Sentencia nº 02135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 15293

Los abogados D.U.P. y A.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.739 y 32.176, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil P.C.U. ITALIA S.P.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Tribunal en lo Civil y en lo Penal de Milán, República de Italia, bajo el Nº 27.137, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1998, interpusieron recurso de “plena jurisdicción” (nulidad y condena) contra la decisión adoptada por el C.N.E. en fecha 26 de agosto de 1998, la cual deja sin efecto la adjudicación que le fuere otorgada a su representada, para la automatización de las elecciones en el Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 1998, se dio cuenta en Sala del recurso interpuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se solicitaron los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 7 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., así como también librar el cartel para el emplazamiento de los terceros interesados.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 1999, los accionantes promovieron pruebas.

Por auto de fecha 10 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación de la accionante.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1999, se pasó el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó el quinto (5to). día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó la oportunidad de informes de las partes.

En fecha 14 de diciembre de 1999, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, la representación de la accionante consignó los suyos.

En fecha 10 de febrero de 2000, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2000, se dijo “Vistos”.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y, la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el día 27 de diciembre de dicho año y se reasignó como ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2001, la abogados D.U. y A.G., apoderados judiciales de la actora, solicitaron se dicte sentencia en el presente proceso.

Para decidir, la Sala observa:

I

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Mediante escrito recursivo, contentivo del petitorio impugnatorio y de condena en virtud de la decisión emitida por el C.N.E. de fecha 26 de agosto de 1998, los accionantes explanan una serie de elementos fácticos y jurídicos, mediante los cuales tratan de demostrar tanto la ilegalidad del acto cuestionado, como la relación de causalidad entre éste y los daños y perjuicios que según ellos sufrieron, lo cual formulan en los términos siguientes:

Que en el mes de diciembre de 1997, el C.N.E. convocó a una licitación internacional para la automatización de las elecciones en Venezuela, en la cual su representada participó mediante oferta presentada el 14 de abril de 1998.

Que en fecha 3 de junio de 1998 la licitación fue declarada desierta según acuerdo adoptado por los miembros calificados del C.N.E., pero que en la misma oportunidad se solicitó oferta para la automatización de las elecciones a celebrarse en 1998 y 1999 a cuatro empresas “preseleccionadas”: UNYSIS, SOZA, INDRA, Y P.C.U. ITALIA S.P.A. (ésta última la accionante).

Que en fecha 10 de junio de 1998, en sesión especial celebrada al efecto, la comisión calificada del C.N.E. acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, numerales 12,13 y 23, en concordancia con los artículos 283 y 290, todos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, proceder a “adjudicar de manera directa a P.C.U. ITALIA S.P.A. y la sociedad INDRA S.S.I,” los contratos para la automatización de las votaciones, escrutinios y totalizaciones de los procesos electorales a celebrarse en el Estado Nueva Esparta y el resto del Territorio Nacional, según consta en el Acta de fecha 10 de junio de 1998, la cual se encuentra contenida en el Memorandum dirigido por la Secretaría del C.N.E. a la Comisión de Automatización de fecha 11 de junio de 1998, según sostienen.

Que en fecha 18 de junio de 1998, se iniciaron las conversaciones y discusiones sobre los términos y condiciones de los contratos a suscribirse entre P.C.U. ITALIA S.P.A y el C.N.E..

Que en fecha 27 de julio de 1998, se remiten a la Presidencia del C.N.E. las versiones definitivas de los contratos a suscribirse entre éste órgano y P.C.U. ITALIA S.P.A los cuales contenían los aspectos técnicos, financieros y legales.

Que en fecha 26 de agosto de 1998, el directorio en pleno del CNE decidió, sin mediar ninguna nueva circunstancia, dar por concluidas las negociaciones con P.C.U. ITALIA S.P.A en torno al contrato para la automatización de las elecciones en el Estado Nueva Esparta.

Que con el acto de adjudicación directa de fecha 10 de junio de 1998, por la junta cualificada del C.N.E. se crearon derechos subjetivos en titularidad de su representada la empresa P.C.U. ITALIA S.P.A, toda vez que, según sostienen, nació el derecho a: (i) formalizar el contrato, (ii) a ejecutar la prestación objeto del contrato sin perturbaciones; (iii) a recibir el pago del precio; (iv) exigir el cumplimiento de las restantes obligaciones que se derivaron para el C.N.E. del acto adjudicatorio; (v) derecho al respeto del status quo creado por la adjudicación.

Que en razón de la adjudicación directa de la cual fue beneficiada su representada, ésta inicio una serie de tramites orientados a garantizar el cumplimiento del contrato susceptible de celebración.

Que la decisión del 26 de agosto de 1998, fue tomada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues, no correspondía al CNE en pleno haber tomado semejante decisión, sino al triunvirato de miembros calificados por el propio CNE.

Que el artículo 59 de la Ley de Licitaciones vigente para el momento en que fue revocada la buena pro, condiciona dicha posibilidad a razones de interés público, y que la circunstancia aducida por el CNE en pleno no es subsumible en dicho supuesto pues, sólo se motiva señalando que “...vista la consecuencia de la aprobación de la reingeniería de las mesas que generó un escenario mayor al que tenía previsto, la situación presupuestaria del organismo y los últimos precios excesivos presentados por la empresa P.C.U. ITALIA para la automatización en el Estado Nueva Esparta, los cuales no son satisfactorios para este organismo, acuerda dar por terminada la negociación con dicha empresa”.

Que la falta de comprobación de los elementos previos, vicia de nulidad al acto revocatorio, toda vez que, incurrió en un falso supuesto.

Que la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1998, se encuentra viciada de inconstitucionalidad ya que, según sostienen, procedió a confiscar su patrimonio, cuando, luego de habérsele otorgado la buena pro, ésta fue revocada unilateralmente.

Que el acto impugnado generó indefensión a su representada pues, no fue notificada en forma alguna sobre los motivos que indujeron al CNE a tomar esa decisión.

Que la decisión también se encuentra viciada por desviación de poder toda vez que, según denuncian, la revocatoria no tuvo lugar por la verificación de motivos de interés público o general, sino con ocasión, como sostienen, de los intereses propios de los funcionarios del CNE.

Que la Resolución impugnada también se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que, fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Que desde el momento en que el proceso licitatorio se inició hasta la fecha 26 de agosto de 1998, su representada realizó las siguientes erogaciones:

  1. Contrató con la empresa deBarr por la cantidad de US$ 564.500,oo para acometer la logística e ingeniería necesaria para cumplir con su obligación contractual.

  2. Contrató con la empresa Mc Person, a los fines de acometer la integración y ensamblaje de las máquinas y accesorios, con la cual se acordó un adelanto de US$ 500.000,oo, siendo, que al haber incumplido su representada por fuerza del acto impugnado, fue sancionada por la contratista con la no devolución de la suma y una penalidad de US$ 750.000,oo.

  3. Que su representada asumió obligaciones por servicios profesionales de asistencia jurídica por un monto de US$ 1.000.000,oo.

  4. Que su representada incurrió en gastos de hospedaje para sus asesores por una cantidad de Bs. 51.863.886,59.

  5. Que su representada contrató con un conocido Hotel capitalino un espacio para efectuar una exhibición por un monto de Bs. 3.792.651,oo.

  6. Que la empresa tuvo que sufragar diversos gastos referentes a viajes entre la ciudades de Caracas y Roma con el objeto de verificar la eficiencia de su representada.

  7. Que su representada tuvo que cancelar los costos exigidos por las fianzas licitatorias de rigor.

  8. Que todos los daños materiales suman la cantidad de US$ 4.103.421,97.

    Que la decisión administrativa que se impugna además de causarle daños materiales, también le generó daños morales pues, según sostienen, se afectó la reputación de una sociedad mercantil como P.C.U. al lesionar la llamada parte social de su patrimonio moral, mediante el descrédito, que significó la revocatoria a última hora de un contrato cuya formalización era inminente, y la vulneración de su buen nombre y prestigio al justificarse esa revocatoria en argumentos tendenciosos y falaces, según denuncian.

    Que por la estimación que de los daños morales y materiales se efectúa, estiman su pretensión pecuniaria en la cantidad de US$ 13.103.421,97, cuyo equivalente en moneda de curso legal para el momento de la interposición del recurso era de Bs. 7.468.950.522,90.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    Previo a la decisión de mérito que a esta Sala corresponde emitir, estima perentorio determinar su competencia, ello, en virtud de que si bien para el momento de la interposición de la acción resultaba incuestionable la competencia de esta Sala, por tratarse de una demanda cuya pretensión es la declaratoria de nulidad y la condenatoria de la República por un acto emitido por el C.N.E. , no obstante, con la entrada en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual se creó la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, es necesario dilucidar la competencia que tiene la Sala para conocer de causas como la presente.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra normas jurídicas que otorgan competencias de forma directa a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dejando a salvo a su vez, otras, establecidas directamente por la ley, en particular y hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las contempladas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, bajo el ordenamiento jurídico vigente las competencias atribuidas a esta Sala devienen tanto por lo contemplado en la norma suprema (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como de las previamente establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente.

    En virtud de la primera fuente, la constitucional, se instauró el orden jurisdiccional administrativo, mediante la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin formalismo, ni dilaciones indebidas (artículo 26), y el establecimiento expreso de ese orden (artículo 259), siendo, que será competencia de esta Sala dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, los Estados, los Municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, salvo que se trate de Municipios de un mismo Estado, en cuyo caso la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá atribuirle la competencia a otro órgano jurisdiccional (numeral 4 del artículo 266), así como declarar la nulidad total y parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional (numeral 5 del artículo 266), independientemente que éstos sean impugnados por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

    Ahora bien, por otra parte, siendo que el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la Asamblea Nacional deberá dictar, en el término de un año a partir del momento de su instalación, la legislación referida al Sistema Judicial y en éste incluido, el Tribunal Supremo de Justicia por disposición del artículo 253 de la vigente Carta Magna, resulta incuestionable, que hasta tanto se dicte la Ley Orgánica que regirá a dicho Supremo Tribunal, continúan vigentes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En consecuencia, en principio, y para el caso concreto, al disponer el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que las competencias otorgadas al M.T. de la República en los ordinales 12° y 15º del artículo 42 eiusdem, corresponden a esta Sala Político Administrativa, las cuales consisten en conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos individuales o generales del C.S.E. (rectius: C.N.E.) y conocer de las demandas que por cualquier causa se interpongan contra la República cuya cuantía exceda de cinco (5) millones de bolívares, entonces, esta Sala debería ser la competente para conocer de la presente causa.

    No obstante tal declaratoria - la competencia de esta Sala para el caso concreto- no deviene de la simple interpretación de la construcción o cronología argumentativa antes expuesta, sino más relevante aún, del forzoso examen sobre las competencias atribuidas a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal en contraposición con los de esta Sala.

    En efecto, indagando sobre el desideratum constitucional contenido en los artículos 262, 266 y 297, e interpretando de forma directa las disposiciones del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de febrero de 2000 bajo el Nº 36.884, corresponderá a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer la Jurisdicción Contencioso Electoral, en los términos siguientes:

  9. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los Reglamentos y demás actos administrativos de naturaleza electoral dictados por el C.N.E., en ejecución del aludido Estatuto, o en general, directamente vinculados con los procesos comiciales cuya competencia corresponda al C.N.E.

  10. Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del C.N.E. relacionadas con el proceso electoral objeto del Estatuto y demás procesos electorales cuya competencia corresponda al C.N.E..

  11. Conocer y decidir los recurso de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el Estatuto Electoral y de la normativa que se dicte en ejecución del mismo, así como también, sobre el alcance e inteligencia de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de otras leyes que regulen la materia electoral.

  12. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos y de las Universidades Nacionales.

    De suerte tal que, seguirá correspondiendo a esta Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra el C.N.E., cuando el acto sea un acto administrativo cuya naturaleza no revista el carácter de electoral en los términos antes expuestos, o haya sido dictado con ocasión de la función pública (materia funcionarial).

    Todo lo anterior confirma el conocimiento que esta Sala Político Administrativa tiene para dirimir el caso concreto, no sólo porque el acto que se impugna no revista el carácter electoral en los términos supra expuestos, sino más relevante aún, porque fue dictado en ejercicio de una indiscutible función administrativa con ocasión de un proceso licitatorio, al cual, a su vez, se le imputa la Responsabilidad de la República (por órgano del C.N.E.), al denunciarse daños morales y materiales; todo lo cual encuadra en las competencias subsumibles en los ordinales 12°, 14° y 15º del artículo 42 en concordancia con el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En tal sentido, resulta encuadrable el caso concreto en la normativa aludida (Ordinales 12°, 14° y 15 ° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), puesto que, si bien no se perfeccionó el contrato administrativo cuyo celebrante sería escogido, precisamente, mediante el proceso licitatorio que nos ocupa, el motivo que fundamenta la acción - la revocatoria de la buena pro- influye y se relaciona de manera sustancial con el contrato administrativo que se iba a celebrar, pudiendo afectar los aspectos y elementos constitutivos de éste, como lo es la voluntad de contratar que tiene la Administración.

    De allí que, si bien debe afirmarse que el otorgamiento de la buena pro y contrato administrativo son situaciones diferentes, éstas se vinculan estrechamente dado el objeto contractual, por lo cual el otorgamiento de la “Buena Pro” es una situación que influye sobre “la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad , validez o resolución de los contratos administrativos” (ordinal 14° del artículo 42 eiusdem) y adicionalmente, sobre la pretensión formulada en la presente acción, en cuanto a imputarle a la República una responsabilidad civil cuya estimación excede de cinco (5) millones de bolívares (ordinal 15° del artículo 42 eiusdem), por la supuesta relación de causalidad de ésta última con la impugnada revocatoria de buena pro. Todo lo cual hace incuestionable para esta Sala el conocimiento del caso concreto. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la causa con informes escritos de la accionante, los cuales reproducen los argumentos expuestos en su recurso principal (supra), pasa esta Sala a decidir, previo a las consideraciones siguientes: (a) determinar o verificar el pretendido otorgamiento de la buena pro, ello, dentro de un procedimiento licitatorio de adjudicación directa; (b) en caso de que tal otorgamiento (la buena pro) fuere efectuada validamente, proceder a verificar si la revocatoria de la misma – cuya legalidad cuestiona el accionante – se ajusta a la normativa que regula los procesos licitatorios y; (c) determinar si tal acto revocatorio es susceptible de generar o no, responsabilidad extra contractual de la República por un accionar del C.N.E..

    En primer término, la Sala observa que, resulta incuestionable que todo procedimiento licitatorio tiene como fin primordial, garantizar que la contratación pública sea orientada hacia la selección de los oferentes que ofrezcan mejores condiciones para la satisfacción del fin público perseguido (ejecución de obras, adquisición de bienes muebles y prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales), mediante la menor cantidad posible de erogaciones.

    No obstante, cuando el ordenamiento jurídico exige el cumplimiento previo de un proceso como el que se analiza, lo hace, suponiendo la dificultad natural que implica que en el propio seno de la Administración Pública, todas y cada una de las decisiones que impliquen comprometer al erario público, devengan exentas de cualquier anomalía propia y consustancial con lo que significa la elección de contratistas para la consecución de los fines públicos.

    En tal sentido, el ordenamiento jurídico supone, que tanto por elementos de subjetividad de las autoridades involucradas en la toma de decisiones públicas, como por diversos elementos de eficiencia y tecnicidad comprometidos con la permanencia y calidad del servicio público, resulta evidente, que la elección de los llamados a contratar con las personas públicas, siempre sea, la decisión más acorde y adecuada, siendo pues, en tal sentido, perentoria la búsqueda de un procedimiento que garantice la satisfacción de tales elementos, y es ese procedimiento, precisamente, el que desde el mismo momento del nacimiento de las Administraciones Públicas es conocido como de licitación o selección pública de contratantes, que hoy por hoy, es adoptado en todos los sistemas de organizaciones públicas.

    Así pues, un sistema ideal para preparar la voluntad contractual de la Administración, sería aquel en donde la discrecionalidad de los funcionarios u operadores públicos garantizasen no sólo la erradicación de fines extraños a los estrictamente públicos, sino también, a la elección más ajustada técnica y profesionalmente a las exigencias que la satisfacción del servicio público reclame.

    Ahora bien, a pesar que ningún órgano sujeto a las exigencias de la Ley de Licitaciones puede sustraerse de su normativa, esta Sala advierte que, tales cuerpos normativos siempre han de prever aquellos casos excepcionales por los cuales resulte facultada la autoridad pública para contratar de forma directa, prescindiendo del procedimiento ordinario, en virtud de que la continuidad y consecución del servicio o tarea pública pueda verse afectado o no verificado por la tramitación de un procedimiento licitatorio ordinario, o que el desarrollo de éste último sea más oneroso ante cualquier selección.

    Tales circunstancias – que justifiquen una contratación directa- pueden darse en los siguientes casos:

  13. El irrelevante monto a ser comprometido por la Administración, en virtud de la proporción del bien mueble a adquirir, del servicio a prestar o, de la obra a construir, los cuales no justifiquen la apertura de un procedimiento licitatorio;

  14. Que la voluntad contractual sea establecida entre organismos públicos. (sea una persona jurídico pública la prestadora del servicio, la suministradora del bien o, la ejecutora de la obra).

  15. Porque la apertura de un procedimiento licitatorio atente contra la continuidad de un proceso productivo ya encaminado;

  16. Cuando se trate de circunstancias de evidente y notoria situación de emergencia pública, ocasionada por fuerza mayor;

  17. Cuando por la complejidad de los servicios o bienes a prestar o adquirir, devenga en insusceptible la verificación de un procedimiento licitatorio;

  18. Cuando se trate de obras artísticas o científicas;

  19. Cuando la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio atente con la continuidad del servicio, visto que, se relacione con bienes u obras previamente sujetos a una licitación, cuya contratación haya fenecido;

  20. Cuando según la información otorgada por el asiento oficial - Registro de Contratistas - (a) los bienes o servicios a ser adquiridos o prestados sólo sean producidos o suministrados por un único fabricante o prestador o (b.) cuando por las condiciones técnicas de un bien o servicio determinado, se haga imposible toda posibilidad de competencia.

  21. Cuando las obras, servicios o adquisiciones deban ser ejecutadas en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta días (180), conforme a un plan excepcional de desarrollo económico y social, aprobado previamente en C. deM..

    (Principios recogidos del artículo 81 de la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones: G.O.N° 37.097 del 12 de diciembre de 2000; del artículo 79 de la Ley de Licitaciones parcialmente reformada: G.O. N° 5.386 Extr. del 11 de agosto de 1999; del artículo 92 del vigente Reglamento de la Ley de Licitaciones: G.O. N° 34.830 del 30 de octubre de 1991).

    Todo lo anterior demuestra como la adjudicación directa, es un modo excepcional para la preparación de la voluntad contractual de la Administración Pública, tal y como se dijo, por cuanto la continuidad o consecución del servicio o tarea pública pueda verse afectado, o no verificado por la tramitación de un procedimiento licitatorio ordinario, bien que el desarrollo de éste último, sea más oneroso aún, elementos éstos, que la propia Ley debe estatuir de forma directa, sin dejar espacio o campo abierto a la especulación de quien pueda valorar tales circunstancias o no, teniendo para ello como única herramienta su mero arbitrio.

    Hechas las anteriores consideraciones, encontramos que consta en autos, que en fecha 10 de junio de 1998, en sesión especial celebrada al efecto, el Cuerpo y no la comisión calificada del C.N.E. acordó de conformidad con el artículo 290 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, proceder a adjudicar de manera directa a la sociedad INDRA S.S.I los contratos para la automatización de las votaciones, escrutinios y totalizaciones de los procesos electorales a celebrarse en el territorio nacional, e igualmente, “...proponerle a la empresa PCU- ITALIA-SPA, el contrato correspondiente a la automatización de elección en el Estado Nueva Esparta”.

    En tal sentido, dispone el artículo 290 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo siguiente:

    A los fines de garantizar la oportuna instalación de los procesos de automatización para las elecciones de 1998 y 1999, el C.N.E. podrá autorizar la adjudicación directa, a las empresas que consideren idóneas para la elaboración del mismo.

    (Subrayado y negrillas de la Sala)

    La anterior transcripción evidencia que la norma facultaba al Consejo Nacional Electoral para proceder o contratar mediante adjudicación directa, como en efecto lo hizo, lo cual supuso someterse a las normas que sobre adjudicación directa estatuye la Ley de Licitaciones vigente para aquel momento.

    Esto significa, que si bien en el caso presente se procedió en adjudicación directa conforme a lo previsto en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ello no significa una separación o desvinculación del régimen especial al cual están sometidos los procesos de contratación pública, que no es otro, sino precisamente, la Ley de Licitaciones con todas y cada una de sus figuras y consecuencias jurídicas en ella contenidas, como también, los principios que orientan la contratación publica en general.

    Los accionantes alegan en su favor, que lo acordado por el cuerpo del C.N.E., en sesión de fecha 10 de junio de 1998 le “crearon derechos subjetivos” en titularidad de su representada la empresa P.C.U. ITALIA S.P.A, toda vez que, según sostienen, nació el derecho a: (a) “formalizar” el contrato, (b) a ejecutar la prestación objeto del contrato sin perturbaciones; (c) a recibir el pago del precio; (d) exigir el cumplimiento de las restantes “obligaciones” que se derivaron para el C.N.E. del “acto adjudicatorio”; (e) derecho al respeto del status quo creado por la “adjudicación”.

    Los argumentos anteriores, según los accionantes, tienen su fundamento en que la “Buena Pro”, como acto administrativo de trámite (previo al contrato) y generador de una manifestación de voluntad formal de la Administración, llegó a perfeccionarse en el presente caso y que pudo “crear derechos subjetivos, capaces de hacer exigible el cumplimiento de obligaciones”.

    En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia son pacíficas y reiteradas en considerar a la “Buena Pro”, como un acto administrativo de trámite, preparatorio a la celebración del contrato, no comportando en forma alguna, la creación de obligaciones o compromisos en cabeza del licitante, como tampoco – y menos aún- en titularidad de la Administración.

    Dicho acto de trámite, sólo tiene por objeto señalar con quién la Administración Pública habrá de obligarse, previo el análisis del informe técnico que sea rendido por la Comisión Técnica de Licitaciones, nombrada por la autoridad jerárquica para dicho fin.

    Por tanto, en puridad de derecho, no puede sostenerse o atribuírsele al acto formal de “Buena Pro”, la generación de obligaciones o compromisos más allá de la simple designación de con quién habrá de contratar la Administración Pública, ya que de lo contrario, le negaría el carácter de acto de trámite que esta comporta y más aún, le otorgaría naturaleza de un acto definitivo y de perfeccionamiento a la celebración contractual; carácter éste que sólo es atribuible en el derecho privado a los llamados negocios “consensuales”, estos son, los que se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes válidamente manifestado (Vid. 1.161 Código Civil). De allí que, el único acto formal que genera el perfeccionamiento del compromiso y por tanto, el nacimiento de derechos y obligaciones correspectivas (negocios sinalagmáticos perfectos), será el contrato de concesión definitivo que suscriba el particular con la Administración Pública.

    En efecto, tal y como señala el Tratadista R.D.: “Con la adjudicación culmina la elección del proponente idóneo para la ejecución del contrato; su oferta es considerada conveniente y aceptable. El acto de adjudicación forma parte integrante del procedimiento administrativo precontractual. Es el último de sus actos, pero no el primero del contrato. Este nace con la formalización escrita, aprobación por el superior jérárquico. (Derecho Administrativo, 5ta. Edic, pág. 345, Editorial Ciudad Argentina).

    La adjudicación directa supone la verificación y justificación de condiciones excepcionales, en donde, la máxima autoridad o superior jerárquico del ente licitante procede a contratar directamente, en cuyo caso, “”...escogerá el contratista y procederá a los trámites de elaboración y firma del contrato”. (Artículo 93 del Reglamento de la Ley de Licitaciones)(Subrayado de la Sala).

    En el caso de autos, cuando en Sesión Especial de fecha 10 de junio de 1998, el Cuerpo del C.N.E. acordó de conformidad 290 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “...proponerle a la empresa PCU- ITALIA-SPA, el contrato correspondiente a la automatización de elección en el Estado Nueva Esparta”, no hizo otra cosa, sino manifestar a dicha empresa su intención de querer contratar con ella para la materialización del proceso de automatización en el Estado Nueva Esparta, con lo cual, iniciaría conversaciones a los fines de estipular las condiciones de la contratación y acordar el costo o valor del contrato.

    Todo lo anteriormente demuestra que lo que fue alegado por los accionantes sobre la existencia de “derechos subjetivos”, sería sólo procedente en el caso de una buena pro definitiva, cuando en realidad, en el caso concreto, aún las partes se encontraban –tal y como así expresamente lo reconocen los recurrentes- en conversaciones y negociaciones, en donde, tanto el costo como las condiciones de ejecución y más evidente aún, las cláusulas contractuales, no habían sido fijadas. Lo cual no sucede en los procesos de licitación General, Selectiva y de Anuncio Internacional, donde sí están fijadas estas para el momento en que se otorga la buena pro.

    Una selección a través de una adjudicación directa, la cual supone el libre arbitrio de la autoridad pública contratante en elegir con quien contratará; también supone, que si por razones presupuestarias, motivos de interés general o, por insatisfacción en las condiciones generales, el ente licitante puede desechar o revocar la decisión previamente fijada, sin que, por tal circunstancia deba honrar compromiso o erogación algunas, pues, para el caso particular de la adjudicación directa, el único momento a partir del cual se generarán obligaciones legales frente al contratante, es cuando se formaliza el contrato.

    Establecido lo anterior, observa la Sala, que en el presente caso el accionante ha solicitado la declaratoria de nulidad de la revocatoria de la adjudicación directa y también, una indemnización, por considerar que tenía el derecho de (a) “formalizar” el contrato, (b) ejecutar la prestación objeto del contrato sin perturbaciones; (c) a recibir el pago del precio; (d) exigir el cumplimiento de las restantes “obligaciones” que se derivaron para el C.N.E. del “acto adjudicatorio”; y (e) el respeto del status quo creado por la “adjudicación”; petitorios todos estos que con fundamento a lo mencionado, resultan manifiestamente improcedentes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad con petitorio de condenatoria de sumas de dinero interpuesta por los abogados D.U.P. y A.G.V., supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil P.C.U. ITALIA S.P.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Tribunal en lo Civil y en lo Penal de Milán, República de Italia, bajo el Nº 27.137, contra la decisión adoptada por el C.N.E. en fecha 26 de agosto de 1998, mediante la cual deja sin efecto la adjudicación que le fuere otorgada a su representada, para la automatización de las elecciones en el Estado Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y devuélvanse los antecedentes administrativos al organismo de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

    Y.J.G.

    Magistrada-Ponente

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    YJG/I-1

    Exp. Nro. 15293 En nueve (09) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02135.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR