Sentencia nº 01048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2000-1064

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de octubre de 2000, los abogados C.E.G.C. y O.B.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 1.024 y 9.397, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., constituida y domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, con arreglo a las leyes de las Antillas Neerlandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Curazao bajo el Nº 30.829, el 27 de agosto de 1991; interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con motivo de la emisión de cuarenta (40) pagarés bancarios librados por la demandada el 7 de noviembre de 1988 y que por efecto de los endosos, están a la orden de la demandante por un total de Tres Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.993.000,oo) cuya fecha de vencimiento fue el 7 de mayo de 1996; así como por la emisión de otros dos (2) pagarés bancarios librados en fechas 15 de junio y 15 de septiembre de 1993, con vencimiento el 15 de junio de 1996 y 15 de septiembre de 1996, cuyos valores totalizan Un Millón Ciento Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.181.995,oo).

El 25 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 14 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó citar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, aplicable ratione temporis.

El 9 de enero de 2001 se dejó constancia en el expediente de la citación efectuada a la Procuradora General de la República.

En fecha 3 de abril de 2001 el abogado R.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.277, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación que le hiciera la Procuradora General de la República, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º, 7º, 8º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio, la falta de constitución de caución para proceder al juicio, la existencia de un plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial a resolverse en un juicio distinto y la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, respectivamente.

El 24 de abril de 2001 la parte demandante procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.

En fecha 3 de mayo de 2001, tanto el apoderado judicial de la República, como los apoderados judiciales de la parte actora, promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

El 31 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la oposición efectuada por la demandada contra las pruebas de la demandante, declaró inadmisibles los informes y la inspección judicial promovidas por la parte actora y admitió las documentales por no resultar ilegales ni impertinentes. Asimismo, por auto separado, desestimó la oposición efectuada por la actora contra las pruebas presentadas por la representación de la República y admitió los medios probatorios por ella promovidos.

En fecha 7 de junio de 2001 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., ejerció recurso de apelación contra el auto del 31 de mayo de ese mismo año que declaró inadmisibles los informes y la inspección judicial promovidas por la parte actora.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó la intimación de la Procuradora General de la República, a fin de que tuviese lugar la prueba de exhibición solicitada por la demandante.

El 7 junio de 2001 se libraron oficios dirigidos a los integrantes del Tribunal Arbitral, designado para dirimir los conflictos jurídicos entre la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evacuar la prueba de informes admitida en fecha 31 de mayo de 2001, promovida por la parte demandante. Igualmente, se libraron sendos oficios al Comandante General del Ejército, al Contralor General de la Fuerza A.N., al Presidente del Banco Central de Venezuela, al Presidente de Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el propósito de evacuar dicha prueba de informes.

Asimismo, se libró comunicación al Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de comisionarlo para la evacuación de la prueba de “estar y pasar” “respecto a lo que consta en los libros de contabilidad de la accionante”, conforme el contenido del artículo 43 del Código de Comercio, promovida por la representación judicial de la República.

El 12 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto del 31 de mayo de ese mismo año, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó remitir a la Sala las copias de las actas conducentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de ese año el Juzgado de Sustanciación libró rogatoria al Juez del Tribunal Federal Suizo, a fin de requerir al Presidente del Unión Bank Of Switzerland, domiciliado en la ciudad de Zurich, Suiza, los informes así como las copias solicitadas en el Título IX del Capítulo Primero del escrito de pruebas de la parte demandada.

Igualmente, el mencionado Juzgado libró rogatoria al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Curazao, para solicitar al Registrador de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Curazao, los informes promovidos en el Capítulo Segundo, Título II, del escrito de pruebas de la demandada.

El 14 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación designó a la ciudadana R.B. como intérprete público, a los fines de la traducción de las rogatorias y sus anexos librados al Tribunal Federal Suizo y a la Corte Suprema de Justicia de Curazao.

El 10 de julio de 2001 los ciudadanos P.V.D., F.P.K., F.R.M., B.J.G. y E.V.V., consignaron un escrito contentivo de la prueba de informes que les fue requerida en fecha 31 de mayo de 2001.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2001 el Juzgado de Sustanciación, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por ocho días de despacho contados a partir de su vencimiento.

Por diligencia de la misma fecha, el abogado W.W.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.694, renunció al poder de representación judicial que le fuera conferido el 2 de febrero de 2001 por la ciudadana Procuradora General de la República.

El 17 de julio de 2001 la traductora pública, ciudadana R.B., consignó la traducción que le fue encomendada.

En fecha 25 de julio de 2001 la parte demandada solicitó una prórroga de un mes, para la evacuación de los informes solicitados al Union Bank of Switzerland en Zurich, Suiza, y al Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Curazao, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 26 de ese mismo mes y año.

Por oficio Nº 1.454 del 17 de septiembre de 2001, el Director General de Justicia y Cultos, División de Trámites Legales del Ministerio de Interior y Justicia, hizo del conocimiento del Juzgado de Sustanciación que para poder dar curso a las rogatorias era necesaria la legalización de la firma de la Secretaria Accidental de ese Juzgado.

El 25 de septiembre de 2001 el representante de la República, solicitó se tuviera como desistida la apelación presentada por la demandante contra la negativa de la admisión de las pruebas por ella promovidas, por falta de actividad. Asimismo, solicitó se acordara una nueva prórroga de la evacuación de los informes antes señalados.

En fecha 4 de octubre de 2001 el apoderado judicial de la demandante, se opuso tanto al pedimento de la parte demandada en lo referente al desistimiento de la apelación, como a la prórroga de evacuación de pruebas solicitada.

Mediante auto del 25 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación, ordenó librar oficio al Registrador Principal del Distrito Capital a fin de legalizar la firma de la Secretaria Interina de ese Juzgado. En el mismo auto, se ordenó abrir nuevamente el lapso de evacuación de pruebas de la incidencia de las cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido evacuada la rogatoria por causas no imputables a las partes.

Por oficio Nº 1.090 de fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Banco Provincial Overseas N.V., contra el auto dictado por ese Juzgado el 31 de mayo de 2001.

El 16 de julio de 2002 el apoderado judicial de la República presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas opuestas. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la prosecución del procedimiento y que se fijase la oportunidad para presentar las conclusiones.

En fecha 1º de agosto de 2002 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

El 14 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir las referidas cuestiones previas.

El 2 de octubre de 2002 los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de conclusiones.

Por sentencia N° 1.249 de fecha 19 de agosto de 2003, la Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora contra los autos del Juzgado de Sustanciación del 31 de mayo de 2001, mediante los cuales se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Asimismo, mediante sentencia N° 1.454 del 24 de septiembre de 2003, esta Sala Político Administrativa declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales, 2º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, a la existencia de una condición o plazo pendientes y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente; y con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 5º y 8º del artículo 346 eiusdem, relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha 28 de octubre de 2003 se dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la anterior decisión.

El 11 de noviembre de 2003 el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación de la demandante, el 7 del mismo mes y año.

El 18 de noviembre de 2003 el abogado O.B.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 90, contentivo de la fianza constituida por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.483.997.600,oo), equivalente a la suma de Un Millón Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (US$ 1.552.498,50), calculado al tipo de cambio de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por Dólar, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela las resultas del presente juicio.

El 9 de diciembre de 2003 la representación de la República, solicitó un pronunciamiento “sobre la admisibilidad o no de dicha fianza a los fines legales consiguientes”.

Por diligencias de fechas 19 de febrero, 10 de marzo, 15 julio y 23 de septiembre de 2004 el apoderado judicial de la demandante solicitó a la Sala pronunciarse respecto a la aceptación de la fianza constituida a favor de la República.

El 19 de octubre de 2004 la parte demandada, consignó un escrito en el cual indicó a esta Sala que en la página Web de este Alto Tribunal se publicó una nota de prensa, relacionada con el procedimiento arbitral existente entre la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, donde se informó que en el laudo del referido procedimiento la República Bolivariana de Venezuela “no debe cancelar ningún monto a la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A., por el caso de la repotenciación, modernización, remozamiento y entrega llave en mano de 81 tanques AMX-30 y 4 recuperadores de tanques AMX-30D”.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004 la Sala consideró suficiente la fianza constituida por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal y, en consecuencia, ordenó continuar el proceso hasta el estado de dictar sentencia.

En fechas 17 de noviembre de 2004 y 20 de enero de 2005, fueron consignadas en el expediente las constancias de notificación del mencionado auto a las partes.

El 31 de enero de 2005 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005 el Juzgado de Sustanciación, fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2005 el abogado R.P.B., antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 24 de ese mismo mes y año el representante de la República promovió pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2005 los apoderados judiciales del Banco Provincial Overseas N.V., se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación, declaró improcedente la oposición planteada y admitió las pruebas indicadas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

El 21 de abril de 2005 el abogado R.P.B., se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó al Juzgado de Sustanciación remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa, a efectos de que se dictase la decisión; pedimento que fue acordado por auto de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa, el 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la posterior elección, el 2 de febrero de 2005, de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 10 de mayo de 2005 se dejó constancia de haber comenzado la relación de la causa y se fijó la fecha para el acto de informes.

El 14 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del mencionado acto, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 3 de agosto de 2005 el abogado O.B.S., consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

El 5 de octubre de 2005 se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 6 de junio de 2006 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fechas 2 de agosto y 28 de septiembre de 2006 y 17 de enero de 2007 los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron se dictara sentencia.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fechas 15 de marzo y 13 de diciembre de 2007 el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó pronunciamiento definitivo en la causa de autos.

Por diligencia del 25 de marzo de 2008 el apoderado judicial del Banco Provincial Overseas N.V., solicitó sentencia en la causa bajo análisis.

En fecha 8 de mayo de 2008 el apoderado judicial de la República, solicitó se dictase sentencia en el caso de autos.

El 21 de enero de 2009 el abogado J.H.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Provincial Overseas N.V., consignó copia simple de dos ensayos publicados por A.M.H., denominados “Las consecuencias de la naturaleza causal del pagaré” y “Errores en torno al pagaré”.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y se constituyó esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante diligencia del 31 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento en el caso bajo examen.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con ocasión a la emisión de cuarenta y dos (42) pagarés librados por la demandada, por un valor total de Cinco Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.174.995,oo), con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegan que su representada es tenedora y titular de un grupo de cuarenta pagarés, en razón de los endosos estampados en forma regular y en cadena ininterrumpida en cada uno de ellos. Los pagarés en referencia, que según sus textos pertenecen todos a una serie calificada 13/13, están identificados con los números 30, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 59, 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 82, 86 y 87, y fueron redactados por su libradora bajo un mismo tenor, de tal forma que excepto su numeración, sus requisitos formales de existencia y validez son idénticos para todos y lo afirmado respecto a uno es cierto y aplicable a los demás.

Sostienen que los mencionados pagarés fueron librados por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, el 7 de noviembre de 1988, y que “en razón de ellos, su nombrada libradora aceptó pagar el día 7 de mayo de 1996, las sumas correspondientes a cada uno de esos efectos mercantiles, esto es, las cantidades de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 99.825,oo) por cada pagaré, siendo en consecuencia la suma total de los capitales representados por dichos pagarés la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.993.000,oo)”.

Indican que todos los pagarés devengarían un interés anual a partir del 17 de diciembre de 1991 hasta su vencimiento, esto es, el 7 de mayo de 1996, con excepción del signado con el Nº 30, el cual devengaría intereses a partir del 9 de agosto de 1991, también hasta su vencimiento el 7 de mayo de 1996.

Afirman, por otra parte, que ese interés sería igual a la tasa denominada London Interbank Offered Rate (Libor), determinada para depósitos a seis (6) meses en dólares de los Estados Unidos de América, ajustables y pagaderos a plazo vencido los días 7 de mayo y 7 de noviembre de cada año, estableciendo el pago único de intereses en las fechas de vencimiento de los pagarés.

Manifiestan que la tasa de interés Libor, antes señalada, sería la establecida por el Unión Bank of Switzerland, Londres, Inglaterra, dos (2) días hábiles inmediatamente anteriores al inicio del período de intereses correspondientes, y que esos intereses serían calculados con base al número de días efectivamente transcurridos sobre un año de trescientos sesenta y cinco (365) días.

Que expresamente se indicó en los textos de dichos pagarés que si su aceptante, la República de Venezuela, dejaba de cumplir con los pagos en las fechas de su vencimiento, los intereses de mora sobre los montos de sus respectivos capitales, se calcularían a la misma tasa Libor previamente establecida por el Unión Bank of Switzerland para el período que se trate, más el uno por ciento (1%) anual, hasta el pago definitivo.

Agregan que la República de Venezuela se obligó a pagar las sumas adeudadas en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda.

Señalan que su representada también es tenedora y titular de otros dos (2) pagarés, en virtud de los endosos estampados en forma regular e ininterrumpida en cada uno de ellos, distinguidos con los números 4/5 y 5/5 en virtud de los endosos estampados en forma irregular e ininterrumpida en cada uno de ellos.

Igualmente, expresan que dichos pagarés fueron librados por la República de Venezuela en fechas 15 de junio y 15 de septiembre de 1993, respectivamente, y que del mismo modo “en razón de ellos, su nombrada libradora aceptó pagar los días 15 de junio de 1996 y 15 de septiembre de 1996, las sumas de QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 590.997,oo), y de QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 590.998,oo), por cada pagaré, (...) siendo en consecuencia la suma total de los capitales representados por los referidos dos (2) pagarés, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.181.995,oo)”.

Esgrimen que dichos pagarés devengarían igualmente intereses anuales a la tasa del London Interbank Offered Rate (Libor), más un dos por ciento (2%) pagaderos cada seis (6) meses y ajustables por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a tres de los principales bancos de la ciudad de Londres dos (2) días hábiles inmediatamente anteriores al inicio del período seleccionado. Los intereses se causarían a partir de la fecha de emisión de cada uno de esos pagarés y hasta sus respectivos vencimientos, estipulándose la base de cálculo sobre un año con 365 días.

Afirman, que en los textos de los referidos pagarés expresamente se indicó que en caso de retardo en su pago, se generarán intereses de mora iguales a la tasa del pagaré para el período establecido, más el uno por ciento (1%) anual, calculados sobre la base del lapso del retardo.

Finalmente, sostienen que la libradora-aceptante de los cuarenta y dos pagarés antes mencionados, no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el capital ni los intereses correspondientes; razón por la cual demandan a la República Bolivariana de Venezuela para que convenga en pagar a su poderdante las cantidades de dinero siguientes:

  1. Tres Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.993.000,oo), con exclusión de cualquier otra moneda, por concepto de los capitales representados en cada uno de los cuarenta (40) pagarés descritos en el aparte 1.

  2. La cantidad que resulte en Dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda, por concepto de los intereses previstos en cada uno de los mencionados pagarés.

  3. La cantidad que resulte en Dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda, por concepto de los intereses de mora, calculados desde el 7 de mayo de 1996 (exclusive), fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés antes indicados, y hasta su pago definitivo.

  4. La cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.181.995,oo), o su contravalor en Bolívares, al cambio vigente para la fecha del pago, por concepto de los capitales representados en cada uno de los dos (2) pagarés descritos en el aparte 2.

  5. La cantidad que resulte en Dólares de los Estados Unidos de América, o su contravalor en Bolívares, al cambio vigente para la fecha de pago, por concepto de los intereses previstos en los pagarés indicados en el aparte 2.

  6. La cantidad que resulte en Dólares de los Estados Unidos de América, o su contravalor en Bolívares, al cambio vigente para la fecha de pago, por concepto de los intereses de mora, calculados desde las respectivas fechas de vencimiento de los pagarés aludidos en el aparte 2, y hasta su pago definitivo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2005 el abogado R.P.B., antes identificado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contestó la demanda incoada en los siguientes términos:

Señala que la parte actora, Banco Provincial Overseas N.V., adquirió los pagarés demandados mediante una combinación fraudulenta, con el fin de sustraer a la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. de las excepciones que la República de Venezuela pudiera esgrimir contra la ésta.

Asimismo, afirma que la demandante incurrió en colusión con los tenedores anteriores de los títulos valores demandado, para privar de igual manera a la República de las excepciones procesales a su disposición contra el librador y, eventualmente, contra dichos endosatarios tenedores; pues el deudor originario así como el resto de las empresas intervinientes en la operación conocían las relaciones jurídicas contractuales preexistentes entre la República y la empresa beneficiaria de los pagarés.

Manifiesta, que de la “…simple lectura de cualquiera de los pagarés demandados, se deriva que los mismos son causados y condicionado su pago a un valor recibido en bienes y/o servicios y, es un hecho público y notorio que la República de Venezuela tiene interpuesto contra la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A., no solamente un arbitraje, por cuanto incumplió con lo que se obligó a los efectos de la seguridad y defensa de la República y muy específicamente la repotenciación de los tanques AMX-30, que demostraría en definitiva la combinación fraudulenta para impedir que la República de Venezuela pudiese oponer las excepciones personales que derivan del negocio fundamental que dio origen a los pagarés”.

Solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código de Comercio, se declare en forma expresa la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad para comparecer en juicio; toda vez que la supuesta legitimidad se hace derivar de una combinación fraudulenta que atenta contra los derechos de la República Bolivariana de Venezuela.

Destaca que en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas, específicamente, para probar la ilegitimidad del banco demandante, su representada promovió y consignó un conjunto de reseñas periodísticas sobre el caso de la repotenciación de los tanques AMX-30 pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales.

Indica que el referido acervo probatorio demuestra la “notoriedad comunicacional” del caso, así como los incumplimientos y problemas técnicos y jurídicos derivados del contrato suscrito entre la República de Venezuela y la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., y que viciaban el cobro de los documentos mercantiles cuyo pago se demanda.

Afirma, de igual modo, que “en la misma oportunidad procesal y a los fines de probar el fraude, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código de Comercio, ofreci[mos] 'ESTAR Y PASAR' respecto de lo que consta en los libros de contabilidad de la accionante, en relación al pago efectuado por el Banco Provincial Overseas N.V. (en cuanto al monto y fecha de pago, así como en cuanto a cualquier garantía que se haya constituido para afianzar dicho pago), la cesión de los pagarés calificados de la serie 13/13, identificados con los números 30, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 59, 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 82, 86 y 87, librados por la República de Venezuela el día 7 de Noviembre de 1988, cuyo monto asciende a un total de Tres Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.993.000,00) e igualmente respecto del aprovisionamiento (encaje) que se haya podido efectuar en relación con esas supuestas acreencias, solicitando que en caso de que el Banco Provincial Overseas N.V. se negare a exhibir lo solicitado, por la aplicación del artículo 43 del Código de Comercio, en concordancia con el 1.399 del Código Civil se diera por demostrado el fraude alegado en los endosos a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código de Comercio (Subrayado del original).

Expone que “… de los folios 198 al 260 cursan las resultas de la prueba de ESTAR Y PASAR evacuada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado a tal efecto, en ocasión a las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, y la cual (…) ratific(ó) y reprodu(jo) a los fines de transportar su eficiencia al fondo de la controversia… el apoderado judicial de la parte demandante consignó documento en el que se deja constancia de que para su representada ‘existe imposibilidad física de presentar sus Libros en razón de que la misma es una Sociedad domiciliada fuera del Territorio de la República, concretamente, en Curazao, Antillas Neerlandesas, lo cual como es obvio impide exhibirlos…”.

Sostiene que “…cuando la República Bolivariana de Venezuela hace uso del artículo 43 del Código de Comercio, en el sentido de ofrecer el estar y pasar ‘por lo que constare en los libros del Banco Provincial’, y éste se negó a exhibirlos sin ninguna causa, la alegación de la República en cuanto al fraude sobre el traspaso de estos pagarés en poder del accionante se traduce en una prueba indubitable que consta en autos y la que damos por reproducida, porque ambas partes participaron en dicha prueba, con lo cual no hay violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ésta no es comerciante, el Tribunal que evacuó la prueba no podía pedir el juramento a la República, pero siendo que el Banco Provincial es una entidad de comercio mercantil, estaba obligada a presentar y exhibir dichos libros por cuanto así lo autorizó el propio Juzgado de Sustanciación de esta Sala cuando admitió dicha prueba.”

Alega que la exhibición de los libros contables de la demandante, sería la prueba indubitada de haber adquirido los pagarés demandados sin subterfugios, lo cual hubiese puesto fin al alegato de su representada relativo a la transmisión producto de una combinación fraudulenta, prevista en el artículo 425 del Código de Comercio, pero que dicha prueba no consta en el expediente.

Expresa que esa combinación fraudulenta se demuestra de las siguientes circunstancias: “…primero, en que se negaron a adecuar su conducta al juramento deferido establecido en el artículo 43 del Código de Comercio, aun cuando acudieron al acto de exhibición; segundo por cuanto, (…) se acompañaron en su oportunidad ejemplares de diarios debidamente certificados por la Biblioteca Nacional y a los cuales se les otorgó valor probatorio, en los cuales aparecieron noticias de las que se desprende que no había forma de no conocer todos los problemas que existían entre la empresa Van Dam y la República de Venezuela, a los efectos de que era imposible de que el Banco Provincial no conociera sobre dichos problemas; y, tercero, si es cierto que existe libertad de contratación, cuestión que pudiera ser alegada por la accionante, no es menos cierto que se le permitió la prueba de oro para que pudiera demostrar al Tribunal por aplicación del artículo 43 del Código de Comercio, de que dichos pagarés constaban en sus libros contables; no obstante ellos se negaron a exhibirlos, con lo que por sentencia de este máximoT., la conducta del accionante en dicha prueba produce la consecuencia de que se juró que no los tenían en sus libros y de allí deriva la certeza de que su actuación se ubica dentro de lo establecido en el artículo 425 del Código de Comercio, de que la transmisión de dichos pagarés fue a consecuencia de una combinación fraudulenta y, por tanto, la República (...) quedaría exonerada de la acción intentada en su contra.”

Por otra parte, alega la prescripción de la acción respecto de los pagarés demandados y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 479 eiusdem, y al efecto señaló:

· Que los pagarés demandados, pertenecientes a la serie calificada 13/13 fueron librados por la República de Venezuela el 7 de noviembre de 1988, y que en ellos quedó establecido la aceptación al pago el 7 de mayo de 1996 por los montos especificados en la demanda.

· Que los referidos pagarés devengarían un interés anual a partir del 17 de diciembre de 1991, hasta sus respectivos vencimientos, es decir, hasta el 7 de mayo de 1996, y que dicho interés sería igual a la tasa London Interbank Offered Rate (Libor) determinada para depósitos a seis (6) meses de los Estados Unidos de América, ajustables y pagaderos por plazos vencidos los días 7 de mayo y 7 de noviembre de cada año, de tal forma que el último pago de intereses se haría en la fecha de vencimiento de los pagarés.

· Que “…una simple medición cronológica, si los pagarés fueron aceptados para ser pagados el día 7 de mayo de 1996, la prescripción de tres (3) años alegada comenzó a correr, en el presente caso, el día 8 de mayo de 1996 y concluyó el día 7 de mayo de 1999”. (Subrayado del original).

· Que la República Bolivariana de Venezuela aceptó pagar los referidos pagarés el 7 de mayo de 1996, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio prescribieron el día 7 de mayo de 1999 y no fue sino hasta el 19 de octubre de 2000 cuando los demandantes demandaron a la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de cobrar unos pagarés ya prescritos.

Expone que en “…el libelo de demanda, el accionante establece que los pagarés, (…), cuya prescripción [alega], devengarían un interés anual ‘a partir del 17 de diciembre de 1991 hasta su respectivo vencimiento, esto es, hasta el 7 de mayo de 1996, estableciéndose que el interés sería igual a la tasa London Interbank Offered Rate (Libor) determinada para depósitos a seis meses de los Estados Unidos de América, ajustables y pagaderos por plazos vencidos los días 7 de mayo y 7 de noviembre de cada año, de tal forma que el último pago de intereses se haría en la fecha de vencimiento de los pagarés”, conforme a lo cual alega la prescripción breve de tres (3) años respecto a los intereses reclamados, según lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

Aduce que “…partiendo de lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, los intereses que comenzaron a producirse a partir del 17 de diciembre de 1991 prescribieron el 17 de diciembre de 1994; los intereses que se devengaron a partir del 17 de siembre (sic) de 1992 prescribieron al 17 de diciembre de 1995; los intereses devengados a partir del 17 de diciembre de 1993 prescribieron el 17 de diciembre de 1996; los intereses devengados a partir del 17 de diciembre de 1994 prescribieron el 17 de diciembre de 1997; los intereses devengados a partir del 17 de diciembre de 1995 prescribieron el 17 de diciembre de 1998 y, por último, tenemos el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1995 y el 7 de mayo de 1996, que era la fecha en la que supuestamente se pagaría la totalidad del pagaré, pero, ya el interés estaba producido a esa fecha, y a todo evento, debiendo tomar como fecha tope para su pago el 7 de mayo de 1996, los mismos prescribieron el 7 de mayo de 1999…” y que igual razonamiento se aplica para el pagaré identificado con el Nº 30.

Igualmente, alega la prescripción trienal tanto del capital como de los intereses de los pagarés distinguidos con los números 4/5 y 5/5 y, al efecto, indica que dicha prescripción operó entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1999, afirmando que en esta última fecha, prescribieron los últimos intereses devengados por esos títulos valores conforme a su propio texto.

Afirma que “…el accionante en su demanda señala que es letra expresa en los textos de dichos pagarés, que si su aceptante la República de Venezuela dejaba de cumplir los pagos en su vencimiento, los intereses de mora sobre los montos de sus respectivos capitales, se calcularían a la misma tasa Libor previamente establecida, más el uno por ciento (1%) anual, hasta el pago definitivo’”, sin embargo “…esta pretensión del accionante sigue la suerte de la prescripción alegada tanto para los pagarés como para los intereses demandados que eventualmente pudieran haberse convertido en capitales, siendo que hemos alegado la prescripción de tres años con respecto a aquellos y como quiera que lo accesorio sigue a lo principal, los intereses moratorios también prescriben por tres años y así lo alegamos”.

Finalmente, niega y rechaza que la República Bolivariana de Venezuela adeude a la sociedad mercantil demandante las cantidades expresadas por concepto de capital e intereses, y solicita se declare sin lugar la demanda de autos.

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Conjuntamente con la demanda, la parte actora presentó los siguientes elementos probatorios:

-Al folio 10 de la primera pieza del expediente, constan copias certificadas por la Secretaria de esta Sala, en fecha 26 de octubre de 2000, de los originales de los cuarenta (40) Pagarés identificados con los números 30, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 59, 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 82, 86, y 87, librados por la República de Venezuela en beneficio de la sociedad mercantil Industrias Metalúgicas Van Dam, C.A. Los originales reposan en la caja fuerte de esta Sala Político-Administrativa.

Dichos Pagarés pertenecen a la Serie 13/13, su valor nominal es de Noventa y Nueve Mil Ochocientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América ($ 99.825,00), fueron emitidos el 7 de noviembre de 1988 y suscritos por la entonces Directora General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas

Al dorso de los documentos se aprecia el endoso realizado por la sociedad mercantil beneficiaria a la empresa Linwest Corp., sin regreso y sin recurso. La endosataria trasmitió los pagarés a su vez a una segunda endosataria, la sociedad mercantil CAVELBA, S.A., quien finalmente endosó los referidos títulos por tercera vez a la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas, N.V.

- Al folio 50 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada del original del Pagaré Nº 4/5, librado por la República de Venezuela en beneficio de la sociedad mercantil United Technologies International, Inc. El original reposa en la caja fuerte de esta Sala Político-Administrativa, según certificación suscrita por la Secretaria de esta Sala en fecha 26 de octubre de 2000.

El valor nominal del mencionado Pagaré es de Quinientos Noventa Mil Novecientos Noventa y Siete Dólares de los Estados Unidos de América ($ 590.997,00); fue emitido el 15 de junio de 1993 y suscrito por la entonces Directora General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda.

Asimismo, se aprecia al pie del documento el endoso realizado por la beneficiaria al demandante Banco Provincial Overseas N.V., bajo la condición “without recourse warranty or representation” (esto es, sin recurso, garantía o representación).

- Al folio 51 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada del original del Pagaré Nº 5/5, librado por la República de Venezuela en beneficio de la sociedad mercantil United Technologies International, Inc. El original igualmente reposa en la caja fuerte de esta Sala Político-Administrativa, según certificación suscrita por la Secretaria el 26 de octubre de 2000.

El valor nominal del mencionado Pagaré es de Quinientos Noventa Mil Novecientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América ($ 590.998,00); fue emitido el 15 de septiembre de 1993 y asimismo suscrito por la entonces Directora General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda.

Igualmente, se observa al pie del documento el endoso realizado por la beneficiaria al demandante Banco Provincial Overseas N.V., bajo la condición “without recourse warranty or representation” (es decir, sin recurso, garantía o representación).

En la incidencia procesal de cuestiones previas, promovió las siguientes pruebas:

- Al folio 179 de la segunda pieza del expediente, consta el Acta levantada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el acto de exhibición de la reclamación escrita realizada por el Banco actor ante el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, a fin de agotar el requisito de antejuicio administrativo, documento éste que fue desconocido por la representación judicial de la demandada. Durante dicho acto, la accionada intimada a exhibir, es decir, la República Bolivariana de Venezuela, se excusó señalando no haber estado nunca en posesión del referido documento.

- Al folio 263 de la segunda pieza del expediente, cursa el Informe presentado por el Banco Central de Venezuela el 27 de septiembre de 2001, en el cual expresó no poseer información sobre pago alguno efectuado a los Bancos Provincial Overseas N.V. y Provincial, S.A. Banco Univesal.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

En el marco de la incidencia de las cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la demandada promovió las siguientes pruebas:

-Al folio 141 de la primera pieza del expediente, se observan cincuenta y seis (56) copias certificadas por la Dirección de Servicios Hemerográficos de la Biblioteca Nacional de noticias de prensa publicadas en el diario “El Nacional”, relacionadas con los problemas técnicos y jurídicos derivados del contrato suscrito entre la República de Venezuela y la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A.

-Al folio 197 de la primera pieza del expediente, se aprecian copias simples de diecisiete (17) folios del expediente Nº 2000-1062 de esta Sala Político Administrativa, de las cuales se advierte el desistimiento de la demanda interpuesta por la actora en un caso similar contra la República Bolivariana de Venezuela, desistimiento homologado por esta Sala mediante sentencia Nº 566 publicada el 3 de abril de 2001.

-Al folio 214 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada del contrato suscrito entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, y la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., cuyo objeto era la “REPOTENCIACIÓN, MODERNIZACIÓN, REMOZAMIENTO Y ENTREGA `LLAVE EN MANO´ DE OCHENTA Y UN (81) TANQUES AMX-30 Y CUATRO (04) RECUPERADORES DE TANQUE AMX-30D”, propiedad de la República.

- Al folio 239 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.466 de fecha 10 de noviembre de 2000, mediante la cual se revocó la decisión del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público que repuso la causa iniciada contra los directivos de la sociedad mercantil demandante y revocó el auto de detención dictado con fundamento en las denuncias de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

- Al folio 360 de la primera pieza del expediente, consta las resultas de la Inspección Judicial practicada el 20 de junio de 2001 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala sobre el expediente Nº 11.635, el cual reposa en los archivos de la Secretaría y contiene la demanda que por ejecución de cláusula compromisoria, incoara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de Venezuela. De dicha Inspección se observa la efectiva conformación del tribunal arbitral designado para conocer el caso y que para ese momento no se había emitido pronunciamiento alguno.

- Al folio 2 de la segunda pieza del expediente, se observa el Informe rendido por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales el 28 de junio de 2001, en el cual se expresó que pese haber constituido garantías de fiel cumplimiento de sus obligaciones en favor de la República, la demandante no había ejecutado para el momento todas sus obligaciones contractuales.

- Al folio 3 de la segunda pieza del expediente, se aprecia la copia certificada del Informe rendido por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 28 de junio de 2001, en el cual expone no poseer información sobre una donación hecha entre el Banco Provincial N.V. y el Banco Provincial S.A. Banco Universal.

- Al folio 144 de la segunda pieza del expediente, cursa el Informe presentado el 10 de julio de 2001, por los árbitros designados para resolver la controversia entre la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República de Venezuela, según sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de noviembre de 1997. En dicho Informe se indica que los árbitros P.V.D., F.P.K., R.M., B.J.G. y E.V.V. continuaban en ejercicio de las funciones encomendadas y que, para el momento, no se había dictado el laudo arbitral respectivo.

- Al folio 152 de la segunda pieza del expediente, consta el Informe rendido el 17 de julio de 2001 por el General de División (Ej) L.E.R.R., Comandante General del Ejército, mediante el cual se expresa que de las inspecciones y fiscalizaciones realizadas sobre los trabajos de repotenciación de tanques ejecutados por la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. se apreciaron diversas deficiencias en el cumplimiento de las labores establecidas contractualmente.

- Al folio 199 de la segunda pieza del expediente, se observan las resultas de la prueba de “ESTAR Y PASAR” evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado al efecto. En el referido legajo documental se dejó constancia de la imposibilidad física de cumplir la comisión encargada.

Adicionalmente, en la oportunidad probatoria del procedimiento, la demandada consignó copias simples del contenido de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de octubre de 2004, titulada “La República no debe pagar a empresas Van Dam C.A. por caso de repotenciación de tanques AMX-30” y con subtítulo “Aprobado Laudo Arbitral”. Dicha información se obtuvo a través del enlace “www.tsj.gov.ve/información/notasdeprensa/ notasdeprensa.asp?”, y cursa a los folios 424 y 434.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la demanda por cobro de bolívares, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., contra la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la emisión de cuarenta (40) pagarés bancarios librados por la demandada el 7 de noviembre de 1988, y de dos (2) pagarés librados en fechas 15 de junio y 15 de septiembre de 1993. A tal efecto, observa:

Como punto previo debe la Sala pronunciarse, respecto al alegato esgrimido por el delegado de la Procuradora General de la República, con relación a la prescripción de tres (3) años para el cobro de los pagarés demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 479 eiusdem.

En tal sentido, se advierte que conforme a los dispositivos de los artículos antes señalados la prescripción de las letras de cambio y de los pagarés, ciertamente, se configura a los tres (3) años contados a partir de la fecha de su vencimiento.

Ahora bien, en el caso bajo examen los pagarés cuyo pago se demanda no fueron emitidos por comerciantes sino por la República, motivo por el cual opera la prescripción de diez (10) años prevista en el artículo 11 de la Ley de Crédito Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.253 de fecha 14 de septiembre de 1983, aplicable al caso ratione temporis, la cual por ser una ley especial priva sobre la disposición general del Código de Comercio; pues, se insiste, se trata de títulos emitidos por la República, persona jurídica de naturaleza pública por excelencia.

En efecto, la mencionada norma establece lo siguiente:

Artículo 11.- Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la representen prescriben a los diez (10) años, los intereses o los cupones representativos de estos prescriben a los tres (3) años, ambos lapsos se contarán a partir de las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.

Así las cosas, del propio texto de los instrumentos cuyo pago es demandado, se observa que el vencimiento de los cuarenta pagarés pertenecientes a la Serie 13/13, es “el día 07 de Mayo de 1.996”; y que el vencimiento de los dos pagarés de las Series 4/5 y 5/5, es el 15 de junio de 1996 y el 15 de septiembre de 1996, respectivamente; a su vez, consta al folio 7 de la primera pieza del expediente judicial que la demanda bajo análisis fue interpuesta el 19 de octubre de 2000.

De esta manera, debe la Sala desestimar el alegato expuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de los títulos valores objeto de la demanda de autos, pues para el momento de interposición de la acción no había transcurrido íntegramente el aludido lapso. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Alto Tribunal pronunciase sobre el mérito del asunto planteado. Al respecto, la Sala observa:

Mediante sentencia Nº 01454 de fecha 24 de septiembre de 2003, esta Sala declaró la existencia de una cuestión prejudicial en el caso de autos que debía resolverse en un proceso distinto para poder dictarse la decisión de fondo, relativa a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de Venezuela, relación contractual ésta en cuyo marco se emitieron los pagarés insolutos.

Como consecuencia de la decisión mencionada, el proceso en esta causa continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en que se suspendería hasta tanto se decidiera la mencionada cuestión prejudicial, vale decir, hasta que se decidiera la demanda interpuesta por Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República.

Efectivamente, en el mencionado fallo la Sala estableció lo siguiente:

…En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.

De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

En efecto, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…omissis…)

(…) de todas las pruebas aportadas, en especial del texto de contrato y del texto de los pagarés cuyo pago se demanda, (trascrito en el punto 3 de este capítulo y ubicados a los folios 163 al 187 y 9 al 11 de la primera pieza de este expediente) se evidencia que los mismos son causados y que hay un procedimiento arbitral en curso, el cual hace depender la resolución de esta controversia.

Es decir, los pagarés fueron emitidos con fundamento en un contrato cuyo cumplimiento se discute en sede arbitral y de conformidad con las premisas expuestas, esa discusión sobre el cumplimiento del contrato afecta el procedimiento incoado para el cobro de los referidos pagarés; por lo que, en criterio de esta Sala, en al caso sub judice, la causa principal llevada ante el Tribunal Arbitral constituido con el fin de dirimir el conflicto entre Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República de Venezuela, produce prejudicialidad en este proceso, al ser la misma un antecedente necesario para poder emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum del presente juicio.

Finalmente y en virtud los razonamientos anteriormente expuestos, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela debe ser declarada con lugar. Así se decide

.

Así, conforme a la sentencia antes transcrita, debe la Sala verificar si la cuestión prejudicial a este proceso ha sido decidida, en virtud de que su resolución constituye un presupuesto necesario para la decisión de la causa bajo análisis.

En este sentido, aprecia la Sala la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la República, al Tribunal de Arbitraje designado a los efectos de dirimir los conflictos jurídicos surgidos entre la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, con ocasión del contrato suscrito en fecha 7 de noviembre de 1988, prueba esta que se valora conforme a la sana crítica de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 144 de la segunda pieza del expediente).

Del contenido de dicho informe se advierte lo siguiente: a) para la fecha de su evacuación, esto es, el 10 de julio de 2001, existían recusaciones no resueltas contra el Presidente del Tribunal Arbitral, F.R.M. y el árbitro E.V.V.; b) que por tal razón no podían aportar los documentos relacionados con la controversia solicitados conjuntamente con el Informe; c) que los ciudadanos P.V.D., E.V.V., B.G. y F.P.K., eran para el momento los árbitros integrantes de ese Tribunal Arbitral y d) que para esa misma fecha, no se había dictado sentencia por estar pendiente la señalada recusación.

Ahora bien, de las actas procesales consta (folios 393 y 394 de la segunda pieza del expediente judicial) copia de la nota de prensa publicada en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre de 2004, en la que se expone la consignación en el expediente Nº 1995-11.635 de esta Sala, el Laudo Arbitral dictado en el juicio iniciado por Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por cumplimiento de contrato.

Ciertamente, observa la Sala, que en la sentencia N° 161 del 1° de febrero de 2007, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal vs. República Bolivariana de Venezuela, se dilucidó un caso similar al de autos, exponiéndose lo que a continuación se transcribe:

…En relación al tema del cumplimiento del contrato, el cual produce prejudicialidad en este caso, fue consignado en el expediente copia de una información publicada en al página web de este M.T., según la cual se señaló que en el laudo del referido procedimiento, dictado y publicado, la República Bolivariana de Venezuela ‘no debe cancelar ningún monto a la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A., por el caso de la repotenciación, modernización, remozamiento y entrega llave en mano de 81 tanques AMX-30 y 4 recuperadores de tanques AMX-30D’.

En este orden de ideas, es importante establecer lo siguiente:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…).

En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).

Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve) (…); que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.

(…omissis…)

Ahora bien, con fundamento en la inspección judicial promovida en este caso y practicada en el expediente N° 11.635, contentivo de la demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de Venezuela por ejecución de cláusula compromisoria, a los efectos de dirimir los conflictos jurídicos surgidos entre ambas partes por el contrato suscrito en fecha 7 de noviembre de 1988 y conforme a las ideas expuestas sobre notoriedad judicial, esta Sala tiene conocimiento de que en dicho expediente fue consignado en fecha 29 de septiembre de 2004 el Laudo final de dicha controversia, dictado en fecha 28 de septiembre de 2004

.

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en el hecho notorio judicial, aprecia la Sala el contenido del expediente N° 11.635 de la nomenclatura de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la demanda incoada por Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, por ejecución de cláusula compromisoria, a los efectos de dirimir los conflictos jurídicos surgidos entre ambas partes en virtud del contrato suscrito en fecha 7 de noviembre de 1988, al cual están causados los pagarés que pretende la demandante endosataria hacer valer en el juicio de autos.

En dicho expediente, consta el Laudo Arbitral de fecha 28 de septiembre de 2004, agregado a las actas el 29 de ese mismo mes y año, que se pronunció sobre las pretensiones de cumplimiento y pago interpuestas por la referida empresa contra la República de Venezuela, declarándolas sin lugar.

Así pues, la cuestión prejudicial que impedía a la Sala pronunciarse sobre el mérito de la causa bajo estudio ya no existe, vista la decisión emanada del Tribunal Arbitral sobre el cumplimiento contractual de Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., razón por la cual pasa esta Sala Político-Administrativa a conocer el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

En el caso de autos, la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V. demanda a la República Bolivariana de Venezuela por el pago de un total de cuarenta y dos (42) pagarés, de los cuales cuarenta (40) fueron librados originalmente por la demandada en favor de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y dos (2) a la empresa United Technologies International, Inc. y, posteriormente, endosados todos ellos a favor del Banco demandante.

Aduce la demandante, que no le ha sido pagado el valor de los aludidos pagarés los cuales totalizan la cantidad de Cinco Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.174.995,oo); por lo que reclama además los intereses compensatorios y moratorios devengados luego de la fecha de vencimiento de los pagos.

Por su parte, la representación judicial de la República sostiene que los mencionados pagarés son obligaciones mercantiles causadas con ocasión al cumplimiento de los contratos suscritos con la República por los contratistas-beneficiarios originales, vale decir, las sociedades mercantiles Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y United Technologies International, Inc. Afirma, que dichas empresas incumplieron sus obligaciones contractuales y que, por vía de consecuencia, los pagarés demandados no deben ser pagados.

Planteada en estos términos la controversia bajo análisis, la Sala aprecia de los elementos probatorios que constan en el expediente, lo siguiente:

Al folio 214 de la primera pieza cursa el contrato suscrito entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, y la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., el 7 de noviembre de 1988, para la “REPOTENCIACIÓN, MODERNIZACIÓN, REMOZAMIENTO Y ENTREGA `LLAVE EN MANO´ DE OCHENTA Y UN (81) TANQUES AMX-30 Y CUATRO (04) RECUPERADORES DE TANQUE AMX-30D”, propiedad de la República. Dicho documento por tratarse de una copia certificada por el Juzgado de Sustanciación de un documento privado tenido por reconocido, se valora conforme al contenido del artículo 1.364 del Código Civil.

El referido contrato establece las siguientes cláusulas:

Entre el Ejecutivo Nacional de la República de Venezuela, representada en este acto por el Ciudadano General de División (EJ) I.D.V.A., Ministro de la Defensa, (...), debidamente autorizado por el Ciudadano Presidente Constitucional de la República de Venezuela, según Decreto No. 2270 del 29JUN88, publicado en la Gaceta Oficial No. 33997 de la misma fecha, quien en lo sucesivo en el presente instrumento se denominará ‘EL MINISTERIO’ por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil ‘INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN-DAM, C.A.’, domiciliada en la ciudad de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 26-A-Pro, de fecha 03 de Enero de 1.957, RIF No. J-00041253-7, cuyos Documentos Constitutivos y Estatutos Sociales fueron objeto de posteriores modificaciones, siendo la última la efectuada por ante la misma Oficina de Registro el día 25 de Octubre de 1.986, bajo el No. 5, tomo 137-A-Pro, representada en este acto por el ciudadano LOUIS PHILLIPPE VAN DAM VAN BEEVER, en su carácter de Director Técnico, (...), quien actúa debidamente autorizado por los Estatutos Constitutivos de la Compañía, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Novena de los mismos, y quien a los efectos del presente documento se denominará ‘LA EMPRESA’ se ha convenido celebrar el contrato contenido en las cláusulas siguientes:

OBJETO DEL CONTRATO

CLÁUSULA PRIMERA: El presente Contrato tiene por objeto la REPOTENCIACIÓN, MODERNIZACIÓN, REMOZAMIENTO Y ENTREGA ‘LLAVE EN MANO’ DE OCHENTA Y UN (81) TANQUES AMX-30 Y CUATRO (04) RECUPERADORES DE TANQUE AMX-30d, propiedad de ‘EL MINISTERIO’, por cuenta de ‘LA EMPRESA’.

Al efecto ‘LA EMPRESA’ debe suministrar los MOTORES, CAJAS DE TRANSMISION, SISTEMAS DE CONTROL DE TIRO Y DE ESTABILIZACIÓN DE TORRE, GRUPOS ELECTROGENOS (sic), EQUIPOS DE CASCO Y PECHO, REPUESTOS, PLANOS, MANUALES, Y LOS EQUIPOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS EN CADA TANQUE Y RECUPERADOR; DE IGUAL MANERA ‘LA EMPRESA’ DEBE EFECTUAR CON SU PERSONAL Y EN SUS TALLERES LAS TAREAS DE INTEGRACION (sic) DE INGENIERIA, INSTALACION (sic) Y ENTRENAMIENTO, requeridos para entregar los tanques y Recuperadores de Tanques en perfecto estado de funcionamiento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones Técnicas de ‘EL MINISTERIO’, señaladas en la Solicitud de Cotización No. EJE-C/P-006-87 y anexo, así como en la Oferta acompañada al presupuesto No. 88-4173M y modificación adicional de fecha 22 de Junio de 1988 presentada por ‘LA EMPRESA’ con fecha 25 de Marzo de 1.988, en Concordancia con el Cuadro de Tabulación y Decisión de la Buena Pro por Parte del Comandante General del Ejército, todo lo cual forma parte integrante de este documento contractual.

PARÁGRAFO PRIMERO: Queda convenido entre las partes contratantes que previo a la repotenciación y modernización antes señalada, ‘LA EMPRESA’ deberá acondicionar UN (01) PROTOTIPO, utilizando UNO (01) DE LOS OCHENTA Y UN (81) TANQUES propiedad de ‘EL MINISTERIO’.

PARAFRAFO SEGUNDO: Queda convenido entre las partes contratantes que la repotenciación y modernización de los OCHENTA (80) TANQUES AMX-30 RESTANTES Y LOS CUATRO (04) RECUPERADORES AMX-30D está sujeta y condicionada al resultado positivo de la Prueba, la cual será efectuada por una Comisión nombrada por el COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO; del resultado de esta evaluación se formará por escrito a ‘LA EMPRESA’, dentro de los treinta (30) días siguientes.

PARÁGRAFO TERCERO: Queda convenido entre las partes, que una vez evaluado el Prototipo y entregado a entera satisfacción del Ejército, ‘EL MINISTERIO’ procederá a efectuar entrega parcial a ‘LA EMPRESA’ de los Tanques restantes, de acuerdo con el cronograma de entrega presentado por ésta, para lo cual aquel se compromete y obliga para con ‘LA EMPRESA’ a suministrar los TANQUES AMX-30 y los recuperadores amx-30d, previo inventario que se efectúe a cada unidad, con la finalidad de verificar el estado en que se encuentran.

PARÁGRAFO CUARTO: ‘EL MINISTERIO’ se compromete y obliga para con ‘LA EMPRESA’ a entregar los Tanques AMX-30 y los Recuperadores AMX-30D en las instalaciones de ‘LA EMPRESA’, ubicadas en el Estado Aragua, lugar en donde se efectuarán los trabajos de Repotenciación y Modernización.

PARÁGRAFO QUINTO: Para el acondicionamiento del Prototipo, ‘EL MINISTERIO’ entregará a ‘LA EMPRESA’ previa presentación de la fianza respectiva, uno de los Tanques AMX-30, cuyas características le serán suministradas a esta una vez suscrito el presente contrato.

PARÁGRAFO SEXTO: Queda convenido entre las partes que ‘LA EMPRESA’ efectuará los trabajos de Repotenciación y Modernización del Prototipo en sus instalaciones. Los costos ocasionados por efectos del traslado, acondicionamiento y retorno del Vehículo a las instalaciones de ‘EL MINISTERIO’ serán asumidos por éste.

PRECIO Y FORMA DE PAGO

CLAÚSULA SEGUNDA: El monto total de este Contrato es de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.899.455.000,00). Este monto se mantendrá fijo y no revisable durante el proceso de aprobación y ejecución del presente contrato.

PARÁGRAFO PRIMERO: ‘EL MINISTERIO’ cancelará la suma indicada en el presente Cláusula mediante la entrega de pagarés negociables y asegurables emitidos por el Ministerio de Hacienda a nombre de la República de Venezuela en la forma en que se detalla a continuación.

(…omissis…)

Pagaré No. 13 / 13: Por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS U.S. ($ 9.982.500,00), que al cambio de Bs. 14,50 por dólar americano ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 144.746.250,00), con vencimiento a los sesenta y seis (66) meses siguientes a la fecha de su entrega a ‘LA EMPRESA’

.

Asimismo, tal como se indicó anteriormente, se observa como hecho notorio judicial el contenido del Laudo Arbitral consignado en el folio 258 de la tercera pieza del expediente N° 11.635, contentivo del juicio seguido por la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. vs. República de Venezuela, en el cual el árbitro Presidente, en su carácter de ponente, expuso:

DISPOSITIVA

No siendo controvertido el hecho de la existencia de las `novedades´, como ha sido admitido por la misma Empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A., Quien suscribe, de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, y que constan en autos, y en consideración a los proyectos de laudo presentados, toma las siguientes posiciones:

1. Me adhiero a la posición de los árbitros B.J.G. y A. deJ.U.D. de que los Tanques no se encuentran debidamente terminados, operativos ni aptos para servir al fin útil al que se los destina.

2. Me adhiero igualmente a las posición (sic) de los árbitros Guevara y Uzcategui de que los Tanques presentan las llamadas `novedades´ y que éstas son eficientes y suficientes para reputar no ejecutado cabalmente el Contrato de repotenciación, modernización, remozamiento y entrega `llave en mano´, e impiden la debida recepción de dichos tanques por parte del Ministerio de la Defensa.

Del contenido del Laudo Arbitral antes transcrito, se desprende el incumplimiento contractual de la contratista, sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. respecto a la contratante, la República Bolivariana de Venezuela.

En armonía con lo anterior, del contenido de los cuarenta (40) pagarés identificados con los números 30, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 59, 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 82, 86, y 87, se advierte que todos son de idéntico tenor, librados por la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, en beneficio de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. (folio 10 y siguientes de la primera pieza del expediente judicial de la causa), y su contenido es el siguiente:

La República de Venezuela, y en su nombre el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda (...) y de conformidad con las disposiciones del Artículo 29, de la Ley Orgánica de Crédito Público vigente, declara: que conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 07 de Noviembre de 1988 entre el Ciudadano Ministro de la Defensa en nombre de la República de Venezuela y la firma INDUSTRIAS VAN DAM, C.A., debe y pagará por valor recibido en bienes y/o servicios, a la antes referida firma ó a su orden, el día 07 de Mayo de 1.996, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US $ 99.825,00)

. (Resaltado de la Sala).

Los aludidos pagarés constan en el expediente en copias certificadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y visto que se trata de documentos privados no impugnados por la contraparte, se aprecian conforme al contenido del artículo 1.364 del Código Civil.

Por otra parte, se observa al folio 50 de la primera pieza del expediente una copia certificada del pagaré Nº 4/5, librado el 1º de junio de 1993 por la República de Venezuela en beneficio de la sociedad mercantil United Technologies International, Inc., en el cual se indica textualmente lo siguiente:

La República de Venezuela, y en su nombre el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda (...) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de Crédito Público vigente y en el Decreto 1.424 de fecha 1 de Marzo de 1982, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.423 de la misma fecha, declara: que conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 23 de Octubre de 1992, por el Ciudadano Ministro de la Defensa a nombre de la República de Venezuela y la firma United Technologies International, INC., debe y pagará por valor recibido en bienes o servicios, a la antes mencionada empresa o a su orden el día 15 de junio de 1996 la suma de US$ QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CÉNTIMOS (US$. 590.997,00)

. (Resaltado de la Sala).

El mencionado pagaré igualmente consta en copia certificada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y, asimismo, dado que se trata de un documento privado no impugnado por la contraparte, se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.

Por último, se advierte que al folio 51 de la primera pieza del expediente cursa una copia certificada del pagaré Nº 5/5, librado el 15 de septiembre de 1993 por la República de Venezuela en beneficio de la sociedad mercantil United Technologies International, Inc., en el cual expresa textualmente lo siguiente:

La República de Venezuela, y en su nombre el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda (...) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de Crédito Público vigente y en el Decreto 1.424 de fecha 1 de Marzo de 1982, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.423 de la misma fecha, declara: que conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 23 de Octubre de 1992, por el Ciudadano Ministro de la Defensa a nombre de la República de Venezuela y la firma United Technologies International, INC., debe y pagará por valor recibido en bienes o servicios, a la antes mencionada empresa o a su orden el día 15 de Septiembre de 1996 la suma de US$ QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CÉNTIMOS (US$. 590.998,00)

. (Resaltado de la Sala).

El señalado pagaré consta en copia certificada del original, y al ser un documento privado no impugnado por la contraparte, igualmente se aprecia conforme al contenido del artículo 1.364 del Código Civil.

Ahora bien, observa este Alto Tribunal que los títulos valores antes referidos están “causados”, vale decir, su cancelación se encuentra indisolublemente relacionada con el negocio jurídico principal financiado o pagadero con éstos; de manera que la “causa” del pago de los montos establecidos en el pagaré de que se trate, está vinculada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato principal.

De esta manera, considera la Sala que los títulos valores emitidos para financiar el pago de un bien o servicio a ser adquirido por la República o por otros entes públicos, pasan a hacerse parte del contrato principal que los causó. Así, los títulos valores emitidos como forma de pago de un contrato suscrito por un ente público corren la misma suerte del contrato principal, permitiendo al ente contratante oponerse a su pago fundamentándose en el incumplimiento de las obligaciones de la co-contratante.

Conforme a lo antes expuesto, correspondería a la parte demandante probar fehacientemente el cumplimiento total de las obligaciones pactadas a cargo de la beneficiaria-endosante en el contrato causante de los instrumentos de pago, a fin de que prosperase la demanda por cobro de los títulos valores presentados. Así las cosas, el alegato de la parte actora de no ser parte original en el contrato declarado como incumplido sino más bien una endosataria de los pagarés derivados de dicho contrato, no es óbice para el cumplimiento de la carga probatoria señalada precedentemente, subsistiendo así en los hombros de quien pretenda hacer valer los títulos valores, la carga de probar el cumplimiento del contrato principal respectivo a fin de que prosperase su pretensión de pago.

Dicha interpretación tiene por norte evitar daños patrimoniales injustos contra la República y otros entes públicos, máxime cuando los títulos valores están inexorablemente coligados al contrato principal y se ha determinado previamente que las obligaciones causantes del título valor han sido incumplidas o su cumplimiento haya sido parcial o defectuoso.

Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 5665 publicada en fecha 21 de septiembre de 2005, caso: Caribbean Food Industries Corporation, en la cual señaló lo siguiente:

…En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia reiterada de esta Sala han considerado al pagaré como una obligación cambiaria que es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario. (ver sentencia N° 1137 publicada en fecha 23 de julio de 2003).

Al respecto, de la lectura del texto del pagaré se aprecia que éste se originó en virtud de un contrato celebrado en fecha 29 de septiembre 1988 entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa y la sociedad mercantil Ingeniería Electrónica, C.A., el cual fue aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento de los hechos y cuyo texto es el siguiente:

(…omissis…)

De la lectura efectuada al pagaré resulta evidente que el crédito que contiene es causado por el contrato suscrito, siendo por tanto la República de Venezuela, como ente emisor, el obligado a cancelar el mismo siempre que hayan sido previamente cumplidas las obligaciones contraídas en virtud de la relación contractual, ello con independencia de que el título valor hubiese sido endosado a favor de un tercero.

Igualmente aprecia la Sala, que si bien el pagaré se encuentra a favor de la sociedad mercantil CARIBBEAN FOOD INDUSTRIES CORPORATION N.V., en virtud del endoso efectuado; la satisfacción del crédito va a depender del negocio jurídico celebrado entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa y la sociedad mercantil Ingeniería Electrónica, C.A.

(…omissis…)

Así, vista la negativa de la parte demandada a reconocer los hechos alegados por la demandante, debe esta Sala entrar a revisar el cumplimiento de la obligación que causó la existencia del pagaré, para verificar luego, la procedencia o no del pago en los términos reclamados.

En ese sentido, se advierte que de las actas que componen el expediente no se encontró evidencia alguna que demuestre tal cumplimiento; por tanto, considera la Sala que la parte actora ha debido actuar con mayor diligencia y en sustento de su pretensión demostrar el cumplimiento de la obligación contractual que vincula al título con el contrato celebrado.

(Resaltado de la Sala).

Igualmente, en la ya citada sentencia Nº 161 publicada el 1º de febrero de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal vs. República Bolivariana de Venezuela, esta Sala decidió de manera análoga, expresando lo siguiente:

…En este orden de ideas y conforme a lo expuesto se advierte, que de todo lo anterior resultó evidente el incumplimiento del señalado contrato que sirvió de fundamento para la emisión de los pagarés demandados, y dado que dicho presupuesto o circunstancia resulta indispensable para sostener la pretensión de la parte actora, en este caso, debe en consecuencia esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada en virtud de la vinculación existente entre los pagarés cuyo pago se reclama y el negocio jurídico celebrado entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, y la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. Así se decide.

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que los cuarenta (40) pagarés identificados con los números 30, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 59, 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 82, 86, y 87, son instrumentos que se encuentran causados en el contrato suscrito por la República con la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. para la “REPOTENCIACIÓN, MODERNIZACIÓN, REMOZAMIENTO Y ENTREGA `LLAVE EN MANO´ DE OCHENTA Y UN (81) TANQUES AMX-30 Y CUATRO (04) RECUPERADORES DE TANQUE AMX-30D”.

De igual manera se aprecia que mediante el laudo arbitral dictado para resolver la disputa contractual suscitada entre Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República, se declaró sin lugar la pretensión de pago incoada por la contratista por haberse determinado el incumplimiento de su parte del contrato antes aludido.

En orden a lo anterior, declarado como fue el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., endosataria de los pagarés cuyo cobro se reclama, y visto que la obligación de pagar los aludidos pagarés se sustentaba en la ejecución por parte de esta última de las labores contractuales estipuladas en el referido contrato de servicios; con fundamento en las sentencias parcialmente trascritas, debe esta Sala negar la pretensión de pago de dichos títulos valores presentada por el Banco demandante Provincial Overseas N.V., sin que pueda oponerse la transmisión mediante la figura del endoso de esos documentos mercantiles en su favor. Así se decide.

Con relación a los pagarés Nos. 4/5 y 5/5 librados el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1993, respectivamente, por la República de Venezuela en beneficio de la sociedad mercantil United Technologies International, Inc., posteriormente endosados a nombre del Banco demandante; se observa que la pretensión de pago de ambos títulos valores se encuentra igualmente sometida al cumplimiento del contrato “suscrito el día 23 de octubre de 1992”, entre la República de Venezuela y United Technologies International, Inc., como lo expone claramente el contenido de ambos pagarés.

Los aludidos documentos mercantiles son de un tenor casi idéntico entre ellos, teniendo ambos por causa el cumplimiento del contrato antes señalado, razón por la cual es fundamental probar el cumplimiento de las obligaciones de la contratista a fin de reclamar el pago de los mencionados títulos valores, conforme el razonamiento que ha venido exponiendo esta Sala respecto a los otros cuarenta (40) pagarés reclamados.

De esta manera, advierte la Sala que el aludido contrato “suscrito el 23 de octubre de 1992” por la República con United Technologies International, INC., no consta en el legajo probatorio que cursa en el expediente judicial de la causa, así como tampoco se observa elemento probatorio alguno que permita a la Sala apreciar el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato.

Así las cosas, dado que no se existe prueba alguna en el expediente que sustente el cumplimiento de las obligaciones contractuales coligadas a los pagarés cuya cancelación reclama el Banco demandante, debe esta Sala negar su pago conforme los criterios jurisprudenciales sostenidos supra. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, la Sala declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., contra la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Asimismo, vista la declaratoria sin lugar del cobro de los montos contenidos en los cuarenta y dos (42) pagarés reclamados, debe esta Sala declarar igualmente sin lugar la pretensión de cobro de intereses compensatorios y moratorios reclamados, por ser estos conceptos accesorios al pago del capital contenido en los pagarés antes referidos. Así se decide.

Finalmente, con relación a la condenatoria en costas procesales, se observa que mediante sentencia N° 1.582 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, caso: J.N.Á. Y H.D.C. la Sala Constitucional de este M.T. estableció su carácter vinculante, lo siguiente:

…Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

(omissis)

Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.

(Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

De conformidad con el criterio vinculante parcialmente transcrito, dado que en el asunto bajo análisis se demandó a la República Bolivariana de Venezuela, la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, debe ser condenada en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el tercer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Se condena en costas a la referida sociedad mercantil por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01048.

La Secretaria,

S.Y.G.

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