Sentencia nº 0007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana N.C.O.H., representada judicialmente por los abogados R.V., L.R., C.D.M. y C.S. contra las empresas INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO C.A.) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representadas judicialmente la primera por los abogados por los abogados F.M.D. y Yobanny Kafrouni Mikare, y la segunda por los profesionales del derecho B.D.N., K.A., D.R., C.A. y C.J.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de marzo del año 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la declaró sin lugar.

Contra la decisión del Juzgado Superior, anunciaron recurso de casación los representantes legales de ambas demandadas, los cuales, una vez admitidos se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de abril del año 2007. En esa misma oportunidad, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fueron oportunamente formalizados los recursos de casación anunciados por las codemandadas e impugnados ambos por la parte actora.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 04 de julio del año 2007 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la primera suplente B.J.T.D. y la tercera conjuez HILEN DAHER R.D.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo, conserva la ponencia inicial.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del año 2008, sobre el recurso de casación propuesto por el representante legal de la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA CODEMANDADA C.A.N.T.V.

ÚNICO

Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario alterar el orden de las delaciones presentadas por las formalizantes, pasando a decidir directamente la indicada con el número “2”.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala el recurrente:

Consta de autos que entre mi representada CANTV e Incapro existe un contrato de servicio. En este orden, la recurrida expresa entre otras cosas: “(…) En este sentido la parte demandante N.O.H. prestó servicios para Incapro (…) la empresa contratante (Instituto de Capacitación Profesional, C.A.) contrató los servicios de N.O. para desempeñar el cargo de analista contable en la Dirección de Finanzas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv)” (Subrayado y Paréntesis mío), más adelante en relación al contrato suscrito entre CANTV e Incapro establece: “Si bien se observa uno de los elementos que incorporó al proceso las codemandadas lo fue el contrato suscrito entre CANTV e Incapro (…) Con esa figura jurídico contractual, es evidente que la CANTV pretende, en primer lugar, la externalización de una actividad administrativa de la empresa (…). La recurrida desaplica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma jurídica que subsume la relación jurídica efectivamente existente entre CANTV e Incapro, cuando mediante un contrato una empresa, en el presente caso Incapro, se obliga a ejecutar obras o servicios con sus propios elementos –en el caso sub iudice “mano de obra”- que contrata en nombre propio y a su propio riesgo. Este personal, o mas bien, su fuerza productiva, forma parte del proceso productivo de la contratista Incapro (elemento propio) recibiendo ésta el producto final de la labor del recurso humano que contrata, que se verifica a través de la contraprestación económica convenida en los referidos contratos de servicios. Es entonces que, la recurrida ha debido aplicar el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la situación de hecho que se verifica se subsume a dicha norma jurídica. Al no hacerlo incurrió en el vicio denunciado determinante en dispositivo del fallo para condenar a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como solidaria de las obligaciones de Incapro.

La Sala para decidir, observa:

Como argumento de su denuncia alega la parte formalizante, que la recurrida incurrió en la infracción de la norma antes expuesta, pues, dejó de aplicar el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, al condenar solidariamente a la empresa CANTV de las obligaciones de la empresa INCAPRO C.A., siendo que entre dichas empresas media un contrato mediante el cual la empresa INCAPRO C.A., se obliga a ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, en su propio nombre y riesgo, recibiendo la misma el producto final de la labor del recurso humano que contrata.

Para corroborar lo delatado por el formalizante, se hace necesario transcribir lo expuesto por la recurrida, en los términos expuestos a continuación:

En este sentido la parte demandante N.O.H. prestó servicios para Incapro. De los autos cursa contrato de trabajo –ver folios 7 al 9 del CRI- mediante el cual la empresa Incapro contrató a la ciudadana N.O. bajo las siguientes condiciones: (Omissis).

Tal como consta de la cláusula primera del contrato de trabajo la empresa contratante (Instituto de Capacitación Profesional, C.A.) contrató los servicios de N.O. para desempeñar el cargo de Analista Contable en las Oficinas de la Dirección de Finanzas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv).

La parte demandada Incapro, incorporó a su escrito de pruebas cursante a los folios 6 al 107 del cuaderno de recaudos, número 6, documentales denominadas nómina de pago de contratados. Consta, igualmente, que la parte demandante incorporó a su escrito de promoción de pruebas recibos de pago de salario, los cuales, cursan de los folio s 32 al 114 del cuaderno de recaudas número 1, atribuyéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dichas documentales se evidencia: -ver folios 32 al 115- lo siguiente: 025 Dirección de Finanzas. Gerencia: 001 GCIA. DE CONTABILIDAD-NEA -CARACAS (NEA es un acrónimo de Nuevo Edificio Administrativo denominación específica que da la Cantv al edificio sede de las oficinas administrativas ubicadas al comienzo de la Av. Libertador al lado del mercado Guaicaipuro). Durante todo el tiempo de la relación de trabajo señaló la parte demandante haber prestado sus servicios en el NEA (en la agencia de contabilidad). La parte demandada no trajo prueba al proceso de que, la ciudadana N.O. hubiera prestado servicios en otro sitio distinto a las dependencias de la Cantv, en el Nea, lo cual, es lógico suponer por cuanto la cláusula primera del contrato de trabajo así lo especificaba. En la cláusula primera del contrato de trabajo Incapro contrató a la accionante para ejercer las funciones de analista contable en las oficinas de la Dirección de Finanzas de la Cantv, funciones desempeñadas en el trámite de la nómina, como el pago del personal adscrito a la Cantv.

Efectivamente por las dimensiones de la empresa CANTV, y el número del personal que labora para la Cantv, se requiere un servicio especializado (o informático) en el manejo del pago al personal, manejo de la nómina, ejecutada mediante una estructura departamentalizada con base funcional: Dirección de Finanzas, Gerencia de Contabilidad.

(Omissis)

En este sentido, debe entenderse que, una empresa como la Cantv independientemente que su actividad económica se dedique al área de telecomunicaciones, necesita gestionar el pago de su personal; obligatoriamente conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano laboral, entonces, la nómina implica una herramienta necesaria para el pago del personal y los descuentos de Ley, por ejemplo los descuentos por lnce, seguro social, el pago por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, en fin, todos los conceptos y obligaciones del contrato de trabajo que se derivan de cada una de las personas que integran la Cantv o el personal que labora para la empresa Cantv. En consecuencia la Cantv si bien se dedica al área de telecomunicaciones y a proveer servicios en el área de telecomunicaciones para el manejo del personal dentro del corazón de negocios, obligatoriamente maneja el sistema de nómina, siendo, una actividad permanente en la empresa.

Si bien se observa, uno de los elementos que incorporó al proceso las co-demandadas, lo fue el contrato suscrito entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv) y el Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (lncapro) cuyo objeto se lee así:

(Omissis)

Con esa figura jurídico-contractual, es evidente que la CANTV pretende, en primer lugar, la externalización de una actividad administrativa de la empresa, que abarca en dos fases: de expulsión y de insourcing, la actividad "dada fuera" se recompra mediante un contrato comercial, lo cual se puede describir como un desarrollo en dos fases, distintas según un punto de vista lógico y jurídico, pero coordenadas desde un punto de vista temporal y funcional. En la primera fase (externalización), la empresa cede a un tercero parte de ella misma (un segmento del establecimiento), en la segunda fase, por contrato, la misma empresa vuelve a adquirir del cesionario el bien, el trabajo o el servicio producido para agregarlo de nuevo a su propio y complejo proceso administrativo; la modificación de la arquitectura organizacional toma la forma de una "terciarización interna" efectuada a través de la cesión a terceros de partes del proceso productivo el cual permanece intramoenia en el perímetro de la empresa comitente, utilizando el mismo entorno tecnológico y material, y el mismo capital humano (ello coincide con lo afirmado por la demandante de que como Analista Contable, prestaba servicios idénticos a los que desempeñaban otros trabajadores de la CANTV en el mismo espacio físico), lo cual se demuestra con el hecho que para la CANTV en la actividad contratada con INCAPRO "es obvio que el personal de la empresa INCAPRO a los fines de brindar tales servicios debe hacerlo en las instalaciones de CANTV, dado que es ahí donde se encuentran los equipos y herramientas tecnológicas que causan la contratación de tales servicios" (Véase la contestación de la demanda, página 9, folio 157 de la 1ra. pieza). Este fenómeno abarca, según la CANTV, la descentralización jurídico-funcional así como la exigencia de contigüidad espacial de la actividad. En esta forma de deslocalización internas, las profesiones o puestos de trabajo afectados por el fenómeno permanecen "internos" a la organización y persiguen las finalidades de la empresa a pesar de la externalización jurídico-contractual que se pretende otorgar con la suscripción del contrato que cursa en el cuaderno de recaudas n° 5. El resultado más visible de estas operaciones es la aparente presencia de una pluralidad de estructuras empresariales y de sus asalariados respectivos en una misma unidad productiva cuya morfología se vuelve semejante a una estructura aeroportuaria con multitud de empresas u organismos vinculados a unas actividades complementarias e incluso a veces coesencial al proceso productivo o de gestión primario. Este proceso de descentralización, en el sentido amplio, incluye también la contratación de la fuerza de trabajo, como fue el caso de la ciudadana N.O.H. como se evidencia del contrato de trabajo (folios 7 al 9 del cuaderno de recaudas N° 1) en donde se lee que "La empresa contratante contrata los servicios profesionales de la ciudadana N.O. para desempeñar el cargo de analista contable, funciones éstas que ejercerá en las oficinas de la Dirección de Finanzas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv), ubicadas en la ciudad de Caracas Edificio Nea " , entonces, ella forma parte íntegra del concepto de insourcing, indicando la cada vez mayor construcción de un mercado externo del trabajo listos para ser utilizado por la CANTV según las exigencias variables de la empresa, por la vía de formas contractuales que pueden servir estrategias para re-inicializar como sub specie formas de empleo fuera de los estándares o denominadas atípicas mediante aportes de trabajo que pretende evadir de una manera contratos de trabajo subordinados clásicos. Aquí, no es la producción que se encuentra descentralizada sino la función de contratación del personal así como el titular de la relación de trabajo. Este aspecto de descentralización productiva se ve reforzado por una flexibilidad interior cuyos vínculos con los procesos de externalización quedan muy claros.

(Omissis)

Señalaron las dos co-demandadas que, los propios elementos que se comprometió "lncapro a prestar era su propio personal, en el contrato N° 05/C]/GCAL/30/PRES/02 1a Empresa empleará personal idóneo, debidamente calificado y con la experiencia requerida para la prestación de servicio, siendo esos servicios o los comprometidos, justamente, con su propio personal.

Que debía entenderse como ese personal los elementos que apartaba lncapro para la prestación del servicio, sobre todo, porque en la audiencia de apelación y de los elementos aportados al proceso se evidenció que, la ciudadana accionante prestó sus servicios durante todo el tiempo, es decir, desde el año 2001 hasta el año 2005, en las instalaciones o en la sede de la empresa Cantv con el software para el manejo informático o la cuenta nómina contratada por la propia empresa Cantv a Oracle, en el sentido de que se le suministraba un software con la denominación Sap (especializado para el manejo de personal) y que en consecuencia de ello, éste todos los elementos con que se prestaba la labor o servicio correspondía a Cantv; no a lncapro la participación, incrementación o la administración en que fuera a suministrar de ese sistema de software denominado Sap. En la audiencia de apelación se preguntó a quien correspondía el Sap y si correspondía a lncapro.

De las pruebas se desprende que lncapro nada tiene que ver con la propiedad intelectual del software, en consecuencia, observa este Juzgador que lo único que hizo Incapro fue la búsqueda de personal, contratarlo y colocarlo a las órdenes de Cantv, pero, siempre sometido a la aceptación de la Cantv, en cuanto a los servicios por ella requeridos.

(Omissis)

Observa este Juzgador tal como se desprende de la audiencia de apelación la empresa Incapro en ningún momento dijo que fuera una empresa de carácter temporal, pues, no consta que haya sido constituida como tal en el Ministerio del Trabajo, tampoco, dijo un contrato de provisión de trabajadores –que bien pudiera perfectamente indicarse respecto al suministro de personal- ni mucho menos, dijo, que sean los dos supuestos de procedencia del artículo 26 del Reglamento sobre el objeto que desempeñaba la labor que desempeñaba la ciudadana accionante al seno de la empresa Cantv.

Observa este juzgador que al no estar establecido en la excepción prevista por ese Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en ese período, ~200l al 2005~ período donde el legislador previó o supuso una flexibilización respecto a las empresas de trabajo temporal, que hoy en día no opera, sin embargo, no obstante ese supuesto de flexibilización en nuestro ordenamiento jurídico laboral la empresa Incapro y la relación que tuvo con N.O. (sic) frente a la Cantv no estuvo a ese régimen, en consecuencia, observa este juzgador que N.O. (sic) prestó servicios para la Cantv en un área de servicio fundamental que pertenece a la actividad propia de la Cantv ninguna empresa funciona sin el manejo de nómina y mucho más nóminas con un sistema sostificado (sic) en que se hace necesaria e importante la compra de un sistema sofwarwe (sic) internacional a efectos del manejo de la nómina~, en consecuencia observa este juzgador que efectivamente demostrado que la ciudadana accionante prestó servicios para la Cantv para un área de vital función para la Cantv, siendo, contratada por Incapro, se está ante la figura de un intermediario, donde Incapro es un intermediario y en donde la Cantv debe darle -a las personas contratadas~ las condiciones de trabajo iguales, tal como lo dispone la Constitución, que las de sus propios trabajadores, y así se decide.

Entiende este juzgador que el puesto de analista contable en el manejo de nómina -y así se desprendió de las actas del proceso, no puede calificarse como un trabajador de dirección, ni mucho menos de trabajador de confianza, por tanto, le es aplicable el contrato colectivo de trabajo.

No consta a los autos, o así no se señaló en el proceso que la ciudadana accionante tuviera contacto con secretos industriales y comerciales de la Cantv, ~no se demostró a los autos~ No entiende este juzgador que pueda establecerse conforme a la excepción que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva en consecuencia le es aplicable la convención colectiva y por tanto, debe o le corresponde las diferencias que reclama en función de la aplicación de esa Convención Colectiva, toda vez, que esa empresa posfortista o de descentralización de actividades productivas o de actividades administrativas en el caso particular, en Venezuela no cabe, a diferencia de otros países en donde esos esquemas administrativas pueden funcionar según la legislación que los rige, la legislación nuestra no lo permite actualmente. En consecuencia es procedente la acción incoada. Sin embargo, al solicitar la accionante los montos por prima de gravidez, bonificación por nacimiento de hijos, y juguetes, sin haber acreditado a los autos prueba alguna, no corresponde el pago de dichos conceptos, y así se decide.

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida condenó solidariamente a la empresa CANTV de las obligaciones contractuales que tiene la empresa INCAPRO C.A., con la demandante, por considerar, por una parte, que la empresa CANTV “persigue la desagregación de la empresa a través de un programa de reengineering para convertirse en una empresa…que ciertas áreas del trabajo las delega en terceros, a través de este tipo de contratación o contrato”, y por la otra, que la accionante prestó sus servicios todo el tiempo (desde los años 2001 al 2005), en las instalaciones de la empresa CANTV, con todos los elementos que correspondían a dicha empresa, sin que la empresa INCAPRO C.A., tuviera algo que ver con la trabajadora accionante, pues, dicha empresa sólo se encargó de la búsqueda de personal, contratarlo y colocarlo a la orden de CANTV. De igual forma, consideró la recurrida que al no alegar la empresa INCAPRO C.A., los supuestos de flexibilización del artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes para el período 2001-20005, la relación laboral que sostuvo la ciudadana N.O., fue con CANTV, y que fue contratada por la empresa INCAPRO C.A., quien actuó como intermediario.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.

Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa CANTV, pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.

Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO C.A., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana N.C.O.H., se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores.

Siendo así, incurrió el sentenciador de alzada en la infracción del artículo delatado, razón por la que resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas, así como el recurso anunciado por la codemandada Incapro. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de fecha 05 de marzo del año 2007 emanado del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y seguidamente pasa dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana N.C.O.H., contra las empresas INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO C.A.) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En tal sentido señala la accionante, que en fecha 21 de marzo del año 2001, fue contratada por la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO C.A.), para que desempeñara el cargo de Analista Contable en las oficinas de la Dirección y Finanzas, en el área de nómina, de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), siendo su jornada diaria de 7:30 a.m. a 4:30 p.m.. Continúa alegando, que en fecha 15 de abril del año 2005 fue despedida injustificadamente por la empresa INCAPRO C.A., siendo su último sueldo la cantidad de Bs. 1.050.000,00. Aduce que su verdadero patrono es la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y simula que lo es la empresa INCAPRO C.A., por lo que estima le corresponde los mismos beneficios y condiciones de trabajo de un trabajador de la empresa CANTV, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 112.502.965,75, por los siguientes conceptos: diferencia de salario mensual desde marzo del año 2001 hasta abril del 2005: Bs. 35.264.400,00; vacaciones y bonos vacacionales, cláusula 35 de la Convención Colectiva: Bs. 11.655.254,15; utilidades desde marzo del año 2001 hasta abril del 2005, cláusula 36 de la Convención Colectiva: Bs. 22.254.098,00; Prestación de antigüedad, desde marzo del año 2001 hasta abril del año 2005, cláusula 61 de la Convención Colectiva: Bs. 18.991.224,65; prima por gravidez, según cláusula 41 de la Convención Colectiva: Bs. 896.199,95; bonificación y permiso por nacimiento de hijos, cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo: 100.000,00; juguetes, cláusula 45 de la Convención Colectiva: Bs. 210.000,00; subsidio familiar, cláusula 47 de la Convención Colectiva: Bs. 5.820.000,00; e indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 17.311.197,00.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), opuso como punto previo la falta de cualidad o interés para sostener el juicio y en tal sentido negó, rechazó y contradijo la fundamentación esbozada por el actor en su escrito libelar.

Por su parte la codemandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO C.A.), al contestar la demanda, admitió que la actora desempeñaba el cargo de Analista Contable; que ejecutó su labor en la empresa CANTV, por orden y cuenta de INCAPRO C.A.. Admitió el salario, horario fecha de inicio y egreso, así como el despido injustificado de la trabajadora accionante. Al respecto niega que el contrato de trabajo suscrito con la actora tenga apariencia de que el patrono es INCAPRO C.A., para evadir la convención colectiva de trabajo suscrito entre CANTV y sus trabajadores, por cuanto el único patrono de la actora fue INCAPRO C.A., y no está obligado a dar cumplimiento a la citada convención. Continúa esgrimiendo, que la actividad que realiza INCAPRO C.A., en la CANTV., está ligada por un contrato de servicios, en donde actúa como contratista y no como intermediaria, por lo que niega que le adeude alguna diferencia a la actora.

En lo que respecta al acervo probatorio se observa que las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA cursantes todas en los cuadernos de recaudos N°s 1 al 4 :

- Marcado “B” un original del contrato de trabajo firmado entre la actora y la empresa INCAPRO C.A..

- Marcado “C” un facsímil de descripción de cargo de la actora elaborado por CANTV.

- Marcado “D” solicitud del carnet por CANTV.

- Marcado “E” carnet distintivo de la actora.

- Marcado “F” y “G” diplomas que acreditan que la actora participó en cursos en la CANTV.

- Marcado “H” carta de despido enviada por la empresa INCAPRO C.A. a la trabajadora.

- Marcada “I” planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la actora, emanada de la empresa INCAPRO C.A..

- Marcadas “”J” y “K” partidas de nacimiento de las hijas de la actora.

- Marcados L-1, L-2, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7 y L-8, recibos de pagos del ciudadano L.M., trabajador de la empresa CANTV.

- Marcados M-1, M-2 y M-3, recibos de pagos del ciudadano MONTALBAN WILLIAMS, trabajador de la empresa CANTV.

- Marcados N-1 al N-81 recibos de pagos efectuados por la empresa INCAPRO C.A. a la actora.

- Marcados “Ñ” y “O” Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa CANTV y FETRATEL, en los períodos comprendidos entre 1999-2001 y 2002-2004.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO) cursantes todas en el cuaderno de recaudos N° 6:

- Marcados del 1 al 107, recibos de pagos desde abril del año 2001 hasta abril del 2005.

- Marcado “B”, notificación de despido efectuado en fecha 15 de abril del año 2005 a la actora por parte de la empresa INCAPRO C.A..

- Marcado “C” copia del cheque N° 00022451, emitido por la empresa INCAPRO C.A., a la actora por la cantidad de Bs. 9.626.938,69.

- Marcado “D” planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora, emitida por la empresa INCAPRO C.A..

- Marcado “E” planilla 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que la actora laboraba para la empresa INCAPRO C.A..

- Marcado “F” contrato de trabajo entre la actora y la empresa INCAPRO C.A..

- Marcado “G” registro mercantil de la empresa INCAPRO C.A..

- Marcado H-1 y H2, registro de información fiscal y número de identificación tributaria (NIT) de la empresa INCAPRO C.A..

- Marcados 11, 12, 13 y 14 declaración del impuesto sobre la renta de la empresa INCAPRO C.A..

- Marcado “J” contrato suscrito entre las empresas INCAPRO C.A. y CANTV.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cursantes todas en el cuaderno de recaudos N° 5:

- Marcado “A” contrato de servicios entre las empresas CANTV e INCAPRO C.A..

- Marcado “B” modificación del documento constitutivo de la empresa INCAPRO C.A..

- Marcado “C” acta constitutiva de la empresa CANTV.

INFORMES:

- Del folio 227 al 259 resultas en las que se evidencia que la empresa INCAPRO C.A., le abrió una cuenta a la actora para depositar sus salarios.

- Al folio 202 resulta en la que se evidencia que la empresa Electricidad de Caracas, mantiene relación comercial con INCAPRO C.A..

En la oportunidad de dictar su fallo, el a quo declaró con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sin lugar la demanda.

Por su parte, el ad quem, conociendo del recurso de apelación ejercido por la actora, en su decisión declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que la empresa INCAPRO C.A., es una intermediaria y por tanto la empresa CANTV, debe darles a las personas contratadas las mismas condiciones de trabajo que a sus propios trabajadores, razón por la que revocó el fallo apelado, fallo este recurrido a través de este medio extraordinario de impugnación, y que en el capítulo anterior fue declarado con lugar.

Ahora bien, en primer lugar, pasa esta Sala a resolver la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada Cantv en los siguientes términos:

Observa la Sala, tal y como se expuso en el recurso de casación precedentemente resuelto, y el cual se declaró con lugar, que las actividades realizadas por la sociedad mercantil codemandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Así mismo al haber quedado demostrado que la trabajadora accionante fue contratada por la empresa INCAPRO, C.A., como se indicó en el capítulo anterior, lo cual aquí se reitera y que era dicha empresa la que cancelaba sus salarios y la que decidió poner fin a la relación de trabajo, no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV a la ahora accionante ciudadana N.C.O.H., es decir, en este sentido se concluye que no se dan los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de Cantv.. Por ello, debe la Sala necesariamente declarar con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada CANTV y en consecuencia sin lugar la demanda, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la sentencia de fecha 05 de marzo del año 2007, proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.C.O.H. contra las empresas INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO C.A.) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada Suplente B.J.T.D. ni la Primera Suplente y la tercera conjuez HILEN DAHER R.D.L. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Vicepresidente, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, Tercera Conjuez,

______________________________ ________________________________

B.J. TORRES DÍAZ HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2007-000757

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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