realizado

    No obstante, en virtud de que la decisión objeto del presente recurso de apelación no fue impugnada por la parte demandada mediante el correspondiente recurso de apelación, conformándose con la misma, resulta forzoso aplicar al caso la prohibición de la “reformatio in peius”, según la cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del apelante, sin que haya mediado el recurso de apelación por la parte contraria, principio este de orden público, según lo establecido por nuestro M.T. (vid. Sent. Nº 884 de fecha 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional), razón por la que debe confirmarse el particular NOVENO de la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

  9. - Daño moral: Alega el demandante que dicho daño se produjo como consecuencia de la detención de que fue objeto encontrándose con su esposa en plena luna de miel, en la que tuvieron que pasar por los peores momentos de su vida, en los que vieron afectada su reputación y fueron sometidos al escarnio público, siendo objeto de maltratos morales y físicos; y por considerar que el sufrimiento moral en el presente caso es de orden ilimitado, lo estimó salvo la sana apreciación del juez, en la cantidad Bs. 30.000.000,00, hoy Bs. 30.000,00. Que el vehículo que le vendió y entregó la empresa demandada, identificado con las placas XPN-215, estaba solicitado por delitos contra la propiedad y como consecuencia de tal hecho, el mismo fue retenido, causándoseles los subsiguientes trastornos y el daño moral al cual hizo referencia.

    De lo expuesto por el actor y del petitorio del libelo se desprende que demanda el daño moral sufrido por él y por su esposa. Al respecto, es necesario acotar que el daño cuya indemnización se pretende debe ser personal a quien lo reclama, por lo que le está vedado al demandante T.O.C.Z. demandar el daño moral que, a su decir, sufrió su cónyuge I.M.R.U., quien no es parte actora en la presente causa. En consecuencia, sólo será examinado tal daño desde el punto de vista del demandante y así se establece.

    Pretende el actor que se le indemnice por el daño moral que sufrió como consecuencia de haber sido detenido y privado de su libertad como si se tratara de un delincuente, en razón de que el vehículo que le vendió la empresa demandada estaba solicitado por robo.

    Así las cosas, resulta evidente que si bien medió un vínculo contractual entre las partes, hecho que no fue controvertido por la empresa demandada, la cual admitió haber intervenido en la negociación de compra-venta del referido vehículo, también quedó demostrado que surgió colateralmente un hecho ilícito con ocasión de dicho contrato, como lo fue la detención del demandante, quien fue privado de su libertad en virtud de que el vehículo que le fue vendido por la demandada estaba solicitado por robo, de donde deviene el daño moral que se reclama, siendo ésta una de las posibilidades de coexistencia entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, señaladas por la jurisprudencia. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 324 de fecha 27 de abril de 2004, estableció:

    Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

    En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

    …Omissis…

    …La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

    …Omissis…

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

    La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.

    (Expediente N° 2002-000472)

    En apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta alzada pasa al examen del daño moral demandado.

    Establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En dichas normas el legislador establece la responsabilidad civil en que incurre toda persona jurídica o natural que con intención, o por negligencia, imprudencia o abuso de derecho cause un daño a otra en su patrimonio material o moral, de tal forma que dicho daño está sujeto a reparación.

    Al respecto, la misma Sala de Casación Civil en decisión N° 324 de fecha 27 de abril de 2004, dejó sentado lo siguiente:

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

    …Omissis…

    De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé: … (Resaltado propio)

    (Expediente N° 2002-000472)

    Ahora bien, en relación al daño moral ocasionado por el hecho ilícito, cabe destacar que el mismo supone una lesión de intereses no susceptible de valoración económica, en razón de que afecta la esfera extrapatrimonial de la víctima, es decir, su honor, su reputación o los de su familia.

    En consecuencia, en la reclamación de una indemnización proveniente del mismo, lo que debe acreditarse es el hecho generador del daño moral, correspondiéndole su estimación al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, el cual debe tomar en cuenta los elementos valorativos establecidos por la jurisprudencia.

    En este sentido, la precitada Sala de Casación Civil reiterando criterio anterior, señaló en decisión N° 240 de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:

    “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indentidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Resaltado propio)

    (Expediente N° 01-007)

    Igualmente, en decisión N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, la misma Sala señaló lo siguiente:

    Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

    “...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    ‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’.

    En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs.. 800.000,oo.

    La condena al reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs.. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs.. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Resaltado del texto).

    Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

    Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2003-001090)

    De los criterios jurisprudenciales antes expuestos se colige que para el establecimiento y fijación de la indemnización pecuniaria por daño moral, el juez debe proceder al análisis y valoración de los siguientes supuestos de hecho: la importancia del daño; el grado de culpabilidad del actor; la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño; la llamada escala de sufrimientos morales, pues no todos tienen la misma intensidad; el alcance de la indemnización; y los pormenores y circunstancias que influyeron en el ánimo para fijar el monto de la misma. Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la procura de acoger la doctrina de casación, pasa quien juzga al cumplimiento de los referidos supuestos de hecho.

  10. - En cuanto a la importancia del daño, quedó demostrado que el ciudadano T.O.C.Z. fue detenido en la madrugada del 05 de septiembre de 1998 por la Policía del Estado Miranda, en el hotel Río Chico, donde se encontraba disfrutando de su luna de miel con su esposa. Que fue tratado como un delincuente y trasladado esposado a la Comisaría de Río Chico, en razón de que su vehículo identificado con las placas XPN-215, estaba requerido por el delito de robo genérico. Del mismo modo, se encuentra demostrado que el día en que fue detenido permaneció privado de su libertad y fue trasladado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Higuerote, donde verificaron sus antecedentes policiales a través del sistema CIPOL, obteniendo como resultado que no presentaba registros por ante ese cuerpo policial. Igualmente, quedó demostrado que al presentar la documentación sobre la posesión del vehículo que había comprado a la empresa demandada en la ciudad de San Cristóbal, le libraron boleta de citación para que compareciera por ante la Seccional de Guarenas, a la cual tuvo que acudir en varias oportunidades, y que ante la situación de verse detenido, esposado, privado de su libertad y tratado como un delincuente, sufrió una crisis nerviosa y emocional.

    En este sentido, es fácil concluir que el demandante al verse involucrado en un delito como el de robo en el que quedó demostrado no tuvo ninguna participación, fue puesta en duda su rectitud, honorabilidad y su reputación en su entorno social, además del maltrato físico y moral que conlleva el ser detenido y privado de la libertad sin causa justificada, máxime cuando se encontraba disfrutando de su luna de miel, hecho que también fue truncado con tal detención.

  11. - Por lo que respecta al grado de culpabilidad del actor del daño, quedó evidenciado que la camioneta que la empresa demandada vendió al actor se encontraba solicitada por el delito de robo genérico “atraco”, según expediente N°F-052.543 de fecha 23 de diciembre de 1997, iniciado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Guarenas.

    De igual forma, quedó establecido en la sentencia proferida por el a quo objeto de apelación parcial, que el referido vehículo fue entregado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, al ciudadano J.P.F., bajo guarda y custodia, punto este que no está sometido a revisión por esta alzada.

    Así las cosas, en el presente caso se ha producido una culpa dañosa distinta que se junta con la violación de la obligación contractual de saneamiento por evicción que tenía la vendedora demandada, al cumplirse los siguientes presupuestos: la detención del actor por parte de la Policía del Estado Miranda y su traslado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Guarenas, en razón de que el vehículo que conducía y que le fue vendido por la demandada estaba solicitado por el delito de robo, hecho que implica la violación del referido deber legal de la vendedora independiente del contrato, y que a su vez origina el daño moral sufrido por el actor al ser privado de su libertad, que es distinto del beneficio mismo que asegura el contrato de compra-venta, cual es la propiedad y posesión del vehículo. En consecuencia, debe concluirse que la demandada se encuentra obligada al resarcimiento del daño moral al demandante, y así se decide.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó que la determinación del juez a quo consistente en dividir o fraccionar la condena por daño moral y el pago de los honorarios profesionales, se traduce, a su entender, en un grave error de juzgamiento por las siguientes razones: a) Que la pretensión que ejerció su mandante fue única y exclusivamente dirigida contra DIMCA,C.A., por lo que la condena establecida por el a quo donde involucra a la mencionada empresa DIMCA, C.A., al ciudadano J.L.R. y a la Tasca y Pizzería Filo´ss C.A., es improcedente en derecho; que debió condenar exclusivamente a la empresa demandada, y en virtud de que las citas en saneamiento son pretensiones eventuales, ya que sólo responde el tercero en caso de que la demandada resultare perdidosa en el proceso, lo lógico sería que se hubiese condenado a DIMCA, C.A. a indemnizar al demandante, y condenar al ciudadano J.L.R. a pagarle a su vez a DIMCA, C.A, y a Tasca y Pizzería Filo´ss a indemnizar a J.L.R., pero en ningún caso fraccionar o dividir las responsabilidades, porque con ello está inobservando el principio dispositivo que informa el proceso civil, incurriendo en el vicio de citrapetita. Por tales motivos apela de los particulares NOVENO y DÉCIMO de la referida sentencia de fecha 24 de abril de 2009, antes transcritos.

    Lo referente al particular NOVENO ya fue resuelto con anterioridad en el presente fallo, por lo que pasa seguidamente esta sentenciadora a considerar lo que concierne al particular DÉCIMO. A tal efecto aprecia, que la demanda que dio inició al presente juicio, fue interpuesta por el actor contra la Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (DIMCA, C.A.), y que tanto el ciudadano J.L.R. como la empresa Tasca y Pizzaría Filo´ss, C.A., fueron llamados como terceros al juicio en cita de saneamiento, conforme a lo previsto en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en la decisión N° 80 de fecha 25 de febrero de 2004, citada por el a quo, señala:

    En el actual Código de Procedimiento Civil, el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su artículo 370 ordinal 5° la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.

    La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada.

    Al respecto, el autor R.D.C. ha expresado lo siguiente:

    ...la inserción en el proceso pendiente en la vía incidental de la cita, que permite el Legislador en el mencionado ordinal 5° del artículo 370, se tramitan dos pretensiones y dos procesos diferentes, el de la demanda principal y el de la cita, para que un mismo juez se pronuncie, en primer lugar, sobre la causa principal, y en segundo lugar, eventualmente, sobre la demanda de la cita si la primera pretensión resultó favorable al demandante y en contra del demandado...

    . (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1989, pág. 129, Tomo 2).

    Asimismo, esta Sala expresó en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1987 (Construcciones Anubis S.R.L., c/ Talleres Consolidados S.A. y otro), lo siguiente:

    ...La doctrina de Casación ha acogido reiteradamente la tesis de que la cita de saneamiento configura un juicio que, si bien se desarrolla como accesorio del principal, es distinto de él; en tal sentido, la cita propiamente dicha es una verdadera demanda que, si bien se opone en forma condicional, para el supuesto de que el citante sea vencido en el juicio principal, implica necesariamente una decisión condenatoria o absolutoria. Sólo en caso de que la acción intentada en el juicio principal sea declarada sin lugar, puede entenderse que de manera implícita ha quedado fuera de la decisión la cita de saneamiento (Sent. Del 6 de julio de 1957); por el contrario en situaciones como la presente en donde el juicio principal ha sido declarado con lugar, resulta imprescindible un pronunciamiento sobre lo que fue materia de la cita, a fin de que el citado, contemporáneamente condenado junto con el citante, quede en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento; o por el contrario, a fin de que resulte definitivamente determinado que no existe derecho, de parte del citante, de reclamar en contra del

    citado la asunción de una eventual responsabilidad...

    (Negrillas de la Sala)

    (Expediente N° 01-588)

    Conforme a lo expuesto, la cita de saneamiento constituye un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, con fines de economía procesal y para evitar fallos contradictorios, el cual se opone en forma condicional, para que en caso de que el juicio principal sea declarado con lugar, exista un pronunciamiento sobre lo que fue objeto de la cita, a fin de que el citado, contemporáneamente condenado junto con el citante, no pueda desconocer ese vencimiento; o por el contrario, a fin de que se determine definitivamente que no existe derecho de parte del citante, de reclamar en contra del citado la asunción de una eventual responsabilidad, pero nunca para incluir en la condena del juicio principal a los citados en garantía como si se tratara de demandados por el actor principal.

    Así las cosas, es forzoso concluir que en el presente caso la condena por daño moral corresponde a la empresa demandada, y así se decide.

  12. - En cuanto a la conducta de la víctima sin la cual no se hubiera producido el daño, se observa que el ciudadano T.O.C.Z. compró a la demandada Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA, C.A), el vehículo placas XPN-215. Ahora bien, es un hecho público y notorio que la mencionada empresa es una concesionaria de vehículos establecida desde hace mucho tiempo en la ciudad de San Cristóbal y ampliamente conocida, por lo que debe suponerse que los clientes que acuden a ella para adquirir un vehículo, no tienen como práctica común solicitar constancia de que dicho vehículo no está solicitado por los órganos de seguridad del Estado, ni muchos menos averiguar la tradición detallada de la propiedad en los casos de vehículos usados, lo que en todo caso constituye un deber para dicha empresa cuando adquiere un vehículo usado o lo recibe en pago, para su posterior venta.

    Esta circunstancia permite concluir, que si bien es cierto no se encuentra demostrado el ánimus nocendi (propósito de dañar o perjudicar) de la referida empresa, también lo es que el demandante no tenía la obligación de inquirir sobre la tradición de la propiedad del referido vehículo, ni menos aún la de solicitar constancia de los órganos de seguridad del Estado de que el vehículo no estuviera solicitado por robo, razón por la cual mal pudo el actor haber ejercido conducta alguna capaz de generar el daño causado, y así se decide.

  13. - En lo referente a la llamada escala de sufrimientos morales, evaluada como ha sido la documentación probatoria y demostrada la detención de que fue objeto el demandante, como consecuencia de haber adquirido de la empresa demandada un vehículo que se encontraba solicitado por el delito de robo genérico “atraco, razón por la cual fue privado de su libertad cuando se encontraba junto a su esposa disfrutando de su luna de miel, siendo sometido a interrogatorios y obligado a comparecer a las citaciones que le fueron libradas como si se tratara de un delincuente, tales hechos permiten establecer que se alteró de modo significativo el plan que tenía con su esposa con quien recién había contraído matrimonio y que es común hacer cuando se disfruta de la llamada luna de miel, además de la angustia, temor y estado depresivo que tuvo que padecer mientras estuvo privado de su libertad y durante el tiempo que duraron las averiguaciones propias del caso ante los organismos competentes, así como la angustia que sufrió al saber a su esposa sola en un lugar donde no tenían familiares, amigos ni conocidos a quienes acudir.

    Así las cosas, si bien en esta materia no existe un baremo que permita establecer una valoración de los sufrimientos de la víctima, ante situaciones semejantes, pues los mismos pertenecen a su estado íntimo, no obstante, es posible presumir el sufrimiento moral que padece una persona que siendo inocente, es privada de su libertad y sometida al trato que regularmente se les da a los delincuentes, máxime cuando la detención se practica en el momento en que disfruta de su luna de miel y en un lugar extraño al de su entorno familiar. Tales circunstancias han de ser tomadas en cuenta por la sentenciadora, al momento de determinar una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.

    En otras palabras, a efecto del establecimiento del alcance de la indemnización en términos económicos por reparación del daño moral, han de tomarse en consideración las situaciones de hecho y las consecuencias antes especificadas. A tal fin, estima la sentenciadora que resulta procedente una indemnización pecuniaria para el demandante, que si bien es cierto no sustituirá ni eliminará el sufrimiento generado por la detención y privación de su libertad, no existe en nuestro ordenamiento jurídico otro medio capaz de resarcirlo, distinto al de la equilibrada estimación económica determinada por el libre arbitrio del Juez.

    En este sentido, cabe destacar que una vez expuestas debidamente por éste las razones que lo motivaron a determinar la procedencia del daño moral reclamado, su cuantificación corresponde a su libre y prudente arbitrio, tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, sin que para ello esté sujeto a la estimación de dicho daño hecha por el actor en el libelo, pues de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, es potestad del Juez hacer tal fijación en la sentencia definitiva, bajo los parámetros antes señalados.

    Al respecto, la Sala de Casación Social en decisión N° 677 de fecha 16 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

    Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA-60-S-2003-000390)

    Siendo pues un atributo del Juez la fijación del daño moral, debe ponderarse entre otros factores las condiciones socio-económicas y el entorno del desenvolvimiento social del demandante, quien pertenece a la denominada clase media, tiene por profesión u oficio Técnico Industrial y reside en la población de Zorca. En cuanto a las condiciones socio-económicas de la demandada, se trata de una concesionaria de vehículos con proyección exitosa en el referido ramo comercial, en razón de su larga trayectoria en el Estado Táchira.

    Precisados como han sido los pormenores del cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la indemnización pecuniaria del daño moral en el presente caso, tales elementos conducen a quien juzga a establecer como razonable, equitativa y aceptable una indemnización por tal concepto por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) que la demandada Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA, C.A), deberá pagar al actor T.O.C.Z., por concepto de daño moral sufrido por éste. Así se decide.

    Por lo que respecta a la corrección monetaria de las cantidades demandadas, se observa que la parte demandante solicitó tal indexación en los informes presentados en primera instancia, cursantes a los folios 251 al 263, lo cual ha sido considerado válido por nuestro M.T.. (Vid. Sent. N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Sala Constitucional). Sin embargo, de todas las cantidades que fueron demandadas por el actor, sólo le fueron acordadas las siguientes:

    a.- La suma correspondiente al pago de honorarios profesionales que, a su decir, canceló a los abogados R.F. y J.S.B.R. para solucionar las implicaciones penales que tuvo que afrontar. Tal pago fue acordado en la presente decisión a pesar de considerar esta alzada que no fue probado en el proceso, en virtud del principio de la prohibición de la “reformatio in peius”, que impide al ad quem desmejorar la condición del único apelante, razón esta por la que también se niega la indexación peticionada sobre este concepto. Así se decide.

    b.-La suma acordada como indemnización por daño moral. En cuanto a la solicitud de indexación del monto condenado a pagar por daño moral, son contestes nuestra doctrina y jurisprudencia que la misma no es procedente, en razón de la potestad de la cual dispone el sentenciador, de estimarla al momento de la decisión, conforme lo establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. N° 1428 del 02-06-2003, Sala Constitucional). Por tal razón, se niega dicha indexación, y así se decide.

    c.- La cantidad de Bs. 3.596,62, a cuyo pago fue condenada la demandada por el a quo en el particular SEGUNDO del dispositivo de la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, por concepto de restitución de inicial y cuotas sucesivas que le fueron pagadas por el demandante por la compra del vehículo placas XPN-215. En cuando a la indexación de dicha cantidad se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), señaló lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por

    las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. Sent. N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

    Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en los informes de primera instancia, considera esta sentenciadora que la misma es procedente. Así se decide.

    Como resultado de los razonamientos expuestos, es forzoso concluir que debe declararse parcialmente con lugar la apelación limitada interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de abril de 2009, quedando confirmados los particulares PRIMERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y NOVENO del dispositivo del referido fallo; y modificado el particular NOVENO del mismo, conforme a lo antes expuesto, en la forma que se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la parte DISPOSITIVA de la presente decisión. De igual forma, debe acordarse la indexación monetaria sobre la cantidad cuyo pago fue ordenado por el a quo en el particular SEGUNDO del dispositivo de la referida sentencia, la cual será efectuada mediante experticia completaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, dos (2) de los cuales serán designados por el actor y la demandada y el tercero, por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 4 de agosto de 1999, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-2006-000261. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fechas 05 y 08 de mayo de 2009.

    SEGUNDO: CONFIRMA lo dispuesto en los particulares PRIMERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y NOVENO del dispositivo de la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los cuales determinó lo siguiente: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.O.C.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.650.520, contra la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. (DIMCA, C.A,) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 4 del 22 de enero de 1959 y última modificación inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 59, tomo 15-A, de fecha 18 de mayo de 1995, representada por su Director J.C.H.B., con cédula de identidad N° V-2.612.905, de este domicilio y hábil por motivo de Resolución (sic) de contrato, daños y perjuicios, daños morales y materiales. CUARTO: Se declara sin lugar el pago reclamado por concepto de gastos de comida, hospedaje, gastos médicos (consultas y medicamentos), repuestos usados y reparaciones en talleres, que fueron solicitados como daño emergente por el actor. QUINTO: Se declara sin lugar la indemnización por lucro cesante solicitada por el actor. SEXTO: Se declara sin lugar el pago de la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6000), por concepto de daños y perjuicios solicitados por el actor. NOVENO: Se condena a la S.M. DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILERA ANDINA (DIMCA, C.A) y a los terceros JOSE (sic) L.R. y TASCA Y PIZZERIA FILO’SS, a pagar al demandante T.O.C.Z., la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,oo), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES a los abogados J.S.B. y R.F., a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs. 266,67), cada uno.”

TERCERO

MODIFICA lo dispuesto en el particular DÉCIMO del dispositivo del fallo apelado en los términos siguientes: DÉCIMO: DECLARA CON LUGAR la reclamación por daño moral incoada por el actor. En consecuencia, se condena a la demandada Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (DIMCA C.A.), a pagar al demandante T.O.C.Z., la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), como indemnización por el daño moral sufrido por éste, cantidad que no está sujeta a indexación conforme al reiterado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la cantidad cuyo pago fue ordenado por el a quo en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo apelado, correspondiente a la restitución por concepto de inicial y cuotas pagadas por el demandante a la demandada, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, dos (2) de los cuales serán designados por el actor y la demandada y el tercero, por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 4 de agosto de 1999, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-2006-000261.

QUINTO

Queda MODIFICADA la decisión objeto de apelación limitada, en los términos expuestos en los particulares TERCERO y CUARTO del dispositivo del presente fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5961

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