Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 201º y 152º

ACCIONANTE: O.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.749.907.

ABOGADO

ASISTENTE: M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.690.

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2011).

TERCERO

E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.307.673.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 12-10.704

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por el ciudadano O.R.B., asistido por el abogado M.R., contra la decisión de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana E.S., en fecha 25 de noviembre de 2010, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano O.R.B. contra la ciudadana E.S., ambos identificados ut supra, condenando a la demandada a realizar la entrega del bien inmueble arrendado así como al pago de las costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011, contentivo de solicitud de protección constitucional presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien con fundamento en lo dispuesto en la sentencia No. 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se declaró incompetente para conocer de la acción amparíl impetrada procediendo a declinar la competencia en un Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 de diciembre de 2011, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Sexto cumpliendo funciones de distribuidor quien lo recibió en fecha 1 de enero de 2012 y por efecto de la insaculación legal realizada en esa misma fecha, asignó el conocimiento de la acción ejercida a éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de enero de 2012, fue recibido el expediente por Secretaría, dándosele entrada y cuenta al Juez mediante auto de esa misma fecha.

Por auto fechado 25 de enero de 2012, atendiendo al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y luego de realizada una revisión al escrito de solicitud de tutela constitucional, se ordenó a la parte actora corregir las omisiones referidas a la falta de domicilio procesal de la parte presuntamente agraviante y de la tercera interviniente ciudadana E.S. por cuanto no se evidencia de dicho escrito la dirección del lugar donde deban realizarse las notificaciones en el procedimiento que nos ocupa y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado le fue concedido un lapso de dos (2) hábiles siguientes a su notificación con la advertencia que de no hacerlo en dicho lapso, la acción de amparo impetrada sería declarada inadmisible tal y como lo ordena la parte in fine de la Ley antes citada.

Dicha corrección se materializó mediante diligencia fechada 21 de marzo del año en curso, en virtud de lo cual mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública y una vez cumplidas las mismas, mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, se fijó la audiencia constitucional para el día 16 de julio del año en curso, a las dos post meridiem (2:00 p.m.), en esa fecha habiéndose anunciado el acto con las formalidades de Ley se celebró la audiencia en cuestión, siendo diferida la misma a solicitud de la representación de la Vindicta Pública por 48 horas, en virtud de que el asunto debatido requiere –a su decir-, un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente del sub lite, y a los fines de consignar el escrito contentivo de su opinión, lo cual fue acordado por el Juez Constitucional por lo que procedió a diferir el acto para el día miércoles dieciocho (18) del mes que discurre, oportunidad en la cual se procedería a dictar el correspondiente dispositivo a las dos post meridiem (2:00 p.m.) lo cual se cumplió en la fecha pautada.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de propiedad así como la garantía de justicia y proceso que dispone que el proceso constituye instrumento fundamental para la realización de la justicia, aduciendo que la sentencia atacada en amparo declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana E.S., en fecha 25 de noviembre de 2010, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2010, SIN LUGAR la pretensión que por desalojo incoó el ciudadano O.R.B. contra la ciudadana E.S.. En consecuencia, revocó el fallo objeto del recurso ordinario de apelación que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano O.R.B. contra la ciudadana E.S..

Alegó que en fecha 27 de enero de 2009, interpuso formal demanda por desalojo, en virtud del contrato de arrendamiento verbal pactado entre el quejoso O.R. con la ciudadana E.S., –ambos suficientemente identificados ut supra-, con relación a un inmueble del tipo apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra 4-A, que forma parte del Edificio “Aguila”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, del Municipio Chacao, Estado Miranda, y a los fines de probar sus asertos, promovió las siguientes probanzas:

Pruebas promovidas por la representación judicial actora conjuntamente con el escrito de solicitud de tutela constitucional:

• Promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2011, en el expediente AP11-R-2010-000349 dictada en el juicio de desalojo arrendaticio incoada por el ciudadano O.R.B. contra la ciudadana E.S..

• Copia simple de libelo de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la ciudadana E.S. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELORZA, C.A. y la ciudadana E.A.F.T..

• Promovió copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2009, en el expediente AP11-R-2009-000257 dictada en la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por E.S. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELORZA, C.A. y la ciudadana E.A.F.T..

• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2008, posteriormente consignada en copia certificada inserta del folio 226 al 240 de la primera pieza, en la que se declaró: “…IMPROCEDENTE la defensa de perención breve opuestas por la representación de la empresa co-demandada… IMPROCEDENTE la defensa de impugnación de la demanda del juicio principal, opuesto por la abogada de la empresa co-demandada … CON LUGAR la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada Empresa Mercantil Administradora Elorza, C.A., al quedar demostrado que la parte actora no es arrendataria del bien inmueble distinguido con el Número y Letra 4-A, ubicado en el Piso 1 del Edificio Águila, ubicado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, ya que lo sub-alquilo sin la previa autorización por escrito del arrendador originario … SIN LUGAR la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por la ciudadana E.S. contra la Empresa Mercantil Administradora Elorza, C.A. y contra la ciudadana E.A.F.T..

• Consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2009, folios 241 al 254 y de su aclaratoria de fecha 27 de abril de 2010, folios 255 al 258 en el asunto signado AP11-R-2009.000257, contentivo de la apelación ejercida contra la sentencia supra analizada, en la que se declaró: “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, ciudadana E.S., contra el fallo proferido en fecha 21 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes…SIN LUGAR la demanda… “.

• Copia simple de libelo de demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano O.R. contra la ciudadana Eugenia.

• Copia simple contestación a la demanda de desalojo instruida por el ciudadano O.R. contra la ciudadana E.S..

• Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de julio de 2010 que decidió la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano O.R. contra la ciudadana Eugenia declarándola parcialmente con lugar.

Expuso que el caso es, que la sociedad mercantil Inversiones Elorza, C.A. –propietaria del Edificio-, resolvió vender la totalidad de los apartamentos a sus arrendatarios y por cuanto la ciudadana E.S. no era arrendataria de la mencionada sociedad mercantil, no continuó cancelando a su arrendador O.R., los cánones de arrendamiento correspondientes procediendo a realizar las consignaciones correspondientes por ante el Juzgado de Municipio encargado de recibir las mismas pero a nombre de la sociedad mercantil propietaria original del mencionado Edificio “Aguila”, para así lograr que ésta le vendiera el inmueble que venia ocupando en calidad de sub arrendataria, lo cual era improcedente por cuanto el arrendador originario es el hoy quejoso ciudadano O.R.B..

Que habiendo vendido el propietario los apartamentos que conforman el Edifico “Aguila” a cada arrendatario, la ciudadana E.S. demandó por retracto legal arrendaticio a la sociedad mercantil Inversiones Elorza, C.A, demanda que fue declarada sin lugar por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2008, al no tener la actora el carácter de arrendataria.

Que luego de haber demandado en desalojo a la prenombrada ciudadana E.S., como consecuencia del incumplimiento de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio –como ya se señaló-, éste profirió sentencia de merito declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda impetrada, decisión ésta que fue recurrida en apelación correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 11 de abril de 2011 declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y revocó el fallo apelado, con el siguiente fundamento:

(…) Al efecto, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser utilizada para atacar un contrato locativo verbal o escrito a tiempo indeterminado y cuyos efectos de procedencia consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, cuyo tenor se transcribe de seguida: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.

Del contenido de dicha norma se desprenden claramente dos requisitos a efectos de la procedencia de la acción de desalojo, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral verbal o por escrito a tiempo indeterminado; y,

  2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

Señalado lo anterior, debe esta Juzgadora verificar la existencia de los mencionados requisitos a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo de autos, lo cual procede a realizar de la siguiente manera:

En relación a la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal luego de efectuado el análisis de la actividad probatoria desplegada en este proceso, que no se desprende que haya sido probada la existencia de un contrato verbal, que lleve a la convicción de esta Juzgadora sobre la existencia de una presunta relación arrendaticia, establecida entre las partes que integran este proceso. Así pues, conforme lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor no aportó junto a su libelo, ni durante la secuela del juicio medio probatorio alguno que permita afirmar que efectivamente las partes contendientes en este asunto, contrataron verbalmente el arriendo del inmueble objeto descrito en autos, por el contrario, la demandada consignó copia certificada inserta del folio 47 al 50 de la primera pieza, de instrumento autenticado en fecha 18 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 131 de los libros respectivos, del cual se desprende que el ciudadano O.R.B., denominado OBLIGADO, y la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A., denominada LA PROPIETARIA, convinieron en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 1ro de febrero de 1984, obligándose el hoy actor a hacer entregar del inmueble objeto de la presente causa, en fecha 19 de agosto de 2005, lo cual resulta contrario al argumento del actor en relación a que la demandada le ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde julio de 2000 a diciembre de 2008, instrumento este al cual precedentemente se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende.(…) Establecido lo anterior, se concluye que en caso bajo análisis no ha quedado demostrado, que entre las partes existiera una relación arrendaticia, incumpliéndose así los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.(…).

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada en el juicio principal ciudadana E.S., expuso de forma clara y contundente que “...vengo ocupando en mi condición de arrendataria...” y procede a identificar plenamente el inmueble en cuestión, para posteriormente afirmar que viene ocupando el inmueble de marras con contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, anexando como prueba una inspección judicial a fin de que el Notario Público deje constancia que, efectivamente ella habita el inmueble cuyo desalojo se pretende, aduciendo también que el cambio de administración en la Oficina de la sociedad mercantil propietaria del inmueble objeto de litis le produjo una incertidumbre tal, con respecto a quien sería la persona a quien debía cancelar los cantidades por concepto de canon de arrendamiento, lo que la llevó a depositar en forma mensual y a partir del mes de septiembre de 2004 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo cual realizó a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A., -quien no era su arrendadora-, por lo que habiendo dejado de cancelar los cánones correspondientes a su arrendador original ciudadano O.R., incurrió en la insolvencia alegada siendo aplicable el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Que el juzgado de alzada desconoció su condición de arrendador, infringiendo con ello sus derechos constitucionales denunciados como vulnerados, al no emitir pronunciamiento alguno con relación a su condición de arrendador, la cual fue probada a lo largo del proceso y al no valorar correctamente las pruebas promovidas, en consecuencia no mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso, vulnerando una vez mas el derecho al debido proceso del accionante en amparo.

Solicitó que a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de la sentencia accionada en amparo proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber decidido la causa de acuerdo a la verdad procesal, por haberse aplicado erróneamente el derecho pese a la existencia de pruebas y actuaciones de la parte demandante que forzosamente determinarían la suerte del proceso.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Habiéndose notificado a las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 16 de julio de 2012, a la cual comparecieron cumpliendo con las formalidades de Ley, el accionante ciudadano O.R.B., debidamente asistido por el abogado M.R.B.. Igualmente compareció la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado J.A.S.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia de la incomparecencia al acto de la tercera interviniente ciudadana E.S. y de la Juez a cargo del tribunal señalado como agraviante, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez Titular de este Juzgado actuando en Sede Constitucional procedió a conceder a las partes el lapso de diez (10´) minutos a fin de que hicieran uso del derecho de palabra, manifestando que vencido dicho lapso, se le concedería un lapso de cinco (5´) minutos para que las partes ejercieran su derecho a réplica. De seguidas hizo uso del derecho de palabra la representación judicial del accionante, manifestando lo siguiente: “Es el hecho que le sub arrendé un apartamento a una buena amiga y todo funcionó de lo mejor hasta que un día el propietario del edificio decidió vender los apartamentos de su edificio. Mi arrendada consideró y habló con el dueño del edificio y le planteó que ella vivía desde hacía tiempo en el apartamento, y que solicitaba que se lo vendiera a ella. Que el propietario le dijo que no tenía contrato con ella sino con el Señor O.R., y a él es que legalmente le vendería el apartamento. Que desde allí la Señora E.S. no le canceló mas los alquileres y fue a depositarlos en un Tribunal pero a nombre del propietario del inmueble, y que una vez vendido el edificio a los arrendatarios, ella demandó al propietario por retracto legal arrendaticio, demanda que fue declarada sin lugar. Que por cuanto su sub arrendataria no le pagaba los alquileres, tuvo que demandarla por desalojo la cual fue declarada a su favor en la definitiva, sentencia contra la cual la demandada ejerció recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Tribunal Noveno de Primera Instancia, actuando como tribunal de alzada, quien declaró sin lugar la demanda de desalojo impetrada, por considerar en primer lugar, que no había prueba de que se había celebrado un contrato de arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado, y en segundo lugar porque no había prueba de que la arrendataria no pagaba los alquileres. Que en la acción de desalojo se mencionó que él celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal con la señora E.S., y posteriormente en la contestación a la demanda, la arrendataria manifiesta que ocupaba el apartamento en su condición de arrendataria, y en el escrito de pruebas promovida por la señora E.S., ella misma declara en forma inequívoca que viene ocupando el apartamento por un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, y anexa una inspección judicial para que el Notario Público determinara que realmente ella habitaba el inmueble como arrendataria. Que la señora E.S. alegó que luego de la venta del inmueble, le nació un sentimiento de incertidumbre en lo atinente a no saber quien era la persona que le debía cobrar los alquileres, lo que la indujo a depositar en la cuenta del propietario original que vendió los apartamentos, o sea que empezó a depositarle al propietario anterior en consignaciones judiciales, en virtud de lo cual devino la falta de pago del canon de arrendamiento”. Luego, hizo uso de su derecho de palabra el abogado J.A.S.G. en su condición de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas, y expuso que: “Oída la argumentación fáctica y jurídica esgrimida por la actora y como quiera que el asunto requiere de un estudio pormenorizado a las actas, esta representación fiscal solicita se le otorgue un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el escrito de la opinión fiscal, es todo”. Concluida su exposición, intervino el Juez Constitucional manifestando que en virtud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, se difiere la audiencia oral para el día miércoles dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en cuyo acto se dictará el dispositivo en la presente acción de amparo constitucional, la cual efectivamente, continuó en la fecha pautada,¬ miércoles dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), luego de haberse diferido por cuarenta y ocho (48) horas conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Luego de anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil del mismo en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareció el accionante asistido debidamente de su abogado. Igualmente, compareció la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado J.A.S.G. en su carácter de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas. Luego el Juez Constitucional dio inicio al acto concediendo el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien adujo: “Que luego de un estudio exhaustivo a las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, encuentra esta representación fiscal que la intención del accionante es utilizar el amparo como una suerte de tercera instancia, evidenciándose que no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además solo se pretende replantear un asunto ya decidido en dos instancias, esto es, reexaminar las razones de mérito que sustentan el fallo atacado en amparo, y por ello esa representación fiscal solicita que se desestime por improcedente la pretensión de tutela constitucional interpuesta, procediendo a consignar escrito contentivo de su opinión constante de doce (12) folios. Es todo”. Finalizada su exposición, intervino el Juez Constitucional quien adujo que: “En el presente caso, luego de la exposición realizada por la representación del Ministerio Público y del análisis pormenorizado realizado al escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional como de lo expresado por la accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, aprecia este Tribunal que se evidencia que el juzgado presunto agraviante previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, así como de los recaudos consignados en autos, efectivamente vulneró derechos del quejoso al tergiversar la valoración de una prueba concluyente para determinar el carácter de arrendataria de la ciudadana E.S., produciéndose en consecuencia una inmotivación del fallo accionado que resulta, a todas luces, violatorio de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por el accionante, por lo cual, es forzoso para este Juez Constitucional declarar la procedencia de la presente acción de amparo al constatarse la violación constitucional alegada referida a la vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, denunciados como infringidos, como consecuencia de la actuación del operador de justicia que conoció en alzada del indicado juicio de desalojo, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere ley, se declara con lugar la acción de amparo, y se anula el fallo accionado en amparo dictado en fecha 11 de abril de 2011, por el tribunal señalado como agraviante, por lo que se ordena a un nuevo juez de la misma categoría al que dictó el fallo accionado dicte nueva sentencia en el juicio de desalojo. El Tribunal dictará el fallo in extenso dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a la presente fecha, exclusive, con exclusión de los días sábados y domingos. “Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

IV

DE LA OPINION FISCAL

En fecha 8 de julio de 2012, el abogado J.A.S.G. en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Derechos, Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y consignó escrito constante de doce (12) folios útiles, en el cual expresó su opinión del caso objeto de estudio, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, congruente con lo expuesto en el caso bajo examen se observa que las infracciones constitucionales alegadas por la actora (sic) son producto de supuestos errores de juzgamiento debido a una errada valoración de pruebas en los que, asegura, incurrió el Juzgado presuntamente agraviante al momento de dictar el fallo cuestionado vía amparo.

En efecto, aduce el presunto agraviado que el Juzgado accionado desconoció por completo su condición de arrendador, vulnerando sus derechos, tras guardar silencio sobre su posición jurídica debidamente sustentada y probada en autos, pues al o valorar debidamente las pruebas promovidas, no mantiene a las partes en igualdad de condiciones trasgrediendo el debido proceso y la respuesta oportuna en la actuación jurídica, así como el acceso a la justicia. (...)

Luego, en el supuesto de marras opina el Ministerio Público que el órgano autor del fallo lesivo, actuó dentro del ámbito de su competencia, sin incurrir en abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, desde que apreció y valoró exhaustivamente todas las pruebas aportadas por las partes en el juicio de desalojo, tras a.y.a.a. su entendimiento según su soberana apreciación, dictando una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, sin incurrir en infracción a derechos constitucionales.

En consecuencia, siendo ello así, concluye esta (sic) representación Fiscal que la verdadera intención del accionante es utilizar el presente amparo como una suerte de tercera instancia, en virtud de que el mismo no cumple con los extremos de la citada disposición legal. Aún más, sólo pretende replantear un asunto ya decidido en dos instancias tras cuestionar el margen de valoración de las pruebas empleado por el juzgado ad-quem, es decir, reexaminar las razones de mérito que sustentan el fallo atacado en amparo, razón por la cual debe desestimarse por IMPROCEDENTE la pretensión de tutela constitucional impetrada, y así finalmente solicitamos sea decido

CONCLUSIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285.1.2 del Texto Fundamental vigente, esta (sic) representación del Ministerio Público solicita de este (sic) honorable Juzgado, actuando en sede constitucional, se sirva declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.R. (sic) Boada (...)

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita la sentencia que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Este Tribunal debe pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su parte in fine lo siguiente:

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz

De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.

SEGUNDO

Habiéndose establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional está dirigida a que se anule o deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada contra el fallo proferido en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo impetrada por hoy accionante en amparo contra la ciudadana E.S. por considerar que la misma vulnera los derechos y garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y a la defensa, consagradas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el juzgado denunciado como agraviante desconoció su condición de arrendador, quebrantando así sus derechos constitucionales delatados, al no proferir pronunciamiento con relación a su carácter de arrendador, el cual fue probada en el decurso del proceso y por no haber valorado correctamente las pruebas promovidas, por consiguiente no mantener a las partes que conforman la litis en igualdad de condiciones durante el proceso, con ésta actuación una vez mas el derecho al debido proceso del accionante en amparo.

Solicitó que a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de la sentencia accionada en amparo proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber decidido la causa de acuerdo a la verdad procesal, por haberse aplicado erróneamente el derecho pese a la existencia de pruebas y actuaciones de la parte demandante que forzosamente determinarían la suerte del proceso.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia admite que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero este medio extraordinario sólo procede en casos excepcionales, estableciendo que deben presentarse concurrentemente los requisitos indispensables, siguientes:

  1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

  2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    En tal sentido, cabe destacar que se ha definido de manera reiterada el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas o cuando exista extralimitación o abuso de poder en el cumplimiento de sus funciones.

    De esta forma, es necesario para poder admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no satisfaga la pretensión deducida de manera oportuna. Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño como es el caso cuyo análisis nos ocupa. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, y ha sido establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, aun antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Con relación a la procedencia de la acción de amparo en lo atinente a los errores de juzgamiento la Sala Constitucional de nuestro M.T. en jurisprudencia pacifica y reiterada, en particular en sentencia fechada 2 de noviembre de 2007, Exp.: No. 07-1199, No. 2040, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., asentó el siguiente criterio:

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

    Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.(...)

    .

    Asimismo, considera oportuno quien aquí decide, señalar que en nuestro sistema judicial la actividad del juez se encuentra reglada por la ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por cuanto al desviarse de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la ley impone. Cuestión diferente ocurre cuando el juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la norma, la entiende y la interpreta, y si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión, lo que la hace susceptible de nulidad.

    Ahora bien, al analizar el material probatorio traído a los autos, por el accionante en amparo, especialmente el análisis probatorio de realizado por el juez que profirió el fallo atacado en amparo, tenemos que en cuanto a las promovidas por la parte actora expresó: “(…):

    • Constancia de matrimonio entre O.R.B. y E.A.F.T., de fecha 17 de diciembre de 1992. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente probanza, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

    • Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2008, posteriormente consignada en copia certificada inserta del folio 226 al 240 de la primera pieza, en la que se declaró: “…IMPROCEDENTE la defensa de perención breve opuestas por la representación de la empresa co-demandada… IMPROCEDENTE la defensa de impugnación de la demanda del juicio principal, opuesto por la abogada de la empresa co-demandada … CON LUGAR la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada Empresa Mercantil Administradora Elorza, C.A., al quedar demostrado que la parte actora no es arrendataria del bien inmueble distinguido con el Número y Letra 4-A, ubicado en el Piso 1 del Edificio Águila, ubicado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, ya que lo sub-alquilo sin la previa autorización por escrito del arrendador originario … SIN LUGAR la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por la ciudadana E.S. contra la Empresa Mercantil Administradora Elorza, C.A. y contra la ciudadana Erica (sic) A.F.T., en vista que quedó demostrado a los autos que la parte accionante no es arrendataria del inmueble identificado ut supra ya que el arrendatario resultó ser el tercero llamado a juicio mediante cita ciudadano O.R. Boada…”. (Resaltado de la cita). Tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil y Así se decide.

    • Consignó en fecha 12 de julio de 2010, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2009, folios 241 al 254 y de su aclaratoria de fecha 27 de abril de 2010, folios 255 al 258 en el asunto signado AP11-R-2009.000257, contentivo de la apelación ejercida contra la sentencia supra analizada, en la que se declaró: “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, ciudadana E.S., contra el fallo proferido en fecha 21 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes…SIN LUGAR la demanda… “. Al tratarse de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, y al no haber sido tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.(…)”

    En cuanto al análisis realizado al acervo probatorio traído a los autos por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, se indicó lo siguiente: “(…)

    • Copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 21 de diciembre de 2009, inserto del folio 20 al 38 de la primera pieza, contentivo de documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, a nombre de la ciudadana E.A.F.T., Este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, en razón que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes y Así se decide.

    • Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente AP11-R-2009-000257, contentivo de la demandada que por Retracto Legal Arrendaticio incoara E.S., contra Administradora Elorza, C.A., insertas del folio 39 al 51 de la primera pieza, expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en cual además incluye instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2004, contentivo de la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia (folios 47 al 50) entre O.R., hoy actor, e INVERSIONES ELORZA, S.A., entonces propietaria. Al respecto, este sentenciador acoge la probanza analizada por tener valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, aunado al hecho que no fueron atacadas por el adversario, por lo que merecen fe a éste sentenciador y Así se decide.

    • Copias simples de recibos de pago de cánones de arrendamiento. Al respecto observa quien suscribe que tratándose de instrumentos privados consignados en autos en copia simple, carecen de valor probatorio alguno en atención a que no corresponden al tipo de instrumentos permitidos consignar en copias simples y que se pueden tener como fidedignas señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

    • Copias certificadas del expediente de consignación distinguido 20047493, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, insertas del folio 124 al 146 de la primera pieza de este expediente, este Tribunal observa que dichos recibos tienen en su anverso y su reverso un sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que certifica el contenido de los mismos, en tal sentido lo que procede contra los mismos como medio de ataque es la tacha y al no haber sido tachados por la parte actora surten pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que queda demostrado las consignaciones que realizó la parte demandada desde el mes de agosto de 2004 al mes de enero de 2005, a razón de Sesenta y Siete Mil Novecientos Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 67.091,30) - (hoy Bs. F. 67, 09), a favor de INVERSIONES ELORZA, S.A., más sin embargo el presente juicio fue reclamada la falta de pago desde el mes de julio de 2000 a diciembre de 2008 y Así se declara.

    Ahora bien, se observa que denuncia el accionante en amparo que el juzgado de alzada desconoció su condición de arrendador, infringiendo con ello sus derechos constitucionales denunciados como vulnerados, al considerar que no tenía tal carácter, a pesar de que tal cualidad con las sentencias oportunamente promovidas, valorando incorrectamente las mismas. En este sentido tenemos que al analizar el material probatorio traído a los autos por el quejoso, en particular la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2008, se declaró: “… SIN LUGAR la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por la ciudadana E.S. contra la Empresa Mercantil Administradora Elorza, C.A. y contra la ciudadana E.A.F.T., en vista que quedó demostrado a los autos que la parte accionante no es arrendataria del inmueble identificado ut supra ya que el arrendatario resultó ser el tercero llamado a juicio mediante cita ciudadano O.R. Boada…”.

    Este medio de prueba al cual en el fallo delatado como lesivo, le fue conferido pleno valor probatorio, evidencia que el quejoso era efectivamente el arrendatario del inmueble cuyo desalojo se pretende e igualmente en el mismo se dejó constancia que la ciudadana E.S. no tenía cualidad para ejercer el retracto, justamente por no ser arrendataria de la sociedad mercantil accionada en retracto, indicando que la prenombrada ciudadana tenía carácter de sub arrendatario, lo cual no fue tomado en cuenta a la hora de decidir, concluyendo el sentenciador que con ello quedaba demostrado que la parte demandada en el juicio de desalojo que motiva la acción de amparo constitucional ejercida no tenía tal carácter, argumento con el cual incurrió en falso supuesto al analizar las pruebas lo que implica un error de juzgamiento en el establecimiento de los hechos y Así se declara.

    Asimismo, del análisis realizado por el a quo dispuso con relación al alegato de la parte actora en desalojo, en cuanto a la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, que no se desprendía de autos la existencia de un contrato verbal, que condujera a la convicción de esa Juzgadora, con relación a la presunta relación arrendaticia, establecida entre las partes que conforman la litis, determinando que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, “(...) el actor no aportó junto a su libelo, ni durante la secuela del juicio medio probatorio alguno que permita afirmar que efectivamente las partes contendientes en este asunto, contrataron verbalmente el arriendo del inmueble objeto descrito en autos, por el contrario, la demandada consignó copia certificada inserta del folio 47 al 50 de la primera pieza, de instrumento autenticado en fecha 18 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 131 de los libros respectivos, del cual se desprende que el ciudadano O.R.B., denominado OBLIGADO, y la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A., denominada LA PROPIETARIA, convinieron en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 1ro de febrero de 1984, obligándose el hoy actor a hacer entregar del inmueble objeto de la presente causa, en fecha 19 de agosto de 2005 (...)”. Expresó que resultaba contrario a lo argumentado por el actor con relación a que la demandada había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a julio de 2000 a diciembre de 2008, análisis éste que también denota el falso supuesto y el error de juzgamiento denunciado, ya que la resolución del contrato escrito de fecha 1 de febrero de 1984 no influye en forma alguna en el alegato de falta de pago explanado como fundamento de la demanda.

    Por último se desprende de autos que el actor consignó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial

    Igualmente, se evidencia de autos que el actor consignó copia certificada de la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la hoy demandada contra la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A. y la ciudadana E.A.F.T., la cual fue confirmada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2009, en cuyo particular CUARTO se declaró “… SIN LUGAR la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por la ciudadana E.S. contra la Empresa Mercantil Administradora Elorza, C.A. y contra la ciudadana E.A.F.T., en vista que quedó demostrado a los autos que la parte accionante no es arrendataria del inmueble identificado ut supra ya que “(...) el arrendatario resultó ser el tercero llamado a juicio mediante cita ciudadano O.R. Boada…”, para finalmente concluir que “(...) esa acción fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2007, fecha en la cual, según lo dicho por el propio actor ya existía celebrado el contrato de arrendamiento verbal, con lo cual queda totalmente desvirtuado los alegatos del actor, por cuanto además no demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Establecido lo anterior, se concluye que en caso bajo análisis no ha quedado demostrado, que entre las partes existiera una relación arrendaticia, incumpliéndose así los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.(...)”.

    Lo transcrito pone de manifiesto la hipótesis de suposición falsa que se viene analizando, específicamente la referida a que el Juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, específicamente al considerar que por el hecho que se haya declarado en el juicio de retracto legal de la ciudadana E.S. no tenía carácter de arrendataria, dicha condición igualmente se trasvoló al juicio por desalojo en el cual se le atribuyó el carácter de sub arrendatario.

    De conformidad con lo anterior es claro que la recurrida:

  4. Estableció -inciertamente y obviando pruebas que constan en autos (la condición de arrendatario del ciudadano O.R. arguyendo que éste no cumplió con la carga de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes (indicación del hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición);

  5. Lo anterior implica que la recurrida incurrió en un error de percepción, al dar por cierto un hecho, que resultaba desvirtuado y/o comprobado del simple análisis de las pruebas que rielan a los autos las cuales fueron analizadas por el sentenciador, incurriendo así en el tercer subtipo de falso supuesto ha que ha referido la doctrina reiterada de la Sala Civil.

    Como resulta evidente, que la suposición falsa precedentemente denunciada influyó de manera definitiva y determinante en el dispositivo del fallo, porque a partir de ella el sentenciador tergiversó la relación arrendaticia existente entre el hoy accionante en amparo ciudadano O.R.B. y la ciudadana E.S., valoración que llevaron al juzgador a quo a revocar el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo impetrada por el accionante en amparo conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta forma tenemos que contra la sentencia denunciada como lesiva a los derechos constitucionales de la accionante en amparo no existe recurso alguno por cuanto la misma fue dictada en segundo grado de conocimiento. Así, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional está basada en la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa del accionante en amparo.

    Con relación al alcance del debido proceso, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No, 80, de fecha 1 de febrero 2001, quedó asentado:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, (OMISSIS) el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes (sic) a la defensa de sus derechos e intereses.

    La Sala Constitucional de nuestro M.T. en criterio pacífico y reiterado ha dejado asentado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga los medios adecuados para imponer sus defensas. Así, en el presente caso, luego del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, aprecia este Tribunal que, existe infracción directa a lo consagrado en nuestra Carta Magna, tal y como se mencionó antes, ya que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, toda vez que pese a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, no les está dado en esa interpretación, violentar los derechos de los particulares.

    Siendo se –reitera- éste requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, resulta forzoso declarar la procedencia de la pretensión de amparo impetrada al constatarse las violaciones constitucionales alegadas referidas a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la actuación del operador de justicia fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional al proferir el fallo de fecha 11 de abril de 2011, que revocó la sentencia de primer grado al incurrir en errada valoración de las pruebas antes analizadas, las cuales resultaron determinantes a la hora de proferir el dispositivo del fallo, por lo cual éste Tribunal actuando en Alza.C. procede a declarar ha lugar la pretensión de amparo constitucional impetrada y en consecuencia, anula el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo intentado por el ciudadano O.R. contra la ciudadana E.S. y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al tribunal de alzada que conozca de la causa que dio origen a la presente acción, emitir nuevo fallo con atención a lo aquí dispuesto, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.R.B., representado por el abogado M.R., contra la decisión de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana E.S., y revocó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia accionada en amparo proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de abril de 2011, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al juzgado señalado como agraviante dictar nueva sentencia en el lapso de ley, con observancia a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, una a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y la otra se remitirá al Juzgado a quo. Líbrese el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.M.J.L.S. Acc.,

Abog. M.C.

En la misma fecha se publicó, agregó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA Acc.,

Abog. M.C.

Exp. No. 12-10.704

AJMJ/MC/gloria

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