Sentencia nº 0041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.O.M.M., representado judicialmente por los abogados G.C.A. y A.E.P. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada judicialmente por los abogados L.C.L.C., C.L.Q.U., J.E.G.M., N.C.P.P., N.K.R., M.F.D.C., L.R.C., L.A.P.M., A.C.S.S., M.R.S.Q., M.T.P.G., I.C.L.M., M.G.M.S., M.B., T.G.S., G.E.G.P., A.A.Á.S., J.L.N.O., A.A.M.M. y F.R.T.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada el 12 de abril de 2011, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con lugar la demanda y revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial de fecha 19 de febrero de 2009, que declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia del ad quem, la parte demandada, anunció y formalizó recurso de casación, en término legal. Hubo impugnación de la parte demandante.

En fecha 2 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.Octavio S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; V., M.D.. C.E.P. De Roa; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y, procede a analizar la segunda de las planteadas en el escrito de formalización, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE FORMA

II

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas, e infracción de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12, 243 numeral 5, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que declaró la existencia entre las partes de una relación de trabajo sin que analizara “debidamente en su conjunto el cúmulo de pruebas e indicios cursante a los autos”, que evidenciaban que el demandante realizaba actividades relativas al suministro de agua a las comunidades por ser miembro de la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara, y que por dicho suministro la “Alcaldía” le pagaba a los dueños de los camiones una cantidad de dinero previamente pactada.

Alega que el ad quem declaró la existencia de una relación de trabajo entre las partes, sin considerar que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia horario de trabajo u obligación presencial alguna, ni identificación, así como uniformes que relacionara a los conductores con la accionada, ni consideró que los pagos que efectuaba el Municipio Iribarren a los miembros de la Asociación Civil, representaban más del salario que devengan los trabajadores, así como que dicho pago era por servicio prestado y no de forma regular.

La Sala para decidir observa:

Del escrito de formalización se desprende que la recurrente incurre en una manifiesta falta de técnica al pretender denunciar en base al numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, siendo lo correcto denunciar dicho vicio en base al numeral 3 de la referida norma, alegando además la infracción de artículos contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta S. advierte que los recurrentes deben presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, denunciando el vicio o los vicios en que, a su juicio, haya incurrido el Juez de alzada, en el numeral correspondiente del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, la manifiesta falta de técnica, esta S. en atención a artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer lo solicitado.

Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

El ad quem determinó de la revisión probatoria efectuada, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obró a favor del actor, y declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, en virtud de los pagos reflejados en las libretas de ahorro promovidas y previamente valoradas por el demandante, de la constancia de trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Septiembre del 2004, de la que se desprende que el demandante se desempeñó como conductor de una unidad cisterna por trece años de servicios ininterrumpidos, y que evidenció el control y supervisión del demandante por la demandada en relación al número de viajes y ruta a seguir, en la prestación de servicios.

Así pues, de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem declaró entre las partes la existencia de una relación de carácter laboral, conforme a las pruebas aportadas por el demandante, sin mencionar en forma alguna las pruebas aportadas por la accionada, tales como: el documento constitutivo de Asociación Civil, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el N° 27, tomo 8, en el que el demandante aparece como miembro de dicha asociación, ni el acta convenio de fecha 2 de enero de 2004, suscrita entre el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y la referida Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara (A.C.C.C.E.L.).

En tal sentido, por cuanto la motivación de una sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que utilizan los jueces como fundamento de una decisión, y siendo que las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, no cabe duda entonces que la conducta desplegada por la Alzada, al omitir el examen o análisis de las pruebas antes señaladas, produce una sentencia carente de motivos, razón por la cual incurre en la falta de motivación contenida en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación suficiente que conlleva a anular la decisión recurrida, y así se declara.

Así pues, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, por lo que anula el fallo impugnado, y esta S. seguidamente, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

El demandante alega que prestó servicios de naturaleza laboral subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, como transportista de agua, durante trece (13) años y diecinueve (19) días, específicamente desde el 1° de septiembre de 1991 hasta el 20 de septiembre de 2004, fecha en la que fue despedido de forma injustificada, en una jornada semanal de lunes a sábado en un horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario normal diario de dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2,40), o setenta y dos bolívares (Bs. 72,00), mensuales, y que al final de la relación laboral devengó un salario diario de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), o un salario mensual de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).

Alega que durante la prestación de servicios, recibía instrucciones del Director de Suministro de Agua de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente del ciudadano P.J.M., entre las cuales era la de transportar agua en un camión cisterna con las siguientes características: clase: camión, marca: Ford, modelo: F-600, tipo: cisterna, placa: 169-PAJ, serial de carrocería: AJF60T54422, 8 cilindros, año: 1977, color: rojo, a las comunidades beneficiadas del Municipio Iribarren que carecen del servicio directo de agua por tuberías, y que una vez haber terminado con el servicio prestado, debía llevar un control mediante unas tarjetas de verificación de viajes en donde se dejaba constancia del nombre del conductor que transportaba el agua, placa de identificación del camión, capacidad en litros del camión cisterna, número de zona que debía cubrir el conductor, Parroquias a donde debía suministrar el servicio de agua, el período semanal en el que prestaba el servicio de suministro de agua, nombre de las Comunidades beneficiadas, firma y sello del Delegado de la Junta de Vecinos de la Comunidad, y firma y sello de la División de Suministros de Agua de la Dirección de Servicios Comunales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, todo ello con la finalidad de comprobar el suministro efectivo del vital líquido.

Que durante el tiempo de duración de la relación laboral, tenía que reportar sobre su trabajo a los ciudadanos P.J.M. y H.R., quienes lo supervisaban.

Alega que le corresponden noventa (90) días por concepto de bonificación de fin de año conforme a la cláusula 38 del Convenio Colectivo de Parques y Plazas vigente para el año 1998, la cantidad de treinta y un mil doscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 31.247,78); que por concepto de vacaciones prevista en la cláusula 6 del referido Convenio Colectivo, le corresponden ochenta (80) días por un monto de veintiocho mil quinientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 28.522,40); que por concepto de bono vacacional alega que le corresponde conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 5.646,02); que por corte de cuenta al 18 de junio de 1997, le corresponde la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.477, 20), que por concepto de indemnización de antigüedad, le corresponde la cantidad de sesenta y dos mil treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 62.039,37), que por indemnización por despido injustificado, le corresponde la cantidad de nueve mil novecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.989,46) y que por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde la cantidad de cinco mil novecientos noventa y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.993,68), así como la corrección monetaria y los intereses moratorios.

Contestación de la demanda:

Solicitó la declinatoria de competencia por considerar que se trata de una prestación de servicio público y por lo tanto le corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alega que la acción intentada es relativa a la prestación de un Servicio Público Municipal, que es el suministro de agua potable en aquellos sectores y barriadas que carecen de acueductos conforme al artículo 56 ordinal f del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Señala que los Municipios tienen la potestad para contratar con los particulares, la gestión de servicios, como es el servicio de suministro de agua potable, ya que el Municipio contrata el transporte de agua potable a través de camiones cisternas que no son de su propiedad, donde los riesgos corren por cuenta de los transportistas de agua, los cuales se encuentran constituidos por una Asociación Civil, denominada Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara.

Alega que el Municipio para surtir el vital líquido a los Municipios beneficiados, contratan con personas que poseen más de un (1) camión cisterna, y éstos contratan choferes por su cuenta y bajo su dependencia.

Señala que la relación que existió entre las partes era de “carácter administrativo”, en virtud de que se trata de prestar un servicio público, ya que el Municipio contrata con los particulares el trasporte de agua en camiones cisternas, por lo que los propietarios de dichas unidades de transporte, emiten y suscriben los recibos de pago por concepto de alquiler y facturas por los viajes realizados para surtir el agua a diferentes sectores del Municipio Iribarren del estado L..

Opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de que el demandante no le prestó servicios a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sino a los propietarios de los camiones cisternas; asimismo, el demandante era miembro de la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara, la cual fue constituida a los fines de abastecer el servicio en todo lo que respecta al transporte de líquido (agua) en el Estado Lara.

Opuso de forma subsidiaria la prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha de terminación de la relación, que a decir del demandante existió entre las partes, hasta la fecha de notificación de la demandada, transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore.

Posteriormente, admitió que el actor se desempeñó como chofer de camiones cisternas propiedad del ciudadano J.E. y del ciudadano A.J.E., no obstante, niega que fuese trabajador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que el Municipio contrató fue con los propietarios de los camiones cisternas.

Negó que el demandante haya laborado para la demandada durante trece (13) años y diecinueve (19) días, que quien era su patrono eran los dueños de los camiones cisternas, también negó que el actor haya sido despedido de forma injustificada en virtud de que no hubo relación de trabajo, ni que haya estado sometido a un horario ni a una jornada laboral.

Rechaza los salarios alegados como devengados, así como los conceptos laborales alegados como adeudados, ya que no hubo relación laboral.

Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Hechos admitidos.

La prestación de servicio por parte del demandante como chofer para los propietarios de los camiones cisternas.

Hechos controvertidos.

La relación laboral alegada y que le adeude los conceptos laborales reclamados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas del demandante

Documentales

Al folio 42 se desprenden copias fotostáticas de recibos a nombre del ciudadano J.M. como conductor de un vehículo cuya placa es 169PAJ, también se desprende las comunidades beneficiadas, el valor del alquiler por viajes, el período alquilado y el total de viajes realizados, asimismo se observa que eran suscritos por el actor y por la División de Suministro de Agua de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

Al folio 43 se evidencia original de comunicación de fecha 09 de Julio del 2001, dirigida al demandante por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Desarrollo Social División de Suministro de Agua, de la que se desprende la forma de la distribución de los viajes asignados.

Al folio 44 se evidencia constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, departamento de División de Suministro de Agua de fecha 20 de Septiembre del 2004, de la que se desprende que el demandante “trabajó como conductor de una unidad cisterna, prestando servicio en esta unidad en calidad de alquiler por un lapso de trece años ininterrumpidos y de forma responsable”.

A los folios 54, 64 y 74, se desprenden libretas de Cuenta de Ahorro de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre del ciudadano J.M., de la que se evidencian depósitos por las siguientes cantidades: ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000), ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000), doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000), doscientos veintiocho bolívares (Bs.228.000), doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240.000), doscientos setenta bolívares (Bs. 270.000), doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.275.000), y trescientos mil bolívares (Bs.300.000).

A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas por la demandada. Así se decide.

Prueba de exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó a la demandada exhibición de tarjetas de verificación de viajes del actor.

A los folios 52 al 58 de la segunda pieza del expediente, se observan de las copias certificadas de tarjetas de servicios, el contenido no son similares al contenido de las copias presentadas por el actor.

No obstante, en virtud de que el actor cumplió con su carga de presentar copia del documento que pretende sea exhibido, así como que la demandada presentó copia certificada de la documental solicitada su exhibición, pero con contenidos distintos, se aplica la consecuencia jurídica prevista por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tiene como cierto que el demandante debía llevar un control mediante unas tarjetas de verificación de viajes en donde se dejaba constancia del nombre del conductor que transportaba el agua, placa de identificación del camión, capacidad en litros del camión cisterna, número de zona que debía cubrir el conductor, Parroquias a donde debía suministrar el servicio de agua, el período semanal en el que prestaba el servicio de suministro de agua, nombre de las Comunidades beneficiadas, firma y sello del Delegado de la Junta de Vecinos de la Comunidad, y firma y sello de la División de Suministros de Agua de la Dirección de Servicios Comunales de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Así se establece.

Prueba de informe:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve la prueba de informe a la Gerencia de la Agencia del Banco Provincial S.A.C.A., a los fines de que rindiera información sobre quién ordenó la apertura de la cuenta de ahorro N° 01082431190200070232; quién realizaba los depósitos y con qué periodicidad; los montos que se manejaron en la referida cuenta de ahorro y en qué fechas.

No obstante, la parte actora desistió de la prueba de informe promovida.

Prueba Testimonial

El demandante promovió para que rindan declaración, los siguientes testigos: 1) C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.244.554; y, 2) P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.066.656

Dichos testigos no rindieron declaraciones, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Pruebas de la demandada.

A los folios 82 al 94 del expediente se encuentra documento constitutivo de Asociación Civil, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el N° 27, tomo 8, de la que se desprende que un grupo de personas, entre ellos el demandante, constituyeron una Asociación Civil con personalidad jurídica, de Camiones Cisternas del Estado Lara (A.C.C.C.E.L.), cuyo objeto es el abastecimiento y servicio en todo lo que respecta a transporte de líquido (AGUA) en el Estado Lara. A dicha documental se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 95 del expediente, se encuentra “ORDEN DE PAGO” expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 2 de abril de 2004, a favor de la entidad bancaria Banco Provincial por concepto de pago de alquiler de 132 camiones cisternas que trabajan a la orden de servicio de agua de la Alcaldía. Asimismo, se evidencia al folio 98 recibo por un monto de treinta y cuatro millones ochocientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 34.852.500,00), emitida de la Alcaldía del Municipio Iribarren División de Suministro de Agua, relacionada con la referida orden de pago, en el período comprendido del 15 de marzo al 20 de marzo de 2004.

Al folio 96 del expediente, se encuentra “ORDEN DE PAGO” expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 2 de julio de 2004, a favor de la entidad bancaria Banco Provincial por concepto de pago de alquiler de 132 camiones cisternas que trabajan a la orden de servicio de agua de la Alcaldía. Asimismo, se evidencia al folio 99 recibo por un monto de treinta y cinco millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 35.460.000,00), emitida de la Alcaldía del Municipio Iribarren División de Suministro de Agua, relacionada con la referida orden de pago, en el período comprendido del 14 de junio al 19 de junio de 2004.

Al folio 97 del expediente, se encuentra “ORDEN DE PAGO” expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17 de septiembre de 2004, a favor de la entidad bancaria Banco Provincial por concepto de pago de alquiler de 132 camiones cisternas que trabajan a la orden de servicio de agua de la Alcaldía correspondientes al período del 23 de agosto al 28 de agosto de 2004.

A los folios 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 115 y 116 del expediente, se desprenden recibos de pago en fecha 10 de febrero de 2010, certificados por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de la Secretaria Privada, de los que se evidencian que la Dirección de Desarrollo Social, Suministro de Agua adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren le pagó al ciudadano J.M. las siguientes cantidades por los siguientes períodos: ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00), por nueve (9) viajes, en el período comprendido del 23 de diciembre al 28 de diciembre de 2002; ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) por diez (10) viajes, en el período comprendido del 24 de febrero al 1° de marzo de 2003; doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por doce (12) viajes, en el período comprendido del 27 de octubre al 1° de noviembre de 2003; doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por doce (12) viajes, en el período del 1° de diciembre al 6 de diciembre de 2003; doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), por once (11) viajes, en el período comprendido del 5 de enero al 10 de enero de 2004; doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por doce (12) viajes, en el período comprendido del 8 al 13 de septiembre de 2003; doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) por doce (12) viajes en el período comprendido del 15 al 20 de marzo de 2004; doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por doce (12) viajes en el período comprendido del 14 al 19 de junio de 2004; trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por doce (12) viajes en el período comprendido del 23 al 28 de agosto de 2004.

A los folios 118, 119, 120, 121, 106, 108, 110 y 122 se desprenden recibos emanados del ciudadano “M.M.J.O. SERVICIO DE AGUA POR CAMIONES CISTERNA Calle 10 N° 12, B.A.B., RIF V-11593827-0, NIT 0294074015”, de los que se desprende que recibe de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 12 de enero de 2004, la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por doce (12) viajes, que en fecha 22 de marzo de 2004, recibió la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por doce (12) viajes, que en fecha 21 de junio de 2004, recibió la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por doce (12) viajes, y que en fecha 30 de agosto de 2004, recibió la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por doce (12) viajes.

A los folios 123 y 124 del expediente se encuentra “ACTA CONVENIO” de fecha 2 de enero de 2004, suscrita entre el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara (A.C.C.C.E.L.), del que se desprende en su cláusula primera que los miembros de la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara (A.C.C.C.E.L.), continuarán prestando el servicio de suministro de agua potable a los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cláusula segunda, establece que como contraprestación del servicio prestado, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara pagará a los Asociados, la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), por viaje a partir del 5 de enero de 2004 hasta el 4 de julio de 2004, y que a partir del 5 de julio de 2004 hasta el 3 de octubre de 2004, se pagará un segundo monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para un total de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por viaje realizado, y que finalmente se realizará un tercer ajuste a partir del 4 de octubre de 2004, de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), adicionales para un total de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,00), por viaje realizado.

Al folio 125 del expediente se encuentra comunicación emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, División de Suministro de Agua, al Síndico Procurador Municipal, de fecha 23 de febrero de 2006, de la que se desprende la transferencia de las copias de los documentos que indican que el sr. “J.O.M.M.” laboraba como chofer del camión marca Ford, modelo F-600, tipo: cisterna, uso: carga, placa: 169-PAJ, serial de carrocería AJF60T54422, año: 1977, color: rojo. Propiedad del ciudadano “R.D.L.R.”, y que posteriormente el referido ciudadano da en venta el referido camión al Sr. “J.E.E.”.

Al folio 132 del expediente se encuentra “AUTORIZACIÓN” de la que se desprende que el ciudadano J.E.E., autorizó al ciudadano J.M., para administrar el camión cisterna en el Concejo Municipal del Estado Lara, cuyas características señaladas supra.

A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas por el demandante. Así se decide.

La accionada promovió para que rindan las testimoniales, los siguientes testigos: H.R., J.G., A.Á., J.E., D.A. y A.E., que en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron únicamente los ciudadanos A.Á., H.R., J.G. y J.E., sin embargo no asistieron a las prolongaciones para la evacuación de la prueba testimonial, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, esta Sala procederá a pronunciarse sobre la existencia o no de la relación laboral alegada por el demandante y negada por la demandada.

Así pues, tal y como se desprende de la controversia planteada y de la pruebas aportadas por las partes, la demandada negó la relación de trabajo, así como que le adeude los conceptos laborales reclamados porque a su decir, no existió relación de carácter laboral, sino que la relación que existió fue de “carácter administrativo” ya el servicio de suministro de agua es un servicio público, y que para ello, el Municipio contrataba con los dueños de los camiones cisternas, y éstos contrataban choferes para el suministro de agua, por lo que de acuerdo a la carga de la prueba, a la demandada por haber admitido la prestación de servicio le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, la demandada opuso las defensas de falta de cualidad, y de forma subsidiaria opuso la defensa de prescripción de la acción, razón por la que esta Sala procederá a resolver dichas excepciones opuestas, antes de resolver el fondo de la controversia.

Respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada, esta S. advierte que la falta de cualidad es también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), la cual puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

En este sentido, la cualidad puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

De tal manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en el proceso laboral, por una parte al trabajador y por la otra la persona del patrono.

Así pues, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, por patrono se entiende a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (…)”; y por trabajador se entiende a aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba sobre el patrono, quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla, es decir, que hay una inversión de la carga de la prueba dentro del proceso laboral, ya que si el demandante demuestra el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal de servicio-, puede el patrono por ser una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, alegar en su contestación, y posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral.

Tal y como se evidenció de la controversia planteada, el demandante alegó que prestó servicios de naturaleza laboral para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que mantuvo una relación subordinada e ininterrumpida como transportista de agua; por su parte, la demandada niega que el actor sea trabajador, ya que el Municipio contrata con los propietarios de camiones cisternas y no con los choferes, y que por lo tanto, la relación laboral existió entre el demandante y los propietarios de los camiones cisternas.

Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá indudablemente de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

Así, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

. (A.S.B., Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag.22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono;

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc;

c) Propiedad de los bienes e insumos en los cuales se verifica la prestación de servicio;

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…)

.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:

1) Prestación de servicio

2) Subordinación

3) Salario

4) Ajenidad o ajeneidad; los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al definir “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).

En cuanto al primer aspecto, prestación de servicio; tal y como se señaló ut supra del análisis realizado a las pruebas aportadas a los autos, se evidenció que el demandante es miembro de la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara, y que ésta suscribió acta convenio con la demandada para surtir de agua mediante camiones cisternas a las comunidades del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En cuanto a la subordinación, no se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, que el demandante debía cumplir órdenes e instrucciones de la demandada, que de no ser acatadas traían como consecuencia la imposición de sanciones, es decir, que no se evidencia situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, configurándose así la inexistencia de subordinación.

El tercer aspecto: salario, ha sido recogido por la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, en su artículo 133, que al efecto indica: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así como los recaudos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

De las pruebas aportadas a los autos, específicamente a los folios 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 115 y 116 del expediente, se desprenden recibos de pago en fecha 10 de febrero de 2010, emanados de la Dirección de Desarrollo Social, Suministro de Agua adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren, que demuestran el pago al ciudadano J.M. como chofer, de las siguientes cantidades y por los siguientes períodos: ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00), por nueve (9) viajes, en el período comprendido del 23 de diciembre al 28 de diciembre de 2002, ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) por diez (10) viajes, en el período comprendido del 24 de febrero al 1° de marzo de 2003, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por doce (12) viajes, en el período comprendido del 27 de octubre al 1° de noviembre de 2003, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por doce (12) viajes, en el período del 1° de diciembre al 6 de diciembre de 2003, doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), por once (11) viajes, en el período comprendido del 5 de enero al 10 de enero de 2004, doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por doce (12) viajes, en el período comprendido del 8 al 13 de septiembre de 2003, doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) por doce (12) viajes en el período comprendido del 15 al 20 de marzo de 2004, doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) por doce (12) viajes en el período comprendido del 14 al 19 de junio de 2004, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por doce (12) viajes en el período comprendido del 23 al 28 de agosto de 2004.

Asimismo, se evidenció a los folios 118, 119, 120, 121, 106, 108, 110 y 122 recibos emanados del ciudadano “M.M.J.O. SERVICIO DE AGUA POR CAMIONES CISTERNA Calle 10 N° 12, B.A.B., RIF V-11593827-0, NIT 0294074015”, de los que se desprende que recibe de la Alcaldía del I. en fecha 12 de enero de 2004, la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por doce (12) viajes, que en fecha 22 de marzo de 2004, recibió la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por doce (12) viajes, que en fecha 21 de junio de 2004, recibió la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por doce (12) viajes, y que en fecha 30 de agosto de 2004, recibió la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por doce (12) viajes.

Por otra parte, del acta convenio de fecha 2 de enero de 2004, suscrita entre el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara (A.C.C.C.E.L.), se desprende en su cláusula segunda, que como contraprestación del servicio prestado -surtir agua-, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara pagará a los “Asociados”, la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), por viaje a partir del 5 de enero de 2004 hasta el 4 de julio de 2004, y que a partir del 5 de julio de 2004 hasta el 3 de octubre de 2004, se pagará un segundo monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para un total de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por viaje realizado, y que finalmente se realizará un tercer ajuste a partir del 4 de octubre de 2004, de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), adicionales para un total de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,00), por viaje realizado.

Así, se evidencia que la demandada pagaba al demandante el servicio por haber surtido agua a las comunidades del Municipio Iribarren del Estado Lara, por número de viajes y en un determinado período.

El cuarto y último aspecto, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.

En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Este principio -ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

A los folios 95, 96 y 97 del expediente, se encuentran órdenes de pago, expedidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a favor de la entidad bancaria Banco Provincial por concepto de pago de alquiler de 132 camiones cisternas que trabajan a la orden de servicio de agua para la Alcaldía.

Al folio 125 del expediente se encuentra comunicación emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, División de Suministro de Agua, al Sindico Procurador Municipal, de fecha 23 de febrero de 2006, de la que se desprende la transferencia de las copias de los documentos que indican que el Sr. “J.O.M.M.” laboraba como chofer del camión marca: Ford, modelo: F-600, tipo: cisterna, uso: carga, placa: 169-PAJ, serial de carrocería: AJF60T54422, año: 1977, color: rojo. Propiedad del ciudadano “R.D.L.R.”, y que posteriormente, el referido ciudadano dio en venta el referido camión al Sr. “J.E.E.”, asimismo, al folio 132 del expediente se encuentra “AUTORIZACIÓN” de la que se desprende que el ciudadano J.E.E., autorizó al ciudadano J.M., para administrar el camión cisterna en el Concejo Municipal del Estado Lara, cuyas características del vehículo eran las señaladas supra.

Así pues, se evidencia que el demandante prestaba servicios como chofer surtiendo agua con camiones cisternas que no eran propiedad de la demandada, sino que eran alquilados a sus propietarios, y éstos propietarios autorizaban al demandante para poder manejarlos, asimismo, se evidenció que el demandante es uno de los asociados de la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara, y que ésta suscribió con la demandada un acta convenio a los fines de que los miembros de la referida Asociación Civil, continúen prestando el servicio de suministro de agua potable a los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que como contraprestación a ello, recibían pagos por número de viajes y por determinados periodos de tiempo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:

  1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

  2. La gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

(Omissis)

  1. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.

Así, la dotación y prestación de los servicios públicos, entre ellos, el de agua portable, es competencia del Municipio, en este caso, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual celebró convenios con la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara -folios 123 y 124-, en la que aparece como uno de sus miembros, el demandante, a los fines de suministrar de agua potable a los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo las rutas a surtir y el pago por viajes realizados, lo que enmarca la relación como de carácter mercantil.

En consecuencia, declarada la inexistencia de una relación de carácter laboral, se declara sin lugar la demanda por falta de cualidad de la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 2011; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; y TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en las costas al demandante.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. P. de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, ________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
Secretario, ____________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-001047

Nota: Publicada en su fecha a

El S.,

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